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24319(04-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.24319 CAYETANO VALDES CACERES VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24319 Acta No.47 Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por CAYETANO VALDES CÁCERES contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El proceso se instauró con el fin de obtener la reliquidación de la cesantía teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado; la reliquidación de las primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios proporcionales al retiro; la reliquidación de las vacaciones y reajustes de pensión; reliquidación de las primas de servicios por los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991 del 1° y 2° semestre incluyendo como factor salarial las primas de servicios recibidas entre Diciembre y Mayo, y entre Junio y Noviembre de cada año respectivamente; la reliquidación de las vacaciones y primas de vacaciones proporcionales por virtud de la anterior petición; la reliquidación de la cesantía como resultado de las dos anteriores peticiones; los salarios moratorios, agencias en derecho, las costas y lo que resulte ultra y extra petita.

Expuso el demandante que laboró para la demandada desde el 19 de diciembre de 1970 hasta el 30 de enero de 1991, en el cargo de “operador de equipo”; que para liquidar sus prestaciones, cuyo reajuste pretende, no se incluyeron todos los factores salariales recibidos efectivamente entre el 1 de diciembre y el 31 de mayo, y entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de cada anualidad, respectivamente, y así sucesivamente por cada año; que como consecuencia de lo anterior hubo una errada liquidación, en cuanto tiene que ver con las primas de antigüedad proporcionales al retiro; que, igualmente, se produjo una reducción del valor recibido por concepto de vacaciones y prima de vacaciones proporcionales al retiro; que, por lo anterior el promedio final para la liquidación de la cesantía y de la pensión, se redujo, y que por tal razón incurrió en mora por el no pago completo de sus prestaciones.

No se encontró constancia de que el Fondo accionado contestara la demanda. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida el 28 de agosto de 1996, en la cual condenó a la demandada a cancelar la suma de $358.869,oo, por concepto de reliquidación de primas se servicios por los años 1987,1988, 1989 y 1990; $453.181,oo por reliquidación de prima de antigüedad proporcional; $135.341,oo, por reliquidación primas de servicios proporcional; $1.645.794,oo por reliquidación de la cesantía; $63.159,38 mensuales por reajuste de la pensión de jubilación, desde el 30 de enero de 1991, con los reajustes de ley; más el valor diario de $24.096,84 por indemnización moratoria, desde el 10 de abril de 1991.

No impuso costas (folios 180 a 183). Al folio 191 del cuaderno principal, consta que el 25 de noviembre de 2002 el Juzgado del conocimiento, dispuso la remisión del expediente al Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se surtiera el grado de consulta, en acatamiento de la Circular 080 del 12 de noviembre de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por disposición del Acuerdo 1738 de 2003, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo tramitó la consulta respecto de la sentencia de primer grado, la cual revocó totalmente, y en su lugar absolvió respecto de todas las pretensiones del actor; no fijó costas frente a la consulta, mientras que las de la primera instancia, las dejó a cargo de la parte demandante (folios 32 a 42 C. del Tribunal).

El juzgador estableció los extremos de la relación laboral, tal como se anotó en la demanda inicial, y además halló demostrada la calidad de beneficiario de la convención colectiva y el estado de pensionado del accionante; señaló que todas las pretensiones impetradas tenían su origen en la convención colectiva de trabajo; que el ejemplar allegado a folios 46 a 177, fue autenticado el 2 de octubre de 1995 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, que indica que la Convención fue depositada el 16 de agosto de 1991 en Santafé de Bogotá; que, por ello adolece de las formalidades legales, habida cuenta que se expidió fotocopia auténtica de los documentos, cuando reposan en dependencia distinta a la oficina donde se encuentra; que no se evidencia la fecha real en que se surtió el deposito del ejemplar en las oficinas del trabajo respectivas, para establecer, que sí se hizo en su oportunidad.

Así, el Tribunal encontró que no se cumplían las exigencias de los artículos 469 y el 467 del C. S. de T., ni que el depósito fuera oportuno. Para respaldar su criterio, transcribió apartes de una sentencia de la Corte, sin identificarla y luego aseguró que en este caso no se cumplió el requisito de la constancia del depósito, porque el ejemplar allegado no lo certificó el verdadero depositario.

Recalcó que con los documentos aportados por el actor quedó demostrado que la demandada pagó lo que consideró legal por concepto de vacaciones, prima de vacaciones y pensión de jubilación, y realizó oficiosamente los reajustes. Precisó que, “ estudiada rigurosamente la trayectoria procesal y probatoria la Sala no halla medio de convicción alguno que conlleve a demostrar que la demandada dejo de cancelar emolumentos legales al actor, para condenarla por este concepto e imponer la indemnización moratoria aludida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, como lo ha sentado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral y la Sala de la Corporación al sostener que no es de aplicación automática ante el hecho de la falta de pago, sino que ha de examinarse la conducta patronal y si de esta emerge la buena fe exonerar al patrono, como se palpa en el asunto con las Resoluciones y certificaciones emitidas por la empresa donde con sana crítica interpretó las normas convencionales y las aplicó en las respectivas liquidaciones”.

Consignó igualmente que a falta de certificación sobre los pagos de mesadas pensionales, era imposible concluir el derecho a los reajustes legales y que en lo atinente a las primas de servicios, estas fueron canceladas en su oportunidad. Por último, señaló que la demandada liquidó y pagó en su momento, lo que de buena fe creyó deber al demandante, y que por ello no procedía la sanción moratoria.

RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se le dio el trámite de Ley. El accionante solicita que se case totalmente la sentencia acusada, y que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Para ello formula dos cargos, que no tuvieron réplica de la demandada. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la aplicación indebida del artículo 469, del C. S. del T, “Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las preceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de procedimiento Civil..”.

En la demostración del cargo objeta que el Tribunal violara de manera directa el derecho objetivo por aplicar indebidamente el artículo 469 del C. S. del T. “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista, interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo es de carácter solemne.

Por ello, lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. Advierte que su discusión no está planteada sobre cuestiones fácticas, sino en los criterios interpretativos del Tribunal para revocar el fallo inicial. Se refiere al contenido de los artículos 25 del Decreto 2651 de 1991, 1° del Decreto 2150 de 1995, 11 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 712 de 2001; así mismo a la modificación de la doctrina de la Corte sobre las exigencias de solemnidad previstas en el artículo 469 del C. S. del T, sobre las cuales, dice, flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito; para ello comentó unos apartes de las sentencias 15120 de mayo de 2001, 16505 del 25 de octubre siguiente y la 16835 del 14 de diciembre de igual anualidad, algunos de cuyos párrafos transcribió, para asegurar que esa rectificación obligaba al Tribunal a observarla y que, como así no procedió, el desconocimiento “.. configura una vía de hecho pues al desconocer las reglas elaboradas por el órgano de cierre, desconoce de una parte, la estructura judicial de nuestro país y de otra, el principio de igualdad en la aplicación de la ley”, de conformidad con la sentencia SU-120 de febrero de 2003 proferida por la Corte Constitucional, la que también copió en parte.

A continuación, el recurrente sostiene que los términos de los artículos 251 y 254 del C. de P. C., permiten que una copia aportada a un proceso tenga valor, cuando exista autorización del director de la oficina administrativa. En su apoyo, reproduce un pasaje de un fallo del Consejo de Estado. Concluye que queda demostrado que la interpretación realizada por el Tribunal es contraria a derecho y que “…resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo.

Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. (fl. 20). SE CONSIDERA Sin duda alguna el Tribunal se equivocó al restarle validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la copia allegada al proceso no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría General del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, hubiera autenticado y certificado su depósito.

El anterior ha sido el criterio de esta Corporación en el cual además se ha sostenido que tal medio de prueba, sí puede valorarse, aún cuando se presente en copia simple, siempre y cuando contenga la constancia del depósito ante el Ministerio del Trabajo, dentro del término legal. En ese sentido obran las sentencias, radicación 19318 del 12 de febrero de 2003, 18948 del 4 de diciembre de 2002 y recientemente la 23228 del 5 de octubre de 2004, cuyos términos son como sigue: “..Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“(..) Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “(..) Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “..Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente.

“En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente. En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella.

“Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>. “Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505” El cargo resulta fundado. Sin embargo, la sentencia no podría quebrantarse, pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma conclusión del Tribunal, por las siguientes razones: En efecto, el actor aspiraba a unos reajustes con sustento en que “no tomó como base todos los factores salariales que se recibieron efectivamente entre 1 de Diciembre y 31 de mayo, y del 1 de junio y el 30 de noviembre de cada año respectivamente…” y mas concretamente, no se le computó como factor salarial el valor recibido como prima en la siguiente prima recibida”; es decir, lo que pretendía es que, para efectos de la liquidación de las primas finales, se tomara el acumulado indefinido, de manera retroactiva, de todas las otras primas recibidas y así conseguir un resultado que de ninguna manera contempla el acuerdo convencional.

Solo basta leer el contenido de los artículos 102 y s.s. de la Convención Colectiva (fls. 144 y 145 ) para concluir que allí no se consagra como factor salarial, el valor de todas las primas de servicios acumuladas que corresponden a los años de 1987 a 1991, es decir a los últimos 5 años, como lo pretende el demandante. El artículo 89 de la Convención Colectiva (fl.120) establece la “DEFINICIÓN DE SALARIOS”, para los salarios promedios y las liquidaciones prestacionales, y entre los conceptos que prevé, figuran las “ primas ”, pero no las percibidas en tales años; y, no se fija ningún lapso determinado para contabilizarlas.

Por tanto, ésta, y las demás pretensiones de la demanda que tienen su fundamento en la omisión de la demandada de incluir el reajuste mencionado, no tendrían asidero alguno. En cuanto al monto de la pensión de jubilación, el artículo 107 de la Convención Colectiva (fl.150 a 151) establece que su liquidación se hará con el “promedio mensual de los salarios devengados por el peticionario durante el último año en que prestó sus servicios”.

Nótese que el precepto no establece ni contempla el promedio de 5 o más años de servicios para estos efectos, es decir, que no tiene ningún fundamento el reajuste pretendido, con base en el computo de todas las primas recibidas como lo reclama el accionante Igual ocurre con el auxilio de cesantía; el literal a. del artículo 100 de la Convención Colectiva (fl. 142), dice: “El auxilio de cesantía para los trabajadores, se liquidará y pagará con el cien por ciento (100%) y tomando como base el último sueldo o jornal, salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses.”, de modo que no se puede pretender que para su liquidación se tomen las primas y demás factores salariales que no correspondan al lapso de tiempo antes contemplado, como se pretende.

Así las cosas, no hay lugar a reliquidación alguna, y por ello se reitera que la acusación no puede prosperar. SEGUNDO CARGO Dice que “..la sentencia se ataca de violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a consecuencia de los errores evidentes en que incurrió al tener por demostrado, sin estarlo que las acreencias laborales perseguidas por mi representado no se debían y al tener por establecido sin estarlo que la parte demandada pagó en su totalidad las acreencias laborales..”; que esos yerros provinieron de la equivocada apreciación de la demanda “ en donde se señala expresamente que la empresa incurrió en mora ” y que ello “se evidencia, por el hecho de haber presentado un derecho de petición del cual la empresa guardó silencio, quedando agotada la vía gubernativa”; además señala que no fue estimada la convención colectiva que obra en el expediente.

Concluye que el Tribunal incurrió en errores de hecho manifiestos y evidentes al no examinar el contenido material de la prueba documental donde aparece consignada la Convención Colectiva de Trabajo. SE CONSIDERA La acusación únicamente señala como infringido el artículo 65 del C. S. del T., el cual no aplica para el sector oficial, sino para el particular, tal cual quedó definido por ejemplo en sentencia de radicación 21802 de mayo 20 de 2004.

Esta equivocación conlleva indefectiblemente a la desestimación del cargo, por carecer de la proposición jurídica adecuada. En todo caso, el sentenciador concluyó que era improcedente la indemnización moratoria porque “ Estudiada rigurosamente la trayectoria procesal y probatoria la Sala no halla medio de convicción alguno que conlleve a demostrar que la demandada dejo de cancelar emolumentos legales al actor, para condenarla por este concepto e imponer la indemnización moratoria aludida en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949”.

De allí que resultaba imperativo que la impugnación rebatiera esa sustentación, porque su omisión conduce a que ese corolario sirva de apoyo a la decisión censurada. Por lo demás, tal y como se advirtió al despachar el primer cargo, aún bajo el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo arrimada al plenario es válida, los reajustes pretendidos no hallaron prosperidad y por ende tampoco habría lugar a la indemnización moratoria solicitada como consecuencia de aquellas aspiraciones.

Este cargo no es viable, sin embargo no se fijarán costas, porque la demandada no demostró que se causaran, y además, porque la primera acusación resultó fundada aunque inane para anular la sentencia de segundo grado. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 3 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso promovido por CAYETANO VALDES CÁCERES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 18