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24332(20-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 44 RADICACIÓN No. 24332 Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLAVIO TAMASCO MARQUEZ contra la sentencia del 27 de octubre de 2003 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario seguido por el recurrente al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

I.

ANTECEDENTES 1. El demandante promovió el proceso con el fin de obtener la reliquidación de las prestaciones sociales (primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, las vacaciones y las cesantías) y de la pensión de jubilación, que fueron incorrectamente liquidadas y además descontando el tiempo de huelga, así como el pago de salarios moratorios. 2.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos y omisiones, extraídos del libelo: 1) Prestó sus servicios al Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla desde el 1º de junio de 1971 hasta el 28 de noviembre de 1992, en el cargo de bodeguero; 2) La empresa le liquidó y pagó sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación en cuantías de $10.285.051,01 y 356.624,40 mensuales, respectivamente; 3) Que dicha liquidación fue mal hecha y además no tuvo en cuenta la condena por $1.379.970,84 impuesta por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla en sentencia del 10 de mayo de 1994, con lo cual se violaron los artículos 89, 98 y 99 de la convención colectiva de trabajo. 3.

El demandado no contestó el libelo ni propuso excepciones. 4. El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de junio de 1995 (folios 97 a 103) y auto de corrección del 5 de septiembre siguiente (folios 110 y 111) condenó a los reajustes deprecados y a la sanción moratoria. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Del grado jurisdiccional de consulta, ordenado por el a quo en auto del 25 de noviembre de 2002, conoció en virtud de normas de descongestión judicial la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la cual, mediante la sentencia ahora impugnada, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió al ente demandado.

En lo que reviste importancia para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad al accionante de esos beneficios.

Anota que según las normas legales reguladoras de la materia es menester que una de las copias de la convención sea depositada en la actual División de Relaciones Colectivas del Trabajo y cuando quiera que se trate de probar su existencia legal el medio adecuado es la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente, tal como lo señaló la sentencia del 19 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta No LXXXVIII, página 915; o como se dijo más tarde en sentencia del 2 de junio de 1962, G.J. XCLC “ quien pretende hacer valer en juicio derechos derivados de la Convención DEBE PRESENTARLA EN COPIA EXPEDIDA POR EL DEPOSITARIO DEL DOCUMENTO ”; criterio reiterado en fallos de marzo 31/78, febrero 7/91, enero 30/91 y 16 de mayo de 2001 y al cual adhiere esa Corporación, con lo cual se aparta de la tesis vertida en el fallo del 25 de octubre de 2001, donde se aceptó que la convención colectiva pueda ser aportada en copia simple.

Explica que de acuerdo con las pautas trazadas, el documento agregado al expediente no reúne las exigencias legales pues la constancia de autenticación y depósito no demuestran “ que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000. ” III.

RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia se confirme el del a quo. Con dicho objetivo formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se hará de manera conjunta puesto que aunque vienen orientados por distinta vía, denuncian las mismas normas, adolecen de parecidos defectos y desarrollan planteamientos similares.

PRIMER CARGO 1. Acusa a la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 469 del C. S. del T.; 5 del Decreto 3135 de 1968; 5 del Decreto 1848 de 1969; 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 52 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, los artículos 174 y 175 del C. P. C. y 228 de la Carta Política.

Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa y sus trabajadores, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose individualizada la del accionante y aceptadas por la demandada en los diferentes Actos Administrativos.

“No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporales, certificados por la accionada y obrantes en el expediente”. En lo que puede asumirse como sustentación del cargo, dice el censor que el error del ad quem se debió a “ la no estimación de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas, siendo que la demanda (sic) aceptada su existencia en los Actos Administrativos en los que reconoce y ordena el pago de las Prestaciones Sociales del Demandante y no las REFUTA?, o tacha dentro de las Oportunidades procesales para hacerlo”.

Aduce que el Tribunal se apoyó en normas superadas por las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, para así desconocer la superioridad de la convención colectiva, cuya ritualidad de depósito fue cumplida de acuerdo con lo señalado en el artículo 469 del C. S. del T. obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado en los artículos 11 de la Ley 446 y 54 A de la Ley 712 de 1991, normas que vulneró el sentenciador al no tener en cuenta su teleología, desconociendo que el accionado le da a la convención su valor como quiera que en los actos administrativos de liquidación le reconoce la pensión de jubilación y las prestaciones sociales, sin que durante el proceso hubiera tachado dicha situación o aportado prueba en contrario.

Agrega que ese error lo llevó a cometer otro consistente en el desconocimiento de otras pruebas de vital importancia en la demostración de las pretensiones impetradas, haciéndose notoria “la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos, tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades.” SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia de violar indirectamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., en desarrollo de los artículos 253, 254 y 256 del C. P. C. y el desconocimiento de los artículos 145 del C. P. T. y 19 y 21 del C. S. T. “ como consecuencia del error de derecho en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.” Añade que el ad quem al desechar el folleto de la convención “ cuya constancia de depósito aparece en la misma y su existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentre, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446/98 y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001. ” SE CONSIDERA Los cargos adolecen de graves defectos de orden técnico que hacen imposible su examen de fondo.

En efecto, el primero aunque dice orientarse por la vía directa pretende demostrar los desatinos del ad quem acudiendo a la comisión de errores evidentes de hecho, sin reparar que el planteamiento así realizado constituye una contradicción insoluble e insuperable. Es sabido que la casación laboral cuenta con dos vías para formular el ataque: la directa y la indirecta, siendo ambas incompatibles entre sí, salvo que el fallo tenga soportes de ambos tipos, lo cual impone al recurrente la obligación de rebatir los dos, más para ello, eso sí, tiene que valerse de cargos independientes.

La primera, es decir la directa, implica un cotejo inmediato y franco entre la sentencia acusada y la ley, con prescindencia de cualquier componente fáctico, de suerte que no es posible tratar de demostrar la violación de la ley por este sendero aduciendo la ocurrencia de errores de apreciación probatoria pues ello es imposible lógicamente, porque si en verdad se cometió el error que se denuncia el mismo debe aflorar de manera simple y llana, bastando la demostración de que el juzgador no se atuvo a lo que dicen las disposiciones legales pertinentes, bien porque las ignoró o se rebeló contra ellas, distorsionó su sentido o las aplicó a una situación que no convenía o dedujo equivocadamente las consecuencias en ellas fijadas, pero sin que para tal demostración sea necesario hacer ninguna alusión a las pruebas o hechos del proceso, mucho menos que se rompa la coherencia del cargo pasando del señalamiento del desatino jurídico a la imputación de unos errores de hecho o que con éstos pretenda acreditarse aquel.

En el primer cargo, el recurrente denuncia por la vía directa la aplicación indebida de varios preceptos legales. Si quería ser consecuente con ese camino y esa modalidad ha debido enderezar su discurso a establecer que las normas aplicadas por el ad quem no regulaban el asunto discutido en el proceso o que dedujo consecuencias diferentes a las previstas en ellas.

Sin embargo, ignorando esa regla entró a proponer la ocurrencia de unos errores de hecho, lo cual como se ha dicho no venía al caso, máxime cuando no se advierte ningún nexo entre éstos y la aplicación indebida por la vía directa, omitiendo por contera estructurar un planteamiento tendiente a demostrar en qué consistió exactamente el yerro jurídico, desenfoque que no puede ser enmendado por la Corte dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario y el principio de imparcialidad de la jurisdicción. Para enredar mas las cosas, el cargo no es abordable por ninguna de las dos vías, porque en lo que tiene que ver con la directa, como ya se acotó, no articula un argumento claro destinado a fustigar las razones esgrimidas por el ad quem, amén de que ya en su desarrollo se refiere a las Leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, disposiciones que no fueron mentadas por el fallo acusado y que por lo mismo no pudieron ser indebidamente aplicadas sino a lo sumo objeto de otra modalidad de violación. Y en lo que tiene que ver con la indirecta, el ataque es estéril porque siendo de carácter jurídico el sustento del fallo - como quiera que el mismo se apoya en la ausencia de valor probatorio de la autenticación de la convención y de la constancia de depósito realizadas por dependencias del ministerio diferentes de aquella adonde se surtió el depósito -, no hay lugar a controvertirlo por aquel sendero, sin contar que el recurrente no manifiesta con respecto a cuáles pruebas se produjo el error, ni en qué consistió éste, amén de que el Tribunal no desconoció la existencia del contrato de trabajo ni sus extremos temporales, como señala el recurrente en el cargo, sino que expresamente los aceptó, ni tampoco hay evidencia de que haya echado de menos el carácter de beneficiario de la convención del actor, pues este hecho no fue mencionado para justificar su decisión. En lo atinente al segundo cargo, encaminado por la vía indirecta en tanto así lo dice el recurrente explícitamente, quien allí mismo endilga al juzgador de segundo grado haber incurrido en un “ error de derecho ”, hay que decir que se incurre en el mismo error del cargo anterior, pero al revés, toda vez que pese al camino escogido la acusación termina formulando críticas de naturaleza jurídica - como cuando dice que la autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentre una copia u original del documento - las cuales no son de recibo dado que denotan desprecio por los principios de coherencia y autonomía de los cargos, mucho menos si se tiene en cuenta cuando las normas legales a que se refiere el ataque son unos artículos de las leyes 446 de 1998 y 712 de 2001, sobre las que ninguna referencia hizo el ad quem, o sea que no pudo aplicarlas indebidamente sino, a lo sumo, cometer otra modalidad de violación, como ya tuvo oportunidad de apuntarse.

De todas maneras, de conformidad con lo manifestado arriba, como el fundamento del fallo fue esencialmente jurídico es obvio que el mismo no es dable destruirlo por la vía indirecta. Además de los defectos anotados, debe puntualizarse que la sustentación de los cargos no reúnen las exigencias mínimas impuestas por las normas legales, ya que no pasan de ser un alegato de instancia, sin que sea posible, ni aun actuando con amplitud, rescatarlos parcialmente para asumir su estudio de fondo.

Es suficiente lo dicho para desestimar los cargos. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de octubre de 2003, en el proceso ordinario laboral seguido por FLAVIO TAMASCO MARQUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN”.

Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria