Micelio
24325(21-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24325. EXTRADICIÓN WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24325. EXTRADICIÓN WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 016 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte la solicitud de pruebas elevada en el trámite de extradición del ciudadano colombiano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA. A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal número 2274 del 23 de septiembre de 2005, a través de su Embajada en Colombia, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera. 2.

Mediante oficio número OFI05-14523-DIJ-0100 del 26 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición presentada, demandando de la Sala el respectivo concepto. SOLICITUD DEL DEFENSOR Corrido el traslado de que trata el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, el defensor del solicitado en extradición, en escrito presentado dentro del término legal, solicita la práctica de unas pruebas y “ otras consideraciones ”. 1.

Inicia diciendo que el planteamiento que expondrá lo ha presentado en diversas oportunidades ante esta Corporación sin éxito pero no sin razón, pues considera que sus argumentos son válidos y ajustados a la ley mientras que las consideraciones de la Corte son desacertadas. En esas condiciones, afirma que el indictment N° 8:05.CR-219-T-30 EAJ proferido el 25 de mayo de 2005, documento sobre el cual se solicita la extradición de su defendido, es una providencia judicial equivalente a la formulación de la imputación, prevista en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, y que en el extranjero es aprobada por el Gran Jurado, lo cual posibilita ordenar la detención del imputado, como así sucedió en este caso.

“ Para este momento procesal, y de acuerdo con la legislación extranjera, no se ha realizado todavía el descubrimiento de pruebas, que es un acto posterior, al igual que ocurre en nuestro país ”. Estima que esa situación es importante, pues determina que el indictment “ no cumple con los requisitos exigidos para que pueda equipararse a una resolución acusatoria, en cuanto a los factores objetivo y subjetivo, que conforman los requisitos sustanciales necesarios para tomar una providencia como su equivalente ”, según el artículo 397 del C. de P. P., el cual transcribe.

Así mismo, sostiene que la declaración del agente del organismo de seguridad de los Estados Unidos allegada a este trámite, solo tiene carácter de informe de policía y no de prueba, máxime cuando se rindió para respaldar la solicitud de extradición, aspecto que impide, por sí mismo, “ hablar de equivalencia entre indictment y la resolución Acusatoria ”.

Igualmente, sostiene que de la lectura simple del indictment allegado se observa que no incluye una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, pues tanto solo se realiza una mención genérica de la actuación. En otros términos, en la providencia extranjera no se hace la “ relación de hechos como tal, respecto de las circunstancias de tiempo, modo, lugar, etc., y menos un relato de la conducta fáctica llevada a cabo por mi representado, ni siquiera una enunciación de los coacusados.

Esta es una constante válida para los tres cargos que se imputan al señor Wenceslao Caicedo Mosquera ”. Por ello, considera que no se cumplen los requisitos formales que debe tener la resolución acusatoria, previstos en el artículo 398 del C. de P. P., en especial los señalados en los numerales 2° y 4° de dicha norma, como son la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación y el análisis de las razones por las cuales se comparten o no los alegatos de los sujetos procesales, lo cual implica que el imputado ha tenido opción de defenderse previo al proferimiento de la acusación, mientras que en el “ indictment no se ha consolidado tal opción defensiva, derivada de un derecho fundamental del ciudadano. Estas razones consolidan la violación que la Corte viene cometiendo, al aceptar el indictment como una providencia equivalente a la resolución de acusación ”.

Estima que el indictment se asemeja jurídicamente a lo previsto en el numeral 2° del artículo 288 de la Ley 906 de 2004 (cuya transcripción realiza), que consigna uno de los requisitos que debe contener la formulación de la imputación, pudiéndose concluir que, como en la formulación de la imputación nuestra, en el indictment no se realiza el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, ni de la evidencia física, aportándose solo lo necesario para obtener la orden de detención contra el imputado.

Asevera que los requisitos y el contenido de la acusación, que en Colombia se consagran en los artículos 336 y siguientes de la Ley 906 de 2004, son diferentes a los exigidos para la formulación de la imputación en Colombia y el indictment en los Estados Unidos. De otra parte, sostiene que las declaraciones del Fiscal Auxiliar Joseph K. Ruddy y del Agente Especial Scott W. Sieben, las cuales se aportaron como apoyo de la solicitud de extradición, “ no se ha originado en el proceso mismo, y por el contrario fueron suministradas por los mismos funcionarios ”, es decir, son declaraciones extraprocesales que no hacen parte del proceso penal en los Estados Unidos y, por lo mismo, no tienen la calidad de prueba procesal legalmente obtenida que pueda sustentar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, máxime cuando tales declaraciones fueron rendidas después de emitido el indictment.

“ Estas declaraciones consignan la postura de la parte acusadora, e incluyen un relato de los hechos, tal como los considera, mencionando los medios de prueba que posiblemente presentará dentro del proceso, de tal suerte que lo relacionado son medios de prueba futuros, pero no pruebas, ya que las mismas no han sido recepcionadas dentro del proceso en los estados Unidos, insisto; como ya expliqué, en el proceso que se adelanta contra mi poderdante ni siquiera se ha realizado el descubrimiento de pruebas, hecho que es incontrovertible ”.

Dice que teniendo en cuenta el nuevo Código de Procedimiento Penal colombiano, la Corte tendrá más claros los anteriores puntos para establecer que el indictment no es equivalente a la resolución acusatoria. A continuación, reitera los argumentos que ha presentado hasta ahora, los cuales ha expuesto en otros casos, ya que lo contrario implicaría que el “ poder está por encima de la ley, lo cual no es viable en un Estado Constitucional de Derecho como el nuestro ”.

Refiere que, como lo ha expresado, el indictment de este caso carece de un relato claro de los hechos imputados a su representado y de las pruebas en que los mismos se respaldan, pues se trata de “ mera formulación de la imputación, tendiente a obtener y posibilitar la orden de detención ”. En otras palabras, dice que la providencia extranjera allegada a este trámite “ no corresponde a una verdadera resolución de acusación, derivada de una presentación de la acusación, que tiene que referir, en su cuerpo mismo (no en declaraciones extraprocesales que pretenden subsanar la falla) ‘una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible’, y ‘el descubrimiento de las pruebas’ tal como lo exige nuestra legislación, en los ordinales 2 y 4 del artículo 337 de la Ley 906 de 2004 ”.

Insiste en afirman que las exigencias establecidas en el artículo 336 de la citada Ley 906 de 2004, normatividad que debería aplicarse al trámite de extradición, no se presentan al momento de proferir el indictment, el cual es apenas la formulación de la imputación, pues no se ha realizado el descubrimiento de pruebas en el exterior, tema que, en su criterio, es trascendente por cuanto que los pocos hechos imputados a su representado no están sustentados en pruebas que se hayan debatido dentro del proceso.

Asevera una vez más que en este caso no existe equivalencia entre la resolución de acusación y el indictment, además de que éste no posee una determinación precisa de los hechos en que se funda la extradición, lo que conlleva a colegir que las exigencias del artículo 513 de la Ley 600 de 2000 no se cumplen, como tampoco se satisfacen los contemplados en el artículo 497 de la Ley 906 de 2004, situación que impone la devolución de la documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores por cuanto no se anexaron todos los documentos exigidos por la ley.

Luego de reiterar una vez más sus argumentos y de explicar algunos aspectos relacionados con las características del sistema penal de los Estados Unidos, para lo cual se apoya en doctrina extranjera, la que transcribe y comenta, solicita que se rechace la documentación presentada por carencia de los elementos básicos para ejercitar el derecho de defensa, “ en tanto la providencia extranjera no incluye una relación de los hechos objeto de la acusación, ni de las pruebas que obran dentro del proceso, respecto de la ocurrencia de los hechos delictivos imputados al señor Wenceslao Caicedo Mosquera, ni de su participación en los mismos ”. 2.

En cuanto a las pruebas, solicita las siguientes: 2.1. Que se solicite al estado requirente el envío de las normas que regulan el tema del indictment, prueba que estima conducente en la medida en que, de acuerdo con lo que ha expuesto, se demostrará que tal pieza procesal es una mera imputación, sin que en ese estado de la actuación exista una sola prueba que se haya recepcionado dentro del proceso. 2.2.

Como la providencia aportada no se refiere a los hechos imputados a su representado, que se solicite al Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Central de la Florida, se aporten las pruebas que han sido practicadas dentro del proceso que se adelanta a su procurado, con el fin de que la defensa pueda analizar la pretendida acusación, elementos de juicio que “ deberán constar en dos aspectos puntuales: el primero sobre la identidad del imputado, debiendo certificarse si las entrevistas con testigos colaboradores para identificar al señor Wenceslao Caicedo Mosquera, en la que se utilizó la copia de las fotografías de sospechosos que se ha anexado, se produjo dentro del proceso penal, o s i fue realizada por el Agente investigador; el segundo sobre las pruebas que se hayan practicado dentro del proceso, y que determinen la responsabilidad de mi representado, en la comisión de los hechos investigados ”.

Refiere que estos elementos probatorios son requeridos para probar adicionalmente que el indictment no es equivalente a la resolución de acusación y, por lo mismo, que la documentación no cumple con los requisitos exigidos por la ley. 2.3. Que el mencionado Tribunal extranjero informe “ si los hechos relatados tanto por el Fiscal, como por el Agente de la DEA están debidamente probados dentro del proceso que está a su cargo, o si por el contrario son hechos que esa parte acusadora deberá probar dentro del mismo ”, elemento de juicio con el que se pretende establecer que “ no obran elementos probatorios en el proceso penal que cursa en el extranjero, y que por el contrario, la parte acusadora está relatando los hechos de acuerdo con su personal postura subjetiva, y que las pruebas a que se refiere no son tales, sino meros medios de prueba que judicializará en su oportunidad ”. 2.4.

Que se solicite al Departamento de Estado si por cada delito cometido por el procesado puede tipificarse también una conspiración, “ de suerte que existen tantas conspiraciones como actos delictivos se haya cometido, y si esta es la razón por la cual se le imputan al señor Wenceslao Caicedo Mosquera tres cargos por conspiración, tal como consta en el indictment ”, prueba que servirá para demostrar que se transgrede el principio de doble incriminación e impedir que a su procurado se le juzgue por varios conciertos en el exterior. 2.5.

Que se solicite al Departamento de Estado el envío de las siguientes disposiciones, cuya ausencia se visualiza en el expediente: “ Título 21, sección 970, del Código de los Estados Unidos. “ Título 46, sección 1904, del apéndice del Código de los Estados Unidos. “ Título 21, sección 841 (a), y sección 853 (p) del Código de los Estados Unidos.

“ Título 28, sección 2461 (c), del Código de los Estados Unidos ”. Añade que la prueba es pertinente y conducente a la luz del artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, pues dichas normas no fueron adjuntadas en el documento Anexo A y hacen relación a la “ confiscación de bienes utilizados en los delitos ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Sostiene el defensor del solicitado en extradición, ciudadano Wenceslao Caicedo Mosquera, que en este caso no existe equivalencia entre la resolución de acusación y el indictment, toda vez que el mismo no contiene una relación clara y sucinta de los hechos, además de que las declaraciones del Fiscal y del Agente no pueden considerarse como pruebas sustentatorias de dicha providencia extranjera, en la medida que fueron recibidas extraprocesalmente.

En otros términos, dice el memorialista que tal providencia “ no corresponde a una verdadera resolución de acusación ”, teniendo similitud con la formulación de la imputación propia de nuestro actual sistema procesal penal (Ley 906 de 2004), el cual, en su criterio, debe también aplicarse a este asunto. 2. Frente a esa argumentación y como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala, debe nuevamente indicarse que no es en esta etapa del actual trámite de la extradición el momento procesal oportuno para examinar el planteamiento jurídico hecho por el defensor del requerido en extradición, pues, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal, es en la emisión del correspondiente concepto la oportunidad procesal prevista por el legislador para tal efecto, dentro del cual la Corte debe pronunciarse, entre otros aspectos, sobre “ la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero ”, teniendo como base de estudio la documentación que por vía diplomática se allegó, por lo que su planteamiento resulta ahora improcedente.

Ahora bien, en cuanto al sistema de enjuiciamiento penal de los Estados Unidos, como se dijo en un casi similar al ahora planteado, “ la Sala entiende el contenido y alcance de la Enmienda Sexta de la Constitución de los Estados Unidos de América, que estatuye que en todos ‘ los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público por un jurado imparcial del estado y distrito donde se haya cometido el delito ’.

“ En esas condiciones, como lo destaca la doctrina, el juicio por jurado ha quedado establecido para los delitos graves y no para los menos graves (petty crimes). “ Del mismo modo, la acusación de acuerdo con la entidad del delito y el procedimiento que se sigue se le ha denominado ‘ acusación’ (delitos graves) o ‘ denuncia’ (delitos menos graves).

En esta última se erige en la primera alegación en un proceso iniciado en el Tribunal de Distrito y en la acusación ‘ a base del cual se celebrará el juicio en el Tribunal de Distrito’; mientras que en tratándose de delito grave, ‘ la denuncia es solo la alegación inicial que sirve de base a procedimiento anteriores al juicio, como la vista preliminar o vista preliminar en alzada, pero que es luego sustituida por la acusación, que será el pliego acusatorio presentado ante el Tribunal Superior y que servirá de base a las alegaciones del acusado y procedimientos posteriores, incluyendo el juicio’.

Por consiguiente, teniendo como soporte la documentación allegada y los conceptos jurídicos en precedencia reseñados, la Sala estudiará en el concepto si el indictment equivale a la resolución de acusación, es decir, si se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, si la actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y si se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Así mismo, en cuanto a la aplicación de la Ley 906 de 2004 para efectos del adelantamiento del presente trámite de extradición, tampoco resulta procedente, en la medida en que, como lo ha indicado la Corte, “ No es acertada la invocación que hace a la ley 906 y su supuesta aplicación a este trámite, pues siendo la extradición un mecanismo de cooperación internacional como lo es, la misma se gobierna por las disposiciones que le son propias a su naturaleza, sin que sea oportuno desplazar como lo pretende la actividad probatoria a las partes, pues el ordenamiento y práctica de las pruebas necesarias solicitadas por las partes se rigen por disposiciones especiales tanto en la ley 600 de 2000 como en la que se pide que se aplique, las cuales –de otro lado– no fueron objeto de modificación alguna.

“ Finalmente, el procedimiento oral propio del sistema acusatorio fue establecido para la investigación y juzgamiento de las conductas punibles, pero de manera alguna para el trámite mixto –administrativo y judicial– de la extradición ”. “ Que en el Estado requirente el sistema de procesamiento penal es de carácter acusatorio y que el que obra en la Ley 906 de 2004 ‘se identifica’ con aquél, en nada incide para que la Corte pueda emitir el correspondiente concepto, máxime cuando se advirtió que el trámite de la extradición no sufrió modificación con la nueva normativa ”. 3.

Así mismo, en cuanto las pruebas solicitadas, es decir, que se alleguen las normas extranjeras que regulan el indictment (2.1.), que se aporten las pruebas practicadas dentro del proceso que adelanta el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Central de la Florida, contra Wenceslao Caicedo Mosquera (2.2.), que se informe si los hechos relatados por el Fiscal y el Agente de la DEA están debidamente probados en el proceso a su cargo (2.3.) y que las autoridades extranjeras indiquen si por cada delito cometido por el procesado puede tipificarse una conspiración (2.4.), elementos de juicio con los cuales pretende la defensa demostrar la ausencia de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y la transgresión al principio de doble incriminación, serán negadas por impertinentes y superfluas.

En efecto, los documentos obrantes en este diligenciamiento, los que se allegaron por la vía diplomática y dentro de los cuales están las declaraciones bajo juramento rendidas por Joseph Ruddy y la de Scottt Sieben, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida y Agente Especial de la Administración de Control, de Drogas, respectivamente, y la acusación formal dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, contienen la información necesaria y suficiente para establecer en qué consisten y cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra Caicedo Mosquera, en la que se relacionan, desde el aspecto formal, los hechos atribuidos al acusado, así como las normas sustanciales penales aplicables al asunto, los que son elementos suficientes para determinar, como ya se indicó, si se cumple o no con los mencionados presupuestos, aspectos estrictamente jurídicos que serán considerados en su oportunidad y bajo los lineamientos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Además, pretender que el Tribunal extranjero aporte las pruebas que han sido practicadas en el juicio que se adelanta contra Caicedo Mosquera, o que indique si los hechos relatados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial “ están debidamente probados dentro del proceso ”, en manera alguna los contempla el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal como exigencias o requisitos que condicionen la solicitud de extradición y, menos aun, como presupuestos sobre los cuales la Corte debe emitir su concepto.

En fin, no se necesitan medios de convicción adicionales a los incorporados a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Wenceslao Caicedo Mosquera para que la Corte, en el concepto, determine si son o no equivalentes el indictment y nuestra resolución de acusación y si se cumple o no con el principio de la doble incriminación, pues, como ya se dijo, en este caso se cuenta con la documentación necesaria para su estudio, el cual conlleva un asunto eminentemente jurídico, motivo por el cual las citadas pruebas se negarán. 4.

Por último, en cuanto a la prueba reseñada en el numeral 2.5., le asiste razón a la defensa cuando indica que algunas normas relativas a la “ confiscación de bienes utilizados en los delitos ” no fueron allegadas. En consecuencia, por ser procedente la petición elevada por el memorialista, se dispondrá que, por Secretaría de la Sala, se requiera al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que, a través de la vía diplomática, alleguen, debidamente legalizadas y traducidas, copia de las siguientes normas, las cuales se mencionan en la Acusación N° 8:05-CR-219-T-30EAJ dictada el 25 de mayo de 2005 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Tampa, contra Wenceslao Caicedo Mosquera: “ Título 21, sección 970, del Código de los Estados Unidos.

“ Título 46, sección 1904, del apéndice del Código de los Estados Unidos. “ Título 21, sección 841 (a), y sección 853 (p) del Código de los Estados Unidos. “ Título 28, sección 2461 (c), del Código de los Estados Unidos ”. 5. Finalmente, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, una vez se allegue la documentación a que se hace referencia en el numeral anterior, se correrá traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1. NEGAR la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA, solicitado en extradición. 2. OFICIAR al Ministerio de Relaciones Exteriores con el fin de que, dentro del término de 10 días (art. 518, inciso 2°, del C. P. P.) y a través de la vía diplomática, solicite y allegue, debidamente legalizadas y traducidas, copia de las normas a que se refiere el numeral 4° de la parte considerativa de esta providencia. 3.

Allegadas las mencionadas normas, conforme lo dispone el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado por el término de 5 días, para que las partes, si lo estiman a bien, presenten las alegaciones respectivas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Extradición 23800, auto del 14 de febrero de 2006, � No obstante, hay eventos en que el juicio por jurado procede así se trate de delito menor, como, por ejemplo, cuando éste tuviere la “clasificación de menos grave y no aparejara pena de reclusión mayor de seis meses, acarree sanciones que, en conjunción con la pena de reclusión o multa autorizada, sean tan severas que reflejen la seriedad o gravedad que activa el derecho constitucional a juicio por jurado.

“Aunque no hay derecho estatutario a juicio por jurado en el caso de acumulación de dos o más delitos menos grave, puede hacerse un planteamiento constitucional bajo la Enmienda Sexta cuando las penas que aparejan los delitos, de ser impuestas en forma consecutiva, son superiores a seis meses de reclusión. Igualmente la acusación por delito menos grave, en grado de reincidencia, puede activar el derecho constitucional a juicio por jurado”.(Ernesto L. Chiesa Aponte, Derecho procesal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen III, Editorial Forum, 1995, pág.265.) � Ernesto L. Chiesa Aponte, contempla que “Es delito menos grave todo aquel que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis meses o multa que no exceda de quinientos dólares, o ambas penas a discreción del tribunal.

Delito grave comprende todos los demás delitos” ( Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Volumen II, Editorial Forum, Pág. 190). � Ernesto L. Chiesa Aponte, obra citada, Volumen III pág. 94. � Autos del 6 de julio y del 13 de septiembre de 2005, radicaciones 23552 y 23800, respectivamente. PAGE 17