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24325(16-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24325. EXTRADICIÓN WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 24325. EXTRADICIÓN WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 047 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006).

V I S T O S Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano colombiano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA, contra la providencia fechada el pasado 21 de febrero, por medio de la cual se negaron las pruebas solicitadas. SÍNTESIS DE LA IMPUGNACIÓN Inicia recordando que solicitó el rechazo de la documentación mediante la cual se formalizó la extradición, toda vez que, en su criterio, el país requirente no aportó una providencia equivalente a la resolución de acusación, “ sino el acto judicial mediante el cual se determina la existencia de causa probable para dar inicio al proceso ”, documento que en su opinión no concreta los hechos imputados a su representado, en circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar “ y en la ausencia de un análisis sobre el material probatorio que determine la realización de los hechos, y la participación del señor Caicedo Mosquera en los mismos ”.

Dice que la Sala olvida que el indictment es una providencia judicial que no puede ser modificada por la parte acusadora y el agente investigador y, por lo mismo, debe ser observada y analizada en su propio contenido para establecer o no su equivalencia con la resolución de acusación, y “ que al considerarla aclarada con las declaraciones extrajudiciales citadas ” se incurre en violación del artículo 513 del C. de P. P..

Por consiguiente, reitera que el indictment no tiene la categoría jurídica de la resolución de acusación y, por lo mismo, no es válido, como lo plantea la Sala, que la providencia extranjera se “ complete y adicione con las declaraciones extraprocesales de la parte acusadora y el agente investigador ”, motivo por el cual estima procedente allegar las normas extranjeras que regula indictment con el fin de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 513.

De otra parte, en cuanto a la petición consistente en allegar las pruebas que se hubiesen practicado dentro del proceso penal adelantado en el exterior, sostiene que la Corte sabe que el país requirente no puede aportarlas por cuanto “ ninguna prueba se ha practicado dentro del mismo ”, ya que la “ concepción jurídica del sistema penal acusatorio de los Estados Unidos hace imposible que en este momento procesal obre una sola prueba de cargo, pues no se ha realizado la acusación formal al investigado ”.

Por ello, afirma que la prueba solicitada es pertinente, toda vez que pretende consolidar la no equivalencia del indictment con la resolución acusatoria, aspecto que sí es objeto de pronunciamiento en el concepto, sin dejar pasar por alto que los aspectos mencionados por el Fiscal y el agente investigador constituyen afirmaciones que se deberán probar en el proceso, sin que hasta hoy hayan sido objeto de debate alguno. Respecto a la prueba consistente en que el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, determine si los hechos mencionados por el Fiscal y el agente están probados en el proceso penal, afirma que, como lo ha venido indicando, las declaraciones de los mencionados funcionarios son extraprocesales y contienen afirmaciones no debatidas en dicho proceso.

Por consiguiente, decretándose aquél medio de convicción conlleva a demostrar que en el indictment no se menciona una sola actuación de su representado, “ no para que el estado requirente complete la información, sino para establecer que su extradición no es posible, porque la documentación aportada no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación ”.

En lo que hace relación a la solicitada certificación que permita establecer si en los Estados Unidos por cada conducta delictiva puede tipificarse una conspiración diferente, “ de tal suerte que varias de las conductas alternativas que en Colombia tipifican un solo delito, pueden ser castigadas como delitos diferentes ”, asevera que este medio de prueba desvirtuaría la “ doble incriminación al imputarse a mi representado tres cargos de conspiración en el indictmen ”, tema que también es fundamento del concepto que debe emitir la Corte, pues estima que no es factible que la Sala permita el juzgamiento del requerido por varios conciertos, cuando en Colombia “ la descripción legal que traen los tres cargos imputados conforman una serie de conductas alternativas del tipo penal de narcotráfico, que sólo permitirían su juzgamiento por un delito de concierto ”.

En esas condiciones, luego de criticar las consideraciones de la Corte a través de las cuales se negaron las pruebas incoadas, solicita se revoque el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es evidente que los argumentos expuestos por el señor defensor del solicitado en extradición, ciudadano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA, no logran modificar la decisión adoptada en la providencia objeto del recurso de reposición, por lo que la Sala no la repondrá en los aspectos objeto de impugnación. En efecto, los razonamientos plasmados por el memorialista no son más que una reiteración de los motivos que sustentaron la solicitud de pruebas, afirmando, una vez más, que el indictment no tiene la categoría jurídica de nuestra resolución de acusación y, por lo mismo no es equivalente; que el mismo acto no puede ser complementado con las declaraciones extraprocesales de la parte acusadora y del agente investigador; que la “ concepción jurídica del sistema penal acusatorio de los Estados Unidos hace imposible que en este momento procesal obre una sola prueba de cargo, pues no se ha realizado la acusación formal al investigado ”; que la documentación aportada no cumple con los requisitos exigidos por nuestra legislación, y que “ la descripción legal que traen los tres cargos imputados conforman una serie de conductas alternativas del tipo penal de narcotráfico, que sólo permitirían su juzgamiento por un delito de concierto ”, aspectos que pretende demostrar con los medios de convicción solicitados.

Ante tales planteamientos, una vez más dígase que el presupuesto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero se analizará al momento de emitirse el concepto, con base en la documentación remitida por el Estado requirente y en la normatividad correspondiente. En efecto, como se indicó en la providencia impugnada, los documentos obrantes en este diligenciamiento, los que se allegaron por la vía diplomática y dentro de los cuales están, entre otros, las declaraciones bajo juramento rendidas por Joseph K. Ruddy y por Scott W. Sieben, Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida y Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, respectivamente, y la acusación formal dictada por el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, contienen la información necesaria y suficiente para establecer en qué consiste y cuál es la naturaleza del proceso que se adelanta contra CAICEDO MOSQUERA, en la que se relacionan, desde el aspecto formal, los hechos atribuidos al acusado, así como las normas sustanciales penales aplicables al asunto, elementos suficientes para determinar si se cumple o no con los mencionados presupuestos, aspectos estrictamente jurídicos que serán considerados en su oportunidad y bajo los lineamientos a que se refiere el artículo 520 del Código de Procedimiento Penal.

Ahora bien, como igualmente se precisó en la decisión objeto del presente recurso, pretender que la autoridad judicial extranjera allegue las pruebas que han sido practicadas en el juicio que se adelanta contra CAICEDO MOSQUERA, o que indique si los hechos relatados por el Fiscal Federal Adjunto y el Agente Especial están debidamente probados dentro del proceso, o que precise si por cada conducta punible puede tipificarse una conspiración diferente, no son aspectos o exigencias contempladas en el artículo 513 del Código de Procedimiento que condicionen la solicitud de extradición y, menos aun, presupuestos sobre los cuales la Corte deba emitir su concepto.

En síntesis, teniendo como soporte la documentación incorporada a este expediente, la Sala estudiará en el concepto si el indictment equivale a la resolución de acusación, es decir, si se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio, si la actuación procesal subsiguiente es el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito y si se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Además, respecto de la validez formal de la documentación que envió por vía diplomática el Estado requirente, también será objeto de estudio en el concepto que se hará con estricto apego en los documentos que obran en el trámite y en las certificaciones de autenticación emitidas por los correspondientes funcionarios, máxime cuando las constancias que obran en los instrumentos son suficientes para estudiar el correspondiente presupuesto.

En fin, no se necesitan medios de convicción adicionales a los incorporados a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WENCESLAO CAICEDO MOSQUERA para que la Corte, en el concepto, determine si son o no equivalentes el indictment y nuestra resolución de acusación y si se cumple o no con el principio de la doble incriminación, pues, como ya se dijo, en este caso se cuenta con la documentación necesaria para su estudio, el cual conlleva un asunto eminentemente jurídico.

Por lo tanto, como quiera que los argumentos expuestos por el memorialista no son más que una extensión de su inicial petición, la providencia impugnada no se repondrá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E

1. NO REPONER el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia impugnada. 2. En consecuencia, cúmplase con lo ordenado en los numerales 2° y 3° de la parte resolutiva de la mencionada decisión. 3. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PAGE 9