República de Colombia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: JAVIER ZAPATA ORTIZ APROBADO ACTA No. 100 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005). De plano procede la Corte a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias surgido entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (Cund.), en el proceso adelantado en contra de LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS, por el delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que dieron origen al proceso penal adelantado en contra de LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS, fueron precisados por el fiscal instructor en los siguientes términos: "Dio origen a la presente investigación el informe policivo suscrito el 7 de febrero del presente año por el Subintendente GUSTAVO PINZÓN PINZÓN, en el que se relata que tuvieron conocimiento por varios conductores que en cercanías del Alto de Rosas venía subiendo un tracto camión en actitud sospechosa que al parecer había sido hurtado, de inmediato se trasladaron al sitio y efectivamente en el km. 104 de la vía Girardot- Bogotá, sitio de La Cruz, se observó el vehículo mencionado, el cual los ocupantes al observar la presencia policial orillaron el mismo y emprendieron la huida por el monte sin conocer su paradero.
Se presumió que éste automotor era hurtado por el estado en que se encontraba, por lo cual se inició la búsqueda del conductor y efectivamente en una trocha que se encuentra entre San Raimundo y Subia fueron hallados atados y amordazados los señores MANUEL FORERO RUBIO Y MANUEL FORERO ROMERO, quienes eran los conductores titulares del vehículo tracto camión marca KENWORTH de placas SQB 429 de servicio público.
En el lugar fue capturado el señor LUIS HERNANDO OLARTE PUERTA, quien tenía secuestrados en ese sitio a las personas antes mencionadas y quien al observar la presencia de la patrulla de la Policía de Carreteras emprendió la huida y unos metros más adelante rodó por el piso causándose lesiones. 2. Con base en los fundamentos expuestos en el acápite anterior, el 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía Trece Especializada, -de la Unidad Nacional para el Secuestro y la Extorsión, calificó el sumario y acusó, ante el Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca a LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado en concurso homogéneo y heterogéneo. 3.
Asumida la causa por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, inició el debate oral el 23 de mayo de 2005. LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS al intervenir en dicha diligencia aceptó responsabilidad penal por el delito contra el patrimonio económico, procediendo el juzgado a ordenar la ruptura de la unidad procesal para que ante el Juzgado Penal del Circuito de Soacha se diera el trámite a la aceptación de cargos referida, en los términos del artículo 6 y 367 de la Ley 906 de 2004. 4.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha en providencia del 15 de septiembre de 2005, ordenó regresar el expediente a la oficina de origen, proponiendo conflicto negativo de competencias, dado que el sistema acusatorio solo entra en vigencia en el Distrito de Cundinamarca a partir del 10 de enero de 2007, por lo que el proceso adelantado en contra de LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS debe seguirse por el procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000.
Además, agrega, la Sala Penal de la Corte tiene definido que no son equivalentes la sentencia anticipada y la aceptación de cargos en los sistemas penales a los que se ha hecho referencia. 5. Mediante providencia del 22 de septiembre de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado remitió el expediente a la Corte, aceptando la colisión propuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, remitiéndose para tales efectos a los argumentos que había expuesto en la providencia del 23 de mayo de 2005.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El conflicto de competencias se ha suscitado en la etapa del juicio, entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, funcionarios adscritos al Distrito Judicial de Cundinamarca. 2. La Ley 270 de 1996 y el artículo 18 transitori9 de la Ley 600 de 2000 le asignan a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia competencia para dirimir colisiones en la etapa de la causa, cuando las autoridades judiciales trabadas en el conflicto de competencia correspondan a asuntos de "la jurisdicción penal entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito", como en este caso ocurre. 3.
Los colisionantesJ se niegan a conocer de la causa, aduciendo, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado, que el proceso adelantado en contra de LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS debe adelantarse en los términos establecidos en la Ley 906 de 2004, en tanto que el Juez Primero Penal del Circuito de Soacha sostiene que la competencia y el, procedimiento para juzgar las conductas punibles atribuidas a OLARTE PUERTAS corresponde al juez ordinario con base en la Ley 906 ibídem. 4.
La distribución de las competencias entre los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción penal, se fundamenta en los factores objetivo, territorial, subjetivo, funcional, cuantitativo y por conexidad. 5. El conflicto de competencia entre el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado y el Primero Penal del Circuito de Soacha, plantea como problema jurídico si la aceptación de cargos en la intervención del procesado en la audiencia pública impone la aplicación de los artículos 6° y 367 de la Ley 906 de 2004 y la consiguiente ruptura de la unidad procesal con variación de la competencia para conocer de la causa penal adelantada en contra de LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS. 6.
Los delitos de secuestro simple en concurso homogéneo y el hurto calificado y agravado que tuvieron como víctimas a MANUEL FORERO RUBIO Y MANUEL FORERO ROMERO, fueron cometidos el 7 de febrero de 2004 en jurisdicción del municipio de Soacha (Cund). En virtud de que a LUIS HERNANDO OLARTE PUERTAS se le atribuía la comisión de varias conductas punibles en cuya comisión concurrió la misma finalidad, la unidad de tiempo, lugar y modo, por conexidad se investigaron los ilícitos bajo el criterio de unidad procesal (artículo 90 de la Ley 600 de 2000), asignándose la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en virtud a que el delito de secuestro es de su conocimiento (artículo 14 de la Ley 733 de 2002) y prevalece su competencia frente a la del juez ordinario, según lo dispone el artículo 7° de las normas transitorias de la Ley 600 ibídem. 7.
En el asunto sub judice el cambio de competencia que pregona el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca no se presenta, dado que el proceso se encuentra en estado de dictar sentencia y por tanto se prorroga la competencia en el funcionario que viene conociendo del proceso, pues con ello no se quebrantan garantías fundamentales de los sujetos procesales.
La Sala2 en providencia del pasado 13 de diciembre, refiriéndose a un asunto similar al que dio lugar a esta colisión señaló: "El devenir procesal que se acaba de exponer pone de manifiesto que en razón a que el trámite a seguir es el de dictar el fallo anticipado como efecto de la aceptación de cargos expresada por el acusado ( ), el conocimiento del proceso es del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en ejercicio de la prórroga de competencia, no sólo porque en este momento procesal se encuentra vigente la calificación impartida en la resolución de acusación sino porque a él le está atribuido el conocimiento del asunto en virtud de la competencia por conexidad a que aluden los artículos 91 y 70 transitorio de' la ley 600 de 2000". 8.
De conformidad con lo expuesto, la Corporación se ve obligada a resolver la colisión ordenando que el expediente se remita al Juzgado Segundo Especializado de Cundinamarca, para que proceda de conformidad a lo dicho, debiéndose comunicar lo resuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha. Así, en mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, RESUELVE 1.
Dirimir la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuir el conocimiento de la actuación referida en la parte motiva de esta providencia al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, en los términos indicados, a donde se debe enviar el expediente. 2. Comuníquese esta determinación al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha (C).
Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Permiso TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria