CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.24321 Acta No. 84 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2.004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARCADIO MODESTO GONZALEZ RAMOS, contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2.003 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN-.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado fondo para que se le condene en cuanto interesa al recurso de casación a reconocerle y pagarle diferencias por concepto de salarios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad proporcional, auxilio de cesantía, mesadas pensiónales y salarios moratorios. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, mediante contrato de trabajo, en el cargo de Operador de Equipo desde el 18 de mayo de 1.971 hasta el día 9 de abril de 1.983.
En cumplimiento de una sentencia judicial se le reconoció su pensión de jubilación a partir del 22 de febrero de 1.987 en cuantía mensual de $176.726,11. Que sus prestaciones sociales fueron mal liquidadas y no se le incluyó el pago del 65% de recargo, y la prima de antigüedad le fue liquidada y pagada con un promedio diario errado y no se le incluyó lo devengado por concepto de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales y prima proporcional de servicios.
Para la liquidación de la prima proporcional de servicios no se le incluyó la última prima semestral. Por lo tanto se le deben reliquidar la cesantía y prestaciones sociales y reajustar el valor de su pensión de jubilación con el pago de las diferencias en las mesadas acumuladas, y la indemnización moratoria, Agotó la vía gubernativa. El ente demandado en la contestación de la demanda manifestó no constarle ninguno de los hechos y que deben ser probados.
Se opuso a las peticiones de la demanda y propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Mediante sentencia del 8 de septiembre del 1.995 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó al demandado a reconocer y pagar las siguientes sumas y conceptos: “1.
Dife. Salarial $1.326.205.02 ML 2. Dife. Vacac $ 57.581.51 3. Dife. Prim. Vacac $ 144.150.24 ML 4. Dife. Pri. Anti. Prop $ 91.039.37 5. Dife. Prim. Prop. Serv $ 302.811.14 6. Dife. Aux. Cesantía $2.176.246.14 ML 2. Condenar a las mencionadas entidades a reconocer y pagar al señor ARCADIO MODESTO GONZALEZ RAMOS, la suma de $87.640.44, mensuales, por concepto de diferencias pensiónales, a partir del 12 de enero de 1985 (momento en que se causó su derecho) más los reajustes autorizados por la ley. 3.
Condenar a dichas entidades a reconocer y pagar al demandante en referencia, la suma de $8.862.97 ml diarios, por concepto de salarios moratorios, a partir del 10 de mayo de 1983, y hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias.” (Folios 217 y 218 del cuaderno del Juzgado). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir el grado jurisdiccional de la consulta el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, como tribunal de descongestión, en sentencia del 30 de octubre del 2.003, revocó integralmente el fallo proferido por el Juzgado y absolvió de las súplicas demandadas a la parte pasiva.
Dejó sin efecto el diligenciamiento ejecutivo de primer grado y compulsó copia de lo actuado con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Consideró, el Tribunal, que las convenciones colectivas recaudadas en el presente caso adolecen de las formalidades legales, pues se expidieron por dependencia distinta a la oficina donde se debió depositar el ejemplar, tampoco se evidencia la fecha en que se surtió el deposito del ejemplar en las oficinas de trabajo de Bogotá para establecer su oportunidad, y ni siguiera se allegó en fotocopia informal.
Agrega, que la empresa en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y cesantías, observó a cabalidad las normas legales y convencionales, y por ello no existen saldos pendientes, que generen indemnización moratoria. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ALCANCE DE IMPUGNACION Con la presente demanda se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case en su totalidad, a la sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, Familia, Laboral de fecha octubre 30 del 2003, y que a su vez constituida esa alta corporación en sede de Instancia confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, de fecha septiembre 8 de 1995, por medio del cual se condenó a la entidad demanda a reconocer y pagar al demandante las diferencias salariales detalladas en el Literal "G" de la presente Demanda Numerales 1 al 3, despachado favorablemente la representaciones del demandante y recurrente en esta Instancia Bajo los principios de la lógica, sana critica y persuasión racional, dada su experiencia procesal, el convencimiento por hechos similares desarrollados y por la firme convicción de actuar en justicia. Así mismo, se pretende se provea lo atinente a las costas en las Instancias, más las del presente recurso Extraordinario.
MOTIVO DE CASACIÓN Se acusa la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil, Familia, Laboral, con fundamento en la causal primera de Casación Laboral consagrada por el Artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el Artículo 60 del Decreto Extraordinario No. 528 de 1964.
CARGO PRIMERO Acuso la sentencia por vía directa, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales de carácter laboral, así: Artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo, Artículo 5 del Decreto 3135/69 y 5 del Decreto 1848 de 1969, Artículos 11 y 17 de la Ley 6a de 1945, Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Artículo 1 del Decreto 797 de 1949 en referencia a Ley 4a de 1976, la ley 71 de 1988, Artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil y 228 de Constitución Nacional.
La violación que se acusa se produce por el Error de Hecho en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por la no estimación de las pruebas aportadas al proceso y en consecuencia la desestimación de las pretensiones incoadas Libelo Demandatorio, siendo la demanda aceptada su existencia en los Actos Administrativos en los que reconoce y ordena el pago de las Prestaciones Sociales del Demandante y no las REFUTA?, o tacha dentro de las Oportunidades procesales para hacerlo.
Los protuberantes Errores de Hechos en que incurrió el Tribunal se deben al deficiente análisis de la documentación aportada, y que son los siguientes: Primero: No dar por demostrado estándolo, estándolo debidamente soportado, que el demandante fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Puertos de Colombia y sus trabajadores de la Costa Atlántica y Obras de Conservación de Boca de Cenizas, la cual rigió las relaciones laborales entre estos y ella, encontrándose individualizada la del accionante y aceptada por la demandada en los diferentes actos administrativos.
Segundo: No dar por probado, estándolo, que entre el accionante y la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, existió un contrato de Trabajo, con sus extremos temporales, certificados por la accionada y obrantes en el expediente. DESARROLLO DEL CARGO El manifiesto error del sentenciador consiste en apoyar su decisión en normas superadas por las leyes 446/98 y 712/2001, para así desconocer la superioridad de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya ritualidad del depósito fue cumplida en atención al artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo obviándose el requisito de la autenticidad en desarrollo de lo contemplado por los artículos 11 de la Ley 446/98 y 54 A Numeral 3 e inciso segundo del numeral 5° del Código de Procedimiento laboral adicionado por el artículo 24 de la ley 712/2001, cuya finalidad trunca el sentenciador, siendo que el mismo accionado le da plena vigencia en los actos administrativos en los que le reconoce sus prestaciones sociales y el derecho a gozar de una pensión vitalicia de jubilación, y a que durante el proceso no la tacho, ni aportó prueba en contrario.
Este error llevó al sentenciador a incurrir en otro no menos apreciable y es el de desconocer otras pruebas de vital incidencia en la demostración de las pretensiones incoadas en la demanda y que por tratarse de complementarias dieron origen a la acertada apreciación del A Quo quien les dio validez, tales las tarjetas de control de salarios certificado de liquidación de servicios, resoluciones de pensión de jubilación y cesantía definitiva, así como el certificado de afiliación y descuento de cuotas sindicales.
En la conclusión de AD QUEN se hace notoria la falta de aplicación de principios fundamentales en la solución de conflictos tales como la favorabilidad, la prevalencia del derecho sustancial, sobre las demás formalidades. Tal es la interpretación que debe darse al artículo 228 de Nuestra Constitución Política. Por la anterior exposición se infiere que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral, en la comisión de los errores anotados produjo violación de la ley sustancial del trabajo, constituida como medio de protección y amparo del Trabajador y reguladora de las relaciones obrero - patronales y por tanto es procedente CASAR la sentencia emitida el día 30 de octubre del año 2003 y confirmar en todas sus partes la proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 8 de septiembre de 1995, conforme el alcance de la presente impugnación.” (Folios 12, 13 y 14 del cuaderno de la Corte).
No hubo escrito de oposición. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de graves e insalvables errores de técnica que conducen de manera inexorable a su fracaso, pues se dice orientado por el sendero directo, en el concepto de aplicación indebida, pero se sustenta en supuestos errores de hecho por el deficiente análisis de la documentación aportada.
La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en el sentido de que en la vía directa se parte del supuesto de la aceptación del recurrente de los hechos que dio por demostrados el Tribunal y de la valoración efectuada sobre los medios de convicción en los cuales fundamentó su decisión, debiéndose mantener la controversia en el plano estrictamente jurídico.
Así ha de entenderse, que el censor se allana a las conclusiones del fallo sobre la falta de los requisitos legales de la convención colectiva de trabajo y que la empresa canceló de manera adecuada todos los derechos laborales del actor, todo lo cual estaba fuera de discusión en un cargo de puro derecho. Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
“SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Segunda de Decisión Civil- Familia Laboral, de fecha julio 29 de 2003, por la vía indirecta, bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879 artículo 1° Numeral 116.
Artículos 254 - Ibídem Numeral 117 y artículo 256 de las normas en citas y desconocimiento del Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.
La causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por ser derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal. Por lo anterior resulta evidente que el sentenciador al desechar el folleto de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y su existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentre, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el Tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de Descongestión de Despacho Judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001.” (Folios 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se acusa al Tribunal de haber infringido la ley en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia del error de derecho en que incurrió al no apreciar la convención colectiva de trabajo. Es cierto que el juez ad quem no le dio validez a las convenciones colectivas de trabajo por considerar que no cumplieron con las formalidades legales.
Pero no es menos cierto que, además, sostuvo que la empresa demandada en el pago de prestaciones sociales y cesantías observó a cabalidad las prescripciones legales y convencionales, le dio estricto cumplimiento al fallo judicial en cuanto a la pensión de jubilación y concluyó que no se encuentra prueba alguna que señale que la empresa no canceló emolumentos legales al actor.
Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo lo que no hizo, y en consecuencia debe mantener su vigencia. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 30 de octubre de 2.003, en el proceso. seguido por ARCADIO MODESTO GONZALEZ RAMOS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.
Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria