CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Cambio de radicación N° 24.326 MARTHA LUCÍA SALAZAR CHARRY o CHARRIA.. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Cambio de radicación N° 24.326 MARTHA LUCÍA SALAZAR CHARRY o CHARRIA.. Corte Suprema de Justicia Proceso No 24326 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 81 Bogotá, D. C., veinticinco de octubre de dos mil cinco.
VISTOS Decide de plano la Corte la solicitud de cambio de radicación a otro Distrito Judicial, del proceso que se surte en el Juzgado 17 Penal del Circuito de Bogotá en contra de MARTHA LUCÍA SALAZAR CHARRY o CHARRIA por el delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES 1. Encontrándose el asunto de la referencia en traslado a los sujetos procesales para los efectos establecidos en el Art. 400 del C. de P. Penal, y habiéndose señalado fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de audiencia preparatoria, el defensor de la procesada SALAZAR CHARRY o CHARRIA, quien tiene fijado su domicilio en la ciudad de Santiago de Cali y allí mismo labora en la Compañía Colombiana de Esmaltes S.A., impetró el cambio de radicación del proceso al considerar que si se prosiguiera con el juzgamiento de su asistida en la capital de la República, se verían afectadas sus garantías procesales y la publicidad del juzgamiento, debido a que por el sitio de residencia y de trabajo ya señalados “ se le dificulta por obvias razones su comparecencia al juicio, por los desplazamientos que tendría que realizar, difíciles tanto por capacidad económica como por su compromiso laboral; además de que le es prácticamente imposible contratar los servicios de un abogado en la ciudad de Bogotá, pudiéndose así presentar una violación a su derecho constitucional de defensa que deberá ser integral, ininterrumpida, técnica y material ( ) ”.
Ha de tenerse en cuenta, igualmente, que en el caso presente debieron aplicarse las preceptivas que para la competencia a prevención establece el Art. 83 del C. de P. Penal, argumenta el libelista al dejar entrever que en la actuación se halla demostrado que el hecho por el que se juzga a su defendida se cometió en varios sitios del país; si la apertura de la investigación pertinente se decretó en Palmira, Valle, no entiende por qué razón se remitieron las diligencias a Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por tratarse de la petición de cambio de radicación del proceso en cuestión, a un Distrito Judicial diferente a aquel donde se lleva a cabo el correspondiente juzgamiento, la Corte por virtud de lo estatuido en el Art. 75-8 del C. de P. Penal es competente para pronunciarse sobre la invocación aquí hecha.
Ahora bien, el instituto consagrado en el Art. 85 del C. de P. Penal que excepciona el principio general en virtud del cual el funcionario judicial competente para conocer de un asunto, es el del lugar en donde se perpetró el hecho -competencia territorial-, ha dicho la Corte y ahora lo reitera, autoriza el cambio de radicación de un proceso cuando en razón de circunstancias sobrevinientes puedan resultar afectados el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del procesado o su integridad personal.
No obstante, la solicitud debe ser motivada y a ella han de acompañarse las pruebas en que se funda, reza el Art. 87 ibidem, carga procesal cuyo cumplimiento no puede ser soslayado por el postulante y que la Corte mal puede suplir, como quiera que es la propia ley la que le asigna esa obligación de demostrar los supuestos en que aquélla se finca.
En el asunto a examen de la Sala, la aspiración del libelista está llamada al fracaso, puesto que si la remoción del proceso tiene por finalidad contrarrestar factores externos de perturbación en el ejercicio de la actividad judicial, como lo tiene dicho la Sala, la orfandad argumentativa frente a los motivos invocados para que se acceda a una tal pretensión es palmaria.
En efecto, la prueba allegada por el libelista tendiente a acreditar la razón de su aserto, carece de la idoneidad y capacidad indispensables que le permitan sopesar a la Corte la verdadera magnitud de las condiciones argüidas como circunstancias que impidan el normal desarrollo del proceso. El desconocimiento de las garantías procesales como factor determinante de la remoción de un proceso del lugar de ocurrencia de los hechos, no depende de los recursos de orden puramente material o de las posibles dificultades económicas frente a las cuales se encuentren los sujetos intervinientes en el trámite, reitera la Sala, sino de otras causas por cuya presencia perturbadora del recto ejercicio de la actividad judicial se torna imprescindible erradicarlas.
En ese orden de ideas, ni el domicilio o el lugar de residencia del defensor y de la procesada, o el sitio donde ésta labora o aquél ejerce su profesión, como tampoco las contingencias de carácter económico, pueden concebirse como razón suficiente para variar la sede de la actividad judicial, pues de ninguno de estos factores depende el normal y exitoso desarrollo del proceso penal, cuando de otro lado están garantizadas las condiciones para impartir una recta y cumplida justicia en el evento a estudio, pues lo contrario aquí no se halla acreditado.
Por esa potísima razón, la petición del letrado de la defensa no encaja dentro de las previsiones legales y habrá de denegarse, puesto que la supuesta afectación de las garantías procesales de la acusada en virtud de los motivos que para el cambio de radicación del referido asunto se esgrimen, no son más que su mera apreciación personal, infundada por cierto, máxime cuando tales garantías deben estar eficazmente protegidas al interior del respectivo proceso, independientemente del lugar donde la actuación se adelante o se hallen radicados los sujetos procesales. -Cfr. entre otros, autos del 1° de agosto de 2001 y 31 de marzo de 2003, Rdos. 18.282 y 20.657 -.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación solicitado por el defensor de la procesada MARTHA LUCÍA SALAZAR CHARRY o CHARRIA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Cópiese y devuélvase a su lugar de origen. Cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria