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24330(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 24 Expediente 24330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24330 Acta No. 60 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ RIOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 14 de noviembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”- EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a pagarle “el descuento de que fue objeto en su tiempo de servicio, consistente en un (1) mes y 22 días”; a incluirle el valor real de sueldo “dentro de lo devengado en el último año de servicio”; a reajustarle la prima de servicio del segundo semestre de 1991, la de antigüedad proporcional, la de servicio proporcional, la cesantía definitiva, la pensión de jubilación; y a la indemnización moratoria (folio 1 cuaderno 1).

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como operador de equipos, desde el 27 de junio de 1974 hasta el 30 de abril de 1992; que inexplicablemente el demandado le descontó de su tiempo total de servicio “un (1) mes y veintidós (22) días aduciendo la participación ( ) en una huelga”; que “para lo devengado en el último año de servicio por concepto de sueldo( ) obtuvo un ingreso de $3.869.667.08;mientras tanto la empresa únicamente le incluyó para efectos del total de lo devengado en el último año de servicio la suma de $3.417.724.32, existiendo una considerable diferencia que a la postre debe ser incluida en el salario promedio anual”; que en la primera quincena de diciembre de 1991 le cancelaron por concepto de prima de servicio la suma de $417.625.78, valor inferior al que se le debió pagar “porque no le incluyeron dentro del acumulado semestral, factores que estaban cobijados en él, tales como la suma de $40.513.08 pagada en la segunda quincena del mes de agosto de ese mismo año por concepto de diferencia de prima semestral”; que por tanto se le debe reliquidar las primas de antigüedad proporcional, la de servicios proporcional, la cesantía definitiva, la pensión especial de jubilación; y que agotó la vía gubernativa(folios 2 a 3 cuaderno 1).

Según constancia de folio 153 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandada no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 18 de febrero de 1994 condenó al demandado, al pago de $264.094.69 por diferencia de cesantía; $73.522.70 por diferencia de prima antigüedad proporcional; $12.253.78 por diferencia de prima de servicios proporcional; $5.718.42 mensuales por diferencia en la pensión de jubilación; $27.598.67 diarios por concepto de “salarios moratorios” a partir del 11 de julio de 1992 “y hasta cuando se verifique el pago de aquellas prestaciones adeudadas”.

No impuso costas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de segundo grado le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente, soporte tanto de los hechos como de las pretensiones del demandante, con fundamento en que la “convención debe presentarse en copia expedida por el depositario del documento, y la recaudada en el caso sub lite en la segunda audiencia de trámite v. 1991-1993 cuenta únicamente con sello de autenticación de la secretaría general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de fecha septiembre 21 de 1995 con indicación de depósito el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá; refrendación que no cumple las exigencias sustantivas aludidas en los artículos 467 y 469 ibídem, ni en la jurisprudencia” (folio 19 cuaderno 2).

Sostiene que no es viable aplicar los artículos 253 y 254 modificados por el Decreto 2282 de 1989 en concordancia con la Ley 446 de 1998, “en razón a que la norma sustantiva que se observó de índole laboral para el momento de allegar el documento, requiere las solemnidades descritas, menos aún cuando no figura ni siquiera en fotocopia la constancia de depósito del ejemplar o de la copia autenticada por la oficina depositaria” (folio 20 ibídem).

En lo que respecta con la inclusión de un (1) mes y veintidós (22) días de salario, descontados por la huelga, expuso que “la empresa obró dentro del marco legal si se tiene en cuenta que el demandante contaba con la calidad de trabajador oficial por laborar en una Empresa Industrial y Comercial del Estado-artículo 5º Decreto 3135 de 1968-, que se rige por los estatutos especiales para el caso la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuyo artículo establece” que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo es la huelga lícita, y a su turno el artículo 46 autoriza al empleador a descontar el lapso de tiempo durante la suspensión de labores (folio 20 ibídem).

Refiriéndose a la indemnización moratoria por falta de pago establecida en los artículos 1º de Decreto 797 de 1949 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, señaló que la demandada no es merecedora de dicha condena habida cuenta que “cumplió con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, observando los postulados legales y extralegales vigentes para el año de 1992” (folio 21 ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 11 a 25 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto formula tres cargos que la Corte estudiará inicialmente el primer cargo y luego de manera conjunta el segundo con el tercero dado los insalvables defectos técnicos de que adolecen.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violación directa por aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, “ como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”. En síntesis el recurrente presenta discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso.

Inicialmente indica que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas. Al contrario, los motivos que seguidamente se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primera instancia” (folio 14 ibídem). Sostiene el recurrente que “el error argumentativo en que incurrió el Tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem’.

A pesar de lo anterior, encuentro que a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación con artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probatotionem’ (sic)”(folio 15 ibídem).

Apoya su discurso en las sentencias proferidas por esta Corporación de 16 de mayo, 25 de octubre y 14 de diciembre de 2001, radiaciones 15120, 16505 y 16835, respectivamente. Afirma que el ad quem interpretó erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil debido a que el numeral 1º de este último precepto “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 19 ibídem).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y como se dijo al historiar el proceso y para lo que interesa a este cargo, el Tribunal para absolver a la entidad convocada a juicio de las pretensiones incoadas en la demanda al restarle valor probatorio a la convención colectiva de trabajo aportada al expediente sostuvo que ésta “debe presentarse en copia expedida por el depositario del documento, y la recaudada en el caso sub lite en la segunda audiencia de trámite v. 1991-1993 cuenta únicamente con sello de autenticación de la secretaría general del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico de fecha septiembre 21 de 1995 con indicación de depósito el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá; refrendación que no cumple las exigencias sustantivas aludidas en los artículos 467 y 469 ibídem, ni en la jurisprudencia” (folio 19 cuaderno 2); y que no es viable aplicar los artículos 253 y 254 modificados por el Decreto 2282 de 1989 en concordancia con la Ley 446 de 1998, “en razón a que la norma sustantiva que se observó de índole laboral para el momento de allegar el documento, requiere las solemnidades descritas, menos aún cuando no figura ni siquiera en fotocopia la constancia de depósito del ejemplar o de la copia autenticada por la oficina depositaria” (folio 20 ibídem).

La inconformidad del recurrente radica básicamente en que la Ley “no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial” (folio 19 ibídem).

Pues bien, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo dirigido por la vía directa, la Corte en sede de instancia llegaría al mismo resultado de la absolución impuesta por el juzgador de la alzada por lo siguiente: a.- Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social—.Por manera que, el actor marca el thema decidendum. b. Igualmente es pertinente recordar que de acuerdo con lo instituido en el artículo 177 del C. de P. C. corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De conformidad con la demanda, el actor pretende el reajuste de las prestaciones sociales debido a que en lo devengado en el último año de servicios obtuvo un “ingreso de $3.869.667.08; mientras tanto la empresa únicamente le incluyó para efectos del total de lo devengado en el último año de servicio la suma de $3.417.724.32 existiendo una diferencia” correspondiente a la no inclusión de la suma de “$40.513.08 pagada en la segunda quincena del mes de agosto de ese mismo año por concepto de diferencia de prima semestral” (folio 2 cuaderno 1).

Pues bien, si para este caso la inconformidad del promotor del litigio giró en torno a que le debieron liquidar sus prestaciones con una suma superior a la que utilizó el demandado, era su deber acreditar en el proceso, el mayor valor que él considera se dejó de aplicar para efectos prestaciones; situación que brilla por su ausencia en el asunto sometido a escrutinio de la Corte.

Y lo anterior es así por cuanto si el actor considera que se debió incluir la suma de $40.513.08, pagada en el mes de agosto de 1991, para efectos de la liquidación de la prima de antigüedad, cesantía y pensión de jubilación, le correspondía demostrar, no solamente por qué concepto se efectuó, sino también que era factor constitutivo para liquidar las acreencias laborales.

Revisados los documentos que obran en el proceso, observa la Corte que si bien es cierto a folio 13 del cuaderno 1- “control de salarios rotación o destajo” - aflora que al actor en el mes de agosto de 1991 se le canceló la suma de $40.513.08, también lo es que de él no fluye a que título se le reconoció, ni la naturaleza del pago, ni mucho menos que desde el punto de vista de la ley o de la convención colectiva de trabajo fuera un pago de estirpe salarial y que en consecuencia constituyera factor para liquidar las acreencias laborales, de las que hoy se duele el demandante.

En este orden de ideas al no cumplir con el deber que le instituye la ley al actor de probar que el salario base de liquidación de las acreencias labores era superior al que tuvo en cuenta el demandado, se impone absolverlo. Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el Ad quem.

En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar de manera indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo ”a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrados, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales” (folio 20 cuaderno 3).

En la demostración del cargo arguye que el yerro del Tribunal consistió en la falta de apreciación y valoración de la convención colectiva de trabajo, por lo tanto “al restarle todo mérito probatorio a dicho documento, no hizo ningún tipo de examen en relación con los derechos extralegales consagrados en los artículos 89, 90, 100, 102, y 103 de la convención colectiva.

Por ello, aparece de manera evidente en el plenario que no hizo ningún tipo de valoración de éstos derechos con lo pagado por la empresa” (folio 22 cuaderno 3). TERCER CARGO Ataca el fallo por violar en forma directa en la modalidad de aplicación indebida los artículos 53 y 59 del Código Sustantivo del Trabajo. Aduce que existe “una aplicación indebida de la norma consagrada en el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto al realizar el Tribunal, su proceso de adecuación a los hechos que fueron objeto del litigio, estos no corresponden a las consecuencias jurídicas que se derivan en razón a la demostración que justifica el descuento.

Así las cosas, el juzgador de consulta cometió un error en la interpretación de la norma consagrada en el artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, pues a mi juicio, el yerro consistió en darle un alcance a la misma que en verdad no tiene”. Después de copiar apartes de la sentencia C-1369 de 2000 de la Corte Constitucional afirma que “de acuerdo con lo anterior, es perfectamente posible encontrar que en ciertos casos, no se dan los supuestos de hecho que exige el artículo 53 para eximir al empleador de la obligación de cancelar los salarios y prestaciones sociales a los huelguistas, en este sentido, debe precisarse que es perfectamente admisible atender estos pagos cuando resulta evidente que en desarrollo del conflicto se han desconocido normas de carácter convencional, como aquella que tiene insertas en el capitulo II, parágrafo 3, del artículo 10 de la Convención Colectiva del Trabajo, le imponen al empleador el deber de soportar el descuento en debida forma.

Puesta así las cosas, resulta evidente que el yerro del Tribunal al interpretar el numeral primero del artículo 59 del Código Sustantivo del Trabajo, consistió en estimar que la norma en comento no le impone ningún tipo de requisito a efectos de ordenar los descuentos que por ley se pueden hacer, cuando en verdad se debió acudir a examinar la norma convencional señalada anteriormente, para interpretar que era necesario acreditar mediante acto administrativo, la justificación para poder descontar los días en huelga ” (folios 24 a 25 cuaderno 3).

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Los cargos que pretenden el quiebre de la sentencia presentan graves deficiencias de orden técnico, que hacen inviable el estudio de fondo por lo siguiente: De acuerdo a la argumentación del Tribunal y el reparo que por vía indirecta formula la censura, a simple vista el segundo cargo es inestimable, por cuanto está claro que la exclusión de la convención colectiva de trabajo como prueba, obedeció a un error de estirpe jurídico en que incurrió el Tribunal,-- como quedó consignado en el primer cargo--, así las cosas, tal conducta no constituye un error fáctico, como sin razón lo pretende el censor en este ataque.

No sin advertir, que ante la ausencia de reajustes o conceptos laborales pendientes de pago, queda sin piso la aspirada indemnización moratoria. Ahora bien, como se dijo al resumir la sentencia impugnada, el Tribunal para absolver sobre la inclusión de un (1) mes y veintidós (22) días de salario, descontados por la huelga, expuso que “la empresa obró dentro del marco legal si se tiene en cuenta que el demandante contaba con la calidad de trabajador oficial por laborar en una Empresa Industrial y Comercial del Estado-artículo 5º Decreto 3135 de 1968-, que se rige por los estatutos especiales para el caso la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuyo artículo 44 establece” que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo es la huelga lícita, y a su turno el artículo 46 autoriza al empleador a descontar el lapso de tiempo durante la suspensión de labores (folio 20 ibídem).

Sea lo primero advertir que no es materia de discusión por parte del recurrente la naturaleza jurídica de la demandada y que por ello ostentó la calidad de trabajador oficial. Y siendo ello así, se impone recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares.

Asimismo, el artículo 4º ibídem, consagra que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo sino por los estatutos especiales. Quiere lo precedente significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.

En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura en el tercer cargo, presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, al indicar preceptos laborales que no son los que rigen la situación jurídica de la litis, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.

De manera que aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar, en la proposición jurídica, una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada. Pues, a sabiendas el impugnante de que el Tribunal se basó en los artículos 44 y 46 del Decreto 2127 de 1945, no fueron objeto de ataque, lo que necesariamente conlleva a que la conclusión sobre que “la empresa obró dentro del marco legal si se tiene en cuenta que el demandante contaba con la calidad de trabajador oficial por laborar en una Empresa Industrial y Comercial del Estado-artículo 5º Decreto 3135 de 1968-, que se rige por los estatutos especiales para el caso la ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, en cuyo artículo 44 establece” que una de las causales de suspensión del contrato de trabajo es la huelga lícita, y a su turno el artículo 46 autoriza al empleador a descontar el lapso de tiempo durante la suspensión de labores(folio 20 ibídem), permanezca incólume.

Con todo, en lo que concierne con el punto en precedencia, la Corte en sentencia de 10 de noviembre de 2004, al resolver un asunto en contra de Foncolpuertos y sobre esta misma materia razonó: “De otra parte la posición del juez colegiado se aviene a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás se han venido sosteniendo sobre el particular; así en la sentencia de radicación 7209 del 7 de abril de 1995 se dijo: “ Como lo asevera la recurrente, si la huelga declarada en la forma prevenida por la ley tiene el efecto legal de suspender para los huelguistas la ejecución del contrato de trabajo, a fortiori, un cese colectivo de actividades declarado ilegal tiene similares efectos en la relación de trabajo y, por consiguiente, durante dicho período así como el trabajador de hecho interrumpió el servicio prometido, para el patrono se interrumpe su obligación de pagar los salarios por esos lapsos.

Resultaría absurdo que un acto legítimo tuviera la virtualidad de suspender la relación laboral mientras que uno declarado ilegal mantuviera para el patrono su obligación de pagar salarios. Debido a que el salario, cualquiera que sea su modalidad y sea el ordinario o extraordinario, es la contraprestación por razón del trabajo rendido por el trabajador, la única conclusión lógica a la que se puede llegar es a la de que si no hubo trabajo, y siempre que esta falta de prestación del servicio no ocurra por culpa o disposición del patrono pues en este caso opera la previsión protectora del artículo 140 del Código Sustantivo de Trabajo, por aplicación de la exceptio non adimpleti contractus, no puede legalmente exigirse al empleador que remunere un servicio que no ha recibido...” Por lo dicho, los cargos se rechazan.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de noviembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por LUIS EDUARDO DOMÍNGUEZ RIOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia