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24320(13-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia 17 Rad.No. 24320 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 41 Radicación No. 24320 Bogotá, D.C., trece (13 ) de abril de dos mil cinco (2005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RUPERTO BILBAO PADILLA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de octubre de 2003, dentro del proceso ordinario que le sigue el recurrente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA, FONCOLPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ruperto Bilbao Padilla demandó a la citada entidad con el fin de obtener el pago de lo siguiente: la reliquidación de la prima de antigüedad, de la prima de servicios y de la cesantía, así como los salarios moratorios. También reclama que se le establezca una nueva pensión de invalidez. Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente resumido del libelo: 1) Se vinculó a Puertos de Colombia – Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla el 5 de noviembre de 1976 y laboró hasta el 1 de septiembre de 1991, desempeñando el oficio de estibador; 2) La entidad le liquidó incorrectamente la prima de antigüedad toda vez que calculó mal la proporción de días que le correspondía, aplicando en forma diferente el artículo 103 de la convención colectiva; igualmente liquidó inadecuadamente la prima de servicios al no tener en cuenta las sumas pagadas por vacaciones, prima de vacaciones y prima de antigüedad proporcional; que como consecuencia de lo anterior se le liquidó incorrectamente la cesantía y la pensión de jubilación. 2.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda, no aceptó ninguno de los hechos del libelo y propuso las excepciones de prescripción y de incompetencia de jurisdicción. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 26 de abril de 1994 (fls. 185 a 188 C. Ppal.), condenó a pagar la reliquidación de las primas de antigüedad y de servicio, de la cesantía definitiva, de la “pensión de jubilación de invalidez”; y la suma diaria de $18.926.18 a partir del 12 de noviembre de 1991 como salarios moratorios y hasta que se cancele la totalidad de lo adeudado.

Se abstuvo de consultarlo y el apoderado del demandado no interpuso recurso de apelación. Con posterioridad, se desarrolló proceso ejecutivo laboral por medio del cual se obtuvo el recaudo de la suma adeudada. En el mes de noviembre de 2002 el juzgado del conocimiento dispuso consultar la sentencia con el superior. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado de consulta conoció, en virtud de normas sobre descongestión judicial, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el cual por medio del fallo ahora impugnado revocó el del a quo y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones.

En lo que reviste interés para el recurso extraordinario, el ad quem consideró que como las pretensiones del actor están soportadas en una convención colectiva de trabajo, se hacía necesario establecer la existencia del acuerdo, el cumplimiento de las solemnidades exigidas para su validez y la aplicabilidad al accionante de esos beneficios.

Anota que según las normas legales reguladoras de la materia se requiere que una de las copias de la convención sea depositada en la actual División de Relaciones Colectivas del Trabajo y cuando quiera que se trate de probar su existencia legal el medio adecuado es la copia expedida por esa dependencia, con la constancia de que el depósito se hizo oportunamente, tal como lo señaló la sentencia del 19 de agosto de 1958, publicada en la Gaceta No LXXXVIII, página 915; o como se dijo más tarde en sentencia del 2 de junio de 1962, G.J. XCLC “ quien pretende hacer valer en juicio derechos derivados de la Convención DEBE PRESENTARLA EN COPIA EXPEDIDA POR EL DEPOSITARIO DEL DOCUMENTO ”; criterio reiterado en fallos de marzo 31/78, febrero 7/91, enero 30/91 y 16 de mayo de 2001 y al cual adhiere esa Corporación, con lo cual se aparta de la tesis vertida en el fallo del 25 de octubre de 2001, donde se aceptó que la convención colectiva pueda ser aportada en copia simple.

Explica que de acuerdo con las pautas trazadas, el documento agregado al expediente no reúne las exigencias legales pues la constancia de autenticación y depósito no demuestran “ que el depósito efectivamente se hubiera hecho en oportunidad puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre de 2000.” III.

RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se case totalmente el fallo recurrido, para que en sede de instancia se confirme el proferido en primera instancia. Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados, cuyo estudio se abordará en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa por aplicar indebidamente el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y como consecuencia de lo anterior interpretar erróneamente los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

En la demostración empieza por aclarar que su discrepancia con el fallo acusado no se basa en consideraciones fácticas sino de orden jurídico. Afirma en consecuencia que la equivocación del ad quem consistió en atribuir a la convención colectiva el carácter de prueba “ ad solemnitatem ” cuando en realidad se trata de un medio “ ad probatotionem ” como se desprende de la evolución normativa iniciada con el Decreto 2651 de 1991, proseguida con el Decreto 2150 de 1995, reafirmada en la Ley 446 de 1998 y rematada en el artículo 24 de la Ley 712 de 2001, en todos los cuales se simplificó la forma de aportar documentos a los procesos, aceptando que los mismos pudieran allegarse en copias informales.

Evolución que ha sido coadyuvada por la jurisprudencia laboral como quiera que esta Corporación en fallos del 16 y 25 de octubre de mayo de 2001 aceptó que las convenciones se aportaran al proceso en copia simple, criterio del cual se apartó el Tribunal incurriendo con ello en una vía de hecho. Aduce finalmente que según el artículo 254 del C. de P. C. “ en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial.” SE CONSIDERA Pese a la precariedad del discurso argumentativo del censor en tanto no explica de manera detallada y contundente cuál es el distanciamiento entre la hermenéutica que el ad quem le imprimió a los artículos 251 y 254 del C. de P. C. y la que él propone, se abordará el estudio de fondo del cargo puesto que, aunque con esfuerzo, logra entreverse que la discrepancia radica en determinar si la función de autenticación de la convención colectiva sólo pueden realizarla funcionarios de la dependencia o sección ante la cual se realizó el depósito del documento, o si aquella función es dable ser cumplida por cualquier funcionario perteneciente al resorte de la respectiva entidad donde se hizo la diligencia de depósito (Ministerio del Trabajo hoy de la Protección Social); tópico en el cual se escinden las opiniones del juzgador y del recurrente pues mientras aquel acoge el primer criterio el otro se inclina por el segundo, discusión en cuyo trasfondo se encuentra lógicamente el alcance y entendimiento del artículo 254 del C. de P. C. Sobre este punto, ya la Corte la tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “ Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.”. En consecuencia, surge en forma indiscutible la equivocación del sentenciador de segundo grado al negarle validez probatoria a la convención colectiva incorporada a los autos, cuando en realidad la tenía. No obstante ser fundado el cargo, no hay lugar a anular la sentencia recurrida, ya que la Corte actuando como Tribunal de segundo grado al pronunciarse sobre la consulta tendría que revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolver al demandado, por las razones que seguidamente se exponen: 1) La solicitud de reajuste de la “ prima proporcional de antigüedad ” la sustentó el demandante en que se calculó defectuosamente la proporción de días que le correspondían, aplicándole en forma incorrecta la tabla del artículo 103 de la Convención Colectiva.

No obstante, el a quo apartándose de este fundamento de la pretensión procedió, sin invocar las facultades de ultra y extra petita, a hacer otro tipo de reliquidación desconociendo que su labor sencillamente tenía que limitarse a confrontar los días cancelados en la liquidación con los consagrados en la norma convencional y a partir de allí deducir si en realidad se había presentado la situación denunciada por el demandante.

De adentrarse la Sala a realizar esta operación encontraría que entendiendo que lo perseguido por el promotor del juicio es que se le pague la proporción de esta prima después de cumplido el cuarto trienio, en realidad la suma a pagar era lo que resultara de 2 años 8 meses y 27 días de servicio, que es lo que corresponde por concepto de proporción si se tiene en cuenta que el tiempo total laborado fue de 14 años 8 meses y 27 días, de los cuales es de suponer que se canceló la prima correspondiente al cuarto trienio (cuando el trabajador cumplió 12 años de servicio), inferencia que se deriva del hecho de que el actor no está reclamando la prima del cuarto trienio sino la proporción que excedió a éste.

Lo anterior se apoya mas firmemente atendido el contenido de la cláusula 103 de la convención, parágrafo 2º donde se dice: “ En caso de que un trabajador se retire o sea trasladado, éste tendrá derecho a que se le liquide y pague la parte proporcional del tiempo trabajado. Esta prima proporcional constituye salario ” (Subraya la Sala). Siendo así las cosas, es evidente que la empresa no pagó de manera incompleta esta prestación, sino en forma excesivamente generosa pues canceló 59.40 días (folio 25) cuando según el entendimiento de esta Corporación estaba obligada a pagar unos 14.

Por lo anterior no podría dejarse indemne la decisión del juzgado, no sólo por la razón antes anotada, sino porque el quo no explica, como era su obligación, cuáles fueron las operaciones que realizó, ni de donde surgió la diferencia que detectó. 2) En cuanto a la pretensión de reajuste de prima de servicios la petición del accionante no es clara porque mientras en el hecho 5º del libelo aduce que en la liquidación de dicha prestación no fueron tenidas en cuenta las sumas pagadas por vacaciones, primas de vacaciones causadas y no disfrutadas y prima proporcional de antigüedad, en las pretensiones simplemente manifiesta que fue mal liquidada y agrega “ suma que no se computó como recibida el último año de servicios ”.

No obstante, dejando de lado esa falencia, es evidente que según se desprende de la liquidación de prestaciones sociales (folio 25) y de la resolución visible a folios 16 y 17 por este rubro se le reconoció un total de $635.458.59, suma en la que no se advierte faltante alguno, máxime si se tiene en cuenta que corresponde a la proporción entre junio y septiembre de 1991 (lo que se infiere del hecho de que el demandante solicite “ reliquidación de la prima de servicios proporcional ”) y que dicha prima completa equivale a 15 días de salario por semestre, o sea que la proporción en este caso sería de 5 días, aproximadamente, de donde se deriva que esta prestación también fue liquidada por la empresa con largueza, y no había lugar a ordenar ninguna liquidación. De suerte que en este aspecto tampoco quedaría camino distinto que revocar el fallo de primer grado. 3) Igual suerte correría lo concerniente a la reliquidación de cesantía y de la pensión, pues dependiendo estas pretensiones de la reliquidación de primas de antigüedad y de servicios, al concluir que nada adeudada la empresa por estos conceptos se cae de su peso que no hay lugar a aquellas reliquidaciones.

Por la misma razón y por sustracción de materia se revocaría la condena a salarios moratorios pues no resultaría a cargo de la demandada ninguna suma por pagar a título de salarios, prestaciones o indemnizaciones. De manera que, se repite, aun cuando el cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la Corte se ha percatado de que al actuar en sede de instancia llegaría, aunque por distintas razones, a la misma decisión absolutoria a que llegó el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida del artículo 53 del C. S. del T. a causa de la aplicación errónea del artículo 59 ejúsdem. Arguye que el juzgado liquidó las acreencias sociales y la pensión de jubilación tomando en cuenta 30 días de salario que fueron descontados por la demandada, en razón de la huelga y los cuales se encontraban deducidos en la Resolución No 46726, con lo que aplicó indebidamente el artículo 53 del C. S. del T. toda vez que la Corte Constitucional precisó la obligación de pagar los salarios cuando la huelga es imputable al empleador.

SE CONSIDERA Este cargo es total y absolutamente inestimable toda vez que el Tribunal no hizo la más mínima alusión a descuentos al trabajador por huelga, y por ende ningún error pudo cometer en torno a ese tópico. Además ese punto tampoco fue mencionado en la demanda ni en la sentencia de primera instancia, por lo que se trata de un hecho y de un medio nuevo.

Por lo tanto, el cargo es inestimable. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 6 de octubre de 2003, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta RUPERTO BILBAO PADILLO a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA ( hoy FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCULPUERTOS - EN LIQUIDACIÓN).

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE