CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24331 CASACIÓN MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO Y OTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24331 CASACIÓN MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO Y OTRO Proceso No 24331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 34 Bogotá D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de febrero 2 de 2004, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., confirmó la proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta capital, que condenó a MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO y LUIS ERNESTO DEVIA CASAS a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de testaferrato, así como a la interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., presentó la siguiente síntesis: “Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional – enviaron desde Ibagué, el 7 de septiembre de 1989, al Presidente del Consejo Nacional de Estupefacientes los documentos relativos a la diligencia de ocupación y registro externo de las aeronaves HK 2908 P, HK 3157W y HK 2912 P. Al despacho del Tribunal de Orden de Público (sic) de Bogotá los documentos mencionados, en decisión de 3 de noviembre de 1989, dispuso su envío al Juzgado Especializado de Ibagué (Tolima), lugar donde acontecieron los sucesos (fl. 9); luego, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Ibagué, avocó el conocimiento el 24 de noviembre del mismo año para ordenar indagación preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del CPP.
Realizadas diligencias preliminares en el Juzgado Primero de Instrucción Especializado de Ibagué, en decisión del 13 de agosto de 1990, ordenó remitir la actuación por competencia al Juzgado de Orden Público de la misma ciudad por presunta infracción al Decreto 1895 de 1986 (sic) (fl. 284), avocando conocimiento el Juez Primero de esa categoría a partir de 28 de agosto de 1990 (fl. 291).
En decisión de 10 de enero 1991 el Juzgado Primero de Orden Público del Tolima resolvió inhibirse para iniciar el proceso penal y en consecuencia la devolución a la compañía AEROCARTAGENA de la aeronave de matrícula HK 2908 (fl 40 c. o. 1 A) En razón a tratarse de una providencia sujeta, en ese momento, al grado jurisdiccional de consulta, la decisión fue conocida por el Tribunal Superior de Orden Público de Bogotá quien en decisión de 4 de diciembre de 1991, resolvió revocarla (fl. 252. c.o. 2) ” ACTUACIÓN PROCESAL En obedecimiento a lo dispuesto por el Tribunal Nacional de Orden Público, se dispuso la apertura de instrucción, ordenándose, entre otras diligencias, las indagatorias de MISAEL ARIAS RIVEROS (fl. 90 c. # 1 A) LUIS ERNESTO DEVIA CASAS (fl. 176 c. # 2) y MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO (fl. 239 c. # 2) a quienes, al resolvérsele la situación jurídica, el Juzgado 81 de Instrucción de Orden Público el 19 de septiembre de 1991, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento (fl. 252 c # 2).
Como quiera que ante el mismo despacho judicial se adelantaban otros procesos en contra de las personas aquí sindicadas, el Juzgado de Instrucción de Orden Público dispuso la tramitación conjunta (fl. 170 c # 1 A), quedando incorporada, en esa línea procesal, la denuncia formulada por el Ejército Nacional, en relación con la aeronave HK 3263, perteneciente a la Empresa AEROCARTAGENA por estar involucrada en actividades relacionadas con el narcotráfico, siendo utilizado en desplazamientos irregulares, especialmente, en horas de la noche burlando el control de las autoridades y utilizando para ello pistas particulares y clandestinas; posteriormente, se supo que pertenecía al Consorcio de “Drogas la Rebaja” (fl. 1 c # 2).
Luego de que se dirimiera la competencia, el Juzgado 81 de Instrucción de Orden Público de Bogotá, continuó con la instrucción del proceso y el 25 de agosto de 1991 clausuró la investigación y al calificar el mérito de la actuación sumarial, mediante providencia del 21 de enero de 1992, ordenó la reapertura de la investigación (fl. 24 y 38 c # 2 A).
Nuevamente, mediante decisión del 10 de septiembre de 1993 (fl. 3231 c 2 B) cerró el ciclo instructivo; sin embargo, declaró la nulidad del mismo mediante pronunciamiento del 11 de enero de 1994 (fl. 1 c # 3). El 25 de enero de 1995, se declaró clausurada la instrucción, procediéndose a calificar el mérito de la actuación sumarial el 13 de junio de 1995, con resolución de acusación en contra de LUIS ERNESTO DEVIA CASAS, MISAEL ARIAS RIVERO y MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO, como probables coautores del delito de testaferrato (fl. 69 c # 3).
Agotada la fase de la causa, un Juzgado Regional de Bogotá D. C., absolvió a los acusados y ordenó la entrega definitiva de las aeronaves a la empresa AEROCARTAGENA (fl. 206 c # 3); empero, el Tribunal Nacional, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación (fl. 42 cuaderno Tribunal).
Aprehendió el conocimiento de la actuación un Fiscal de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Intervención Marítima quien dispuso el cierre de investigación, el 12 de julio de 2000 (fl. 151 c # 4), sobreviniendo la calificación del mérito de la actuación sumarial el 28 de junio de 2001, con resolución acusatoria en contra de LUIS ERNESTO DEVIA CASAS, MISAEL ARIAS RIVERO y MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO como probables coutores del delito de testaferrato, que al ser impugnada fue modificada por la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en relación con MISAEL ARIAS RIVERO quien fue marginado de la investigación por extinción de la acción penal por prescripción, dejando inalterable las decisiones adoptadas en relación con los coprocesados DEVIA CASAS y BRAVO SARMIENTO mediante decisión del 22 de agosto de 2002 (fl. 71 cuaderno segunda instancia).
Luego de resolverse la discrepancia en torno a la competencia, el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá D. C., agotó el trámite de la causa y el 5 de diciembre de 2003 profirió sentencia condenando a MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO y a LUIS ERNESTO DEVIA CASAS a la pena principal de 6 años de prisión y multa equivalente a 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautores responsables del delito de testaferrato.
Así mismo, ordenó el comiso de las aeronaves a favor del Estado – Dirección Nacional de Estupefacientes – (fl. 175 c # 7), la que al ser impugnada fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 2 de febrero de 2004 con la sentencia que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación. Respecto recurso interpuesto a nombre del procesado LUIS ERNESTO DEVIA CASAS, al no ser sustentado, fue declarado desierto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante auto del 12 de septiembre de 2005 (fl. 138 cuaderno del Tribunal).
LA DEMANDA El defensor del procesado MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en la sentencia en un error in iudicando que se tradujo en la indebida aplicación del Decreto 1856 de 1989 artículo 6° adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 y el artículo 2° del Decreto 100 de 1980.
Así mismo, menciona las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, que a su juicio, fueron conculcadas por los juzgadores de instancia. Luego de transcribir apartes de las sentencias de instancia, las que son concluyentes en afirmar que MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO compró la aeronave HK 3263 a RUBÉN DE LA TRINIDAD ESTRADA ÁLVAREZ mediante escritura pública No. 2344 de agosto 6 de 1987, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, posteriormente, en compañía de LUIS ERNESTO DEVIA y MISAEL ARIAS DEVIA adquirió la sociedad de responsabilidad limitada AEROCARTAGENA el 16 de agosto de 1988 acto que se protocolizó mediante la escritura pública 2562 en la misma Notaría, destaca que, posteriormente, MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO vendió a AEROCARTAGENA la aeronave por valor de $114’000.000 y el socio MISAEL ARIAS RIVERO vendió a AEROCARTAGENA LTDA la aeronave HK 2908 P mediante escritura pública 2740 de agosto 31 de 1988 de la Notaría 13 de Bogotá, por la suma de $90’000.000, Igualmente, el socio DEVIA CASAS vendió a AEROCARTAGENA LTDA la aeronave HK 3376 P por la suma de $150’000.0000 por escritura pública 2741, de esta manera, las aeronaves pasaron a hacer parte del patrimonio de la sociedad AEROCARTAGENA LTDA. Tras repetir la normatividad anunciada al inicio del cargo, sostiene que el delito de testaferrato, al igual que cualquier otra conducta ilícita, en estricto derecho no puede atribuirse como consumado y, jamás, podrá hablarse de conducta típica sin que en forma previa y preexistente a los actos decisivos, hubiese estado promulgada una ley que de manera previa, escrita, cierta y preexistente, hubiese definido y consagrado el tipo penal para la fecha en que se estructuraron jurídicamente las adquisiciones.
Para el presente caso, insiste, que las escrituras públicas se protocolizaron en los años de 1987 y 1988 época para la cual, el testaferrato no tenía existencia jurídica material en la legislación penal, como quiera que este delito entró en vigencia el 24 de agosto de 1989, razón por la cual, no sólo se efectuó una indebida aplicación de dicho precepto, sino que además se incurrió en el mismo yerro de selección. Apoyado en criterios doctrinales explica la trascendencia del principio de legalidad, cuya exigencia parte de la vigencia jurídico material de la norma a efectos que con posterioridad a dicha definición típica, se configure el acto que se imputa y, que por consiguiente, se adecua a la norma previa o preexistente en cuanto a sus presupuestos de validez, vigencia o eficacia jurídica hacia el futuro.
En el presente caso, insiste, en que el sendero casacional de la violación directa de la ley sustancial, se materializó en contra de su representado por una indebida aplicación del artículo 6° del decreto 1856 de agosto 24 de 1989, transgrediéndose el “principio de Nullum Crimen, Nulla poema Sine Lege, praevia, scripta, stricta et certa.” Por indebida aplicación del artículo 29 de la Carta Política, en el aparte que dice relación con “ Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes persistentes (sic) al acto que se le imputa ” recogido como principio rector en el Código Penal.
Precisa que, como quiera, que las adquisiciones de las aeronaves se perfeccionaron entre el 10 de febrero de 1987 y el 31 de agosto de 1988, tal como se afirmó en las sentencias de instancia, en estricto derecho respecto de estos actos de compraventa, se tornaba jurídicamente inaplicable el artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, como quiera que dicha norma entró a regir el 24 de agosto de 1989.
Luego de citar precedentes jurisprudenciales sobre el momento consumativo del delito de testaferrato, enfatiza que ella, ha sido la encargada de fijar y delimitar el tiempo concreto y determinado en que este delito se perfecciona “en el momento en que por medio de contrato o escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es ” en estricto derecho debe contarse con la existencia previa y preexistencia del injusto típico a conducta ilícita, pues desde los rigores de la teoría del delito bajo ninguna perspectiva puede ser catalogado como intemporal, bajo el entendido que ningún delito puede consolidarse intemporalmente sin que la normatividad se hubiere incorporado, previamente, a la legislación penal vigente.
Por lo tanto, agrega, “al haberse aplicado el artículo 6° del Decreto 1856 del 24 de agosto de 1989 al señor Manuel Antonio Bravo Sarmiento, por el hecho de haber intervenido en los actos de adquisición de las aeronaves, después de la entrada en vigencia de dicho Decreto, como lo afirma el ad-quem en su sentencia, referente fáctico – probatorio del fallo de segundo grado que en manera alguna es objeto de controversia en el contexto de esta argumentación; en perspectiva in integrum jurídica, se proyecta y consolida una indebida aplicación de dicha normatividad sustancial, toda vez que, como lo ha dicho la propia H. Sala en los textos jurisprudenciales anteriormente referidos, la adecuación típica de la conducta respecto de dicho injusto penal, se perfecciona en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como propiedad de quien realmente no lo es; y, a contrario sensu de la aprehensión jurisprudencial se comprende que la adecuación típica de conducta predicable en punto de ese delito, no se perfecciona el día en que entró en vigencia jurídico – sustancial el decreto 1856 de 1.989, esto es, el 24 de agosto de dicha anualidad ” Luego de referirse a los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, sostiene que las personas jamás adecuan su conducta a partir de la entrada en vigencia de una norma, cualquiera fuere su naturaleza, bien de resultado, peligro o ejecución permanente, pues esto se hace en virtud de la previa existencia del precepto legal.
En torno a la trascendencia, precisa que de no haberse incurrido en el yerro denunciado, la decisión hubiera sido de carácter absolutoria, por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver al procesado MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En concepto del Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, no obstante reconocer el acierto del recurrente en la presentación y desarrollo del cargo, resalta la falta de razón sobre la aplicación indebida del tipo penal, porque se hubiera aplicado retroactivamente a un comportamiento que se realizó antes de su vigencia. Destaca que sobre el problema jurídico, la Corte en una situación fáctica en extremo similar, dando respuesta a idénticos argumentos en la sentencia de septiembre 8 de 2004, la cual transcribe integralmente, determino la naturaleza del delito de testaferrato frente a la cual considera que el censor lo hace de manera fragmentaria.
Con fundamento en lo anterior, señala que en la descripción típica del comportamiento que constituye el delito de testaferrato, el núcleo rector del tipo está determinado por la forma verbal in transitiva “preste” la cual nutre ontológicamente la conducta que consiste en la acción y efecto de prestar el nombre. La otra forma verbal empleada en la norma “adquirir” desempeña un papel secundario y no se le puede considera como verbo rector del comportamiento ya que se limita a calificar la modalidad de la conducta, en tanto y en cuanto se debe prestar el nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos.
Recuerda, que si bien es cierto el delito de testaferrato se perfecciona en el momento en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal un bien pasa a figurar como de propiedad de quien realmente no lo es, también es preciso tener en cuenta que la conducta no se agota en ese instante o límite temporal sino que se mantiene vigente durante todo el tiempo que dure la condición de testaferrato, es decir, mientras el nombre se continué prestando o figurando para que bienes habidos con dineros provenientes del delito del narcotráfico y conexos aparezcan en cabeza de quienes realmente no son sus propietarios.
Destaca que son los pronunciamientos citados por el actor, los que se encargan de rechazar sus planteamientos. De otra parte, sostiene que tampoco tendrían cabida las preceptivas de los artículos 26 y 177 del Código Penal y que menos se puede sostener que el comportamiento del procesado es atípico del delito de testaferrato, solo porque la compra de la aeronaves se realizó antes de la vigencia del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989.
Por lo anterior, solicita no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor del procesado MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO presenta un cargo contra la sentencia de segunda instancia, por la causal primera, cuerpo primero del artículo 207 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, por haberse incurrido en la sentencia en un error in iudicando que se tradujo en la indebida aplicación del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989, adoptado como legislación permanente mediante el Decreto 2266 de 1991 y el artículo 2° del Decreto 100 de 1980.
Así mismo, menciona las normas que integran el Bloque de Constitucionalidad, que a su juicio, fueron conculcadas por los juzgadores de instancia. Las normas mencionadas por el censor son las que, a su juicio, fueron conculcadas por los funcionarios de instancia al atribuirle al procesado MAHUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO una conducta ilícita que no existía en el ordenamiento jurídico interno, al momento de efectuar las transacciones sobre las aeronaves, es decir, que los actos de comercio llevados a cabo por MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO consistieron en que compró la aeronave HK 3263 a RUBÉN DE LA TRINIDAD ESTRADA ÁLVAREZ mediante escritura pública No. 2344 de agosto 6 de 1987, otorgada en la Notaría 13 de Bogotá, posteriormente, en compañía de LUIS ERNESTO DEVIA y MISAEL ARIAS DEVIA adquirió la sociedad de responsabilidad limitada AEROCARTAGENA el 16 de agosto de 1988 acto que se protocolizó mediante la escritura pública 2562 en la misma Notaría y, luego, BRAVO SARMIENTO vendió a AEROCARTAGENA la aeronave por valor de $114’000.000 y el socio MISAEL ARIAS RIVERO vendió a la misma empresa la aeronave HK 2908 P mediante escritura pública 2740 de agosto 31 de 1988 de la Notaría 13 de Bogotá, por la suma de $90’000.000.
Así mismo, su socio DEVIA CASAS vendió a AEROCARTAGENA LTDA la aeronave HK 3376 P por la suma de $150’000.0000 por escritura pública 2741, pero todo ello, entre los años de 1987 y 1988. Para demostrar el yerro de los juzgados, menciona los precedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, en relación con el delito de testaferrato, sin embargo, como bien lo anota el Ministerio Público, no se ajustan a las aspiraciones del defensor de BRAVO SARMIENTO.
En efecto, es pertinente advertir que el carácter de delito permanente del “testaferrato”, en plurales decisiones ha sido reconocido por la Sala de Casación Penal, criterio que ciertamente se ha tenido en cuenta desde el pronunciamiento del 9 de noviembre de 1990, en el que se señaló que la conducta prevista en el artículo 6º del Decreto 1856 de 1989 es de ejecución permanente, considerando que continua cometiéndose mientras subsista la condición de testaferro o de ilícita simulación, siendo reiterado por la Corte en decisiones de noviembre 12 de 1998, 23 de agosto de 2000, enero 18 y 19 de diciembre de 2001, febrero 21 de 2002 y 8 de septiembre de 2004.
De la lectura cuidadosa del libelo, no se deriva razón atendible o motivo sobreviniente que insten a la Corte a un cambio de jurisprudencia. En consecuencia, se reitera sobre el testaferrato que: “…se perfecciona, como ya se dijo, en que por medio de contrato, escritura o cualquier otro medio legal, un bien pasa a figurar como de propiedad de quien realmente no lo es, pues se trata simplemente de una persona que presta su nombre para que figuren en su cabeza bienes que en realidad pertenecen a terceras.
Y este delito continua perfeccionándose mientras subsista su condición de testaferro, puesto que el bien jurídico protegido por la norma continúa vulnerándose mientras dure la ilícita simulación” De acuerdo a la preceptiva superior prevista en el artículo 230 según la cual los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, constituyen directrices auxiliares de la actividad judicial, por lo tanto, los sujetos pueden distanciarse de los mismos; empero, ello no implica que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia desconozca su pacífica reiteración. Más no basta, entonces, en sede de casación oponer al razonamiento del juzgador de segunda instancia el criterio que personalmente asiste al recurrente, aunque es perfectamente entendible que por ser el derecho penal dialéctico existan divergencias entre sus cultores e intérpretes sobre el sentido, alcance o significado de una disposición; por consiguiente, corresponde al censor demostrarle a la Corte que el juez de segunda instancia incurrió en protuberante, manifiesto y trascendente equivocación que lo ha llevado a la indebida aplicación de una ley.
No son pocas las ocasiones en que la Sala ha discurrido en torno a las razones de política criminal que inspiraron al legislador para tipificar en el Decreto 1856 de 1989 la conducta ilícita de “testaferrato”, sosteniéndose, así mismo, el carácter de permanente del reato, si, como se colige del texto, no basta con la realización de la acción de “adquirir ”, puesto que el sentido de la ley es ocultar al verdadero adquirente o propietario de un bien con dineros de ilícita procedencia que de esta manera se “blanquea”, por lo que la conducta encubridora se prolonga en el tiempo hasta tanto la condición de testaferro se mantenga.
La demanda al formular el cargo que aquí se analiza no logró demostrar que el Tribunal se haya equivocado, enuncia el error, pero no es suficiente para comprobar el yerro, pues es cierto, como lo sostiene insistentemente el recurrente, que las transacciones comerciales sobre las aeronaves tuvieron ocurrencia en los años de 1987 y 1988, época anterior a la vigencia del Decreto 1856 de 1989, sin embargo, el censor no señaló hasta que fecha perteneció a nombre de la empresa AEROCARTAGENA en la que el procesado MANUEL ANTONIO BRAVO SARMIENTO oficiaba, además, de copropietario, como subgerente, siendo la misma empresa a la cual, como lo afirma el casacionista, los procesados vendieron las aeronaves, una de las cuales fue utilizada hasta el mes de noviembre de 1989 en desplazamientos irregulares especialmente en las horas de la noche burlando el control de las autoridades, en uno de cuyos viajes, como lo señaló el juzgador de segundo grado viajaba, entre otros, FREDY GONZALO RODRÍGUEZ CENDALES, hijo del extinto narcotraficante GONZALO RODRÍGUEZ GACHA (fl. 30 cuaderno del Tribunal), por consiguiente, para la Corte no existe yerro alguno por parte del Tribunal en este aspecto.
Acerca del delito de testaferrato, la Corte, entre los plurales pronunciamientos señalados, precisó: “ La interpretación de la ley no puede limitarse a la subsunción simple de un término gramaticalmente entendido, con lo que se ha llamado en la dogmática tradicional el verbo rector. En efecto, no debe olvidarse que el legislador en la fórmula descriptiva utilizada se vale de una expresión gramatical, que no siempre implica una acción elementalmente comprendida, sino toda una situación fáctica.
El juez enfrenta casos, no solamente acciones, que adecua, no sólo subsume, a la norma penal, en la cual el legislador ha plasmado la prohibición de la conducta que, por nociva, desea evitar. Desde luego, la administración de justicia se afecta con la simulación de operaciones civiles o mercantiles que ocultan la procedencia ilícita de capitales y encubre a sus verdaderos propietarios y, como lo dijo el Tribunal, este es un comportamiento que se prolonga en el tiempo, vale decir, es permanente.
“Mutatis mutandi”, como ejemplo, podría compararse con el delito de secuestro, también de carácter permanente que se realiza mediante acciones de arrebatar, sustraer o retener. Considérese la hipótesis según la cual, cuando la norma que tipifica el secuestro entró a regir, se hubiera efectuado ya la retención o arrebato de una persona y que en vigencia de la norma penal se continuara manteniendo secuestrada a la víctima, porque el mensaje punitivo no disuadió al secuestrador sobre la importancia de la libertad de locomoción que, por consiguiente, mantiene conculcada.
No habría duda alguna, desde luego, para afirmar que a partir de la vigencia de la norma del ejemplo, el sujeto activo de ese comportamiento es un secuestrador. Con esa sensatez discurrió el Tribunal sin que el censor de su fallo demostrara lo contrario. Adviértase, se insiste, que si bien es cierto los hechos ocurrieron antes de la vigencia del Decreto 1856 de 1989, tales acontecimientos no claudicaron previa a su vigencia, para alegar, ahora si, con fundamento que se aplicó retroactivamente una norma que no se hallaba vigente para la época de los hechos y, por ende, se conculcó el universal “principio de Nullum Crimen, Nulla poema Sine Lege, praevia, scripta, stricta et certa.”, pues, como se sabe, según las constancias procesales que probatoriamente aluden al caso, la avioneta bimotor de matrícula HK 3263 de propiedad de la empresa “AEROCARTAGENA LTDA” fue inmovilizada el 15 de enero de 1990, por parte de integrantes de la Novena Brigada del Ejército en el aeropuerto de Neiva, consolidándose el delito de testaferrato previsto en el artículo 6° del decreto 1856 de 1989, ya vigente en el ordenamiento jurídico interno colombiano. Finalmente, como lo ha reiterado la Sala, la conducta ilícita de testaferrato es una especial modalidad del delito de encubrimiento por receptación, que se reprimía genéricamente por el artículo 177 del Decreto 100 de 1980, empero, a partir de la vigencia del artículo 6° del Decreto 1856 de 1989 resulta imperativo desestimar para optar por el delito de testaferrato dada su especial comisión en la que incurre quien “preste su nombre para adquirir bienes con dineros provenientes del delito de narcotráfico y conexos.” Por lo anterior, el cargo no prospera y contra la presente decisión, no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 5597 noviembre 9 de 1990. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto 14.852 noviembre 11 de 1998. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 17091, enero 18 de 2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.Sentencia 14658 diciembre 12 de 2001. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 16867, febrero 21 de 2002 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia 20249, septiembre 8 de 2004 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Auto, 5597 noviembre 9 de 1990 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sentencia, 16867, febrero 21 de 2002 PAGE 16