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24316(20-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2005

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24316 ADRIANA VILLEGAS NOGUERA y otros 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 24316 ADRIANA VILLEGAS NOGUERA y otros Proceso No 24316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.080 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil cinco (2005).

VISTOS Mediante sentencia del 24 de julio de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán adoptó diversas determinaciones con relación a varios coprocesados; y absolvió a ADRIANA VILLEGAS NOGUERA, quien había sido acusada por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir. Al desatar la apelación interpuesta por el Fiscal instructor, con fallo del 18 de enero de 2005, el Tribunal Superior de Popayán confirmó con modificaciones la sentencia de primera instancia; revocó la absolución y en su lugar condenó a ADRIANA VILLEGAS NOGUERA en calidad de coautora de lavado de activos y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a la pena principal de seis (6) años más seis (6) meses de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, y dispuso expedir orden de captura en su contra.

En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA.

HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán en la sentencia de primera instancia: “Con ocasión del ejercicio del Control de Legalidad y pronunciamientos de Sentencia Anticipada que se tramitó en esta instancia judicial, el Despacho los extractó así: Del enunciativo epistémico de los hechos, plasmados en la Resolución del 4 de mayo de 2000, a través de la cual se resuelve la situación jurídica provisional de los 40 ciudadanos capturados en varios sitios de la topografía colombiana en la llamada OPERACIÓN MILENIO II, se desprende, que el núcleo de las labores de inteligencia que culminaron con el desmantelamiento de una supuesta red delincuencial dedicada a la comercialización de heroína, se gestó en virtud de la información confidencial suministrada por un testigo bajo reserva de identidad, quien el 9 de enero de 1998 había denunciado ante la por ese entonces Unidad Regional de Fiscalías de Popayán, la creación de una nueva organización de comercializadores de estupefacientes que tenía su círculo de operaciones en los Departamentos del Cauca y Valle del Cauca con aparentes conexiones funcionales en los Estados Unidos de Norte América.” LA DEMANDA Un cargo propone el defensor de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Popayán, con fundamento en la causal primera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, al haber incurrido en falsos raciocinios en la estimación probatoria, por los siguientes motivos: -.

Según información allegada el 9 de enero de 1998 por un testigo con reserva de identidad, existía una supuesta organización dedicada al narcotráfico, liderada por Nicolás Urquijo Gaviria, para el envío de narcóticos a los Estados Unidos de Norte América utilizando “mulas”, donde era recibida por Pablo Urrutia y por el novio de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA, Gerardo Bonilla Naranjo; y que luego enviaban el dinero a Colombia, para ser repartido entre los socios a través del sistema de “pitufeo”. -.

Pese a las gestiones de inteligencia no se logró descubrir ninguna conexión de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA con la supuesta organización delictiva, pues lo único que se estableció fue la relación amorosa de ella con Gerardo Bonilla Naranjo. -. Si bien ADRIANA recibió tres giros en dólares desde el exterior, realizados por Gerardo Bonilla Naranjo, éstos fueron “para pago de universidad, gastos personales y un viaje de cumpleaños.

Las pruebas así ostensiblemente lo probaron” y nada indica que dineros ilícitos fuesen utilizados en la Boutique Nanys, de su propiedad. -. El Tribunal Superior de Popayán vulneró las reglas de la sana crítica al conferir un valor probatorio que no tiene al testimonio “de la delatora” Eliana Yadira Chávez Pernett, quien se refirió entre otras cosas, a la novia de Gerardo Bonilla, es decir ADRIANA VILLEGAS NOGUERA, quien recibía giros de dinero que él le hacía, y es la dueña de la Boutique Nanys, pues la Corporación entendió equivocadamente que la procesada promovía el reparto de dicho dinero entre los miembros de la agrupación delictiva, lo cual explicaba que ella hubiese llevado una vida de lujos, cuando sus ingresos personales eran modestos. -.

Asegura que el Ad-quem da credibilidad total a Eliana Chávez Pernett, sin observar que parte de lo que ella dice no le consta, sino que lo conoció a través de los investigadores; y sin tener en cuenta que su testimonio es “matizado por el odio, el despecho, celos, intensa ira, dolor de haber sorprendido a su compañero en actividades de infidelidad” y que denota animadversión contra la procesada por ser la compañera sentimental de un íntimo amigo de su esposo. -.

De otro lado, el Tribunal Superior de Popayán hace “analogías, abstracciones, uniones de partes de testificaciones y especulación” para deducir la responsabilidad de ADRIANA VILLEGAS, como si ella fuera encargada de distribuir el dinero con maniobras de “pitufeo”, cuando las pruebas indicaban que su novio le giró dinero únicamente en tres ocasiones y para gastos personales. - Menciona como infringidos el artículo 29 de la Constitución Política; y los artículos 7 (presunción de inocencia), 232 (necesidad de la prueba – certeza) y 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba) del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

De ese modo, dice el libelista, el Tribunal Superior de Popayán desconoció las reglas de la sana crítica en la valoración del mérito de las pruebas, por lo cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y absolver a ADRIANA VILLEGAS NOGUERA. CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.

Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.

El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la ley que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.

El escrito presentado por el defensor de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA no satisface los requisitos inherentes a la esencia de la casación, pues aunque menciona la existencia de errores de hecho por falso raciocinio en la valoración probatoria, se dispersa en múltiples afirmaciones en tal sentido, sin argumentación coherente y profunda en cada caso, de suerte que no es factible desentrañar la formulación del cargo, ni su fundamentación “ en forma clara y precisa ”, según exigía el numeral 3° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal anterior (Decreto 2700 de 1991), equivalente al artículo 212 del régimen vigente (Ley 600 de 2000). 3.

Como se observa, el censor presenta un solo cargo para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, que ocurre cuando se valoran las pruebas erradamente. Si del alejamiento de las reglas de la sana crítica en la estimación probatoria se trataba, lo que constituiría un error de hecho por falso raciocinio, en el marco del recurso extraordinario correspondía al impugnante acreditar el desconocimiento de las reglas de ese método de valoración probatoria -sana crítica-, lo cual implicaba demostrar la divergencia que existe entre las motivaciones actuales del fallo, y las declaraciones que hubiese contenido si se hubieran acatado los postulados de la lógica, las reglas de la experiencia o los aportes de las ciencias, tarea que tampoco fue asumida por el libelista.

Cabe recordar que se incurre en error de hecho por falso raciocinio, al sopesar una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, pero asignándole una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, algún principio concreto de la lógica, alguna máxima de la experiencia plenamente identificada y aplicable al caso, y/o algún aporte científico específico.

Por tanto, si la pretensión del libelista consistía en demostrar que el Ad-quem quebrantó los postulados de la sana crítica y produjo una decisión desfasada y arbitraria, el camino a seguir en búsqueda de la casación era el del error de hecho por falso raciocinio, que tiene su propio método, especialmente en cuanto exige demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el fallador.

A continuación tenía que indicar la trascendencia del error, de modo que sin su influjo el fallo hubiera sido distinto, y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido. Demostrada así la presencia del yerro y su trascendencia en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debía enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, o aplicación indebida, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho. 4.

En el mismo orden de ideas, para demostrar la trascendencia de los yerros que atribuye al Tribunal, era imprescindible que el casacionista analizara críticamente, no sólo el testimonio de Eliana Yadira Chávez Pernett, sino el resto de pruebas sopesadas en la sentencia de segunda instancia, hasta demostrar que no eran idóneas para sustentar el fallo condenatorio, cometido que no se emprendió en la demanda, siendo obligatorio hacerlo con la profundidad que el asunto amerita.

Siguiendo el derrotero antes dicho, tocaba al defensor de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA desvirtuar todas y cada una de las pruebas –testimonios e indicios- sobre las cuales el Juez colegiado cimentó la sentencia condenatoria, y adelantar un escrutinio con la misma lógica casacional sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar en grado de certeza que ella es penalmente responsable por los delitos que se le endilgan. 5.

Al carecer de planteamientos integrales, el libelo que se examina se asemeja a un alegato de instancia, confeccionado libremente y sin el rigor argumentativo condigno a la pretensión de quebrar el fallo. Apenas postula, pero no desarrolla el falso raciocinio, ni otra modalidad de error, independientemente de que no lo mencione con el nombre atribuido por la jurisprudencia y la doctrina, de modo que no es factible deducir el verdadero sentido del cargo, más allá de una pretensión defensiva por hacer creer que las cosas sucedieron según la versión elaborada por el casacionista.

En efecto, la queja por la manera como en el fallo se apreció la declaración de Eliana Yadira Chávez Pernett no pasa de ser un intento adicional del libelista para que su modo de ver las cosas sea acogido por la Corte. Se concentra en protestar porque el Ad-quem entendió que los giros desde el exterior, la relación sentimental con el coprocesado Gerardo Bonilla Naranjo, y la holgada vida que ella llevaba pese a sus bajos ingresos (vehículos finos, vivienda en estrato alto, “universidad privada”, viajes al exterior, etc.) daban para deducir que ADRIANA VILLEGAS NOGUERA formaba parte de la organización delictiva y se encargaba de la distribución del dinero ilícito.

Empero, el casacionista no manifiesta si los hechos indicadores a partir de los cuales el Tribunal edificó los indicios, fueron inventados, tergiversados, recortados o sopesados por fuera de los parámetros de la sana crítica; de suerte que la censura no comporta en realidad un cargo casacional, puesto que al comentario personal de la defensa no se agrega la demostración de alguna especie de yerro esencial que se hubiese cometido por distorsión de tales hechos, o por discernir con distanciamiento de la lógica, las ciencias o la experiencia. Así las cosas, el planteamiento del libelista no tiene entidad para cuestionar la estructura jurídica y argumentativa del fallo, donde se expusieron pluralidad de razones sobre el mérito o poder suasorio de cada medio de prueba, máxime que éste, amparado por la presunción de legalidad y acierto, no se torna deleznable por el sólo hecho de que la defensa piense que el recaudo probatorio ha debido interpretarse de distinta manera. 6.

En síntesis, en cuanto la queja invoca falsos raciocinios porque el Tribunal supuestamente otorgó al conjunto probatorio un poder de persuasión que no tiene, ese enunciado no fue desarrollado dentro del ámbito de la casación, pues su fundamento no se dirige a la comprobación de algún distanciamiento de las reglas de la sana crítica, ni a la tergiversación de lo manifestado los testigos u otros medios, deformación que de darse hubiese extralimitado o recortado su alcance probatorio, sino que apunta a criticar el mérito o el poder suasorio de la prueba, anteponiendo su particular manera de entender el asunto, con la esperanza de que su criterio prevalezca sobre el del Ad-quem. 7.

Agotado el debate probatorio en las instancias, el censor no puede esperar que la Corte deduzca o descubra oficiosamente la falta de certeza para condenar, a partir de la sugerencia según la cual la investigación dejó vacíos. De ahí que, en casos como el presente, donde el Tribunal Superior declaró que existía certeza acerca de la responsabilidad penal de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA, el reclamo por la falta de aplicación del principio in dubio pro reo sólo alcanza la entidad requerida para sustentar la pretensión casacional, cuando deriva de la cabal demostración de errores de hecho o de derecho en la estimación probatoria.

Esa manera de postular el cargo le hace perder consistencia jurídica, lo ubica en términos distantes de la lógica que requiere el recurso extraordinario, donde lo exigible es precisar y demostrar el error del juzgador con reflexiones que revistan la suficiente entidad para desquiciar la solidez de un fallo, que ha cobrado la doble presunción de acierto y legalidad; no siendo suficiente, por el contrario, la simple oposición al criterio del juzgador con discrepancias genéricas. 8.

Las impropiedades advertidas con antelación conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de ADRIANA VILLEGAS NOGUERA. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 112 cdno. 49 _1120657976.doc _1120657978.doc