CARGO ÚNICO República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24334 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24334 Acta N° 44 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ESNÉLIDA CAMACHO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de octubre de 2003, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Esnélida Camacho Bermúdez demandó al Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema”, para que se le condene a pagarle el reajuste de salarios causados entre el 20 de agosto de 1991 y el 31 de enero de 1992; el reajuste de la prima de servicios del segundo semestre de 1991; el reajuste de la prima de vacaciones del último año de servicios; el reajuste del auxilio de cesantía definitiva; el reajuste de la pensión de jubilación desde el 1º de febrero de 1992 y los salarios moratorios de la Ley 10 de 1972.
Fundamentó sus pretensiones en que como trabajadora oficial prestó servicios al ente demandado entre el 1º de octubre de 1972 y el 30 de enero de 1992, desempeñando como último cargo el de auxiliar de servicios generales, por el cual recibía un salario básico mensual de $98.500.oo más un sobresueldo de $35.460.oo; que fue afiliada al Sindicato Nacional de Trabajadores de la demandada, el cual pactó con la empresa a partir del 1º de abril de 1991 un incremento salarial del 24% en la convención colectiva del 17 de mayo de 1990; que la cláusula 130 de la citada convención, pactó que los incrementos salariales, prestacionales e indemnizatorios para los trabajadores no sindicalizados, no podían ser superiores a los consagrados convencionalmente, y que en el evento de que ello ocurriera, Idema se comprometía a aplicar el mayor valor; que mediante Acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991, la Junta Directiva del Idema aumentó los salarios del personal no sindicalizado en porcentajes superiores a los dispuestos convencionalmente, recayendo el mayor aumento para personal no sindicalizado en el cargo de Laboratorista en Barranquilla, desempeñado por el señor Francisco Cabrera, reajuste que fue del 73%, por lo cual le corresponde la diferencia a su favor del 48%; que agotó la vía gubernativa y recibió respuesta negativa.
II. LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. El Instituto demandado manifestó no constarle la mayoría de los hechos de la demanda. Se opuso a las pretensiones de la actora por temerarias y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 25 de septiembre de 2001 y con ella el Juzgado absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra, dejando la instancia sin costas.
IV. DECISION DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, a través de la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de su inferior. Después de fijar los extremos del contrato de trabajo que ligó a las partes y la condición de sindicalizada de la actora, el Tribunal reprodujo la cláusula 130 de la convención colectiva de trabajo de 1990, agregando a renglón seguido lo siguiente: “ La hermenéutica correcta de la norma convencional transcrita deviene que en los eventos de que el IDEMA establezca aumentos salariales, prestacionales e indemnizaciones para sus trabajadores ni sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados en las normas de la convención colectiva de trabajo, empero establece de manera especial que el IDEMA, quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores no sindicalizados, desde luego, que en tratándose de la violación de la norma convencional a que nos venimos refiriendo, le incumbe al trabajador que reclame los beneficios consagrados en ese precepto confrontar los salarios y los aumentos decretados y que se beneficien en forma colectiva a los trabajadores sindicalizados y sobre este tópico resulta propicio traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Laboral.. al desatar un caso similar ”.
El ad quem reproduce a continuación apartes de una sentencia de casación del 31 de enero de 2000 y continúa con su razonamiento así: “Adentrándonos al asunto que nos ocupa la atención se observa que el aumento pretendido por el actor tiene como basamento el mayor aumento establecido por el señor FRANCISCO CABRERA DÍAZ, según el Acuerdo 023 de la Junta Directiva del IDEMA.
Tratase de un aumento singular para un determinado trabajador, y no habiéndose demostrado en el proceso dicho incremento, se observa, que desde luego, no se adecua el reclamo impetrado al espíritu genuino de la norma convencional tantas veces referidas, para el mayor refuerzo prohíjanos la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte atrás transcrita y arribamos a la conclusión insoslayable que resultan infundadas la pretensión materia de revisión, en consecuencia se caen por su propio peso las peticiones subsidiarias a la principal, imponiéndose la confirmación de la sentencia materia de la presente apelación ”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada, para que en instancia se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, salvo la relativa a los intereses moratorios de la Ley 10 de 1972. Para ese efecto, formuló un cargo, no replicado, que se decide a continuación. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 17, 24, 25 y 30 del Decreto 1045 de 1978; 1, 11, 17 y s.s. de la Ley 60 (sic) de 1945; 467, 468 y 469 del C. S. del T.; 11 y 21 de la Ley 71 de 1988; 11 del Decreto 1160 de 1989; 11 (sic) del Decreto 797 de 1949 y 61 del C. P. del T. y de la S. S. Asevera que por haber apreciado con error la cláusula pertinente de la convención colectiva de trabajo del folio 27 y el Acuerdo 023 de la Junta Directiva del Idema, obrante en los folios 23-26 del Cuaderno 1 y por haber dejado de apreciar los Acuerdos 045 del 29 de noviembre de 1988, 13 y 14 de 1991, visible en los folios 164 a 225 del citado cuaderno, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “PRIMER ERROR: Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo exige que el incremento salarial a los no sindicalizados, que implica el incremento salarial a los sindicalizados, siempre tiene que ser un número plural.
SEGUNDO ERROR. No dar por demostrado estándolo que el acuerdo 23 de 1991 señaló, incrementos salariales, no solo en relación con el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general, con servidores no sindicalizados, de los diferentes niveles de la administración y que lo fueron por encima. Del acordado con el sindicato para los sindicalizados.
TERCER ERROR: No dar por demostrado, estándolo, que en los actos administrativos, acuerdo 23 de 1991; acuerdo 045 de 29 de noviembre de 1988, acuerdo (sic) 13 y 14 1991, que fijaron incrementos para los servidores del IDEMA, no sindicalizados, lo hicieron de una manera plural y por encima de lo establecido en la convención colectiva de trabajo para los sindicalizados ”.
La demostración así la desarrolla: “ Los errores indicados, de manera integral, los hago consistir en que si se hubiera apreciado correctamente la convención colectiva de trabajo, se habría dado aplicación al art. 130 de la misma y por ello, encontrándose demostrado el salario que devengó un no sindicalizado como Francisco Cabrera Díaz, o cualquiera de los que ocupan cargos señalados en el Acuerdo 23, y el actor, sindicalizado, debió hacerse la comparación salarial para determinar las diferencias y a partir de ello, imponer las condenas correspondientes, por lo cual resulta imperioso casar la sentencia atacada.
Además, se constituye en un error garrafal, tener por demostrado solo el incremento salarial del mencionado Francisco Cabrera, cuando en los acuerdos 23, 45, 13 y 14, se hallan los porcentajes de incremento para diferentes cargos de personal no sindicalizado años 1992 y anteriores. La convención colectiva de trabajo, establece de manera nítida, lo siguiente: ‘Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizaciones que el IDEMA establezca para los trabajadores no sindicalizados en ningún caso podrá ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de los trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados’ Y en el art. 119 de dicha convención, que definió el incremento salarial así: A El aumento del segundo año regirá para el período comprendido entre el primero de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, así: El salario básico de los trabajadores oficiales se aumentará en un 25%.’ Se ha de entender, las cláusulas en un sentido obvio, lógico, definiendo las mismas por el objetivo contenido en las mismas, que no es otro que impedir que la empresa de manera unilateral y como mecanismo para desincentivar la sindicalización, conceda beneficios mayores al no sindicalizado, independientemente que sea uno o muchos, como también sucede en el presente caso.
Además, si hubiera apreciado correctamente el acuerdo 23 y se hubiera apreciado los número (sic) 45, 13 y 14, el ad que, habría concluido que se hicieron aumentos salariales en el IDEMA a partir del 20 de agosto de 1991, para una serie de cargos de dicha entidad, entre los cuales estaba el de LABORATORISTA COMPRADOR; que dicho acuerdo a su vez establecía que mediante acuerdos 013 y 014 del 28 de mayo de 1991 se hicieron aumentos para los cargos desempeñados por trabajadores oficiales y por aquellos que desarrollan actividades de especial trascendencia para la entidad, en los cuales se dejaron de incluir una serie de trabajadores que son materia de incremento mediante el acuerdo 23 de 1991, donde se determina cuales fueron dichos incrementos, los que evidentemente son diferentes y superiores a los determinados en la convención colectiva.
Si se hubiera apreciado correctamente el acuerdo 23 que remite a los acuerdos 13 y 14 de 1991, habría observado lo siguiente: el almacenista General pasó de devengar 212.000 pesos a 400.000,oo; el laboratorista comprador paso de 172.000,oo pesos a 300.000.oo, el secretario general paso de 341.600,oo a 850.000,oo pesos, el laboratorista almacenista paso de $97.950,oo a 300.000,oo pesos, lo cual demuestra que los incrementos que se dieron para este personal no sindicalizado siempre fueron superiores al 50% llegándose a más del 300% por ciento en el caso del laboratorista almacenista.
Como consecuencia de lo anterior, la conclusión a que ha debido llegar el Tribunal por la apreciación correcta de las pruebas indicadas habría sido: a) que se habría reconocido a los no sindicalizados porcentajes superiores a los establecidos para el personal sindicalizado b) que siendo lo anterior cierto, resultaba imperioso la aplicación del artículo 130 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que ordena reconocer al personal sindicalizado los mayores incrementos entregados al personal no sindicalizado.
El acuerdo 023 de marras, no estableció un incremento solo para el señor Francisco Cabrera Díaz, sino en general para un grupo de servidores no sindicalizados, cuyos porcentajes pueden definirse, al comparar los acuerdos 23, 45, 13 y 14. Debemos resaltar que todos los documentos que fueron inapreciados y los erróneamente apreciados, fueron allegados en Audiencia por la demandada, sin manifestar inconformidad alguna en relación con los mismos”.
VII. SE CONSIDERA La cláusula convencional que se constituye en el objeto del presente litigio, es del siguiente tenor: Los aumentos salariales, prestacionales e indemnizatorios que el IDEMA establezca para sus trabajadores no sindicalizados, en ningún caso podrán ser superiores a los pactados convencionalmente y en caso de violación de esta norma, el IDEMA quedará obligado a incrementar los respectivos salarios de sus trabajadores sindicalizados en el mayor valor aplicado a los trabajadores no sindicalizados” Para el Tribunal, el entendimiento de la cláusula anterior supone que la confrontación del aumento salarial para los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados debe hacerse de manera colectiva y no tomando en consideración el aumento decretado para un trabajador en particular, lo cual es rechazado por la censura.
Empero, la interpretación que hace el sentenciador colegiado es formalmente válida y razonable. La redacción de la disposición en comento posibilita ese razonamiento en tanto se refiere a los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados y no a un trabajador individualmente considerado. Por tanto, desde esta óptica no puede desprenderse la comisión de un error de hecho evidente o manifiesto que sea capaz de anular la sentencia recurrida.
Así lo tiene precisado la Corte, la que en sentencia del 31 de enero de 2000, radicación 15069, citada por el Tribunal, determinó que “el sentido que otorgó al ad-quem a la cláusula resulta razonable, y por tanto en modo alguno podría implicar un error con carácter manifiesto. En efecto, es válido entender que el compromiso que adquirió la entidad demandada se refiere a que el conjunto de trabajadores no sindicalizados, no podrían recibir incrementos en su remuneración, entendida ésta también en sentido lato, que resultaran superiores a los convenidos para el conjunto de los trabajadores sindicalizados.
Consiguientemente, para demostrar la trasgresión de lo convenido, no bastaría comparar los ingresos de un trabajador afiliado con otro que no lo sea, según lo pretendió la parte actora en el presente caso, sino confrontar las retribuciones y sus incrementos, con todos sus elementos integrantes en sentido amplio, en forma colectiva esto es: del conjunto de los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados”.
De otro lado, el ad quem afirmó que el incremento salarial para el trabajador Francisco Cabrera Díaz no se había demostrado. Y la censura asevera en cambio, que el salario que devengó dicho servidor estaba acreditado, pero no indica o especifica dónde está esa demostración, lo cual hace incompleto su ataque a la sentencia. Y si se observa que desde la demanda inicial, el punto de comparación y de sustento de las pretensiones de la actora fue precisamente el aumento de salario del mencionado trabajador, la alegación de la censura, según la cual el almacenista general, laboratorista comprador, secretario general y laboratorista almacenista obtuvieron reajustes de salario superiores al 50%, se erigen en medios nuevos inadmisibles en casación. Quedan expresadas las razones por las cuales el cargo no puede prosperar.
No hay lugar a costas por cuanto la demanda extraordinaria no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 30 de octubre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por ESNÉLIDA CAMACHO BERMÚDEZ contra el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 11