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24329(18-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 24329 Cristian Raúl Monsalve Suárez Proceso No 24329 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta número 124 Bogotá D.C., diez y ocho de julio de dos mil siete. Procede la Sala a pronunciarse de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CRISTIAN RAUL MONSALVE SUAREZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2005, por el cual confirmó en su integridad el proferido por el Juzgado 31 penal del circuito de Bogotá, que condenó al acusado como autor del delito de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS Los hechos fueron resumidos por el Tribunal Superior bajo el siguiente tenor: “1.1 CRISTIAN RAUL MONSALVE, prestaba sus servicios al INVIMA por lo cual debía realizar visitas para comprobar la buena práctica manufacturera (BMP), a las empresas productoras de medicamentos y alimentos, contactó en enero de 2001 a JORGE AUGUSTO NOREÑA, Jefe de Seguridad de GENFAR, para que a su vez lo pusiera en comunicación con el presidente de este laboratorio para solicitarle “prebendas personales”.

“1.2 Se supo al mismo tiempo que el procesado recibió de ALVARO SARMIENTO MATEUS, Gerente General de Laboratorios QUIMICA PATRIC, cinco millones de pesos ($5.000.000) supuestamente para ayudar a una fundación de niños y dos millones de pesos ($2.000.000.00) para ayudar a SANTANDER SEGUNDO PALACIO, empleado de INVIMA, quien, según afirmación del procesado, estaba necesitado.” ACTUACION PROCESAL Enterado de ese episodio, el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, promovió un proceso interno disciplinario e interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación contra CRISTIAN MONSALVE SUAREZ la que determinó que el 16 de julio de 2001 se emitiera resolución de apertura de la investigación, disponiendo la indagatoria del denunciado, diligencia que se cumplió el 28 de enero de 2003.

El 2 de abril de 2003, la Fiscalía ordenó el cierre de la investigación y procedió, mediante resolución de 12 de mayo de 2003, a calificar la actuación, acusando a CRISTIAN RAUL MONSALVE SUAREZ como autor del delito de concusión y en esa misma pieza resolvió su situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, misma que fue sustituida por domiciliaria.

De cara al recurso de reposición interpuesto por la parte civil, repone su decisión en el sentido de ampliar el cargo a concusión en concurso homogéneo y sucesivo. Concedida la apelación que contra el calificatorio planteó la defensa, se pronunció la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior, confirmándola en su totalidad mediante interlocutorio de 12 de septiembre de 2003.

El Juzgado treinta y uno penal del circuito de Bogotá, a quien correspondió el asunto, luego de realizar las audiencias preparatoria y de juzgamiento, dictó sentencia el 16 de junio de 2004, condenando al acusado como autor de concusión en concurso homogéneo y sucesivo a la pena principal de sesenta meses de prisión y multa equivalente a cincuenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación; se abstuvo de condenarlo al pago de perjuicios, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia y se le otorgó prisión domiciliaria.

Como consecuencia de la protesta que hicieran de la decisión tanto el procesado como su defensor, el Tribunal Superior de Bogotá conoció del asunto y por conducto del fallo de 3 de febrero de 2005, confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado. El 9 de marzo de 2005, el nuevo apoderado del condenado interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia, presentando la correspondiente demanda el 28 de junio del mismo año. Mediante auto de 18 de octubre, se admitió la demanda y se ordenó correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal, quien el 28 de mayo de 2007 rindió su concepto.

LA DEMANDA La base de la impugnación, de conformidad con el artículo 207 de la ley 600 de 2000, se asienta en dos cargos, ambos con invocación de la causal primera: violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de varias disposiciones del código penal y violación indirecta de la ley por errores de hecho derivados de falso raciocinio. 1.

Cargo por violación directa. Retomando los términos de la Corte para definir el cargo, el libelista afirma que se trata de un caso de aplicación indebida de un precepto sustancial por motivo de aplicar una disposición que no está llamada a gobernar el caso y aduce que es un clásico error de selección normativa, cuyo ámbito engloba los eventos de atipicidad.

Enumera como normas indebidamente aplicadas los artículos 2, 3, 4, 5, 23, 26, 35, 36 y 140 del código penal de 1980 y artículos 38 y 61 de la ley 599 de 2000 y dejadas de aplicar los artículos 19 y 21 del Dto. 100 de 1980. Efectuada esa precisión, el libelista desarrolla el cargo consignando que los requisitos del delito de concusión son el abuso del poder, como medio de comisión y la entrega o la simple promesa de dinero o de cualquier otra utilidad que es el fin.

Agrega, que dicha conducta puede ejecutarse a través del constreñimiento, la inducción o la solicitud, pero que no basta con que esas acciones estén ligadas a la condición de servidor público sino al abuso que se hace del cargo o de la función. Añade, que las “prebendas personales” que se dice solicitó su cliente al Jefe de seguridad de la firma GENFAR, que constituían el objeto de su conducta, tenían que haberse dirigido, para que fueran típicas, al representante legal de la empresa, por ser la persona adecuada para infundirle temor en cuanto a las represalias que podrían tomarse desde el INVIMA.

Continúa desarrollando su planteamiento con alusiones a la diferenciación entre objeto jurídico, sujeto pasivo y objeto material, evocando citas de la doctrina, para concluir que el sujeto pasivo del delito atribuido a su poderdante carecía de condiciones para serlo por no tener capacidad de disposición, ni en lo administrativo ni en lo financiero, y que los jueces de instancia siguieron las “viejas prédicas carrarianas” de asumir el delito de concusión como un delito formal que se consuma con sólo constreñir, inducir o solicitar a alguien, con lo cual sugiere que la estructura del tipo necesariamente requiere de un resultado.

Pese a la última afirmación, en otras líneas transcribe citas doctrinarias encaminadas a denotar que la configuración de este delito no reclama que el concusionario reciba la dádiva o la prebenda, bastando para su consumación el allanamiento de la voluntad de la víctima con lo propuesto o pedido a causa de la intimidación que le genera el abuso del poder.

Concluye que la Corte, en su fallo de reemplazo, deberá absolver a su cliente por atipicidad de la conducta, por la ausencia de cualificación del que denomina “sujeto pasivo secundario” y al carecer de “vida jurídica” el “objetivo material del delito.” 2. Cargo por violación indirecta. Emplaza la sentencia por ser indirectamente violatoria de la ley sustancial al haberse incurrido en ella en error de hecho por falso raciocinio, debido a que el juzgador de segunda instancia transgredió reglas de la sana crítica cuando valoró los testimonios de Alvaro Sarmiento Mateus, Lida Gineth Ruiz, Santander Palacio, Sara Sánchez y Laura Salcedo.

Las normas que denuncia como indebidamente aplicadas son los artículos 3, 4, 5, 23, 26, 27, 35, 36, 140 del Dto. 100 de 1980 y los artículos 38 y 61 de la ley 599 de 2000 y dejadas de aplicar los artículos 2, 19 y 21 del código penal de 1980. El punto central de su ataque se enfoca en censurar el análisis y la valoración que el juzgador hizo de los testimonios mencionados, especialmente el de Sarmiento Mateus, pues asegura que de haberse tomado en cuenta las reglas de la sana crítica bien se hubiera comprendido que las dádivas fueron entregadas a su cliente por Sarmiento Mateus en obedecimiento a una “… retribución por la gestión o intriga que le había encomendado a MONSALVE y que se habría de desarrollar al interior de la entidad estatal, propiamente del departamento jurídico y para la que el contratista se había ofrecido, aduciendo buenas relaciones con quien había colocado obstáculos y talanqueras y no quería conceder entrevistas a los representantes de QUIMICA PATRIC.

“Es que la dádiva entregada por SARMIENTO fue considerada por él como una ayuda o retribución y no causada por un temor, consecuencial al avasallamiento de su voluntad.” Desestima la comisión del delito de concusión, con la afirmación que las modernas concepciones sobre el tema han desdeñado la teoría de la iniciativa para acudir a un criterio más “técnico y acorde con la teoría del delito”, cifrado en el “convenio mediante el cual el funcionario vende un acto público al particular, caso en el cual otra sería la consecuencia jurídica, por razones de “nomen juris”, pues bien puede suceder que se trate de un cohecho impropio, un tráfico de influencias y hasta de una estafa.” Finaliza su escrito con la solicitud de casar el fallo y proferir uno sustitutivo absolviendo a su poderdante.

MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, descorre el traslado mediante concepto de 25 de mayo de 2007, en el que solicita no casar la sentencia impugnada. Para tal efecto, la Agente del Ministerio Público examina de modo independiente los dos cargos postulados en la demanda y luego de apuntar las razones por las cuales advierte en ambos una marcada deficiencia de técnica en su presentación, los responde de fondo de modo adverso para el libelista.

Respecto del primer cargo, aduce que la violación directa se enuncia de manera abstracta, sin determinar la norma sustancial violada y limitándose a citar un catálogo de preceptos algunos de los cuales dice fueron aplicados indebidamente y otros dejados de aplicar, sin especificar en cada caso el sentido de la violación. A pesar de la imprecisión del ataque, la Procuradora responde a la denuncia por violación directa, negando que la conducta sea atípica en razón a que la solicitud hecha por su cliente para obtener “prebendas personales” la haya formulado ante el Jefe de seguridad de la empresa y no ante el representante legal, debido a que la norma que consagra el delito de concusión (Art. 140 del Dto. 100 de 1980 y artículo 404 de la ley 599 de 2000) no antepone exigencias o calidades al sujeto pasivo de la conducta, pudiendo ser en consecuencia, cualquier persona.

Explica, que la razón de ser de esa ausencia de cualificación gravita en que el interés jurídico que protege el tipo penal es la administración pública y sólo por conexidad el patrimonio o los bienes de quien es víctima, de donde surge que la configuración del delito subyace en la posición del servidor público y no en las calidades de quien es sujeto de la solicitud, exigencia o inducción. En contravía de lo que sostiene el demandante, el Ministerio Público subraya que en este caso concurren todos los ingredientes del delito de concusión, a saber: la calidad del agente como servidor público, las funciones asignadas y la solicitud de prebendas con la amenaza de intervenir en la certificación BPM que debía expedir el INVIMA.

Por esas razones afirma que el cargo no está llamado a prosperar. En cuanto al segundo embate, consistente en error de hecho por falso raciocinio, la Procuradora echa de menos la indicación acerca de cuál principio de la sana crítica dejó de aplicar el juzgador cuando analizó el testimonio de Sarmiento Mateus, coligiendo que aquello priva totalmente al cargo de fundamento.

Además, reniega de la idea que lo que hubo fue una negociación carente de connotaciones penales por ausencia de metus potestatis, toda vez que la concusión surge cuando el servidor público solicita una utilidad con abuso del cargo o de la función, sin que sea menester la demostración del miedo en la víctima por ser éste un elemento supuesto en el tipo.

Tampoco se aviene con aquella hipótesis referida a que si se cometió algún delito no fue el de concusión sino uno cualquiera de los varios que menciona, pues tal interpretación nace en el equívoco de edificar el juicio de tipicidad tomando solamente alguno de los verbos rectores que la concusión comparte con otros ilícitos, prescindiendo de los elementos restantes, confusión que asegura debe resolverse con el principio de la especialidad, conforme al cual es la riqueza descriptiva del supuesto de hecho la que determina el tipo penal al que se adecua la conducta y consecuentemente con ese principio es la concusión la conducta punible que con mayor y mejor holgura acoge el comportamiento atribuido a MONSALVE SUAREZ.

Culmina asegurando que respecto de los testimonios censurados ningún reparo concreto formula el actor, consagrándose a no más que oponer su personal criterio personal con el del Tribunal, sin que ese reproche sea admisible en casación. Todo lo expuesto lleva a la Procuradora a solicitar de la Corte que no case la sentencia impugnada. PARTE CIVIL Durante el traslado para los sujetos procesales no recurrentes, la representante de la parte civil presentó un escrito dirigido a solicitar que no se case la sentencia recurrida.

La abogada cuestiona la demanda asegurando que basta prevalerse del cargo que ocupa para exigir o inducir a la víctima a prometer o entregar algo para que haya delito de concusión. Que la ocurrencia de la conducta delictiva no se desaparece por el hecho de no formularse el pedido directamente al representante de la entidad, que se trata de un punible de índole formal que no requiere de resultado, que por lo tanto no son de recibo las censuras formuladas al amparo de la violación directa e indirecta de la ley, por lo cual solicita que no se case la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA Como viene de verse, el ataque en sede de casación contra la sentencia de segundo grado que profirió el Tribunal Superior de Bogotá confirmando la sentencia condenatoria apelada, se hace desde dos flancos: i) Violación directa de la ley por aplicación indebida; y ii) Violación indirecta a causa de error de hecho por falso raciocinio; el fundamento jurídico de los cargos descansa en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Es importante puntualizar que el primer reproche se dirige concretamente a la solicitud de “prebendas personales” que el condenado hizo al Jefe de seguridad de Laboratorios GENFAR, mientras que el segundo acomete el testimonio de Alvaro Sarmiento Mateus, Gerente de Laboratorios QUIMICA PATRIC. 1. Cargo por violación directa. Dos son los reparos efectuados por el libelista a la sentencia recurrida en lo concerniente al cargo por violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida y consisten en ausencia de calidades en el sujeto pasivo de la conducta e inexistencia de resultado, entendido éste como la no demostración del doblegamiento de la voluntad de la víctima.

Para responder a los cargos resultan necesarias algunas precisiones relacionadas con la estructura del delito, que desde luego no son sino iteraciones de lo que la Corte ha dicho ya en repetidos pronunciamientos. El delito de concusión explica su contenido material en la protección penal que ofrece al bien jurídico de la administración pública y con miras a cumplir con ese propósito se caracteriza con los siguientes elementos: 1.

Un sujeto activo calificado que debe ser servidor público; 2. Un verbo cifrado en el “abuso” del cargo o de la función; 3. La ejecución de alguna de las siguientes acciones: constreñir, inducir o solicitar; 4. La finalidad por conseguir que alguien de o prometa dinero o alguna utilidad indebidos al mismo servidor o a un tercero; 5. La existencia de relación entre la acción de abuso de la condición o de la función por parte del servidor y el empeño por obtener una prestación que no debe quien es sujeto de la intimidación. En ese orden de ideas, para la comisión del delito se impone inefable la condición de servidor público aunada a la circunstancia de infundir agobio o temor en el destinatario del requerimiento indebido, por quien se prevalece de la condición pública que ostenta –abuso del cargo- o del desvío de poder en que incurre al rebasar su ámbito funcional –abuso de la función-, para pretender finalidades indebidas.

Ese delineamiento de los alcances del tipo penal pone de presente que su origen y fundamento tiende a evitar que los servidores públicos incurran en ese género de conductas, que colocan en entredicho la confianza, el equilibrio, la honradez y probidad de la administración pública. Es por lo tanto, en el contexto del contenido material del injusto que deben examinarse sus efectos y esbozarse las elaboraciones dogmáticas que cada uno de sus elementos demanda.

Así las cosas, cuando el planteamiento del censor reposa en la atipicidad de la conducta por falta de calificación del sujeto pasivo, su propuesta tiende a que se desconozca la materialidad de la ilicitud, al buscar incluir como elemento sustancial del comportamiento otros bienes jurídicos como la libertad o el patrimonio de la víctima y por esa senda predicar que como no aquellos no fueron afectados con la conducta de su representado el comportamiento deviene atípico.

Tal argumento resulta inaceptable, porque si bien la naturaleza pluriofensiva del ilícito puede generar resultados disvaliosos para bienes jurídicos como los mencionados, su afectación se produce por conexidad, habida cuenta que es la administración pública el interés jurídico que en principio fundamenta la penalización del comportamiento.

De tal suerte, que cuando el servidor público realiza una exigencia o solicitud indebida abusando de la posición que desempeña o de las funciones asignadas, es la administración pública, como bien jurídico funcional, la que padece la lesión o la puesta en riesgo en virtud del resultado disvalioso que genera el proceder del agente, sin que la condición o calidad de la víctima tenga incidencia en la configuración del injusto.

De ahí, que la naturaleza del delito sea formal o de mera conducta, en cuanto se entiende consumado con la sola manifestación o expresión que hace el servidor público a través de una cualquiera de las tres modalidades comisivas, constreñimiento, inducción o solicitud, de una previsión indebida. Por tal razón, la solicitud de “prebendas personales” que hizo CRISTIAN RAUL MONSALVE al jefe de seguridad del laboratorio no se desvirtúa en su trascendencia jurídico penal por no poseer él, como inmediato destinatario del requerimiento, la condición de gerente de la empresa, pues lo significativo para establecer la ejecución del tipo es el deterioro que su accionar le ocasionó a los contenidos axiológicos del bien jurídico de la administración pública, al hacer una solicitud indebida aprovechándose de la posición y la función desempeñada.

Además, esa singular “petición” estuvo matizada por las circunstancias de haberse formulado de forma idónea e inequívoca para obtener un provecho o utilidad indebidos, pues haber requerido “prebendas personales” para influir en el proceso de certificación con que debía cumplir el INVIMA respecto de la empresa objeto de control, constituye a no dudarlo una exhortación completamente desquiciada, formulada con abuso de la posición y de la función que poseía MONSALVE SUAREZ.

Por esas razones, la Corte comparte en plenitud el concepto de la Procuradora, cuando denota que conforme al argumento del censor consistente en radicar el defecto típico en la carencia de cualificación de quien fue sujeto de la solicitud (Jefe de seguridad), implícitamente está admitiendo que si la exacción se hubiera dirigido al Gerente del laboratorio sí habría delito de concusión, al afirmar que la configuración de la conducta punible impone capacidad de disposición de parte del sujeto pasivo y que eso fue lo que aquí faltó. Corolario de aquello es entonces, que no demandando el tipo penal ningún atributo específico para la víctima como ya se explicó, la objeción postulada por el actor carece de todo fundamento y lo que queda como saldo es la aceptación de la concurrencia de todos los demás elementos que cimientan la conducta.

En cuanto hace al segundo reproche, encauzado a proclamar atipicidad por ausencia de resultado al no haberse doblegado la voluntad de la víctima, otra vez el actor ignora el sustrato del comportamiento, pues al apuntar aquel a la protección de la administración pública en pos de enervar su deslucimiento a causa de acciones como la descrita como concusión, no se requiere que la víctima efectivamente se someta a la voluntad del amedrentador para que se configure el delito, siendo suficiente la potencialidad intimidante que engendra el requerimiento en razón del plano de superioridad en que actúa el agente, al prevalerse de la condición que ostenta o de la función asignada.

Así lo ha dicho la Corte: “Ahora, si constreñir es obligar, compeler o forzar a alguien para que haga algo; si inducir es instigar o persuadir por diferentes medios a que alguien realice determinada acción, y si solicitar es pretender, pedir o procurar obtener alguna cosa, según las acepciones del Diccionario de la Lengua Española, al transpolarlas al uso lingüístico que les da el tipo penal, se infiere de manera necesaria que se agota la ejecución de la correspondiente acción en el preciso momento en que el servidor público obliga, compele, fuerza, instiga, persuade, pretende, pide o procura que alguien le de o le prometa dinero o cualquier utilidad indebida.

“Las inflexiones verbales incorporadas en la ley para configurar el delito de concusión, llevan a deducir que no es necesario para consumarlo el que se obtenga el producto de la abusiva exigencia, pues de esa forma se anticipa el ámbito de protección del bien jurídico al instante en que se hace manifiesto el abuso del poder que emana del cargo o de la función, por tratarse de un tipo penal de mera conducta o, mejor expresado de ejecución instantánea cuando se despliega cualquiera de esos comportamientos.” Conforme a lo expuesto, en acuerdo con el Ministerio Público llevan a colegir a la Corte que el cargo no prospera. 2.

Cargo por violación indirecta. El libelista predica violación indirecta de la ley por error de hecho por falso raciocinio al interpretar el juzgador el testimonio de Alvaro Saramiento Mateus, como representante legal de la firma QUIMICA PATRIC, quebrantando reglas de la sana crítica. Para tal efecto, el actor rememora que conforme al testimonio rendido por Sarmiento Mateus, su representado, con ocasión de una visita a las instalaciones del laboratorio como funcionario del INVIMA, subió a la Gerencia y solicitó diez millones de pesos como ayuda para una fundación de niños, frente a lo cual el directivo le ofreció cinco y allí se cerró el encuentro.

Que con posterioridad le solicitó otros dos millones, esta vez para ayudarle al Dr. Santander Palacio empleado del INVIMA y quien atravesaba por reveses económicos, situaciones éstas que finalizaron con la entrega de los siete millones solicitados. A partir de ese relato el demandante aduce violación de las reglas de la sana crítica por cuanto de su contexto no es correcto inferir que hubo solicitud monetaria como contraprestación de alguna intervención suya a favor del laboratorio en los procesos de certificación del INVIMA, y que quienes intentan presentar el asunto como una fachada no son sino testigos de oídas a los que directamente nada les consta, que es el caso de Lida Gineth Ruiz y el propio Santander Palacio.

Emplea la misma sindéresis para proponer la teoría del acuerdo, en cuanto a que las partes operaron en pié de igualdad en la negociación descartando que el particular haya estado bajo el influjo de “metus publicae potestatis”, lo que le lleva a suponer que si acaso se cometió algún delito ése no fue el de concusión. La verdad sea dicha, en la interpretación que el juzgador hizo acerca del testimonio de Alvaro Sarmiento Mateus, no es posible afirmar que hubo violación a las reglas de la sana crítica, como si las inferencias extractadas de ese testimonio fueran absurdas e insostenibles, repudiando postulados de la lógica o despreciando máximas de la experiencia. Por el contrario, cuando el Tribunal y el juzgador de primer grado discurren en que la extravagante solicitud que hizo el procesado pidiendo diez millones de pesos para una fundación y dos millones de pesos como obra de caridad para amparar un compañero de trabajo, en el contexto de la oportunidad brindada por las visitas que como servidor público del INVIMA debía realizar en el Laboratorio con ocasión de los trámites de certificación, para afirmar que se configuró el delito de concusión, hay en esa construcción argumental total coherencia y respeto por la lógica y la experiencia, toda vez que en circunstancias semejantes es razonable colegir que la entrega del dinero para solventar tan extrañas necesidades fue producto de la intimidación implícita que se derivaba de la posición desempeñada en ese momento por el requirente.

Sobre este aspecto la Sala ha tenido oportunidad de expresar lo siguiente: “En segundo lugar, cuando se trata de analizar la conducta, es conveniente establecer si los actos ejecutivos del servidor público se adecuan a una de las tres formas a través de las cuales se exterioriza la concusión: el constreñimiento, la inducción o la mera solicitud.

“En punto de las dos primeras, la Sala ha dicho que el constreñimiento se configura cuando se utilizan medios claramente coactivos que vencen el consentimiento del sujeto pasivo, o se amenaza abiertamente con un acto de poder. En la inducción, de su parte, el resultado se alcanza mediante un exceso de autoridad que va latente u oculto, en forma sutil, con un habilidoso abuso de funciones o del cargo, de suerte que el sujeto pasivo se siente intimidado y teme que si no hace u omite lo que el funcionario pretende, pueda devenir un perjuicio en su contra.

“El código penal de 1980, como se sabe, introdujo la última variante de realización de la concusión en su artículo 140, a través de la mera solicitud, que la actual codificación (artículo 404 de la ley 599 de 2000) mantuvo inalterable. “Se trata de la solicitud de dinero o cualquier otra utilidad, expresamente manifestada. “En otras palabras, se elevó a la categoría de delito el comportamiento del servidor público que abusando de su cargo o de sus funciones, solicita a una persona, sin acudir a la violencia o al engaño, que le dé o prometa dinero o cualquiera otra utilidad.” Tampoco se advierten razones para que prospere este cargo, al no advertir la Corte defectos en el raciocinio del Tribunal cuando dedujo que el comportamiento de MONSALVE SUAREZ constituía delito de concusión cuando solicitó y obtuvo dinero del Gerente del Laboratorio QUIMICA PATRIC.

En tal mérito, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en acuerdo con la Procuradora, RESUELVE No casar la sentencia objeto de demanda. Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase ALFREDO GOMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL R. GONZALEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CSJ, Sala de Casación Penal, auto febrero 12 de 2002, radicación 18.798. � CSJ, Sala de Casación Penal, sentencia 10 de septiembre de 2003, radicado 18056.

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