REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24322 SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 24322 Acta No. 100 Bogotá D.C, veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Se procede a resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por HERIBERTO MANTEL MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) el 3 de octubre de 2003 dentro del proceso que el recurrente le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS).
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, el demandante pretendió que la empresa demandada fuera condenada al reconocimiento y pago de: la reliquidación de la prima de antigüedad y prima proporcional de antigüedad, de la prima de servicios de los 3 últimos años, de las vacaciones y prima de estas, del auxilio de cesantía definitiva, de la pensión de jubilación y de todas y cada una de las prestaciones legales y/o convencionales; la indemnización moratoria, la aplicación de facultades ultra y extra petita y las costas procesales.
Como soporte de las pretensiones el actor dijo haber laborado al servicio de la entidad demandada (sic) desde el 9 de mayo de 1963 hasta el 1º de agosto de 1983 desempeñando como último cargo el de operador de equipo; haber estado afiliado al sindicato SINDEOTERMA y gozar de los beneficios y derechos convencionales. Precisa que la empresa al liquidar las primas de servicio de los 3 últimos años lo hizo de manera equivocada, pues en la de diciembre no incluyo la de junio y viceversa, lo cual generó la liquidación errada de la prima de antigüedad y consecuentemente de todas las prestaciones legales y convencionales incluidas la pensión de jubilación y el auxilio de cesantía. Agrega haber agotado la vía gubernativa y que Foncolpuertos por así disponerlo el artículo 3 del Decreto 036 de 1992 asumió las obligaciones a cargo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, por lo que dirigió la demanda en contra de la primera.
La convocada al proceso al dar respuesta oportuna al libelo demandatorio, no aceptó ninguno de los fundamentos fácticos del mismo aduciendo que se atendría a la prueba que sobre el particular arrimara el actor; se opuso al éxito de las pretensiones, alegó haber actuado de buena fe al cancelarle al trabajador las prestaciones sociales y propuso la excepción de prescripción. II.
DECISIONES DE INSTANCIA El juzgado del conocimiento mediante sentencia del 2 de julio de 1997 condenó a la demandada al pago de $126.913,06 por concepto de reliquidación de prima proporcional de antigüedad, $93.756,67 por reliquidación de prima proporcional de servicios, $143.835,03 por prima de servicios, $624.975,10 por reliquidación del auxilio de cesantía definitiva, dispuso que la pensión se reajustara en $24.300,31 mensuales a partir del 1º de agosto de 1983 más los reajustes de ley e impuso condena por indemnización moratoria a la tasa diaria de $4.099,89 desde el 11 de octubre de 1983 hasta cuando se produzca el pago total adeudado y se abstuvo de condenar en costas.
Al surtirse el grado jurisdiccional de la Consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo corporación a la que se remitió el expediente por las medidas de descongestión ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 1795 de 2003, mediante sentencia del 3 de octubre de 2003 revocó las condenas impuestas por el juez de primer grado, compulsó copias para la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura del Atlántico, e impuso las costas de primera instancia al actor.
El sentenciador encontró que no podía considerarse que la Convención Colectiva de Trabajo en la que se anclaban los derechos reclamados, se había depositado ante la autoridad competente por cuanto quien así lo reportaba no lo era. Se remitió a la sentencia de mayo 20 de 1976 y concluyó que el depósito de la convención no había operado dentro de los términos legales, en razón a que la respectiva nota de depósito impresa no se había expedido por la autoridad competente para ello, que lo era el Departamento Nnacional del Trabajo y/o la División de Asuntos Colectivos de Trabajo del Ministerio de Trabajo con sede en Bogotá, mientras que la División Atlántico no tenía asignada dicha función para la época, mucho menos la de corroborar su autenticidad.
Agregó que la Ley 446 de 1998 atenuó la forma de allegar a la litis la convención colectiva aceptando que esta se agregue en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad competente, lo que no se da en los autos, por lo que no se podían reconocer derechos de tipo convencional incluida la indemnización moratoria.
Respecto a la reliquidación de la pensión, aseguró que en el expediente no aparece prueba que certifique lo recibido por dicho concepto a partir de 1993 y que por ello no se podía acceder a la súplica. Textualmente señaló el ad quem: Con los medios probatorios presentes en el debate, se determina que se desarrollo (sic) contrato de trabajo a termino indefinido entre los intervinientes en el proceso, erigiéndose el actor como trabajador oficial al estar vinculado con empresa industrial y comercial del estado del 09 de mayo de 1963 al 31 de julio de 1983 – fls. 162 y ss -; mediante resolución No. 034174 del 27 de marzo de 1984 la entidad estatal le reconoció pensión de jubilación con un monto mensual de $74.097,26 a partir del 1º de agosto de 1983.
El actor pretende le sea reliquidada y cancelada la cantidad resultante de la prima de antigüedad, prima proporcional de antigüedad, primas de servicios de los últimos 3 años primero y segundo semestre, las vacaciones y prima de vacaciones, obteniendo nuevo promedio salarial le sea reajustada la cesantía definitiva y la pensión de jubilación, así como la sanción moratoria a cargo de la empresa: Los pedimentos deprecados (sic) en el libelo introductorio se fundamentan en la convención colectiva de trabajo, por lo tanto, para entrar a reconocer y condenar a FONCOLPUERTOS en los términos requeridos, debe establecer la Sala la correcta aducción (sic) la controversia con sujeción a lo estipulado por el legislador en el artículo 469 del C.S.T, norma que dispone para la vaIidez de los acuerdos destinados a fijar condiciones que regirán los contratos laborales, el depósito de uno de sus ejemplares ante el Departamento Nacional del Trabajo, a más tardar dentro de los 15 días siguientes al de su correspondiente firma; con relación a lo indicado, la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a (sic) expresado: “ Si tal prueba no se allega al proceso de manera completa, no puede el sentenciador dar por demostrado en juicio que hay una convención colectiva de trabajo ni, menos aún, reconocer derechos derivados de ella en beneficio de cualquiera de los contendientes...Se trata pues, de un acto solemne, para cuya demostración en Juicio es necesario aportar a éste la prueba de haberse cumplido las formalidades integrantes de la solemnidad.
Una de ellas es el escrito en que conste el acto Jurídico, otro el depósito de copia del mismo ante la autoridad del trabajo dentro de un plazo determinado. Es obvio que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de la convención, debe presentarla en su copia expedida por el depositario del documento.. (CSJ. Cas. Laboral Sent.
Mayo 20 /76). Teniendo en cuenta lo mencionado, la Sala deduce que no se cumplió con el depósito de la Convención Colectiva vista a folios 27 a 159, en los estrictos términos exigidos por la ley laboral precitada, vigente para la época de causación de los derechos reclamados por el actor, en razón a que no aparece en el documento, constancia de deposito impresa por el competente para su expedición – Departamento nacional del trabajo y/o División de Asuntos Colectivos de Trabajo – con sede en la ciudad de Bogotá, y en su lugar únicamente figura certificación en la que se afirma ser fiel copia de la original la cual reposa en los archivos de la división del Atlántico, instancia que no tiene asignada la función de recibir el depósito de las convenciones de trabajo para 1991, facultad que ostentan dichas regionales a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1953 de 2000, pero para el momento de celebración del acuerdo, esa seccional no tenía la atribución de acreditar que se cumplió con este requisito sine – quanon en los términos legales, al constituirse en dependencia ajena a la que expide tal refrendación, donde materialmente debe depositarse, menos puede corroborar la autenticidad de sus copias, sin tener el ejemplar genuino en su poder con la nota de deposito ante la División de Asuntos Colectivos del Ministerio de Trabajo requerida para darle validez; por lo tanto son rígidas las ritualidades requeridas, teniendo en cuenta la vital importancia que adquiere la acreditación del manuscrito que contiene lo convenido sobre las condiciones que gobiernan el vínculo laboral presente entre los intervinientes, para evitar su posible adulteración en detrimento de los intereses económicos de la empresa, directamente para el caso en concreto de los recursos de la nación al asumir su pasivo laboral.
Cabe anotar que recientemente con la aprobación de la ley 446 de 1998, estimó la Corte que la solemnidad implícita en el artículo 469 de la codificación sustantiva laboral respecto a la forma de allegar a la litis la Convención Colectiva de Trabajo, debe morigerarse, aceptando que puede ser agregada en copia o fotocopia simple, siempre y cuando lleve el sello del depósito oportuno ante la autoridad del trabajo correspondiente – División de Asuntos Colectivos del Ministerio de trabajo-, lo que de autos tampoco se configura en el sub examine, por lo tanto no es viable dar por demostrada en el juicio la validez de la convención colectiva de trabajo, ni reconocer derechos derivados de ella en beneficio del interesado en condena; siendo improcedente en consecuencia, lo referente a la indemnización moratoria que tiene como soporte la C.C.T, además en éste grado de conocimiento no le fue reconocida suma al actor por concepto reajustes y reliquidación de prestaciones legales o extralegales reafirmando en suma la determinación adoptada...” III.
DEL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso en término el recurso de casación, con el propósito de que esta Sala de la Corte Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo y en su lugar confirme la proferida por el Juzgado Tercero (sic) Laboral de Barranquilla el 27 de septiembre de 1996 (sic).
Para tal efecto formuló dos cargos que no merecieron réplica y que a continuación se despacharan de manera independiente. IV. PRIMER CARGO La censura acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 469 del C.S.T, debido a su aplicación indebida, que dice, llevó al sentenciador a interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 numeral 1o del C.P.C. Para demostrar el cargo comienza por afirmar que la discusión no se contrae a cuestiones fácticas, sino que se limita a rebatir los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal para revocar el fallo de primer grado.
Así asegura que el artículo 469 del C.S.T dispone que las convenciones colectivas deben acordarse por las partes en forma escrita; que "los documentos que versen sobre Convenciones Colectivas, deben corresponder en número a las partes que intervinieron en su producción", y que, éstas deben depositar un ejemplar del acuerdo pactado, ante el Departamento Nacional del Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma.
Añade que los jueces están sometidos solamente a la normatividad jurídica y que los documentos pueden aportarse en los términos establecidos por el C.P.C. con el propósito de permitir que el funcionario tenga certeza de su existencia; que por ello erró el sentenciador al considerar que la convención colectiva era un documento ad solemnitatem.
A renglón seguido hace un recuento de las exigencias legales para dar validez a los documentos aportados en los procesos, iniciando por los decretos 2651 de 1991, 2150 de 1995 y concluir con lo que al respecto precisan las leyes 446 de 1998 y 712 de 2001; destaca que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República han establecido las prescripciones encaminadas a regular la forma de aportarlos, flexibilizando su aducción. Agrega que el desarrollo jurisprudencial sobre el tema le da la razón citando para tal efecto la sentencia 16835 de diciembre 14 de 2001, de la cual dice, el Tribunal se separó sin argüir una sólida razón, comportamiento que la Corte Constitucional ha considerado como una vía de hecho.
Por último indica que el artículo 254 del C.P.C. no prohíbe ni impide que un documento aportado en copia al proceso, carezca de valor probatorio, como lo han reseñado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional. V. SE CONSIDERA Se orienta el cargo a endilgarle al juez de apelaciones haber cometido el error de no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo al aducir que quien dio fe de su depósito y por ende de su autenticidad, no era la persona competente para ello, pues consideró que tal facultad correspondía exclusivamente a la División de Reglamentación y Registro Sindical del entonces Ministerio del Trabajo, posición que como repetidamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 19318 de febrero 12 de 2003, 18948 de diciembre 4 de 2002 y recientemente en la 23228 de octubre 5 de 2004 al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” Así las cosas, el cargo estaría llamado a prosperar, sin embargo la Sala en sede de instancia llegaría a la misma conclusión del Tribunal por cuanto la convención colectiva arrimada al plenario se suscribió 8 años después de la desvinculación del trabajador, lo que implica que éste no era beneficiario de la misma.
En efecto, la relación laboral culminó el 1º de agosto de 1983 como lo precisaron los falladores de instancia, y el acuerdo convencional del que se pretenden deducir los beneficios prestacionales se depositó el 16 de agosto de 1991 según da cuenta el sello que reposa a folio 159 vto, de otra parte el artículo 4º del referido compendio establece: “..
La presente Convención regula los contratos de trabajo de los trabajadores de la Empresa acogidos a ella...” (fl.30), de donde se infiere sin dubitación alguna que para poder obtener la aplicación de las prerrogativas es indispensable ostentar la calidad de trabajador, es decir, tener una relación laboral vigente, en virtud a que las disposiciones referidas no disponen la retroactividad de la misma.
Sobre la imposibilidad jurídica de aplicar una convención a los pensionados, esta Sala se pronunció en la sentencia de radicación 16669 del 6 de febrero de 2002 al decir: “.. Del examen de la sentencia recurrida, encuentra la Corte que en la argumentación expuesta para sustentarla no incurrió el juzgador en ninguno de los yerros fácticos que le increpa el cargo, pues del texto del acápite C.1., titulado AUMENTO DE SALARIOS, del laudo arbitral del 27 de julio de 1998 (fl 63), claramente se infiere: 1) que el incremento objeto de debate es retrospectivo al 1º de enero de 1998; 2) que cobija a los “trabajadores” de la demandada.
Por lo tanto, no puede rotularse de disparatado que el ad quem haya inferido que los efectos de esa decisión únicamente eran aplicables a los “trabajadores activos” de la empresa de telecomunicaciones y no a personas como el demandante, que si bien laboró para ésta hasta el 30 de junio de 1998, ya tenía la condición de pensionado –como no se discute -, cuando el laudo empezó a regir el 31 de julio de la misma anualidad (fls 123 – 124).
La razonabilidad de la tesis del Tribunal se ve reforzada por la que ha expuesto reiteradamente la jurisprudencia de la Corte, según la cual los acuerdos colectivos de trabajo, a los que se asimilan los laudos arbitrales (art 461 C.S. del T), se extienden a los pensionados sólo en el evento de que así se disponga en los mismos, hipótesis que visto el texto del fallo en comento no se cumple ” En consecuencia el cargo se desestima.
VI. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 65 del C.S.T debido a los evidentes errores en que incurrió, al dar por demostrado, sin estarlo, que las acreencias laborales perseguidas por el actor no se adeudaban y tener por demostrado, sin estarlo, que la demandada pagó en su totalidad las referidas acreencias.
Afirma que de acuerdo con la posición del Tribunal, la indemnización moratoria no procede por cuanto las pretensiones tienen como fundamento la Convención Colectiva, que no fue aportada en los términos del artículo 469 del C.S.T. Que a pesar de ello, la doctrina de la Corte ha establecido que dicha sanción procede cuando el empleador no ha actuado de buena fe, por lo que a los sentenciadores les queda un amplio margen para analizar las pruebas decretadas y que solo puede revisarse en casación cuando sea evidente el yerro de dichos funcionarios.
Que bajo esos delineamientos, los errores del ad quem provinieron de un lado, de la apreciación equivocada del escrito de demanda y de otra, por la falta de apreciación de la convención colectiva que prevé los términos en que se deben pagar las prestaciones económicas; que el fallador no tuvo en cuenta las diferentes reclamaciones salariales que en un termino perentorio debían ser resueltas por la empresa, lo que jamás hizo.
Que de igual forma se ignoró lo que se entendía por salario y lo dispuesto en la liquidación de prestaciones. VII. SE CONSIDERA Tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario es válida, esta no se podía aplicar al accionante, de suerte que tampoco sería permisible confirmar la sanción impuesta por indemnización moratoria.
De otra parte, es preciso resaltar que la censura se remite a la supuesta aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T., por parte del Tribunal, aseveración que no se ajusta a la realidad, por cuanto dicha disposición no fue objeto de estudio por parte del sentenciador sencillamente porque dicho compendio no podía ser de aplicación en el sub lite dada la calidad jurídica del demandante, esto es la de trabajador oficial, como ya se tuvo la oportunidad de reseñarlo en la sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004 que en lo pertinente dice: es menester recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo de los sectores oficiales y particulares.
Asimismo, el artículo 4º ibídem consagra que “las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado”, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo, sino por los estatutos especiales. Quiere ello significar que por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva.
En consecuencia, la proposición jurídica formulada por la censura presenta graves falencias, habida cuenta que no cumple con la exigencia de la letra a) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, puesto que al indicar como preceptos quebrantados los del Código Sustantivo del Trabajo, ellos no son los que rigen la situación jurídica de la litis, por no ventilarse controversia del sector privado, sino del sector público bajo leyes especiales de los trabajadores oficiales.
Por ello, aún con la vigencia del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, el cargo tampoco cumple con la exigencia de integrar en la proposición jurídica, siquiera una norma de carácter sustancial que consagre el derecho que fue objeto de pronunciamiento en la decisión acusada...” Así las cosas, bajo ningún punto de vista podía el juez colegiado analizar si se daban o no las condiciones para imponer la indemnización que contempla el artículo 65 del C.S.T y por ende no incurrió en algún error evidente al absolver sobre el particular.
En consecuencia el cargo se desestima. No se impondrán costas por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 2003 por La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá) dentro del proceso que HERIBERTO MANTEL MONTES le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA (FONCOLPUERTOS).
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE, NOFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2