CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 19 Expediente 24318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 24318 Acta No. 57 Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de FELIX SEGUNDO MENDOZA MORENO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo – Sala Civil- Familia- Laboral- el 15 de diciembre de 2003, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que “se le tenga como tiempo efectivo de servicios el que figura en el certificado de liquidación de prestaciones sociales en su columna de fecha de ingreso y desvinculación, ya que la empresa en forma ilegal le descontó el tiempo de huelga”.
Igualmente para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la dotación de uniforme, junto con la incidencia salarial, y en consecuencia se le reliquidara las primas de vacaciones, de antigüedad, de servicios, las vacaciones, la cesantía definitiva, las mesadas de la pensión de jubilación y/o invalidez; a la indemnización moratoria por el “no pago completo y oportuno de lo que legal y convencionalmente le correspondía al momento de su retiro “; y a las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA como bombero, desde el 12 de julio de 1974 y hasta el 30 de diciembre de 1990; y en las afirmaciones de no habérsele suministrado la dotación de uniformes y por tanto “sus respectivos valores no fueron incluidos como salarios dentro del acumulado anual violando lo establecido en la convención colectiva de trabajo y además en forma ilegal se le descontó el tiempo de huelga y por lo tanto la empresa no le liquidó y pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía” por las prestaciones sociales que demanda; y que agotó la vía gubernativa.
Según constancia de folio 32 del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, la demandada no contestó la demanda. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 9 de agosto de 1996 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $1.674.402.72 por diferencia de la prima de antigüedad, de servicios, de cesantía y por salarios dejados de incluir; $37.315.94 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales “a partir del día 30 de diciembre de 1990 y sin perjuicio de los incrementos pensionales de ley”; y $11.774.30 diarios por concepto de indemnización por mora, “a partir del día 9 de marzo de 1991 y hasta la fecha en que se verifique el pago de las condenas en la presente providencia” y no impuso costas en la instancia. II.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, revocó la sentencia del a quo y en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas en la primera instancia al demandante. El Juez de la alzada después de establecer que no existía discusión en cuanto a la existencia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, el cual tuvo vigencia del 12 de julio de 1974 al 30 de diciembre de 1990, y de transcribir apartes de sentencias proferidas por esta Corporación, le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo allegada al proceso, toda vez que de ella no se acredita “que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por tanto como en tales fotocopias de la convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos” (folio 25 cuaderno 2). Estimó el juez de segundo grado que “por el a quo se impartió condena por los 47 días descontando al actor por haber participado en una huelga y que aparecen deducidos en las Resoluciones No. 043578 y 43601 (fls. 14-18) por concepto de huelga, suspensiones y permisos no remunerados, desconociendo que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S.T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario, por lo cual no hay lugar a condena” (folio 26 cuaderno 2).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 6 a 14 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia, confirme la del Juzgado. Para tal efecto le formula dos cargos, la Corte por metodología se ocupa del estudio del segundo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía indirecta “bajo la premisa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, en desarrollo del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 19879(sic) artículo 1 numeral 116, artículos 254 ibídem, numeral 117 y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y artículo 19 y 21 del Código Sustantivo de Trabajo como consecuencia del ERROR de DERECHO en que incurre el sentenciador al no apreciar la Convención Colectiva de Trabajo como prueba autorizada por la ley para probar el amparo de que gozó el demandante y que reconoce la demandada hasta la terminación de su relación laboral con dicha entidad.
La causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal, así: Descuento del tiempo de servicio, artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo, calzado y overoles artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, prima de servicios artículos 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, vacaciones artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, cesantía definitiva artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, pensión de jubilación artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, reajuste periódico de la pensión de jubilación, artículo 53 inciso tercero de la Constitución Nacional, indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo”.
Finaliza diciendo que “por lo anterior resulta evidente que el sentenciador al desechar el escrito de la convención colectiva de trabajo, cuya constancia de depósito aparece en la misma y su existencia y autenticidad puede ser certificada por cualquier dependencia del orden nacional en que se encuentre, una copia original o autenticada de la misma y su exigencia deja de tener el rigor dado por el tribunal a la luz del artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446/98 o de descongestión de Despachos judiciales y 54 A del Código de Procedimiento Laboral adicionado por el artículo 24 de la Ley 712/2001” (folio 14 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se obtiene del resumen de la sentencia, el Tribunal para revocar la condena del a quo, se fundó: (i) en que la convención colectiva de trabajo allegada al proceso carecía de valor probatorio toda vez que de ella no se acredita “que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuanta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por tanto como en tales fotocopias de la convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos” (folio 25 cuaderno 2), y (ii) en que “por el a quo se impartió condena por los 47 días descontando al actor por haber participado en una huelga y que aparecen deducidos en las Resoluciones No. 043578 y 43601 (fls. 14-18) por concepto de huelga, suspensiones y permiso no remunerados, desconociendo que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S.T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario, por lo cual no hay lugar a condena” (folio 26 cuaderno 2).
Hecha la anterior precisión, no es dable soslayar la segunda conclusión del Tribunal, que no fue atacada en el cargo, en lo concerniente con que “por el a quo se impartió condena por los 47 días descontando al actor por haber participado en una huelga y que aparecen deducidos en las Resoluciones No. 043578 y 43601 (fls. 14-18) por concepto de huelga, suspensiones y permiso no remunerados, desconociendo que siendo regla general por mandato del Art. 449 del C.S.T., que los contratos de trabajo durante la huelga se suspenden y sólo recobran su vigencia una vez concluye ella, no existe para el trabajador la obligación de prestar el servicio prometido y para el patrono la de pagar los salarios durante el tiempo de la suspensión, pudiendo el empleador descontar el periodo de suspensión al liquidar vacaciones, cesantías, primas de servicio y jubilación, salvo estipulación en contrario, por lo cual no hay lugar a condena” (folio 26 cuaderno 2).
Lo anterior quiere decir que el juez de segundo grado también basó la decisión en el artículo 449 del Código Sustantivo del Trabajo, afirmación que para nada fue objeto de reproche por el impugnante, lo que necesariamente conlleva a que dicha inferencia permanezca incólume y con ella el fallo recurrido. De otra parte, no es materia de discusión por parte del recurrente la naturaleza jurídica de la demandada y que por ello el actor ostento la calidad de trabajador oficial.
Y siendo ello así, se impone recordar que el artículo 3º del Código Sustantivo de Trabajo establece que las relaciones que regula son las de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, de servidores oficiales y particulares. Asimismo, el artículo 4º ibídem, consagra que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresa, obras públicas y demás servidores del Estado, no se encauzan por el Código Sustantivo de Trabajo sino por los estatutos especiales.
Entonces, por mandato expreso del legislador, los servidores públicos están excluidos de la aplicación de la parte individual del Código Sustantivo de Trabajo, y sólo se les extiende la parte colectiva. En este orden de ideas, no es de recibo para la Corte la indicación de los preceptos laborales relacionados en el desarrollo del cargo y lo sostenido por el recurrente en el sentido de que “ La causación de los derechos relacionados están amparados individual y colectivamente por el Código Sustantivo de Trabajo, siendo que por derechos irrenunciables, han debido recibir por parte del sentenciador un tratamiento diferente y si hubiese sido el caso de negar las peticiones si estas carecían de fundamento legal, así: Descuento del tiempo de servicio, artículo 49 del Código Sustantivo del Trabajo, Calzado y overoles artículo 230 del Código Sustantivo de Trabajo, prima de servicios artículos 306 y 308 del Código Sustantivo del Trabajo, vacaciones artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, cesantía definitiva artículo 249 del Código Sustantivo de Trabajo, pensión de jubilación artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, reajuste periódico de la pensión de jubilación, artículo 53 inciso tercero de la Constitución Nacional, indemnización moratoria artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo”, normatividad que no es la que rige la situación jurídica de la litis, ya que los derechos que reclama no tienen su fundamento legal en el Código Sustantivo de Trabajo sino en las leyes especiales de los trabajadores oficiales.
Pero dejando de lado la anterior irregularidad, y en lo que hace con la discrepancia con el primer soporte de la sentencia impugnada, atañe con el error de derecho enrostrado por el censor al no reconocerle valor probatorio a la Convención Colectiva del Trabajo que obra en autos, con el argumento de que “el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuanta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art. 2º del Decreto 1953 del 26 de septiembre del 2000.
Por tanto como en tales fotocopias de la convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos” (folio 25 cuaderno 2). Pues bien, se advierte que el anterior criterio es errado en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No.18948; 12 de febrero de 2003, Radicación 19318 y recientemente en la de 5 de octubre de 2004, radicación 23228; lo que en la primera de ellas dijo: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. “La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2002, Radicación No.18384: ‘Ahora bien, no escapa a la Sala que la queja de la impugnación radica en cuestionar que el Tribunal no haya aceptado que la Inspección del Trabajo establecida en el municipio de San Gil recibiera las convenciones para efectos del depósito y en este sentido es verdad que la posición del ad-quem es excesiva, pues en virtud de la presunción de legalidad que asiste a las actuaciones administrativas debió entenderse que, en principio, por atribución propia o por delegación, la Inspección tenía facultad para recibir los textos y remitirlos al órgano competente. ‘En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.’” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico que le enrostra el cargo objeto de estudio, éste no tiene vocación de prosperidad debido a las siguientes circunstancias: a.- Sabido es que, el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar en la iniciativa al incoar el proceso, de fijar el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita al juez de primera y única instancia para decidir extra y ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social-; por manera que, el actor marca el thema decidendum.
Se afirma lo anterior, porque en el sub judice el actor omitió delimitar los hechos soporte de las pretensiones, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos referirse a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de las súplicas, así “la liquidación definitiva de prestaciones sociales de mi representado, vemos que no solamente fue mal liquidado, sí no que la empresa no le pagó o suministró las dotaciones(…) y además en forma ilegal se le descontó el tiempo de huelga y por lo tanto la empresa no le liquidó y pagó lo que legal y convencionalmente le correspondía …”( folio 2 cuaderno principal), y que a su turno se aspirará a obtener el reconocimiento de “Liquidación y pago de la dotación de uniformes a que tiene derecho y que no le fueron suministrados (…) Reliquidación y pago de la diferencia resultante de la prima de antigüedad por mala liquidación, ya que se dejaron de tener en cuenta factores salariales (…) de las vacaciones (…) de la prima de servicios (…) de a diferencia resultante de cesantía”.
(folio 4 cuaderno principal). El desconocimiento del marco legal previsto en el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conduce a que no exista certeza de qué soportes fácticos fueron controvertidos a efectos de dilucidar si le asiste el derecho sustancial o no, en los diferentes reajustes pretendidos. b.- En lo que atañe con la liquidación, pago y efectos de la dotación de uniformes, no tiene prosperidad, primero por la razón indicada en el literal que antecede, máxime que de manera ilógica se reclama en el numeral primero del libelo demandatorio “Liquidación y pago de la dotación de uniformes a que tiene derecho y que le dejaron de ser suministrados” e igualmente “en el caso de que le hayan sido suministrados”, pedimento incongruente porque el estar incurso en conducta de deudor excluye la de pago.
Además, a folios 20 vuelto y 21 del cuaderno original informan de pagos por calzado y uniforme, pero no clarifican a qué anualidad corresponden, luego no le es dado al juzgador hacer inferencias o conjeturas. c.-El accionante reclama la contabilización de todo el tiempo comprendido dentro de los extremos temporales del vínculo laboral, sin descontar los de días de participación en huelga, pero omite precisar número y época, por lo que tampoco se cuenta con la suficiente ilustración fáctica de lo pretendido, lo que impide controversia clara al respecto.
Así las cosas, aun cuando como ya se dijo, pese a que el segundo cargo es fundado, la anulación de la sentencia del Tribunal es innecesaria pues la revisión de la Corte permite colegir que en sede de instancia llegaría, aunque por razones diferentes, a la misma conclusión absolutoria que dispuso el Ad quem. En consecuencia, el cargo no sale avante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2003 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso instaurado por FELIX SEGUNDO MENDOZA MORENO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia