Micelio
24318(27-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 24.318 P/.Álvaro Gómez Varela Inadmisión Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 24.318 P/.Álvaro Gómez Varela Inadmisión Corte Suprema de Justicia Proceso No 24318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2.005) VISTOS: Examina la Corte la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el defensor del procesado ÁLVARO GÓMEZ VARELA contra el fallo de junio 16 de la anualidad que transcurre, por medio del cual el Tribunal Superior de Cali confirmó el que dictara el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, en mayo 17 del presente año, condenando al acusado en mención a la pena principal de 40 años de prisión al encontrarlo responsable de la comisión de un concurso de delitos de homicidio agravado.

HECHOS: Fueron reseñados por el a quo como sigue: “En la mañana del miércoles 26 de marzo de 2003, a la calle 4B No 95-200, casa A-3 del Condominio habitacional Ciudadela del Río de esta ciudad (Cali), ingresaron tres personas, entre ellas su propietaria CONSUELO RÍOS SÁNCHEZ, la menor joven JENNY ALEJANDRA GIRALDO DUQUE y ÁLVARO GÓMEZ VARELA en el vehículo de propiedad de la primera de las nombradas, habiendo recogido, por estar cayendo un torrencial aguacero, a la joven JENNY ALEJANDRA en la portería de la Ciudadela, quien había esperado a CONSUELO por más de dos horas.

“Transcurrida casi una hora de estar dentro de la residencia y luego que el procesado GÓMEZ VARELA, realizara varias llamadas a diferentes establecimientos de accesorios y ropa deportiva, solicitó el uso de lavabo y se le indicó por parte de CONSUELO que éste se encontraba en la primera planta de la edificación, que este descendió y se oyó un llanto y grito lastimero de la menor MARÍA EUSEBIA LANDÁZURI RODRÍGUEZ, que a la sazón fungía como empleada doméstica, ante ello la dueña de la casa la llamó varias veces sin respuesta, alarmándose y acto seguido emergió por las escaleras el procesado blandiendo un cuchillo ensangrentado, enseguida la hoy occisa se armó de una plancha y la menor de una silla a modo de protección, éste se abalanzó contra las dos mujeres empujando a JENNY ALEJANDRA quien en la confusión afortunadamente alcanzó las escaleras y descendió hacia la calle a pedir ayuda a los celadores del condominio.

Una vez alertados en el conjunto residencial, se observó al acusado saltar la barda o valla de alambre de la piscina y huir del lugar; al revisar la residencia en cuestión se encontró sin vida a CONSUELO y la menor MARÍA EUSEBIA, con lesiones mortales producidas por arma blanca”. LA DEMANDA: Un cargo propone el defensor del procesado contra la sentencia impugnada y para ello acude al cuerpo segundo de la causal primera de casación pues en su parecer aquella es indirectamente violatoria de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad en tanto el acusado “no fue reconocido como el autor del doble homicidio”.

Bajo un tal postulado afirma seguidamente que la testigo directa de los hechos, menor JENNY ALEJANDRA GIRALDO DUQUE, en ningún momento manifestó que el procesado fuera el autor de aquellos, pues en sus declaraciones siempre se refirió al agresor sin mencionar específicamente a Álvaro Gómez Varela cuando lo lógico y elemental era que se practicara una diligencia de reconocimiento cuya ausencia denota una falencia investigativa que no puede perjudicar al procesado.

En esa medida -afirma- la relación fáctica que hace el Tribunal resulta falsa cuando afirma que a la residencia de las occisas ingresó también Álvaro Gómez Varela pues en parte alguna se ha comprobado que en efecto éste fue el que entró a la morada de aquellas, tal aserto surgió sólo en la mente de los fiscales y juzgadores que han conocido del asunto, más aún cuando ninguno de los demás testigos lograron identificar a la persona que acompañaba a Consuelo Ríos, ni a través de diligencia de reconocimiento logró el declarante Rodrigo Muñoz individualizar en un primer intento al supuesto agresor, ni en la audiencia pública pudo reconocer al procesado como la persona que persiguieron el día de los hechos.

Además –sostiene- el reconocimiento que finalmente hizo Muñoz estuvo precedido de la publicación de la fotografía del procesado en un diario que fue repartido en el lugar de los hechos, de modo que por ello el deponente ha faltado a la verdad y por eso su versión debe descalificarse ante la presencia de contradicciones. Súmase a lo anterior –añade- la falsedad en que incurre el Ministerio Público cuando afirma que asistió a la diligencia de reconocimiento en fila de personas cuando en realidad estuvo ausente.

Ahora bien –sostiene el libelista- aunque los testigos concuerdan en el atuendo del asaltante olvidaron los investigadores que de conformidad con el dicho de Muñoz Gaviria a la residencia de Consuelo Ríos entraba mucha gente por razón de sus actividades como prestamista de dinero, así como olvidaron el absurdo que podía constituir el que un homicida diera previamente sus datos, o que la agenda hallada en el lugar de los hechos como de propiedad del procesado sólo podía tener sus huellas por ser el único que la manipulaba.

Y no obstante el inicial planteamiento afirma enseguida que en las anteriores condiciones el Tribunal violó una norma de derecho sustancial por “desconocimiento y conculcamiento en la estimación probatoria” pues supuso y tergiversó el contenido fáctico incurriendo en un falso juicio de identidad al ser absolutamente desacertada la argumentación que expuso para concluir que Álvaro Gómez fue el autor del doble homicidio cuando no era posible que derivara certeza a través de la prueba testimonial recaudada.

“Incurrió el Tribunal -afirma el demandante- en manifiesto error de derecho en la estimación de la prueba al apreciar hechos no probados en cuanto a la autoría de mi poderdante pues es bien sabido que el hecho indiciario debe estar plenamente probado ”. Tampoco ninguno de los informes tenidos en cuenta en la sentencia aparecen plenamente demostrados, por tanto no constituyen indicios, más aún cuando no se practicó reconocimiento con la testigo Jenny Alejandra, por manera que los hechos incriminadores no pasan de ser sospechas que impiden la adquisición de la certeza legal para condenar.

Por lo mismo -sostiene el recurrente- no se observó el debido proceso en su expresión de investigación integral ni se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, por todo eso solicita se acepte la causal primera que invoca y consecuentemente se case el fallo recurrido ordenando la inmediata libertad de su prohijado.

CONSIDERACIONES: No obstante que el censor reúne en la demanda con que pretende sustentar el recurso de casación interpuesto algunos de los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, como que identifica a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, sintetiza los hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal, es lo cierto que en la proposición y desarrollo del único cargo planteado fracasa ostensiblemente en aglutinar las exigencias técnicas y de claridad y precisión que deben caracterizar a todo libelo que aspire a ser admitido.

En efecto, si bien el planteamiento inicial pareciera acertado en tanto postula una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad, es evidente que a partir de allí el desconocimiento de la técnica que orienta al recurso extraordinario es manifiesto. Así, en primer término omite indicar cuál fue la norma de derecho sustancial vulnerada y el sentido de la infracción y cuando se esperaba que por el error aducido se dedicara a demostrar la ausencia de los requisitos legales en el decreto, práctica o aporte de las pruebas con incidencia en su validez, orienta su discurso a cuestionar la valoración probatoria del juzgador y la credibilidad que éste le dio a los medios de convicción, sin llegar en momento alguno a identificar en tal labor algún error de derecho o cualquier otro tipo de yerro con incidencia en esta extraordinaria sede.

En esa medida omite indicar cuál es el medio probatorio que valorado por el juzgador se halla afectado en su legalidad y a cambio cuestiona desordenadamente todos y cada uno desde su personal óptica de modo que su disenso se plantea simplemente en contraposición a la valoración del fallador y a la credibilidad que éste le asignó a las probanzas recaudadas, pues en su concepto éstas a diferencia del sentenciador no producen la certeza de que Álvaro Gómez Varela fue el autor de los hechos objeto de juzgamiento.

Y por si lo anterior no fuera suficiente, en el colmo del dislate a pesar de su planteamiento inicial de error de derecho por falso juicio de legalidad dice luego, sin razón valedera alguna, denunciar errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición probatoria y de identidad rematando el cargo -que lo era por causal primera- con alegaciones propias de la tercera, es decir nulidad, al aducir vulnerado el debido proceso y su principio de investigación integral.

Semejante forma de discurrir no permite a la Sala -dado el carácter rogado y limitado del recurso extraordinario- determinar cuál es verdaderamente el cargo propuesto habida consideración que en uno solo se entremezclan argumentaciones propias de causales diversas o de yerros excluyentes que por lo mismo vulneran el principio de autonomía de las causales y el lógico de no contradicción. En esa confusión ni el casacionista le indica con claridad y precisión a la Corte ni ésta lo puede determinar cuál es el denunciado: error de derecho, errores de hecho o nulidad? Ni tampoco señala cuál es el medio afectado por uno u otro tipo de falencia, ni desarrolla con arreglo a la técnica el posible cargo de nulidad por infracción al principio de investigación integral, toda vez que se dedica a analizar la prueba testimonial y muy abstractamente la indiciaria pero sin ninguna conexidad con los supuestos yerros denunciados y a enunciar simplemente la ausencia de un reconocimiento en fila de personas con la menor Jenny Alejandra sin demostrar su trascendencia y mucho menos desquiciar los demás elementos de prueba que el juzgador tuvo en cuenta para llegar a la conclusión de que Álvaro Gómez Varela fue el autor de los homicidios.

En unas tales condiciones el único cargo planteado se hace inabordable, por ello y sin que encuentre la Sala motivos que sustenten su oficiosa intervención en términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, el libelo que lo contiene será rechazado. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor del procesado ÁLVARO GÓMEZ VARELA. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARINA PULIDO DE BARÓN Comisión de servicio SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Cita medica Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 13