CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24329 Héctor Manuel Nieto Rosales Vs. Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24329 Acta No. 98 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de HECTOR MANUEL NIETO ROSALES, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES HECTOR MANUEL NIETO ROSALES demandó a la mencionada entidad, con el fin de fuera condenada a reconocerle y pagarle la indemnización por despido injusto, contemplada en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, por valor de $11.162.728 y la indemnización moratoria, a partir del 29 de mayo de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que, mediante contrato de trabajo, laboró para la empresa demandada del 6 de noviembre de 1975 al 29 de mayo de 1993; al momento de su retiro se encontraba reubicado por invalidez en el cargo de inspector de tiempo; que el aludido contrato de trabajo señala como justas causas de terminación unilateral, las del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que, en su numeral 14, establece el reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa y, en cuyo caso, se deberá avisar al trabajador con 15 días de anticipación, según dispone el numeral 15; que mediante resolución No. 047766 del 6 de julio de 1993 obtuvo pensión de invalidez; que fue separado del cargo, a partir del 29 de mayo de 1993, por carta No. 225266 de fecha 27 de mayo del mismo año, por lo que se generó la indemnización contemplada en el artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, ya que no se le comunico con 15 días de anticipación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, al conocer en primera instancia del presente caso, mediante fallo del 16 de agosto de 1996, condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de: $11.187.393.90, como indemnización por despido injusto; y $15.811.23 diarios, a partir del 30 de junio de 1993, por salarios moratorios, hasta que se verifique el pago de la indemnización anterior y no impuso costas.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al conocer en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, resolvió revocar integralmente la sentencia de fecha 16 de agosto de 1996, por considerar que el proceder de la demandada no denota un carácter injusto, toda vez, que se ajustó “ al proceso convencional predeterminado entre los trabajadores y la empresa, origen directo de terminación unilateral del vinculo laboral ” (Art. 117 de la C.C. de T. paragrafo único), el cual, dijo, cobija al recurrente por tener la condición de afiliado al sindicato SINDEOTERNA; así mismo consideró que no existía la posibilidad de aplicar concomitantemente las normas convencionales y las legales (arts. 7° y 8° Dto. 2351 de 1965) para darle a la desvinculación el carácter invocado, tal como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia. Indicó además, que la convención colectiva de trabajo aducida por el demandante carece de validez, al no reunir los presupuestos necesarios para tener la calidad de plena prueba, toda vez que vulnera los artículos 465 y 469 del C.S.del T., por no contener la firma y sello de la oficina del trabajo donde se hizo el correspondiente depósito, por lo que no tiene cabida la indemnización moratoria en ella fundamentada.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida el 16 de agosto de 1996 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para el efecto formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y en seguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, al aplicar indebidamente el articulo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, por interpretación errónea los artículos 251 y numeral 1° del 254 del Código de Procedimiento Civil.
En el desarrollo del cargo señala que el Tribunal incurrió en la violación aducida, al interpretar que la prueba documental que establece la existencia y validez de una convención colectiva de trabajo, es de carácter solemne, lo que condujo a que interpretara erróneamente los artículos 251 y numeral 1° del 254 del C.P.C. Reprocha al juzgador de segunda instancia que, al interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, haya estimado que el aporte al proceso de los documentos derivados de una convención colectiva de trabajo, debe ser de conformidad con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne.
Por lo tanto, alega, el error argumentativo del ad quem al interpretar la preceptiva indicada, “ consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados ad solemnitatem”, siendo, a su parecer, que a la luz de la normatividad vigente y de la jurisprudencia de esta Corporación, es una situación “ad probationem”.
Hace referencia a la expedición de ciertas normas, tales como el Decreto 2651 de 1991 art. 25; Decreto 2150 de 1995 art. 1; Ley 446 de 1998 art. 11; Ley 712 de 2001 art. 54, para observar que la intervención del Gobierno y del Congreso de la República, al regular la forma de aportar los documentos a los procesos, tiende a eliminar el requisito de la autenticación para las pruebas judiciales.
Invoca a su vez, jurisprudencia de esta Sala, más precisamente la contenida en la sentencia del 16 de mayo de 2001(Rad.15120), donde, alega, haber flexibilizado esta Corporación su criterio de interpretación, al haber eliminado el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de la convención colectiva.
Señala además, en lo tocante al error de interpretación del ad quem, con relación a los artículos 251 y 254 del C.P.C. que este ultimo “ no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial", fundamentándose para ello en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que cita.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De entrada se observa que incurre la censura en la impropiedad de involucrar respecto de una misma disposición dos conceptos excluyentes de violación a la ley, pues no obstante que denuncia en la proposición jurídica la aplicación indebida por parte del Tribunal, del artículo 469 del C. S. del T., en el desarrollo dice que lo interpretó erróneamente, lo cual es un contrasentido por qué no pudo hacer las dos cosas a la vez.
Fuera de lo anterior, omite el censor incluir en la proposición jurídica la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del C. S. del T.,que es el que le da fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor. No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, aunque necesariamente debió ser atacada por el censor, pues fue aplicada por el ad quem, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del C. de P. C., por las mismas razones expuestas.
En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida del Decreto 2351 de 1965, por haber incurrido en error de hecho en forma evidente, al dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.
Dice que el error de hecho mencionado se produjo, por la falta de apreciación del documento donde consta el contrato de trabajo y de la indebida apreciación de la convención colectiva. En la demostración señala que el Tribunal revocó la condena de indemnización por despido injusto, al considerar que la misma no procede, por ser el trabajador destinatario de las normas convencionales que sirven de fundamento para la terminación del contrato de trabajo y que la carta que puso fin a la vinculación se fundamentó en el artículo 117 de la norma extralegal aplicable.
Dice que el sentenciador de segundo grado encontró justificada la terminación del contrato de trabajo, en cuanto tuvo como base el articulo 117 de la convención colectiva de trabajo, pero que observó, a renglón seguido, que “ los documentos aportados para demostrar su existencia y constancia de deposito, no cumplen los requisitos exigidos en los artículos 465 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo ”, por lo que “ el error de hecho en que incurrió el tribunal proviene de una equivocada apreciación de una prueba documental que no fue legalmente aportada y por lo tanto carece de validez ”.
Que el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, señala en los numerales 9 a 15 los casos en que el empleador se encuentra obligado a avisar al trabajador, con 15 días de anticipación, la terminación del contrato de trabajo y que, de no hacerlo, debe cargar con las consecuencias jurídicas que le impone la ley laboral. Que el contrato suscrito entre la empresa y el trabajador, señala que en el evento de terminarse el mismo sin justa causa, se aplicarán las normas del Decreto 2351 de 1965; que es paradójico que el Tribunal le haya negado en numerosos caso validez a los documentos que contienen la convención colectiva y, en este caso, le conceda efecto contrario, al reconocer que el despido fue justo con base en el artículo 177 convencional y, posteriormente, señale que su prueba no fue aportada en debida forma; que el ad quem no apreció la prueba documental relacionada con el contrato de trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En lo que alcanza a entender la Corte del intrincado razonar del censor, éste cuestiona al Tribunal por haber considerado que el despido fue justificado, con base en el artículo 177 de la convención colectiva, no obstante haber estimado que ésta no fue debidamente acreditada en el proceso y que, además dejó de estimar, el contrato de trabajo, que, según dice, se remitió al Decreto 2351 de 1965, para efectos de su terminación. En cuanto a lo primero, si bien es cierto que la decisión del Tribunal es contradictoria, pues, como lo señala el censor, para determinar que el despido estuvo justificado, se apoyó en la convención colectiva de trabajo, no obstante haber considerado que ésta no estaba debidamente demostrada en el proceso, tal yerro no tendría la virtualidad de infirmar la decisión de segundo grado, toda vez que observa la Sala, contrario a lo deducido por el ad quem, la convención colectiva sí esta suficientemente demostrada en el proceso, según lo ha indicado la Sala en diversas oportunidades, entre otras, en las sentencias de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228, donde se dijo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. ‘Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” De manera que, por el anterior aspecto, se mantendría incólume la conclusión del a quo, en el sentido que el despido estuvo justificado en el artículo 117 de la convención colectiva de trabajo, pues el cuestionamiento del censor se limitó exclusivamente a la contradicción imperante en las consideraciones del fallo y nada más. En lo que atañe al segundo punto del ataque, el cargo no es claro en señalar concretamente el error que le imputa a la decisión recurrida, pues simplemente se limita a decir que en el contrato de trabajo las partes establecieron como justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, las mismas establecidas en el artículo 7o del Decreto 2351 de 1965, algunas de las cuales exigen un preaviso de 15 días.
No obstante, debe señalarse que la Empresa demandada en ningún momento acudió a las causales de terminación del contrato de trabajo establecidas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, como parece sugerirlo el censor, sino que, según se desprende claramente de la carta de despido (fl. 10), éste se fundamentó exclusivamente en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 117 de la convención colectiva (fl. 145), que esencialmente establece, en lo que alcanza a entenderse de la parte legible del texto que se aportó al proceso, que aquellos trabajadores que se encuentren reubicados por prescripción médica ( ) a quienes no sea posible asignar un cargo de la planta de personal, " deberán ser pensionados por invalidez, por pérdida de la capacidad laboral para el desempeño del cargo en el cual están nombrados." Como quiera que en el hecho primero de la demanda, se adujo por el actor, que estaba " al momento de su retiro, reubicado por invalidez en el cargo de Inspector de Tiempo ", y no se cuestionó en el proceso que no se dieran las condiciones necesarias para el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, con base en el parágrafo del artículo 117 mencionado, no se observa que el sentenciador hubiere incurrido en yerro, menos, con la característica de evidente, al determinar que la terminación del contrato estuvo debidamente justificada, pues lo único que hizo la empleadora fue darle cumplimiento a la convención colectiva, en los términos allí establecidos.
En consecuencia, no se observa que el Tribunal hubiere incurrido en el yerro que le imputa la censura, por lo que el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicar en forma indebida, el artículo 29 de la Constitución Política, y, como consecuencia de lo anterior, interpretar erróneamente las preceptivas consagradas en los artículos 69 del C.P.T y 386 del Código de Procedimiento Civil.
En la demostración, aduce que el Tribunal desconoció el principio de legalidad, integrante del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el articulo 29 de la Constitución Nacional, y que acogió el conocimiento del grado jurisdiccional mencionado, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y en la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura en circular 080 de noviembre de 2002.
Considera, al invocar el principio de preclusión, como parte, a su vez, del derecho constitucional al debido proceso, que “ no es dable que los sujetos que actúan en un proceso puedan revivir oportunidades ya consumadas, como tampoco es posible que un juez pueda mantener una controversia en estado de indecisión.”, y que el ad quem no tuvo en cuenta los artículos 145 del C. P. del T. y 386 del C. P. C., al tramitar la consulta, cuya improcedencia le endilga por no haberle dado el procedimiento correspondiente, el cual se debió tratar y decidir en los mismos términos en que se concede y tramita el recurso de apelación. Termina la demostración del cargo, aduciendo que el Tribunal no tuvo en cuenta los términos del artículo 386 del C. P. C.; que la consulta se debió adelantar hace más de cuatro años y “ que el principio de preclusion impide que se reviva un proceso, que como en el caso se tramito de acuerdo con la interpretación judicial hecha en relación con la aplicación de la norma consagrada en el articulo 69 del C.P.C. existente para la época en que fue decidido con autoridad de cosa juzgada ”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Igualmente incurre el censor en este cargo, en la omisión de señalar la norma sustancial que consagra los derechos que persigue en juicio. Además, plantea veladamente en esta acusación una nulidad de la sentencia de segundo grado, por violación al principio de preclusión, por la supuesta improcedencia de la consulta en los asuntos ventilados contra la entidad demandada, lo que ya ha sido dilucidado por esta Corporación en diversas oportunidades, como lo es la sentencia del 15 de febrero de 2002 (Rad. 17372), en donde se dijo: “Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).
“En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: ‘ Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo". ‘Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. ‘Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.
“Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: ‘ Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios. ‘No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido. ‘Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..’.
“En consecuencia, independientemente de sus deficiencias formales, el cargo no es viable, dado el criterio de la Sala, reproducido recientemente en la sentencia de radicación 17216, de enero 25 de 2002.” Posición jurisprudencial que aún mantiene la Sala y no observa motivos nuevos para variarla. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta HÉCTOR MANUEL NIETO ROSALES al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA - FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23