CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24315 Acta No. 94 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEANDRO RUIZ ZUÑIGA contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2003 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por el recurrente contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante quien, entre otras pretensiones, solicitó el reajuste de sus prestaciones habida consideración de haber sido éstas liquidadas con un promedio inferior al que realmente correspondía, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que revocó la sentencia por la cual el juzgador de primer grado había accedido a sus pretensiones para, en su lugar, absolver a la demandada de las condenas impuestas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que los reajustes reclamados tienen como fundamento lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo allegada al proceso y de transcribir apartes de diversos pronunciamientos de esta Corporación, manifestó en síntesis el ad quem: “Al proceso se trajo fotocopia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de agosto de 1991 entre la Empresa Puertos de Colombia y el Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla, entre otros, la cual contiene un sello de la Secretaria General de la División del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, fechado en Barranquilla el 2 de diciembre de 1992, en el cual se dice: “ ‘La presente Convención … es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División. Se depositó el 16 de agosto de 1991’.
“Esta manifestación no acredita que el depósito efectivamente se hubiera hecho en su oportunidad, puesto que sólo es válida para estos fines, la certificación de la correspondiente oficina, División de Relaciones Colectivas del Ministerio del Trabajo, que es la depositaria del documento, tomando en cuenta que en ese momento no estaban autorizadas las Divisiones o Direcciones Regionales del trabajo para efectuar el depósito, como si lo dispone hoy el art.2º del Decreto 1953 de 26 de septiembre del 2000, ya que ni si siquiera aparece en que ciudad se depositó. “Por tanto, como en tales fotocopias de la convención no existe la autenticación y certificación de su depósito por el funcionario depositario del documento y quien la autenticó no estaba autorizado para ello, carece de valor probatorio, por ende debe rechazarse los derechos pretendidos de reajuste de prestaciones sociales y reliquidación de la pensión de jubilación por no incluirse factores salariales con fundamento en la convención (fl.16 cdno.tribunal).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito, formula un único cargo, no replicado por la parte demandada, de la siguiente manera: “Acuso a Sala de Decisión del Tribunal … de haber desconocido el derecho objetivo, por cuanto al momento de dictar la sentencia impugnada, incurrió en la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 de Código de Procedimiento del Trabajo.
“Este cargo lo hago teniendo en cuenta que violó en forma directa por aplicar en forma indebida la norma consagrada en el artículos (sic) 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Como consecuencia de lo anterior, el ad quem interpretó de manera errónea las perceptivas consagradas en los artículos 251 y numeral 1 del 254 del Código de Procedimiento Civil”.
Luego de advertir que “la discusión planteada no versa sobre cuestiones fácticas” y que “los motivos que … se presentan, versan exclusivamente sobre los criterios interpretativos que tuvo el Tribunal …”, alega que el sentenciador aplicó indebidamente el aludido artículo 469 “por cuanto al momento de deducir las consecuencias jurídicas en ella prevista (sic), interpretó que la prueba documental que establece la existencia y validez de una Convención Colectiva de Trabajo, es de carácter solemne” y que ello lo condujo a interpretar de manera errónea los señalados artículos del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que “el error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo consistió en considerar que el documento que contiene una Convención Colectiva es de los llamados ‘ad solemnitatem ’ …”, siendo que “a la luz de las normas vigentes para la época en que se inició el proceso y las actuales, y frente a los nuevos y pacíficos criterios de interpretación elaborados por la Sala de Casación Laboral … en relación con el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, estamos frente a una situación ‘ad probationem’.
En este orden de ideas se refiere a lo “ que ha venido sucediendo desde el punto normativo ”, hace énfasis en lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 2651 de 1991, 1º del decreto 2150 de 1995, 11 de la ley 446 de 1998 y 54 de la ley 712 de 2001, y analiza, luego, “el desarrollo de la jurisprudencia” para destacar que esta Corporación “desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15120 … flexibilizó su criterio de interpretación al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y depósito de las Convenciones Colectivas”.
Por lo demás cita, en su apoyo, las “sentencias … adoptadas dentro de los expediente (sic) 16505 de octubre 25 de la misma anualidad y 16835 de 14 de diciembre de 2001”. En segundo lugar, en lo que afirma “tiene que ver con los errores de interpretación en que incurrió el tribunal“, precisa: “El numeral primero del artículo 254 del citado código, no prohibe ni impide que un documento aportado como copia a un proceso carezca (sic) de valor probatorio, pues, la norma es muy clara, cuando señala que en aquellos casos en que exista autorización del director de la oficina administrativa, es procedente expedir una copia autenticada de los documentos que reposen en una dependencia administrativa o judicial”.
Finalmente se refiere a lo que, desde la misma perspectiva, ha precisado el Consejo de Estado, y a la sentencia SU-132 de 2002 de la Corte Constitucional que “reiteró este precedente judicial” y concluye: “En directa relación con lo expuesto debo indicar que resulta evidente que el tribunal aplicó en forma indebida la norma consagrada en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Esta situación lo condujo a interpretar de manera errónea los artículos 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil”. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo aparece inconsistente, pues a pesar de plantear la aplicación indebida del artículo 469 del CST, al desarrollar la acusación cuestiona al propio tiempo su interpretación, como cuando alude al “error argumentativo en que incurrió el tribunal al momento de interpretar el artículo 469”, a la “incuestionable … violación en que incurrió … al interpretar la norma consagrada en el artículo 469 …” o hace referencia a que esta Corporación “varió su doctrina” y “flexibilizó su criterio de interpretación” en relación con la norma en cuestión, lo cual no guarda correspondencia alguna.
Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico, sin que sea dable invocar simultáneamente como motivos de violación conceptos incompatibles y excluyentes entre si como lo son la infracción directa, la interpretación errónea y la aplicación indebida.
Ello por cuanto, de una parte, cada uno de ellos tiene identidad, finalidad y alcances propios y de la otra, resulta contrario a la lógica mas elemental que una misma disposición, rectamente entendida, fue aplicada indebidamente por el tribunal y que, al propio tiempo, se interpretó en forma equivocada Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.
Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha seis (6) de octubre de dos mil tres (2003), proferida por la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso seguido por LEANDRO RUIZ ZUÑIGA contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria