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24323(15-07-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No. 24323 Luis Enrique Barcasnegras Horta Vs. Foncolpuertos en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 24323 Acta No. 63 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ENRIQUE BARCASNEGRA HORTA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 30 de septiembre de 2003, en el juicio que adelanta en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES LUIS ENRIQUE BARCASNEGRA HORTA demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que fuera condenado a reliquidarle las prestaciones sociales y la indemnización por conciliación, incluyendo, el valor retroactivo de la prima de servicio cancelado en la segunda quincena del mes de agosto de 1991, que no fue tenido en cuenta para liquidar la prima de servicio del mes de diciembre de 1991; la prima de servicio del mes de junio de 1991, que no fue tenida en cuenta para incluirla en la liquidación de la prima de servicio proporcional; la reliquidación de las vacaciones y primas de vacaciones de los años 1990 y 1992; reliquidación de la prima de servicio del mes de diciembre de 1991; reliquidación de la prima de antigüedad del sexto trienio; reliquidación de las vacaciones, primas proporcionales de vacaciones, antigüedad y servicios; reliquidación de la cesantía; reliquidación de la pensión de jubilación; los salarios moratorios; indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Empresa Puertos de Colombia del 25 de julio de 1973 al 4 de marzo de 1992; se desempeñaba al momento de su retiro como supervisor de cuadrilla y actualmente es pensionado de la empresa; al momento de su desvinculación le fueron mal liquidadas sus prestaciones sociales y la pensión de jubilación, porque no se le incluyeron los factores salariales a que se refieren las pretensiones; la empresa se ha negado reiterativamente a reconocer sus prestaciones, por lo que su proceder no es de buena fe y debe condenarse a pagar la sanción del artículo 65 del C. S. del T; es miembro activo del sindicato.

Dentro de la primera audiencia de trámite (fl. 100), no se tuvo en cuenta la contestación a la demanda (fls. 97 - 98), hecha por la accionada, por insuficiencia de poder. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 1996 (fls. 103 - 106), condenó a la demandada a pagarle al actor la suma de $550.524.87, por concepto de reliquidación de vacaciones, primas de vacaciones, antigüedad, servicios y cesantía; $20.202.49 diarios, por salarios moratorios, a partir del 15 de mayo de 1992.

No impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo del 30 de septiembre de 2003, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, luego de dar por establecidos, el contrato de trabajo, sus extremos, el último cargo desempeñado y la condición de pensionado del actor, en la forma indicada en la demanda, que no procedían las condenas impuestas en contra de la demandada, porque la copia de la Convención Colectiva, arrimada al expediente, de donde emergen los derechos reclamados, no reúne los requisitos de los artículos 467 y 469 del C. S. del T., pues “ no fue expedida por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello ”, además que el documento aportado no aparece autenticado por un notario o juez, que según las normas procesales (art. 254 del C. de P. C.), son los únicos funcionarios autorizados para hacerlo, fuera de que, agrega, “ el documento del cual fue tomada la fotocopia adolece de la constancia del depósito legal.” Razones éstas que llevaron al convencimiento del ad quem, de que no está debidamente acreditado que el demandante pueda beneficiarse de las normas convencionales; que, tampoco procede la sanción moratoria, porque, a su juicio, la demandada liquidó y pagó oportunamente los salarios y prestaciones que creyó deber al demandante.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y enseguida se estudian.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, el artículo 469 del Código Sustantivo del trabajo y por interpretación errónea los artículos 251, y numeral 1º del 254 del Código de Procedimiento Civil. En la demostración dice que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 469 del C. S. del T., porque interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva es solemne, lo cual, afirma, lo condujo a interpretar mal los artículos 251 y 254 del C. P. C. Que, de acuerdo con el artículo 230 del “Ordenamiento Superior”, señala que los jueces en su providencia solo están sometidos a la normatividad jurídica, lo que, en su concepto, no puede ser entendido en términos absolutos; que el error argumentativo en que incurrió el Tribunal consistió en considerar que el documento que contiene una convención colectiva es de los llamados “ad solemnitatem”, pero que a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, considera que es “ad probationem”.

Se refiere a los artículos 25 del Decreto 2351 de 1991; 1º del Decreto 2150 de 1995; 11 de la Ley 446 de 1995; y 54 de la Ley 712 de 2001, para señalar que la intención del legislador ha sido en estas disposiciones, la de eliminar el requisito de la autenticación, para las pruebas judiciales; cita la jurisprudencia de esta Sala consignada en la sentencia del 16 de mayo de 2001 (Rad. 15120), en donde dice que esta Corporación flexibilizó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las convenciones colectivas.

Dice luego que, de acuerdo con las normas que dejó consignadas, es incuestionable que el Tribunal al interpretar el artículo 469 del C. S. del T., le hizo producir efectos jurídicos diferentes a los establecidos en tales disposiciones. Termina señalando que el artículo 254 del C. P. C., no prohíbe ni impide que un documento aportado como copia, carezca de valor probatorio, pues, dice, la norma es clara cuando señala que en aquellos casos que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia de los documentos que reposen en esa dependencia, en apoyo de lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

SE CONSIDERA De entrada se observa que incurre la censura en la impropiedad de involucrar respecto una misma disposición dos conceptos excluyentes de violación a la ley, pues no obstante que denuncia en la proposición jurídica la aplicación indebida por parte del Tribunal, del artículo 469 del C. S. del T., en el desarrollo dice que lo interpretó erróneamente, lo cual es un contrasentido por qué no pudo hacer las dos cosas a la vez.

Fuera de lo anterior, omite el censor incluir en la proposición jurídica la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del C. S. del T.,que es el que le da fuerza legal a los derechos convencionales que reclama el actor. No tienen la condición de ser normas sustanciales, reconocedoras de derechos sustanciales, las normas que se incluyen en la proposición jurídica, pues el mencionado artículo 469 del C. S. del T., apenas señala la formalidades que debe cumplir la convención colectiva para su validez y, aunque necesariamente debió ser atacada por el censor, pues fue aplicada por el ad quem, como fundamento de su decisión, no es suficiente, por sí sola, para colmar el requisito del ordinal 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, como tampoco lo son los artículos 251 y 254, del C. de P. C., por las mismas razones expuestas.

En consecuencia, el cargo es inestimable. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida el artículo 65 del C. S. del T., “ a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrados, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad todas las acreencias laborales.” En la demostración dice que los errores de hecho provinieron de una parte, de la equivocada apreciación de la demanda que hizo el ad quem, en donde se señala que la empresa incurrió en mora por el no pago completo y oportuno de las acreencias, lo que, dice, se evidencia por el hecho de haber presentado un derecho de petición frente al cual la empresa guardó silencio.

Dice que el Tribunal no valoró las pruebas que se arrimaron durante la inspección judicial, de las cuales solo hace relación a la convención colectiva de trabajo, de la que dice que “ al restarle todo mérito probatorio a dicho documento, no hizo ningún tipo de examen en relación con los derechos extralegales consagrados en los artículos 89, 90, 100, 102 y 103 de la Convención Colectiva.

Por ello, aparece de manera evidente en el plenario que no hizo ningún tipo de valoración de éstos derechos con lo pagado por la empresa.” SE CONSIDERA Al igual que en el anterior, el censor omite señalar la norma jurídica de orden sustancial que siendo base de la decisión recurrida o ha debido serlo, se considere violada, que en este caso, como ya se dijo, lo constituye, entre otras, el artículo 467 del C. S del T., en la medida que los derechos perseguidos en el proceso son de estirpe convencional y es esa la disposición la que les da validez legal.

El artículo 65 del C. S. del T., único que integra la proposición jurídica, no resulta aplicable al presente asunto, en la medida que se alegó la condición de trabajador oficial del actor, por lo que es otra regulación la que está llamada a regir su contrato de trabajo, pues el artículo 3º del Código Sustantivo Laboral dispone que las relaciones que regula son las de derecho particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares, disponiendo el artículo 4º siguiente, que las relaciones de derecho individual de trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se encausan por el Código Sustantivo del Trabajo, sino por los estatutos especiales.

De otro lado, determinar si las copias de la convención colectiva debieron ser o no autenticadas por juez o notario, o por la persona que tenía en custodia los originales, es una cuestión jurídica que se debió plantear por la vía directa (violación medio), en la medida que la discusión implica una trasgresión a las normas procedimentales sobre aducción de las pruebas.

En consecuencia el cargo es inestimable. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar en forma directa, por aplicación indebida, del artículo 29 de la Constitución Política, lo que, dice, condujo a la interpretación errónea de los artículos 69 del C. P. del T. y 386 del C. de P. C.. En la demostración dice que el Tribunal desconoció el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 del “Ordenamiento Superior”; que éste se basó, para admitir la consulta, en la jurisprudencia vertida en las sentencias SU – 962 del 1 de diciembre de 1999 de la Corte Constitucional y del 16 de octubre del mismo año de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la orden impartida por el Consejo Superior de la Judicatura.; que sin embargo, al momento de proferirse la sentencia del Juzgado, el Tribunal Superior de Barranquilla, sostuvo el criterio opuesto; que dentro del derecho al debido proceso, hace parte el principio de preclusión y por ello no es dable a las partes revivir oportunidades ya consumadas, como tampoco es posible que un juez pueda mantener una controversia en estado de indecisión; que el Tribunal al darle curso a la revisión de la sentencia de primera instancia, no tuvo en cuenta los artículos 145 del C. P. del T. y 386 del C. P. C., en donde el legislador consagró expresamente que la consulta se surte y decide en los mismos términos en que se concede y tramita el recurso de apelación. De todo ello se desprende que el tribunal no tuvo en cuenta los términos señalados en el artículo 386 del C. P. C.; que, en conclusión, la consulta se debió tramitar hace más de cuatro años y que el principio de preclusión impide que se reviva un proceso, que se tramitó de acuerdo con la interpretación judicial hecha en relación con la aplicación de la norma consagrada en el artículo 69 del C. P. C..

SE CONSIDERA Igual que los anteriores el censor omite señalar la norma sustancial que consagra los derechos que persigue en juicio. Además, plantea veladamente en esta acusación una nulidad de la sentencia de segundo grado, por violación al principio de preclusión, dada la improcedencia de la consulta en los asuntos ventilados contra la entidad demandada, lo que ya ha sido dilucidado por esta Corporación en diversas oportunidades, como lo es la sentencia del 15 de febrero de 2002 (Rad. 17372), en donde se dijo: “Por lo demás, respecto a la consulta de las sentencias de primera instancia, dictadas en juicios en los que es demandado el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, la Sala ha estimado su procedencia, con fundamento en la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992 toda vez que se explicó que al asumir la Nación las deudas de esa Empresa, se le reconocieron al Fondo iguales garantías y privilegios, entre ellos los consagrados en el Código Procesal del Trabajo, como el mencionado grado jurisdiccional (art. 69).

“En efecto, en la sentencia 12158 del 19 de octubre de 1999 se explicó que: ‘ Por sus funciones y el origen de sus recursos, y dado que la directamente obligada es la Nación, resulta imperativo entender que el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, si bien es un establecimiento público, su naturaleza jurídica es de carácter especial, por lo que se justifica que las prerrogativas establecidas directamente en el decreto de creación se extiendan aun al grado jurisdiccional de consulta, cuando la providencia le fuere total o parcialmente adversa, porque en este caso se está hablando de obligaciones contraídas por la Nación. Máxime que dentro de sus funciones se le ordena "ejercitar o impugnar las acciones judiciales y administrativas necesarias para la defensa y protección de los intereses de la Nación, de la Empresa Puertos de Colombia, en liquidación y del Fondo". ‘Esas prerrogativas concedidas al Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia no pueden confundirse con aquellas que de manera general y para todas las entidades públicas establece el artículo 43 del Decreto Ley 3130 de 1968, porque, como se desprende de la misma normatividad, tales prerrogativas son de carácter administrativo. ‘Esto significa que el Tribunal no se equivocó al conocer del grado de jurisdicción denominado "consulta", porque siendo parcialmente adversa la sentencia de primera instancia al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el pago de la obligación estaría a cargo de la Nación, que para efectos de la Ley 1ª de 1991 y el Decreto Ley 36 de 1992, es la única deudora como responsable de las obligaciones asumidas por la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, y quien, además, se vería afectada en sus intereses por la sentencia condenatoria en su contra..”.

“Y en reciente sentencia del 5 de diciembre de 2001, radicación 17222, además se anotó: ‘ Es que se desprende del artículo 16 del Decreto Ley 36 de 1.992, sin hesitación alguna, que la demandada goza de los privilegios de la Nación, incluidas desde luego, las prerrogativas contempladas para las entidades territoriales en el estatuto adjetivo del trabajo y específicamente en el artículo 69 del código procesal, que instituye perentoriamente en los procesos de doble instancia, es deber de los jueces de consultar con sus superiores funcionales las sentencias que dicten en primera instancia adversas total o parcialmente a la Nación, los departamentos o los municipios. ‘No escapa la atención de la Corte que en casos como el sub examine, en que se impusieron en primera instancia condenas totalmente improcedentes, con la desidia absoluta de quien figuraba como apoderado de la demandada, ésta en ejercicio de las atribuciones legales concedidas para la Nación, de las cuales es legalmente partícipe, tenga incuestionable derecho a mejorar su posición en segunda instancia, a través del grado jurisdiccional de consulta - que equivale a una apelación por ministerio de la ley - en procura de enmendar el ilegal proveído, como en efecto ha ocurrido. ‘Debe tenerse presente que el artículo 29 de la Carta Fundamental, cuya infracción igualmente se denuncia, también garantiza el principio de la doble instancia, de modo que en las hipótesis en que - como aquí sucede - está legalmente consagrado el grado jurisdiccional de consulta, es de inexcusable acatamiento, y por el contrario, lo que constituiría una flagrante violación de tan trascendental precepto sería la inobservancia de quienes están obligados a cumplir ese precioso postulado..’.

“En consecuencia, independientemente de sus deficiencias formales, el cargo no es viable, dado el criterio de la Sala, reproducido recientemente en la sentencia de radicación 17216, de enero 25 de 2002.” Posición jurisprudencial que aún mantiene la Sala y no observa motivos nuevos para variarla. En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUIS ENRIQUE BARCASNEGRA HORTA, al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA – FONCOLPUERTOS – EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÒMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19