pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Magistrado Ponente Dr. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE Radicación 2432 Aprobado Acta No. 48 Bogotá D. E., veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Luz Stella Suárez de Zuleta demandó mediante un proceso ordinario laboral a la Sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S. A., “Avianca”, con el fin de obtener su reintegro, el valor correspondiente a horas extras, dominicales, festivos, descansos compensatorios y recargos nocturnos, reajuste de cesantía y primas; subsidiariamente el pago de la indemnización por despido injustificado, pensión sanción, reajustes de prestaciones sociales, auxilio por incapacidad médica y la moratoria.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 1987, absolvió a la sociedad demandada de la totalidad de las pretensiones; fallo que fue apelado y resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia que confirmó el de primera instancia, proveído que a su vez fue recurrido en casación, mediante escrito que lo sustenta así: “Respetuosamente solicito que la honorable Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia impugnada de segundo grado en cuanto confirmó la de primer grado que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas y condenó en costas a la parte actora y en su lugar procediendo en sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de septiembre de 1987 y, en su lugar, proceda a condenar a Aerovías Nacionales de Colombia S. A. ‘AVIANCA’ al reconocimiento y pago de las peticiones subsidiarías al reintegro contenidas en la demanda a saber: 1.
El valor del reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo; 2. El valor de la indemnización por despido injustificado; 3. El valor de la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961 en su artículo 8º; 4. El valor del reajuste de la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas; 5. El valor de la indemnización o auxilio por incapacidad médica derivada de enfermedad profesional; 6.
El valor de la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo en el pago de los salarios y prestaciones adeudados a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se efectúe su cancelación; y, las costas del juicio. “Motivo de casación: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, la Ley 16 de 1968, artículo 23, y la Ley 16 de 1969, artículo 7°, acuso la sentencia del honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 12 de febrero de 1988, proferida en el juicio ordinario laboral de Luz Stella Suárez de Zuleta contra la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S. A. ‘AVIANCA’, por la causal primera de casación, en la siguiente forma: “Primer cargo: “La sentencia acusada infringe indirectamente y en la modalidad de aplicación indebida los preceptos legales sustantivos de orden nacional contenidos en los artículos 12, 14, 21, 60 inciso 2, 65, 249 del Código Sustantivo del Trabajo y, además los artículos 7º literal a), inciso 6 junto con el parágrafo final de este artículo y, también 8º incisos 1, 2, 4, literal d), y, 5°, como también el artículo 14 del Decreto-ley 2351 de 1965, y, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y los artículos 37 y 38 del Decreto-ley 2351 de 1965, en relación con las normas contenidas en los artículos 55, 57 inciso 4, 59 inciso 1, 127, 130, 112, 114, 467 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 10 del Decreto-ley 2351 de 1965, como consecuencia de haber incurrido el honorable Tribunal en errores ostencibles (sic) de hecho provenientes de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas que adelante se singularizan: “1.
El valor del reajuste del auxilio de cesantía por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo: “Al resolver sobre esta petición (fl. 328) el honorable Tribunal hace una muy mediocre reproducción sintética de las consideraciones de primera instancia. El ad quem apreció de manera errada la liquidación de prestaciones sociales que en fotocopia obra en los folios 212 a 214, en relación con el folio 280 que contiene las conclusiones matemáticas a que llegó el perito en relación con el promedio salarial mensual de la demandante en su último año de servicios; ya que la demandada según los folios citados por el Tribunal afirma haberle cancelado sobre un promedio salarial mensual de $37.038, 43 y la realidad matemática encontrada a folio 280 nos dice que el último salario de la actora fue de $38.187.23, es decir que está acreditada en los autos una suma mayor como salario a la tenida en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales referida.
Resulta evidente entonces que el honorable Tribunal apreció equivocadamente la liquidación de prestaciones sociales de folios 21 y 22 cotejada en diligencia de inspección judicial en folios 212 a 214, únicas pruebas a que se remite para resolver la petición de reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo de duración del contrato de trabajo.
“En cambio el honorable Tribunal dejó de apreciar el resultado probatorio vertido a folio 280 del expediente en relación con el último salario promedio de la demandante de $38.187.23 que demuestra un mayor valor salarial, dejado de tener en cuenta por la demandada en relación con la demandante, en la liquidación final de prestaciones sociales.
“2. El valor de la indemnización por despido injustificado: “El Tribunal despacha esta súplica (fl. 328) apreciando mal los testimonios de Norberto Gómez (fls. 101 a 107) Julio Tobías Orozco (fl. 203 a 207) y María Eugenia Vidal Velas (fls. 108 a 114) arribando a la conclusión de acreditar mediante tales declaraciones los hechos imputados en la carta de despido de folios 18, 67 y 86 del expediente.
El honorable Tribunal apreció de manera errada tanto la carta de despido (fls. 18, 67 y 86) como los testimonios referidos. En primer término no es verdad como dice el Tribunal que los testigos citados acrediten con sus dichos los hechos imputados en la carta de despido; ya que si se analiza con detenimiento las declaraciones de Norberto Gómez (fls. 101 a 107) éste manifestó no saber los motivos o causas por los cuales la demandante dejó de prestar sus servicios a ‘AVIANCA’, no obstante ser el supervisor de servicios (fl. 102), María Eugenia Vidal Velas (fls. 108 a 114) contestó también no saber los motivos o causas por los cuales la demandante dejó de prestar sus servicios a la demandada (fl. 108), Julio Tobías Orozco completamente a la carta de despido del 17 de febrero de 1981 (fls. 205 y 206) y en ninguna parte afirmó haber sido testigo presencial y directo de los hechos imputados en la carta de despido de la demandante, como tampoco saber los motivos o causas por los cuales el 17 de febrero de 1981 la demandada despidió a la actora sino de oídas.
“En cambio el honorable Tribunal dejó de apreciar pruebas fundamentales relativas a la demostración de los hechos afirmados en la demanda como: “a) La declaración de Néstor Castellanos Chaparro (fls. 199 y 200) quien manifestó en su condición de vecino de la demandante no tener ninguna queja respecto a su conducta ni conocimiento sobre su embriaguez (fl. 200);
“b) El interrogatorio de la demandante (fls. 68 a 72), quien manifestó no ser cierto lo contenido en la carta de despido (fl. 68), que su despido fue de manera ilegal sin justa causa y no había razón para ello (fl. 69). “No es verdad como dice el Tribunal que la demandada demostró haber dado cumplimiento en el momento de la extinción del contrato a manifestarle a la demandante en la carta de despido que ejecutó actos que en sentir común se tienen como insultantes, afrentosas, o por en grado sumo molestas, que se proyectan en forma atentatoria contra el respeto a las demás y a la proyección comunitaria del trabajo (fl. 327) como tampoco que dichos actos indiscutiblemente se refieren a malos tratamientos a los compañeros de trabajo atentando contra a la moral y toda organización, para configurar justa causa de despido.
Por el contrario las pruebas anteriormente citadas por la parte recurrente, no fueron apreciadas por el honorable Tribunal en su sentencia al resolver sobre la petición del pago de la indemnización por despido injustificado. “Comparando lo que se deduce efectivamente de las pruebas mal apreciadas (Carta de despido y testimonios) y de las no apreciadas (Testimonio de Néstor Castellanos Chaparro e Interrogatorio de la demandante) con lo analizado y resuelto por el Tribunal resulta evidente que el ad quem incurrió de manera ostencible (sic) en los siguientes errores de hecho: “A) Dar por demostrado, contra la evidencia, que el motivo o causa del despido de la demandante fue su embriaguez (fl. 327) máxime cuando el mismo Tribunal manifiesta que bien es cierto que la demandada mediante prueba médica correspondiente no acreditó el estado de embriaguez de la demandante;
“B) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue despedida sin justa causa mediante la carta de folios 18, 67 y 86 del expediente, ya que tanto Norberto Gómez como María Eugenia Vidal manifestaron no saber los motivos de su despido y Néstor Castellanos reseñar su buena conducta; “C) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante recibió unas prestaciones sociales sobre un promedio salarial inferior (fls. 21 y 22) al establecido por las pruebas (fl. 280);
“D) Dar por demostrado, contra la evidencia, que a la demandante se le dio la oportunidad de ser oída con dos representantes de su sindicato, antes de ser despedida; “E) Dar por demostrado, contra la evidencia que la demandada cumplió con el procedimiento disciplinario contenido en su reglamento interno de trabajo y en la ley para despedir a la actora;
“F) No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no se le oyó en descargos junto con dos compañeros de trabajo, ni se le practicó examen médico por el médico de la empresa o el de sanidad aeroportuaria para demostrar su embriaguez. “Demostrados los errores de hecho que se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas, es permisible demostrar que estos determinaron la parte resolutiva de la sentencia y la consiguiente infracción indirecta de las normas legales citadas al comienzo del cargo, que consagran los derechos al reajuste de cesantía y a la indemnización por despido injustificado.
“3. El valor de la pensión sanción de que trata la Ley 17 de 1961 en su artículo 8°: “Al resolver sobre la petición subsidiaria de pensión sanción (fl. 328) el honorable Tribunal repite simplemente las consideraciones de primera instancia, argumentando que tal súplica está condicionada al despido injusto. “Como dejó establecida la censura de la parte recurrente en las argumentaciones analísticas de las pruebas contenidas en los puntos anteriores, en especial el referente a la indemnización por despido injusto, está demostrado mediante el contrato de trabajo de folios 9 y 85, la liquidación de prestaciones sociales de folios 21 y 22 y la carta de despido de folios 18, 67 y 86 que la demandante trabajó para la demandada desde el 6 de septiembre de 1970 hasta el 18 de febrero de 1981 es decir que trabajó 10 años, 5 meses, 12 días y mediante la partida de nacimiento de folio 286 que la actora tiene en la actualidad la edad de 43 años, con lo que coincide el ad quem (fl. 325).
“Si el honorable Tribunal no hubiera incurrido en la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas citadas, relativas al despido injusto de la demandante hubiera necesariamente condenando como se solicita en el Capítulo IV de esta demanda que trata del alcance de la impugnación. “Es que el honorable Tribunal cuando entró a analizar el despido de la demandante incurrió en los errores de hecho que se dejaron anotados.
“Tales errores de hecho ocasionados por la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas determinaron la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal y por ende la infracción indirecta de las normas legales citadas al comienzo del cargo, que consagran el derecho a la pensión sanción o restringuida (sic) de jubilación. “4.
El valor del reajuste de la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas: “Este pedimento igual que el del reajuste a la cesantía está acreditado con el mayor salario establecido a folios 280 por el perito en relación con las prestaciones a folios 21 y 22 del expediente. “Como se dejó señalado en el análisis de los errores de hecho provenientes de la indebida apreciación y de la falta de apreciación de las pruebas sobre la petición del reajuste de cesantía, también tiene lugar el reajuste de la compensación de vacaciones porque se estableció un mayor valor salarial a favor de la demandante.
“6. El valor de la indemnización moratoria: “El honorable Tribunal absuelve de la petición por indemnización moratoria como consecuencia de los errores de hecho que se han especificado en el cargo. Pero establecida la diferencia por salario promedio último de la demandante a folio 280 del expediente, el no pago completo de prestaciones sociales por parte de la demandada a la terminación del contrato a folios 21 y 22, la mala fe patronal, quedara clara, la indebida apreciación y la falta de apreciación de las pruebas que se han citado y los consiguientes errores de hecho anotados en el cargo, determinaron también, que el honorable Tribunal indirectamente infringiera por aplicación indebida la norma sustantiva contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Habiéndose replicado en tiempo la demanda, oponiéndose a la prosperidad del recurso, y cumplidos los trámites de rigor; SE CONSIDERA Del escrito de la demanda de casación, se puede deducir que el recurrente le endilga al Tribunal el haber apreciado erróneamente el documento que contiene la liquidación final de prestaciones sociales, la carta de despido, los testimonios de Norberto Gómez, Julio Tobías Orozco y María Eugenia Vidal Velas y como dejados de apreciar, el dictamen pericial, el testimonio de Néstor Castellanos Chaparro y el interrogatorio de la demandante.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 y en lo que tiene establecido la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho solamente es motivo de casación laboral cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.
Sin embargo, y como quiera que el fallo recurrido tiene como fundamento pruebas distintas de los mencionados por el precepto de 1969 como susceptibles de generar el error de hecho, las reseñadas no son suficiente motivo de casación. La Corte, por vía de amplitud, ha dado por sentado, que cuando se yerra en el aspecto probatorio, habrá que demostrar en primer término la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas aptas o calificadas que originan el desacierto, para entonces abrir el campo para el estudio de las demás pruebas que sirvieron de soporte también a la decisión impugnada, para lo cual deben singularizarse y exhibirse su contrariedad con la verdad.
Esto es, que el error que origina sea burdo y evidente, para dar al traste con la sentencia acusada. Como en el presente caso no se cumple con lo ordenado por la ley, pues no se ven de manera clara y ostensible los errores denunciados por el casacionista, no habrá de prosperar el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa, el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 1988 dentro del proceso ordinario laboral de Luz Stella Suárez de Zuleta contra Aerovías Nacionales de Colombia S.A. “AVIANCA”.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. HERNAN GUILLERMO ALDANA DUQUE RAFAEL BAQUERO HERRERA JACOBO PEREZ ESCOBAR BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria