CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24333 CARLOS ALBERTO ROCHA VS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES- SECCIONAL ATLANTICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24333 Acta Nro.48 Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de CARLOS ALBERTO ROCHA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ATLANTICO.
ANTECEDENTES Carlos Alberto Rocha demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos legales y ser beneficiario del régimen de transición, con el reintegro de todos los derechos que se deriven de su condición de pensionado, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones afirmó que agotó la vía gubernativa ante el Departamento de Pensiones de la demandada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante Resolución 001978 del 30 de mayo de 1996 le fue negada su reclamación; que en virtud al recurso de apelación interpuesto, fue confirmada la anterior decisión, a través de la Resolución 000278 del 6 de enero de 1998; que también solicitó la revisión de las anteriores resoluciones, ya que no se incluyó un tiempo de servicios en el que cotizó para pensión, pero le fue negada según respuesta del 6 de junio de 2000; que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez, ya que ha venido cotizando desde 1967, completó más de 500 semanas y cumplió los 40 años de edad requeridos.
La demanda se contestó con oposición a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos aceptó que el actor hizo las reclamaciones, así como las resoluciones expedidas; adujo que el número de semanas cotizadas por el actor no es suficiente para obtener el derecho a la pensión de vejez. Como excepción formuló la de “Inexistencia de la obligación”.
Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de Mayo de 2003, condenó al Instituto demandado a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez a partir del día 29 de agosto de 1995, en cuantía no superior al 75% del ingreso base de liquidación, pero tampoco inferior al salario mínimo vigente para la época, más los incrementos de Ley, aplicando la indexación a la primera mesada.
De igual forma dispuso que la demandada descuente, de las mesadas a pagar al demandante, la suma de $1.902.460,oo que por concepto de indemnización sustitutiva que hubiera recibido. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia del 18 de febrero de 2004, la revocó en todas sus partes, y en su lugar absolvió a la entidad demandada de los cargos formulados en su contra, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: Una vez examinó las pruebas aportadas, tales como la Resolución 00278 del 6 de enero de 1998 y la historia laboral anexada, encontró acreditado que el actor cotizó como afiliado a la demandada, al sistema de pensiones, 659 semanas, hasta el 31 de agosto de 1986, y 35 semanas por el sistema de autoliquidación, para un total de 694 semanas (Folios 6 a 8 y 16 a 18).
Que además, conforme se reconoce en las resoluciones expedidas por el I.S.S., el demandante nació el 29 de agosto de 1935, hecho que no fue objeto de controversia, de donde infirió que cumplió los 60 años de edad el 29 de agosto de 1995. Conforme con las pruebas relacionadas, concluyó que el actor no cumplió con uno de los requisitos exigidos en el Acuerdo 029 de 1983 para la causación del derecho a la pensión de vejez, pues no cumplió los 60 años de edad bajo la vigencia del Acuerdo aludido, esto es, antes del 17 de abril de 1990, fecha en que empezó a regir el Acuerdo 049 de 1990, el cual modificó el requisito de las semanas de cotización, por lo que, adujo, el a quo erró al desatar la litis con base en el primer Acuerdo citado, que no era el vigente cuando se formuló la petición de reconocimiento administrativo de la pensión de vejez.
Precisó que, de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, el actor tampoco cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que exigen para ser acreedor a la pensión de vejez, haber cotizado las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El censor, sin determinar cuál es el alcance que le imprime a su impugnación, señala como normas violadas el “ Decreto 1900 de 1983, modificado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993”, aduciendo que “se violó sustancialmente en forma directa teniendo en cuenta que el monto de las semanas cotizadas son superiores a 500”.
En el capítulo que denomina “CONSIDERACIONES”, afirma que la Corte Constitucional en el mes de agosto del presente año, revocó lo ordenado por el régimen de transición que había sido programado hasta el año 2007, incluyendo unos requisitos para poder obtener la pensión de vejez, por lo que al actor se le confirma el derecho a la pensión pretendida, por haber cotizado más de 500 semanas y desvinculado con el anterior régimen de la Ley 100.
Luego de transcribir unos apartes de las sentencias de tutela (T- 049 -2002 y T – 715 –99), plantea que no solamente se deben leer los reglamentos del ISS, sino que también hay que aplicar, de manera preferencial, la Constitución, las Leyes e interpretarlas, respetándose los derechos, los principios y los valores. Que, por consiguiente, las resoluciones del ISS, que sólo tienen en cuenta la reglamentación interna de la institución y la Ley 100 de 1993, carecen de motivación suficiente porque pasan por alto la Constitución y otras leyes.
Expresa que el demandante se encuentra en indigencia total, que no ha seguido cotizando más porque a su edad no se le permite trabajar, ya que la misma es superior a 50 años, estando desprotegido en su seguridad social, muy a pesar de haber obtenido los requisitos legales para acceder a tal derecho. LA REPLICA Afirma que la demanda de casación adolece de serias e insuperables fallas de orden técnico, que conducen a su rechazo, cuya estructura y argumentación, es más asimilable a un alegato de instancia que a la sustentación del recurso.
Que no cumple con el requisito señalado en el artículo 90 del Código Procesal Laboral, en cuanto a la declaración del alcance de la impugnación, que es precisamente el petitum de la demanda. Resalta, que si bien es cierto señala un capitulo denominado “NORMAS VIOLADAS O MOTIVOS DE LA CASACIÒN”, pasa por alto expresar cuál es la vía que escogió y la modalidad de esa violación. Que como si lo anterior fuera poco, el censor no no cumple con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 87 ibídem, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, esto es, no señala la causal del recurso extraordinario de casación, como tampoco cumple con el requisito exigido por el artículo 91 ibídem que denomina “planteamiento de la casación”, o lo que modernamente se conoce como el principio de consistencia del recurso, olvidando la censura que ésta no es una tercera instancia. SE CONSIDERA Son válidas las objeciones que le hace el opositor al único cargo que plantea el recurrente y con el cual pretende obtener la infirmación del fallo atacado, lo cual conlleva a su desestimación. En efecto, examinado el escrito con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación impetrado, se observa que en su encabezamiento busca la revocatoria de la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial y al debido proceso, como si se tratara de una tercera instancia, con lo cual desconoce la función que cumple la Corte como Tribunal de casación y en sede de instancia. El alcance de la impugnación por constituirse en el petitum de la demanda de casación, es un requisito que a través del cual en forma clara y precisa el censor debe indicarle a la Corte qué es lo que persigue en relación con la sentencia de segunda instancia, esto es, si su casación total o parcial, y qué debe hacer en sede de instancia con la providencia del a quo, si confirmarla, revocarla o modificarla, indicando en los últimos eventos cuál debe ser la de reemplazo.
Si se omite lo anterior, no le es dable a la Corporación proveer oficiosamente, en virtud a lo rogado del recurso, lo que impone la desestimación del cargo. Adicional a lo anterior, el recurrente no indica bajo qué modalidad de violación infringió el Tribunal directamente las disposiciones legales que relaciona en el cargo, esto es, si fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, que es lo que le permite a la Corte saber a ciencia cierta en perspectiva de cuál de esos sub motivos ha de avocar el examen de la acusación. Con todo, conviene advertir que, la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, en atención a que el fundamento del Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión de vejez impetrada, lo soportó en consideraciones fácticas, circunscritas a la no demostración por parte del actor, del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, bien en el Acuerdo 029 de 1983 o en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, sobre edad y número mínimo de semanas cotizadas.
Por último resta destacar, que la censura ninguna inconformidad expresa, frente al raciocinio del ad quem para revocar la decisión del a quo y en consecuencia negar las pretensiones de la demandada, según el cual, el actor no cotizó las 500 semanas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, circunstancia ésta que la mantiene inalterable por quedar apoyada en el tema puntual no objetado.
Por lo visto el cargo se desestima. Las costas del recurso serán a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que CARLOS ALBERTO ROCHA le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – SECCIONAL ATLANTICO.
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GENECCO MENDOZA MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13