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24317(09-02-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No 24317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 10 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil seis (2006) Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión interpuesta por el apoderado del condenado JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, contra la sentencia de segunda instancia del 22 de julio de 2002 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 28 de febrero de 2002 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con sede en esta capital, que lo responsabilizó, entre otros, por infringir los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso con concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.).

ANTECEDENTES 1. El Tribunal Superior de Bogotá se refirió a los hechos por los que fue condenado JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, en los siguientes términos: El 20 de noviembre de 1998, la Dirección de Policía Judicial, Jefatura Aérea Investigativa de Delitos Especiales, emitió orden de trabajo Nro. 98000110 para que agentes investigadores adscritos practicaran las diligencias necesarias tendientes a establecer información anexa, según la cual a través de interceptaciones telefónicas, se supo de la existencia de organización dedicada al narcotráfico encabezada por SAÚL CÁRDENAS y su esposa FLOR CECILIA ZEA.

La documentación adjunta relacionó petición de la Dirección de Policía Judicial al Fiscal Regional Delegado ante la DIJIN A – 01, el 23 de noviembre de 12998, para determinar la apertura de investigación con la autorización de intervenir números telefónicos correspondientes a la ciudad de Bogotá: 2573215 ubicado en la calle 103 A Nro. 32-58, residencia de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS, 6358043 de la misma dirección y el mismo morador y al abonado Nro. 6796172 de la carrera 43 Bis Nro. 171-41 los que, según informaciones obtenidas, estarían relacionados con un laboratorio destinado al procesamiento de cocaína en el municipio de Santa María (Boyacá) propiedad de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, identificado con cédula de ciudadanía Nro. 7.330.576 de Garagoa y HERNANDO MARTÍNEZ, personas encargadas de los contactos para el procesamiento y distribución del alcaloide.

Se informó que los datos fueron obtenidos en la desarticulación de la Operación Arrieros desarrollada en el Departamento del Valle del Cauca donde se conocieron circunstancias que condujeron a la interceptación del abonado 2573215 de Bogotá, aprobada por la Fiscalía. Según se anotó en el mencionado documento FLOR CECILIA ZEA esposa de SAÚL posee el celular Nro. 3199209 desde el cual se comunica con éste en la finca Santa María a los abonados 0987520120, 0987320129, 0987520166 y 0987520023;

HERNANDO MARTÍNEZ, jefe de SAÚL, al parecer, dueño del laboratorio; ELIBARDO trabaja para HERNANDO MARTÍNEZ transportando insumos químicos hacía Santa María y ayuda en la Coordinación de ventas en Bogotá y RAÚL CHIVATÁ encargado del laboratorio cuando SAÚL no se encuentra. 2. El proceso en el que se investigaron los sucesos del acápite anterior culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá de fecha 28 de febrero de 2002, que condenó a JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, GILBERTO GAMEZ CASTAÑEDA, GONZALO JIMÉNEZ MORENO, FILEMÓN ARENAS MARTÍNEZ, JOSÉ RIVERA, LUL ESTEBAN SÁNCHEZ GAMBA, JESÚS LIBARDO BOHÓRQUEZ GUTIÉRREZ y PEDRO NEL MÉNDEZ, de anotaciones personales y civiles conocidas en autos, a las penas principales de 18 años de prisión y multa en cuantía de 15.000 salarios mínimos legales mensuales, como coautores de los delitos previstos en los artículos 33, 38-3 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso con concierto para delinquir sancionado por el artículo 340 del C.P. En la misma providencia se declararon responsables a título de cómplices a MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO y a FLOR CECILIA ZEA FRANCO, a quienes les impuso 104 y 78 meses de prisión respectivamente por infringir las disposiciones de la Ley 30 de 1986 en mención. Además, les impuso las penas accesorias correspondientes.

El Juzgado, luego de precisar que este caso debía aplicar las reglas de la competencia a prevención, dado que no existía certeza acerca del lugar donde se había consumado el delito de concierto para delinquir y el tráfico de estupefacientes había tenido ocurrencia en Bogotá, Santa María y Sabana Larga, señaló que se tenía inequívoca convicción sobre la ocurrencia de los punibles por los que condenó a los procesados, al encontrar prueba plural sobre el aspecto objetivo y subjetivo del mismo, como a) Las transcripciones de las múltiples llamadas telefónicas interceptadas, que dan cuanta de la actividad ilícita por la que fueron condenados los incriminados, autorizadas por la fiscalía, b) Los elementos encontrados en las diligencias de allanamiento practicadas en los inmuebles de la calle 60ª Sur No. 74H-64 de Bogotá, calle 3ª Nro. 1B-29, 1B 87 y la Finca Tierra Grata ubicados en el municipio de Santa María, así como los registros realizados en los municipios de Sabana Larga, San José de Cúcuta y Ubalá, en éste último se halló el laboratorio para el procesamiento de la droga, c) El informe 7229 y su ratificación por parte del oficial que hizo las averiguaciones inicialmente, Subteniente Ángel Gutiérrez Rueda, d) Declaraciones del TE.

Fabio Alexander Rojas García, el CT. JUAN CARLOS MONTERO RUIZ, Sub.T. PABLO ENRIQUE ROA, testimonio del Oficial de la Policía Lylei González Vasco, e) Anotación relacionada con la entrega y cobro de alcaloide dirigidas a “Don Saúl” y suscrita una por GILBERTO GAMEZ, otras dirigidas a “Gustavo” y firmadas por ELIBARDO BOHÓRQUEZ, f) Cotejo de voces registradas en 13 casettes dando resultados positivos respecto de MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO, FLOR CECILIA ZEA FRANCO, JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, LUL ESTEBAN SÁNCHEZ GAMBA, JOSÉ RIVERA, FILEMÓN ARENAS MARTÍNEZ, JESÚS LIBARDO BOHÓRQUEZ, GONZALO JIMÉNEZ MORENO y PEDRO NEL MÉNDEZ, g) Relación de llamadas de JOSÉ RIVERA y LUL ESTEBAN SÁNCHEZ a la residencia de SAÚL CÁRDENAS y h) Las declaraciones de los analistas de las llamadas telefónicas, vinculados a la Policía Nacional. 3.

El Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, llegó a la conclusión que había mérito para confirmar el fallo recurrido, únicamente modificó el error aritmético en el que se había incurrido en la fijación de la multa, dejándola en 14.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Los defensores de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA y MARÍA DEL PILAR CÁRDENAS BARRETO, interpusieron recurso de casación, el que fue declarado desierto por la Sala Penal de la Corte en providencia del 22 de septiembre de 2004 al inadmitirse la demanda presentada para sustentar el recurso por defectos de técnica, decisión ésta que en los términos del artículo 228 del C.P.P., no impide a los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que la adoptaron intervenir en el trámite y resolución de esta acción de revisión�.

JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, a través de apoderado, presentó demanda solicitando la revisión del fallo de segundo grado proferido en su contra en el proceso penal al cual se ha hecho referencia. LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El libelista, luego de precisar los hechos que dieron origen al proceso penal, las autoridades que conocieron del mismo, la actuación cumplida, las alegaciones de los sujetos procesales y la defensa técnica y de referir algunas de las pruebas practicadas, el contenido de la providencia que calificó el sumario y los fallos de instancia, señala que con base en el principio de favorabilidad, demanda en acción de revisión los fallos de instancia, con base en las causales primera y sexta de revisión previstas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), solicitando se declare sin valor la sentencia cuestionada y se dicte la de reemplazo, remitiéndose la actuación a un despacho de igual categoría al que profirió la decisión para que se rehaga el expediente a partir del momento en que la Corte lo determine, decretando la libertad provisional del procesado.

Sin expresar ningún otro fundamento, asevera que los fallos se sustentaron en “pruebas ilegalmente aducidas al proceso (informe policial y transliteración irreal, acomodada y sesgada de las conversaciones interceptadas por los mismos policiales que redactaron el informe)”. Igualmente afirma que los juzgadores carecían de competencia territorial para conocer del proceso, toda vez que los hechos tuvieron origen en el Valle del Cauca.

Postula como pretensión la revisión de todo o parte de las decisiones de primera y segunda instancia. Luego de hacer los anteriores señalamientos, el accionante solicita a la Corte que tenga como pruebas y ordene la práctica de las siguientes: 2.1. Poder de la demandante al apoderado para ejercitar la acción de revisión. 2.2. Fotocopia de la sentencia de primera y segunda instancia, proferida contra la acá accionante y otros, cuya revisión se solicita, con las constancias de ejecutoria. 2.3.

Una fotocopia de la providencia que anadmitió la demanda de casación. 2.4. Si lo considera pertinente, reclama a la Sala Penal de la Corte decrete la práctica de una inspección judicial al expediente o solicite al juzgado de conocimiento su remisión. 2.5. Se practique una inspección judicial con peritos en el lugar donde se dice presuntamente que existía un laboratorio para el procesamiento de clorhidrato de cocaína, para demostrar que no estuvo en funcionamiento en los años 1997, 1998 y 1999, toda vez que en la diligencia de allanamiento se advierte que se hallaron algunos elementos en estado de “obsolescencia”. 2.6.

Se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que el video y las fotografías y los análisis de labotarorio “que obran dentro del diligenciamiento”, así como el nombre e identificación del perito que dijo haber percibido un vapor irritante que correspondía a ácido clorhídrico. 2.7. Se practique inspección judicial a las fotografías y a la filmación de destrucción del supuesto laboratorio que “nunca ni jamás fueron apreciadas por la fiscalía, el a quo y el ad quem”. 2.8.

Se le reciba declaración a OCTAVIO GAMEZ y al CP. de la Policía JUAN CARLOS MONTERO PAEZ, para que den testimonio de si conocen a JOSÉ SAUL CÁRDENAS ÁVILA, a qué actividad se dedican y sobre el funcionamiento del laboratorio para los años 1997 a 1999. CONSIDERACIONES DE LA SALA Favorabilidad. Los hechos a los cuales se refiere la demanda de revisión se ejecutaron en Bogotá, Santa María y Sabana Larga, antes de 1999, habiendo quedado ejecutoriada la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal adelantado por infracción a los artículos 33 y 38-3 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, en concurso con concierto para delinquir (artículo 340 del C.P.), con la firma de la providencia que inadmitió la demanda de casación (22 de septiembre de 2004) y declaró desierto el recurso.

Respecto de la vigencia de las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, la regla es que ésta última se aplica respecto de ilícitos cometidos a partir de su vigencia, admitiéndose su retroactividad por favorabilidad, cuando sus contenidos en relación con la legislación anterior, por sus efectos sustanciales benéficos a la situación jurídica del incriminado así lo ameriten.

En el presente caso, el actor aduce que por favorabilidad, acude a las causales primera y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que hacen referencia a la condena de dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas, y cuando se demuestre que el fallo demandado en revisión se sustentó en prueba falsa fundante para las conclusiones.

La única diferencia que se advierte entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, con relación a las causales de revisión invocadas por el demandante, hace relación al numeral quinto, en el que antes se aludía expresamente a la demostración de la falsedad de la prueba mediante “sentencia en firme”, referencia ésta que no trae el artículo 192 de la Ley 906 ídem, pero que no por ello significa que no es deber del demandante demostrar tal situación, comprobación que necesariamente ha de hacerse a través de una decisión judicial que así lo declare, pues ha de tenerse en cuenta que la acción de revisión pretende enervar los efectos de una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, de la que se predica firmeza en cuanto a su contenido y disposiciones.

Ninguna diferencia sustancial en favor de la situación jurídica del accionante se advierte en la regulación hecha en las Leyes 600 y 906 ibídem en relación con las causales de revisión invocadas por el demandante en este caso, razón por la cual, no tiene cabida la supuesta favorabilidad invocada para que en se aplique en este asunto las disposiciones adoptadas para poner en funcionamiento el régimen acusatorio en nuestro medio. 2.

El caso concreto. 2.1. La acción de revisión es autónoma e independiente del proceso penal que la origina, no es un recurso ni una instancia adicional para reabrir o prolongar los debates de las instancias, finiquitadas a través de sentencias han hecho tránsito a cosa juzgada, gozan de inmutabilidad y respecto de las cuales debe demostrarse un acto de injusticia para que sea admisible formalmente la demanda.

La ley procesal penal establece para la demanda el cumplimiento de unos requisitos mínimos, entre ellos, el señalamiento de la casual invocada y sus fundamentos de hecho y de derecho, por tanto no es un escrito de libre formulación para reabrir las fases del proceso que han sido superadas, a través de este medio extraordinario no se permite la continuación del debate con los mismos argumentos probatorios y jurídicos que sirvieron de apoyo a la decisión demandada.

La acción de revisión es un instrumento extraordinario que persigue la remoción de los efectos de cosa juzgada que cobija al fallo atacado, para dejar sin efecto una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material, por lo que su ejercicio obliga al cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad establecidos por el Estatuto Procesal Penal, pues de no hacerse inexorablemente la demanda habrá de ser rechazada por la Corte. 2.2.

Cuando, como en el presente caso, el soporte de la pretensión es porque se ha impuesto medida de seguridad o se condenó a un número mayor de personas de las que realmente intervinieron en la consumación del delito, corresponde al actor demostrar que el delito no hubiese podido ser cometido sino por una sola persona o por un número menor de los condenados.

Sobre esta causal, la Sala� tiene dicho que: “no cobija casos en los cuales el actor,a partir de una particular valoración de las normas y de los hechos, en contra posición a lo resuelto en el fallo objeto de acción, considera que el sentenciado no es coautor o participe de una determinada conducta ilícita, ya que este tipo de discrepancias sólo resulta predicable de las instancias, o la casación, no de la revisión en cuya sede no es plausible revivir controversias fácticas o jurídicas ya definidas” Por eso, al amparo de la causal primera de revisión, es necesario que en la demanda se establezca la forma como el hecho ocurrió, examinarlo normativamente y comprobar en el caso concreto que el mismo delito no pudo ser cometido por todas las personas que fueron declaradas responsables penalmente o, según el caso, porque se condenó a un número mayor de las que participaron.

Ninguna de las exigencias en mención fueron abordadas por el demandante, simplemente se insinuó en la demanda como causal de revisión la primera de las casuales establecida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a la primera de las referidas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, pero ningún esfuerzo se realizó por el actor para demostrar su hipótesis 2.3.

El accionante refirió igualmente que la sentencia de condena se sustentó en prueba falsa, situación que está prevista como causal de revisión en el numeral 6º del artículo 192 de la ley 906 de 2004 y que corresponde al numeral quinto del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. La casual de revisión en referencia supone para el demandante demostrar que la prueba fue fundamento del contenido y orientación del fallo y que judicialmente se declaró su falsedad, pues no se trata de acudir a la accción de revisión para esgrimir cualquier clase de argumento sin repercusión alguna respecto del núcleo de la causal de revisión en mención, para discrepar de la valoración que de las pruebas hicieron los funcionarios de instancia. Por esta razón, para la admisibilidad de la demanda de revisión, se exige que el desarrollo y demostración de la hipótesis jurídica invocada no corresponda a una simple disparidad de criterio del demandante con el fallador respecto de la apreciación de las pruebas incorporadas al proceso, pues de ser éste último el propósito, ha de entenderse que lo pretendido es continuar un debate estéril de hechos, pruebas y argumentos ya considerados y definidos procesalmente, lo cual está proscrito del objeto de la revisión. En el caso en estudio, el demandante sostiene que el informe policial y la transliteración de las llamadas interceptadas son pruebas ilegales, argumento que no tiene el mérito exigido para desvirtuar la responsabilidad que la sentencia de primera y segunda instancia le atribuyen a JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA por violación a la Ley 30 de 1986 en concurso con el delito de concierto para delinquir, por cuanto que lo que se pretende con la revisión no cumple las exigencias a las que se hizo referencia anteriormente.

Afirmar como lo hace el demandante que los juzgadores carecían de competencia territorial para conocer del proceso, toda vez que los hechos tuvieron origen en el Valle del Cauca, para apoyar la supuesta falsedad de la prueba con base en la cual se profirió el fallo cuya revisión se reclama, es un argumento que resulta ajeno a la propuesta del actor y por ende carente de idoneidad para suplir el deber exigido por el legislador en el sentido de aportarse con la demanda prueba sobre le fundamento fáctico de la causal invocada. 3.

Las afirmaciones hechas en la demanda y las pruebas allegadas con dicho escrito no aportan siquiera sumariamente elementos de juicio que conduzcan a la hipótesis de que se condenó a una persona inocente, por no haber participado en la consumación del ilícito o que los fundamentos de los fallos de instancia se sustentaron en lo aportado por prueba falsa.

Los argumentos del actor tienen como finalidad poner en entredicho las inferencias del Tribunal, obtenidas luego del análisis individual y en conjunto de la prueba allegada, de considerar las circunstancias en que se perpetraron los delitos por los que se condenó a JOSÉ SAÚL CÁRDEANS ÁVILA y el alcance asignado por el juzgador a los citados medios, en otros términos, no cabe duda que el propósito de la revisión es revivir debates superados en las instancias. 4.

La solicitud de revisión examinada es inadmisible por contrariar manifiestamente la técnica que demanda el ejercicio de aquella especial vía de reclamación contra los fallos que gozan de inmutabilidad e indiscutibilidad que les impone la cosa juzgada. En este asunto, el accionante no puso de presente los hechos básicos de la causal invocada, el argumento se redujo a cuestionar al fallador por la interpretación que hizo de las pruebas que sirvieron de fundamento a las decisiones de instancia. 5.

La dicho es suficiente para que se inadmita la demanda de revisión presentada por el apoderado de JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 2.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. C.S. de J, Sala de Cas.

Penal, Auto de fecha 11 de octubre de 2005, Rdo. 24.317 � C.S. de J., Sala Penal, Sent. de Rev. del 6 de marzo de 2001, Rdo. 10.685. República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia Revisión No 24317. JOSÉ SAÚL CÁRDENAS ÁVILA �PAGE �1�