SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24313 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24313 Acta N°. 27 Bogotá D.C, diez (10) de marzo dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Laboral, del 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por MARINO MESA LOPEZ contra ARCADIO MESA CORREA e IBETH LOPEZ DE MESA.
I.
ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral a ARCADIO MESA CORREA e IBETH LOPEZ DE MESA, a fin de que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo con vigencia entre el 1° de enero de 1968 y el 4 de septiembre de 1999, el cual terminó por decisión unilateral de los empleadores y sin mediar justa causa, y como consecuencia de ello, se les condenara al pago de cesantías e intereses a la misma con la sanción por el no pago oportuno, primas, vacaciones no disfrutadas ni compensadas en dinero, vestido y calzado de labor, indemnizaciones por despido injusto y moratoria, 34 días de salarios causados y no sufragados del lapso comprendido del 1° de julio al 4 de septiembre de 1999, recargo por trabajo extradiurno, dominicales y festivos, lo que resulte probado ultra y extrapetita y las costas.
En sustento de sus peticiones esgrimió que laboró de manera continúa e ininterrumpida para los demandados en algunas de sus propiedades desde el 1° de enero de 1968, a través de un contrato de trabajo verbal y a término indefinido; que se desempeñó durante los primeros 20 años como conductor en las fincas Cataluña del municipio de Ulloa - Valle y Caño Rico del municipio de Puerto Nare – Antioquia, encargándose además de las labores relacionadas con la medida y secada de café; que a partir del mes de julio de 1998 comenzó a alternar la conducción de vehículos como son de un Land Rover, una Toyota y una volqueta, con la administración de las referidas haciendas, quedando en el año 1999 como administrador general de todos los predios dada la enfermedad de aneurisma cerebral con perdida de conocimiento y habla del señor Arcadio Mesa Correa; que en desarrollo de la relación estuvo subordinado a las órdenes de carácter laboral que le impartían sus progenitores y accionados, quienes le exigían cuentas y la entrega de dineros; que cumplía una jornada de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. incluyendo dominicales y festivos; que la remuneración inicial fue de $40,oo semanales y el salario devengado durante el último año de servicios la suma mensual de $600.000,oo con derecho a alojamiento en la hacienda Cataluña, más una bonificación por el carro equivalente a $400.000,oo mensuales; que recibió sueldos hasta el mes de julio de 1999 y se le adeuda de ahí en adelante; que el valor de los repuestos, reparación del carro, gasolina e insumos para el mantenimiento de las fincas era suministrado por la parte demandada; que trabajó hasta el 4 de septiembre de 1999 cuando fue desalojado en forma arbitraria, presentándose la ruptura injusta del contrato por causas imputables a los empleadores; que nunca se le sufragó o consignó las prestaciones de ley, ni se le suministró la dotación adecuada de calzado y vestido de labor, tampoco disfrutó de vacaciones, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de las indemnizaciones por despido y la moratoria; que estuvo afiliado al ISS en el año 1975 por cuenta de la hacienda cataluña, sin que se pagaran los últimos cuatros años; que la señora IBETH LOPEZ DE MESA le cubrió subsidio familiar campesino hasta el mes de marzo de 1997; que sus hermanas María Ruby Mesa de Villegas y Janeth Mesa López con poder general de su padre, vendieron la finca Cataluña y la entregaron el 30 de noviembre de 2000, al igual que están administrando la de Puerto Nare y le negaron sus derechos laborales; y que la existencia de un contrato de trabajo prima sobre el vinculó de parentesco, familiaridad o consaguinidad.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA El demandado ARCADIO MESA CORREA compareció por conducto de apoderada general, y notificada la codemandada IBETH LOPEZ DE MESA, dieron contestación al libelo demandatorio y si bien lo hicieron por separado, básicamente las respuestas se fundaron en la misma defensa. Ambos se opusieron al éxito de las declaraciones y pretensiones formuladas en su contra; en cuanto a los supuestos fácticos aceptaron algunos, negaron otros, manifestaron que varios contenían más de un hecho y que unos no le constaban; propusieron como excepciones las de prescripción, inexistencia del vínculo laboral, cobro de lo no debido, buena fe de los accionados y mala fe del demandante, y las demás que se declaren de oficio en caso de encontrarse acreditados los hechos que las configuran.
En su defensa argumentaron en resumen que no hubo entre las partes relación laboral, al no concurrir los tres elementos esenciales del contrato de trabajo que alude el artículo 23 del C. S. del T., siendo improcedente el reconocimiento de los derechos o créditos saláriales, prestacionales e indemnizatorios reclamados; que en ninguna época tuvieron a su hijo como trabajador dependiente y subordinado, obedeciendo ordenes e instrucciones y con observancia de un horario, ni percibiendo salarios; que simplemente hasta el mes de julio de 1999 el demandante estuvo colaborando a su padre en actividades relacionadas con el manejo de las fincas cataluña y caño rico, sin que por ello obtuviere remuneración o retribución alguna a manera de contraprestación; que por la enfermedad de su progenitor el accionante en ocasiones lo acompañó y transportó en forma esporádica y circunstancial, para darle vuelta a las fincas, llevar insumos y percatarse del estado del ganado; que el actor nunca fungió como administrador general de los mencionados predios rurales por motivo que dicha administración siempre estuvo en cabeza de su padre, ni se le exigió cuentas o entrega de dineros; que por los quebrantos de salud del señor Arcadio Mesa Correa y su progresiva dificultad de expresión, su hijo por lazos de consaguinidad le brindó voluntaria y desinteresadamente ayuda durante los primeros 7 meses del año 1999, al igual que lo hacían sus hermanas Maria Ruby Mesa de Villegas y Janeth Mesa López; que el demandante nunca tuvo una jornada de trabajo determinada y por lo mismo se presentó solución de continuidad en el tiempo; que no se le pagó sueldo por gestión o actuación alguna, dado que los demandados durante varios años como padres lo sostuvieron económicamente y le sufragaron todos los gastos; que dada la condición de hijo residía de manera permanente en la hacienda cataluña, sin que haya sido desalojado; que Marino Mesa López adquirió para su uso personal un vehículo marca toyota y una volqueta con un préstamo que le hiciera su progenitor para ser pagado con el producido de ese automotor; que los accionados siempre han actuado de buena fe, a contrario del actor que ha obrado de mala fe al pretender un enriquecimiento sin causa; que si durante alguna época el accionante estuvo afiliado al ISS lo fue a título de colaboración a fin de ampararlo en el aspecto médico asistencial más no por tener la calidad de trabajador.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que profirió la sentencia del 8 de julio de 2003, en la que absolvió a los demandados de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala laboral, que conoció del proceso por apelación de la parte demandante con sentencia del 29 de abril de 2004, confirmó la decisión de primer grado.
El ad-quem estimó que no se presenta discusión acerca de la efectiva realización de actividades por parte del actor en las fincas de propiedad de su padre “Cataluña” y “Cañorico” ubicadas en los municipios de Ulloa (Valle) y Puerto Nare (Antoquia) respectivamente, pues de ello da cuenta la prueba testimonial; que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo admite prueba en contrario, y no conlleva a que el pretenso trabajador quede liberado de demostrar la existencia del contrato de trabajo, que es por esto que el fallador debe declarar si de los medios de convicción emana el nexo contractual; que si bien la circunstancia de que las partes estén unidas por lazos familiares no excluye a priori la eventual existencia de una relación de trabajo entre hijos y padres, se debe analizar con sumo cuidado el material probatorio para deslindar la prestación personal de servicios derivada del hecho mismo del parentesco, esto es, que la actividad desplegada en beneficio de los progenitores no tenga génesis en la sangre, sino en la existencia de un verdadero contrato laboral.
Del mismo modo, el juez colegido descartó las versiones del grupo de testigos que afirman que el actor laboró en las fincas de su padre, y le dio mayor credibilidad a las declaraciones de quienes sostuvieron que aquel no fue trabajador de sus progenitores, dado que en su sentir el dicho de los primeros, no logra desligar de manera definitiva el parentesco con la labor que le adjudican al hijo en beneficio de sus padres, pues la existencia de ese vínculo de sangre siempre subyace como el contexto en que esas actividades se desplegaron, limitándose aquellas a custodiar y salvaguardar el patrimonio de la familia y no a la realización de funciones como consecuencia de una relación de trabajo; y que la alegación de la concurrencia de un contrato laboral después de muchos años, se originó por el conflicto del accionante con sus hermanas por las fincas de su padre.
Finalmente el fallador adujo que la afiliación al ISS no es suficiente para demostrar la existencia de la relación laboral por ser un mero indicio que requiere estar acompañado de otras probanzas que así lo acrediten, las cuales no aparecen en el proceso, además que la planilla de subsidio familiar y los recibos de pago aportados tampoco acreditan el vínculo laboral.
El juez de apelaciones textualmente aseveró: “ ( ) En verdad no es objeto de discusión que el demandante realizaba actividades en los predios "Cataluña” y "Cañorico", que fueron propiedad de su padre, ubicados en los municipios de Ulloa (Valle) y Puerto Nare (Antioquia), respectivamente, pues de ello dan cuenta en una u otra medida la totalidad de los testigos que comparecieron al proceso los cuales fueron extensamente interrogados por el juez y los abogados de las partes.
La controversia surge es al momento de calificar jurídicamente el contexto en el que las mismas se realizaban, pues los demandados, que son los padres del accionante, -conforme lo indica el primer certificado que aparece a folio 73-, sostienen que las tareas que éste cumplía en las fincas mencionadas tenían origen en dicha relación filial y no en que estuviera a ellos atado a través de un contrato laboral.
Es cierto que del artículo 24 de! Código Sustantivo del Trabajo emerge la presunción de que toda relación personal esta regida por un contrato de trabajo, pero debe recordarse que la jurisprudencia ha explicado que la misma admite prueba en contrario, y que no libera al pretenso trabajador de demostrar la real existencia del contrato de trabajo, por lo que sí de los medios de convicción allegados al proceso emana que tal tipo de vínculo contractual laboral no se estructuró, no queda al juez otro camino que así declararlo.
En el sub examine, como se sabe, se da la particular circunstancia de que !os sujetos procésales están unidos por lazos familiares. Nada mas y nada menos el reclamante es hijo de los demandados, lo cual, ciertamente, no excluye a priori la eventual existencia de un contrato laboral entre el hijo y sus padres. Empero, en una casuística como la que examina ahora la Sala, no puede pasar por alto que a la jurisprudencia del trabajo no ha sido Indiferente al trabajo personal que se presta por razones de amistad o parentesco, hipótesis en las cuales ha explicado que no se da el contrato laboral.
En verdad, allende la presunción del artículo 24 ibídem, cuando en un caso como el sub examine confluye la relación filial con la alegación del hijo de ser trabajador de sus progenitores, debe el juez analizar con supremo cuidado el material probatorio para deslindar la prestación personal de servicios derivada del hecho mismo del parentesco, de la prestación personal que se encuadra en el contrato laboral porque hay subordinación y dependencia jurídica del trabajador (hijo), respecto a sus padres (empleadores).
Sin embargo, ese especial cuidado que se le reclama al juez del trabajo en casos como el sub lite, explicable por la zona de incertidumbre jurídica que generan la relación padres - empleadores - hijo - trabajador, también se extiende a éste, que requiere un singular esfuerzo probatorio en camino de demostrar que las actividades que desplegó en beneficio de los primeros no tiene génesis en su parentesco de sangre, sino en la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con ellos.
Al respecto al proceso comparecieron a declarar Camilo Velásquez González (fls. 119 - 122), Jhon Jairo Castaño Duque (fls. 127 - 130), y Arturo Giraldo Carvajal (fls. 152 - 154), cuyas versiones son coincidentes en que el demandante efectivamente sirvió como trabajador a sus padres, particularmente a Arcadio Mesa Correa. El restante grupo de deponentes lo conforman Danilo Correa Restrepo (fls. 111 - 113), María Luz Dary Meza Vélez (fls. 123 - 125), Carlos Humberto Ocampo Arredondo (fls. 130 – 132) y Roberto Villegas Álvarez (fls. 149 - 152).
Este contingente de declarantes es unánime en manifestar y explicar que el demandante no fue trabajador de los demandados y que las actividades que realizó en los predios citados se explican por el parentesco que une al primero con los segundos, de quienes es hijo. Ahora bien, en el marco del fuero de valoración probatoria que al juez laboral e! artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, tiene la Sala por más dignos de crédito los testimonios de quienes declararon que el actor no fue trabajador de sus progenitores, que los de quienes sostuvieron lo contrario.
Tal la aserción por lo siguiente: Camilo Velásquez González (fls, 119 – 122) no empecé afirmar que Marino Mesa López laboraba para arcadio e Ibeth, - padres del primero-, indica que el segundo le dio dinero al primero 2 ó 3 veces, pero afirma que no sabe qué cargo tenía e! actor en el predio "Cataluña", ni sabe cuál era la jornada u horario laboral del pretenso trabajador.
A la vista se observa que de una declaración tal es muy difícil extraer la existencia de un contrato laboral como el predicado en la demanda, máxime cuando de la versión del propio declarante se observa que visitaba esporádicamente los predios concernidos con el conflicto. Jhon Jairo Castaño Duque (fls, 127 - 130), cuya versión también alude a que el accionante laboró para los demandados en Ulloa y Puerto Nare, no obstante declara que no vivió en ninguna de estas localidades y que algunas veces viajaba al fundo "'Cataluña" y esporádicamente a "'Cañorico”.
Afirma que estando Marino en su casa lo llamaban la madre o el padre (los demandados), para que fuera a pesar ganado y que entendía que él (Marino) trabajaba con ellos. También sostiene el deponente que al demandante se le pagaban $600.000.oo mensuales por su trabajo en las fincas, pero asevera que nunca vio que los reclamados le pagaran a Marino salario.
Como sucedió con el primer testigo, lo declarado por el último no entrega suficientes elementos de juicio para inferir que las actividades que el actor desarrollaba en las fincas "Cataluña" y "Cañorico" fueron ejecutadas en el marco de una subordinación o dependencia jurídicas, y que no son fruto del Indiscutible lazo de parentesco que unía a aquél con los demandados.
Y la versión del otro declarante que alude al vínculo laboral: Roberto Arturo Giraldo Carvajal, es mucho más deleznable, puesto que hace referencia a que el propio demandante le contó a cerca de su remuneración, y que el propio codemandado Arcadio Mesa le expresó que el actor laboraba para él. Sin embargo del dicho del testigo no se desprende calenda alguna que ubique en el tiempo lo que le fue transmitido, y únicamente dice que lo que sabe lo conoció hasta 1984 o 1985, pues de ahí en adelante nada conoce.
En todo caso, hace notar la Sala que ninguno de los deponentes que apoyan con su dicho la versión del actor, relativa a la existencia con sus padres de un contrato laboral, logra desligar de manera definitiva las labores que le adjudican al primero en beneficio, de los segundos, del parentesco que los une, pues la existencia de este vínculo siempre subyace como el contexto en que esas actividades se desplegaron.
En contraste con lo acaecido con la valoración del primer grupo de declarantes el examen de los testimonios del segundo colectivo, es decir, los que enfatizan el vínculo familiar entre los sujetos procésales, en desmedro del contractual laboral, entrega mayores elementos de juicio que llevan a la convicción que este contrato definitivamente no existió. Danilo Correa Restrepo declaró perentoria y detalladamente que Marino Mesa no fue trabajador de los demandados y que las labores que desarrollaba era como hijo que acompañaba a su padre y habitaba una de las fincas de sus progenitores, específicamente "Cataluña", en Ulloa –Valle (fls. 111 – 113).
Señaló el deponente que Marino nunca fue administrador de las fincas, pues esta función la cumplía directamente Arcadio Mesa, el codemandado. María Luz Dary Meza Vé!ez, empleada doméstica de Janeth Mesa (hija de los demandados), durante más de 20 años, también es conteste en afirmar que el actor le colaboraba a su señor padre y lo acompañaba como tal a las fincas; coincide con el anterior testigo en que Marino vivió en la finca de Ulloa y que era Arcadio Mesa el que administraba los predios citados, y que éste le daba dinero al actor para sus gastos, pero por ser su hijo, no su trabajador (fls. 123 – 125).
Carlos Humberto Ocampo Arredondo conoce los hechos hasta 1990 (fls 130 – 132), pero dice que el trato entre el actor y el demandado Arcadio Mesa fue el de un padre con un hijo, y que atadura laboral no hubo entre ellos. Como los otros declarantes, manifiesta que Marino Mesa no fue administrador de "Cataluña" ni de "Cañorico" y que con los trabajadores de las fincas se entendían Arcadio, el propio demandante y sus hermanas.
Destaca la colegiatura que este grupo de testigos echa por tierra una de los fundamentos de la demanda: que el actor administraba los predios varias veces referidos, pues éstos coinciden en que la administración de los mismos la tuvo el padre: Arcadio Mesa. Tampoco pierde vista que el último declarante alude a que con el personal de las fincas se entendía tanto Marino (el demandante), como su padre y hermanas, pues eso denota que la actividad que pudo haber desarrollado el reclamante en esas propiedades se inscribe en la salvaguarda del patrimonio familiar propósito en el que padres e hijos coincidían.
Mas es el testimonio de Roberto Villegas Álvarez (fls 149 a 152), esposo de una de las hijas de Arcadio Mesa, el que refuerza la conclusión central de este proveído, en el sentido de que entre las partes no hubo contrato laboral. En efecto, como los tres (3) últimos testigos, éste indica que las relaciones del actor con Arcadio Mesa eran esencialmente las de un padre con un hijo, pues Marino Mesa acompañaba a su progenitor a diligencias personales.
También afirmó que Arcadio Mesa iba a las fincas eventualmente con el reclamante, pues igual las visitaba con sus hijas, con amigos o con él mismo (el testigo). Conforme también lo aseveró la triada de testigos antes mencionada, el declarante Villegas Álvarez sostuvo que la administración de las fincas involucradas en el debate siempre la tuvo Arcadio Mesa – en compañía de sus mayordomos-, hasta que se enfermó, pues a partir de tal circunstancia fueron las hermanas del petente las que asumieron su manejo.
También coincide el declarante en cuestión con los tres (3) últimos en comento, en que el accionante vivió en la finca Cataluña durante un tiempo. Hace énfasis la Corporación en este aspecto, pues el propio demandante lo reconoce en el interrogatorio de parte que absolvió (fl. 110 vto,), y porque en tal oportunidad expresó que allí habitaba en su condición de hijo de los aquí demandados; lo que devela que el vínculo filial fue por lo menos determinante de la cercana presencia del actor con todo lo relacionado con predios Cañorico y Cataluña, particularmente con este último.
Vistas las pruebas que se han estudiado, acota la sala que en el proceso existen mayores elementos de juicio para explicar las actividades del actor en los fundos referidos, en perspectiva de la relación padres – hijo en procura de custodiar y salvaguardar un patrimonio que a la postre es de toda la familia, que en función de la existencia de un contrato laboral.
Llama la atención de la Sala que el actor haya emprendido el reconocimiento de derechos laborales que cree tener, sólo en época relativamente reciente y que nada haya impetrado con antelación siendo que dice haber laborado para sus progenitores durante más de 30 años; que sólo ahora, después de la enfermedad de su padre, alegue que éste era además su empleador, no empecé que fue por ser su hijo que durante años vivió en la hacienda Cataluña, que sea ahora, cuando se han presentado conflictos con sus hermanas, relacionados con las fincas de su padre, que alegue la existencia de un contrato de trabajo.
Pareciera que la alegación de la existencia de un contrato laboral con sus padres, sólo es un Instrumento más en la conflictiva relación familiar que se desató entre el actor y sUS hermanas, de que da cuenta la pieza procesal de folios 11 - 20, y a la que también hizo referencia el testigo Villegas Álvarez (fls. 149 - 152), sin olvidar que de la misma también algo se deja entrever en el hecho 11 de! gestor (fls. 25 - 26).
Finalmente, manifiesta la Sala que no ignora las tarjetas del ISS visibles a folio 10 ni los registros de afiliaciones de folios 145 - 146, pero asume, de la mano de la jurisprudencia, que unas y otros no son suficientes para demostrar la existencia del contrato laboral entre las partes, habida cuenta que apenas si constituyen mero Indicio de ese tipo de vínculo, por lo que para demostrar éste deben estar acompañadas de otras probanzas que lo acrediten, las cuales no existen en el proceso.
Tampoco prueba el contrato laboral predicado en la demanda, que se dice existió entre 1968 y 1999, la solitaria planilla de folio 7, que hace referencia a un subsidio familiar campesino de marzo de 1997. Y los recibos de pago de folios 8 y 9 de! Plenario, nada indican en dirección de demostrar el alegado contrato laboral, pues hacen referencia a pagos realizados en 1976 por Arcadio Mesa, pero a otras personas, sin que de ellos se desprenda participación alguna del reclamante.
En síntesis la Sala confirmará la sentencia de primera instancia ”. V. RECURSO DE CASACION: Persigue el demandante con el recurso, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, que esta Corporación CASE totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, y en su lugar la reemplace declarando la existencia del contrato de trabajo entre las partes, con la consecuente condena de los créditos laborales solicitados en el libelo inicial.
Para tal fin formuló dos cargos que merecieron réplica, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar directamente, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1.990. Para su demostración el censor comenzó por advertir que comparte todos los supuestos fácticos del fallo acusado y que su discrepancia es meramente jurídica, reprodujo apartes de lo dicho por el Tribunal, para luego pasar a plantear la siguiente argumentación: “( ) Ahora bien.
Todo parece indicar que la norma bajo estudio, no contiene en parte alguna las limitaciones o condicionamientos que le limiten su campo de aplicación, tal como se considera en los anteriores apartes que me he permitido transcribir, pues, se trata de verdaderas relaciones obrero- patronales que se han realizado entre padres e hijo, en grado sumo.
En efecto, el artículo 24 del C. S. T. Modif. por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, dispone lo siguiente:.. Y, el literal b) del art. 1° enunciado, expresa lo siguiente:. En este orden de ideas, es evidente que el ad- quem le agregó motu-propio a las anteriores disposiciones otros elementos de juicio, con el pretexto de darles una interpretación a nivel doctrinal, infiriendo concretamente que en este caso la relación filial fue la determinante, situación que preconiza a todo el curso del proceso, con base en jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y bajo la particular consideración que se trata de una relación padres- hijo, ajena sustancialmente al texto del precepto que se estima violado.
Es patente que se trata de una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. En tal sentido el plenario da cuenta de la actividad personal del demandante en favor de sus progenitores; además, existen connotaciones en el sentido de que existió remuneración, admitiéndose que el actor vivió en la hacienda “Cataluña” por varios años, todo ello de conformidad con el material fáctico aceptado por el Tribunal; además, en consonancia con los hechos que se aceptaron como ciertos en la misma litiscontestatio.
En concordancia con el art 24 del C.S.T. y en lo relacionado con este caso, se invoca el numeral 1o. del subrogado art. 223 de la misma obra, el cual define la empresa puramente familiar como, circunstancias éstas que distan enormemente del manejo y administración de dos fincas territoriales de gran extensión, ubicadas en lugares distantes a la ciudad de Manizales..”.
VII. REPLICA Por su parte, la réplica adujo que el cargo adolece de una impropiedad técnica, consistente en que se acusa la sentencia de ser violatoria de la Ley por infracción directa e interpretación errónea respecto de unas mismas normas, cuando son dos causales de casación autónomas y excluyentes. De otro lado sostiene que el Tribunal no le agregó a los artículos que se consideran violados o mal interpretados, limitaciones o condicionamientos que restrinjan su campo de aplicación, dado que luego de analizar en forma juiciosa y ponderada la prueba testimonial, lo que concluyó fue que el vínculo de las partes no tuvo como soporte jurídico un contrato de trabajo sino una situación edificada en una relación filial existente de hijo - padre, quedando desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo.
Y que en la demanda de casación no se señaló a que título se cita el artículo 223 del C. S. del T., que entre otras cosas fue subrogado por disposiciones del Decreto 1295 de 1994. VIII. SE CONSIDERA No es de recibo el reproche de orden técnico planteado por la réplica, habida cuenta que examinado el cargo permite advertir que el censor no está invocando simultáneamente con relación a una misma norma dos modos distintos de violación, pues cuando alude a la “VIOLACIÓN DIRECTA” se refiere es al sendero por el cual encauza el ataque, esto es, la vía directa o de puro derecho, y en estas condiciones sólo indicó un submotivo de trasgresión de la Ley sustancial cual es la interpretación errónea.
Ahora bien, en relación con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, que dispone “..Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, el impugnante se duele que el Tribunal al interpretarlo le agregó limitaciones o condicionamientos que no contiene el precepto y que restringen su campo de aplicación, como lo es incluir el elemento de la relación filial padre e hijo.
Importa anotar, que la segunda parte de la norma que aparece transcrita en la sustentación del recurso extraordinario y que fue en su momento subrogada con la reforma introducida por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, desapareció de la vida jurídica al haber sido declarada inexequible con sentencia C- 665 del 12 de noviembre 1998. Sobre el cabal entendimiento de la disposición cuestionada, observa la Sala que el sentenciador de segundo grado al tomar en consideración para su decisión lo consagrado en esa normatividad legal, no distorsionó lo allí reglado, valga decir, que demostrada la prestación personal del servicio se ha de presumir la existencia de un contrato de trabajo, puesto que en el fallo acusado razonó diciendo “ Es cierto que del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo emerge la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ”, como tampoco añadió nuevos elementos para limitar su aplicación, habida cuenta que no está infiriendo que en las relaciones donde se encuentre implícito un vinculo de sangre no pueda tener cabida la anterior presunción legal, por el contrario pone de presente que el lazo familiar que une a las partes al ser el demandante hijo de los demandados “..ciertamente, no excluye a priori la eventual existencia de un contrato laboral entre el hijo y los padres ”.
La circunstancia de que el fallador de alzada al expresar “ En verdad, allende la presunción del artículo 24 ibídem, cuando en un caso como el sub examine confluye la relación filial con la alegación del hijo de ser trabajador de sus progenitores, debe el juez analizar con supremo cuidado el material probatorio para deslindar la prestación personal de servicios derivada del hecho mismo del parentesco, de la prestación personal que se encuadra en el contrato laboral porque hay subordinación y dependencia jurídica del trabajador (hijo), respecto a sus padres (empleadores).
Sin embargo, ese especial cuidado que se le reclama al juez del trabajo en casos como el sub lite, explicable por la zona de incertidumbre jurídica que generan la relación padres - empleadores - hijo - trabajador, también se extiende a éste, que requiere un singular esfuerzo probatorio en camino de demostrar que las actividades que desplegó en beneficio de los primeros no tiene génesis en su parentesco de sangre, sino en la existencia de un contrato de trabajo que lo vinculó con ellos ”, y con ello reclame mayor atención al analizar rigurosamente los elementos probatorios cuando se encuentra involucrada una relación filial, para poder dar paso a la presunción prevista en el artículo 24 del C. S. del T. y por supuesto tener por probada la dependencia y subordinación esencial del nexo contractual, no significa que le haya dado un alcance que no corresponde al citado ordenamiento, puesto que en puridad de verdad no es inexorable que frente a una prestación personal de servicios debe necesariamente concluirse la existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando en un caso como el examine que comporta unas particulares características, es indispensable como lo coligió el Tribunal desligar la prestación personal del servicio del hecho mismo del parentesco a fin de que no quede duda que nos encontramos frente a una verdadera relación laboral.
Por consiguiente, la norma denunciada en este cargo fue interpretada correctamente, con la precisión de que el hecho de que el ad quem considerara esa presunción, como destruida con el material probatorio recaudado, en especial con la prueba testimonial que le mereció mayor credibilidad, que en su sentir demostró el hecho contrario al presumido, que no es otro que la actividad o el servicio alegado no se prestó bajo un régimen contractual laboral sino como la colaboración del buen hijo hacía sus padres, lo que no conlleva que el sentenciador hubiera infringido directamente la norma acusada.
De suerte que, no pudo haber incurrido el Tribunal en el yerro jurídico que se le endilga en este primer cargo, por cuanto la disposición correspondiente fue debidamente interpretada. IX. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de violar por la vía indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 24 del C.S.T, en relación con el artículo 23 del mismo estatuto, modificados por los artículos 2 y 1 de la ley 50 de 1990, respectivamente.
Adicionalmente en el desarrollo del cargo enuncia como normas de derecho probatorio violadas “ El art. 60 del C. P. del Trabajo, ordena al Juez proferir su decisión, analizando todas las pruebas allegadas en tiempo. En materia de prueba de confesión se transgredieron el art. 197 del C. de P. Civil y en lo atinente a la prueba documental, los arts. 252 relacionado con documento autentico, 253 y 254 ib. relacionados con aportación de documentos y valor probatorio de las copias..”.
Violación que afirmó se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “( ) 1. No dar por demostrado, estándolo, el contrato de trabajo celebrado entre el señor MARINO MESA LOPEZ como trabajador, y los señores ARCADIO MESA CORREA e IBETH LOPEZ DE MESA, como empleadores; 2. Haber considerado, sin fundamento plausible, que la actividad que pudo haber desarrollado el señor MARINO MESA LOPEZ en las fincas de sus padres, se limitó únicamente a la salvaguardia del patrimonio familiar, propósito en el que padres e hijo coincidían; 3.
Haber concluido que el vínculo filial. 4. Haber concluido, sin fundamento plausible, que ".. en el proceso existen mayores elementos de juicio para explicar las actividades del actor en los fundos referidos, en perspectiva de la relación padres - hijo en procura de custodiar y salvaguardar un patrimonio que a la postre es de toda la familia, que en función de la existencia de un contrato laboral>. 5.
Haber concluido, sin bases para ello, que la acción se instauró a última hora, cuando se presentaron conflictos entre Marino y sus hermanas, relacionados con las fincas de su padre, y no antes; que la alegación de la existencia de un contrato laboral de éste con sus padres sólo es un instrumento más en la conflictiva relación familiar que se desató entre el actor y sus hermanas, de que da cuenta la pieza procesal de folios 11-20 y otras pruebas ”.
Adujo como pruebas erróneamente apreciadas las que a continuación se relacionan, aunque en el desarrollo del cargo como se verá más adelante, se refirió a otras para fundamentar el “error manifiesto” tales como la testimonial, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la documental relativa a la afiliación al ISS: “Las pruebas erróneamente apreciadas son: ( ) a) La falta de apreciación de LA CONFESION JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS, contenidas en la contestación de la demanda (fls. 43 y ss. cdno. Ppl.), y en el alegato de la parte demandada en la segunda instancia (fls. 33 y ss. cdno. 2); b) La falta de apreciación de las escrituras públicas números 264 del 24 de marzo de 1971 de la Notaría Segunda de Manizales; 2744 del 26 de diciembre de 1986 de la misma Notaría; 409 del 19 de junio de 1964 de la Notaría ppl. de Chinchiná- Cds., documentos que obran a flos 99 y siguientes del cdno. ppl.. c) La falta de apreciación de los CERTIFICADOS DE TRADICION correspondiente a la hacienda "Caño Rico”, ubicada en el Mpio. de Puerto Nare, jurisdicción del Depto. de Antioquia, folio de matrícula inmobiliaria número 019-0000122 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrío - Ant.
(fls. 140 y ss. cdno. ppl. y 158 y ss. del mismo cuaderno) ” En la sustentación del cargo esgrimió el siguiente planteamiento: “( ) Para el ad quem no es objeto de discusión la actividad personal que el demandante realizaba en las fincas “Cataluña" y “Caño Rico" que fueron de propiedad del señor ARCADIO MESA CORREA. Sobre esta base, se materializa la presunción consagrada en el art. 24 del C.S.T., a lo cual se ha pretendido aducir prueba en contrario bajo la óptica primordial y única de que se trata de relaciones padres-hijo ajenas a todo vínculo laboral, elemento coyuntural éste que es el que se concita en la actuación. Sin embargo, sí el Tribunal hubiera apreciado la confesión judicial que obra en la litiscontestatio, legalmente allegada al plenario en la forma autorizada en el art. 197 del C. de P. Civil, al igual que en la alegación en la segunda instancia proveniente de la parte accionada, se aceptan en términos generales prácticamente todos los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda, bajo la siguiente calificación: Que todo lo allí dicho se realizó en virtud de las relaciones padres-hijo existentes entre las partes intervinientes en este asunto, vale decir, por estar unidos por lazos familiares, al decir del Tribunal.
De donde, el yerro inicial se configura, al sustentar el ad quem su decisión exclusivamente en las relaciones padres - hijo, obrando con prevención sobre cualquier otro elemento de carácter fáctico que se puso bajo su consideración. En cuanto a los documentos reseñados con anterioridad (Escrituras Públicas y Certificado de tradición), para el caso de haber sido apreciados por el Tribunal, se habría dado lugar para dilucidar que los predios en donde laboró el actor corresponden a dos fincas: una ganadera y otra cafetera, de gran extensión, situadas a gran distancia de la ciudad de Manizales, empresas que requerían un buen número de trabajadores, incluyendo un chofer para el desplazamiento de don Arcadio.
No estaríamos en presencia, entonces, de una empresa simplemente familiar, en la cual se procura la salvaguarda y custodia de un patrimonio que a la postre es de toda la familia, tal como se asegura en el fallo materia de la impugnación. Este seria el segundo yerro que se le atribuye al fallo ad quem dentro del presente cargo.
5.2.3. EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO: El error de hecho se evidencia en la redacción misma del fallo del Tribunal, en comparación con el material probatorio que obra en el proceso. En efecto, el ad quem, le ha puesto más atención al asunto familiar en cuanto a las relaciones padres-hijo y en cuanto a la denominada empresa simplemente familiar haciendo eco a los argumentos esgrimidos por la parte accionada, pasando por alto probanzas de trascendental importancia dentro del debate, limitaciones que le permitieron despachar en forma desfavorable lo pedido por el demandante, al confirmar el fallo de primera instancia, con evidente violación de las normas que adolecen de aplicación indebida según este cargo. 5.2.4 EL ERROR MANIFIESTO: El Tribunal se basó para la expedición de su fallo en las siguientes pruebas: a) LA PRUEBA TESTIMONIAL recaudada en el plenario, dividiéndola en dos grupos fundamentales: 1)El haz de testigos que declararon a solicitud de la parte demandante; y 2) El haz de testigos que declararon a solicitud de la parte demandada.
Al primer grupo no le dio crédito alguno, entre otras cosas (Pág 9 del fallo de 2° grado). Todo ello, a pesar de haberse aceptado como demostradas las actividades que el demandante realizaba personalmente en las fincas de sus padres. A contrario sensu, el 2 grupo de testigos que declararon a solicitud de la parte demandada, sí fueron de recibo en el fallo ad quem, bajo la égida de que, todo ello muy a pesar de tratarse de CONCEPTOS propios de los declarantes, provenientes de gentes allegadas a la misma familia por vínculos laborales o de afinidad.
Estos conceptos iban en contravía de sus propias versiones, en muchos puntos, y en especial, se desvirtúan con la confesión judicial ya referenciada y la prueba documental del mismo linaje. Sigue incidiendo entonces, la prevención sobre la relación padres- hijo, que fue la constante en el análisis que efectuó el Tribunal sobre el precitado caso. b) EL INTERROGATORIO DE PARTE ABSUELTO POR EL DEMANDANTE: Se ha pretendido destacar en la prueba anterior, un elemento de convicción en lo que respecta con la condición en que habitaba el señor MARINO MESA LOPEZ la finca "Cataluña", en el sentido de que allí habitaba en su condición de hijo de los demandados (pág. 11 del fallo, citando el fl. 110 vto. del expdte.), lo cual no corresponde a ninguna realidad de carácter jurídico por aquello de la indivisibilidad de la confesión, frente a otras respuestas de este texto que desvirtúan la que aisladamente se quiere resaltar. c) OTRAS PRUEBAS: En relación con otras pruebas de carácter documental, solamente son tenidas como meros indicios las Tarjetas del ISS visibles a folio 10 y los registros de afiliaciones de folios 145-146, insuficientes según el Tribunal para demostrar la existencia del contrato laboral entre las partes.
El error manifiesto se centraría en consecuencia, en el hecho de que frente a la aceptación y demostración del servicio personal, se presume la existencia de un contrato de trabajo, a lo cual la parte accionada ha pretendido acreditar el origen de una relación diferente, pero únicamente aduciendo lazos de consanguinidad o relación padres-hijo entre el trabajador y los empleadores, tomando dicho elemento de contradicción como único elemento para desvirtuar la presunción juris tantum, siendo aceptada por el Juzgador de segunda instancia. Aquí radica el error manifiesto, pues, la carga de la prueba le correspondía a los demandados, pero no simplemente bajo la ecuación padres- hijo, por no estar prohibido este acuerdo de voluntades por la Ley laboral ni por legislación alguna, sino, con fundamento en otros elementos de convicción Inexistentes en éste ejercicio ” X. REPLICA: El opositor afirmó que este cargo no está llamado a prosperar, por motivo de que la contestación de la demanda no contiene confesión alguna, pues en la respuesta de todos y cada uno de los hechos se está negando la existencia del contrato de trabajo y lo que se presentó fue una colaboración propia del nexo de consaguinidad que ata a los contendientes, y en síntesis se rechazaron todos los aspectos en que se basa la reclamación; además que el alegato de la parte demandada en el trámite de la segunda instancia tampoco tiene ese carácter de confesión. Así mismo, dijo que las escrituras y los certificados de tradición no tienen ninguna relación con el caso debatido; y que respecto al interrogatorio de parte absuelto por el demandante, junto con la documental relativa a las tarjetas del ISS o registros de afiliaciones, fueron tratados por el juez de alzada en debida forma.
Finalmente expresó que la sentencia impugnada esta fundada en testimonios que no es una prueba hábil en casación y que el juzgador es autónomo en la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con la facultada que le otorga el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S.. XI. SE CONSIDERA De acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de una prueba calificada.
En la sentencia acusada, el Tribunal dedujo que en el sub lite la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo quedó desvirtuada, y que en este orden las actividades realizadas por el actor en las fincas “Cataluña” y “Cañorico” no fueron ejecutadas en el marco de una relación subordinada o dependiente, sino como fruto del vínculo familiar habido entre los sujetos procésales, llegando a la convicción que en definitiva el contrato de trabajo “no existió”, todo esto derivado del análisis específico de la prueba testimonial.
Ciertamente el sentenciador formó su convencimiento, luego de examinar la prueba de la que coligió frente a u de terminado grupo y desechando otros que en su concepto eran: “ más dignos de crédito los testimonios de quienes declararon que el actor no fue trabajador de sus progenitores, que los de quienes sostuvieron lo contrario”. Examinando lo anterior, bien es sabido que la prueba testimonial no está incluida entre las autorizadas por la Ley para estructurar el error de hecho en el recurso extraordinario de casación laboral, por virtud de la restricción establecida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, motivo por el cual no puede entrar la Corte a examinarla a menos a menos que encontrara error de valoración fundado en alguna de las tres pruebas calificadas al efecto en dicha norma, esto es, documento autentico, confesión judicial e inspección judicial, lo cual no sucede en el presente caso como más adelante se establecerá. De otro lado, la circunstancia de que el juez de apelaciones le hubiera dado mayor relevancia o credibilidad a un grupo de declarantes que al otro, es menester anotar que en ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le era permitido al Tribunal acudir o escoger aquellas probanzas que le formen mejor su convencimiento acerca de los hechos debatidos en forma prevalente o excluyente.
Sobre el tema de la potestad legal del sentenciador de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicado 21478 puntualizó: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal ” Ahora bien, del examen objetivo de las pruebas reseñadas en el cargo, excepto la prueba por testigos, resulta lo siguiente: 1.- En lo que respecta a las tres pruebas relacionadas al inicio del cargo, esto es, la confesión judicial de los demandados contenida según la censura en las contestaciones de demanda (folios 44 a 56 y 58 a 69 del cuaderno del Juzgado) como en el escrito de alegación ante el Tribunal (folio 33 a 40 del cuaderno del Tribunal), y las documentales atinentes a escrituras públicas y certificado de tradición de la hacienda “Cañorico” obrantes a folios 99 a 107, 137 a 139, 140 a 144 y 158 a 160 del cuaderno del Juzgado; el censor cae en un contrasentido por motivo de que las enuncia como “pruebas erróneamente apreciadas ” y luego habla de su “falta de apreciación”, y de lógica no pudieron haber sido valoradas y dejadas de estimar al mismo tiempo.
Sin embargo, la Sala se adentrará en su estudio, bajo el entendido que lo anterior fue un lapsus calami del recurrente. a) Contestación de demanda y escrito de alegaciones.- En lo concerniente a éstas piezas procesales, en sentencia del 5 de agosto de 1996 radicado 8616, esta Sala de la Corte puntualizó: “( ) La demanda inicial del juicio puede ser acusada en la casación laboral como pieza procesal y no solo en cuanto contenga confesión judicial.
La demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción. También es acto del proceso, desde luego el primero, y en tal condición es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, el dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de los hechos, o por su desconocimiento) o desatendiendo los fundamentos fácticos de lo pedido, bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.
Varias han sido las decisiones de esta Sala sobre esa tesis, como también las que se han adoptado reconociendo la capacidad de generar error de hecho a otras actuaciones escritas del juicio laboral, como la contestación de la demanda, el escrito sustentatorio de la apelación, el desistimiento parcial, etc ”. (resalta la Sala). En esta oportunidad la censura no señaló expresamente cuál es el entendimiento equivocado que le asignó el fallador a estas piezas procesales y su incidencia en la providencia acusada, o que apartes de tales piezas procésales, en forma precisa y clara, contienen la confesión de quien expone hechos que lo perjudican o que favorecen a la parte contraria (artículo 195 del C.P. Civil), dado que se limitó a manifestar que los demandados en la litiscontestatio y en la alegación de segunda instancia “aceptan en términos generales prácticamente todos los hechos que constituyen la causa petendi de la demanda”, aunque bajo la calificación de estar en presencia de una relación padre - hijo.
No obstante lo anterior, cabe decir que el escrito de demanda y su contestación no fueron mal apreciados, toda vez que la sentencia acusada guarda congruencia y se dictó conforme a los supuestos fácticos que rodearon los puntos en discordia, según los pedimentos del demandante y los argumentos de defensa de los accionados. Y si se examina la respuesta a la demanda con la que se dio inicio a la controversia, al igual que el escrito de alegación presentado por el procurador judicial de los demandados en el trámite de la segunda instancia, aquellas piezas procésales en su contexto no contiene confesión en la forma que lo quiere hacer ver la censura, antes por el contrario, los accionados defienden su postura de no tener la calidad de empleadores del actor sino la condición de meros padres legítimos, es así que al dar contestación a los hechos, al pronunciarse sobre las pretensiones y al fundamentar las excepciones propuestas, como a lo largo de su alegación posterior, persisten en la inexistencia del contrato de trabajo por estimar que su hijo nunca estuvo sometido a subordinación o dependencia de carácter laboral, ni tampoco percibió salario, y que las actividades que puedo haber desarrollado en las fincas la “Cataluña” y “Caño Rico” se constituían en una colaboración en virtud de la relación padre e hijo. b) De la escrituras públicas y certificado de tradición.- Si bien estos documentos no fueron apreciados por el juzgador, esa omisión no logra quebrar la sentencia impugnada, porque aquellos únicamente demuestran la propiedad de los predios y su extensión, más no aspectos fácticos tales como los mencionados por el censor referentes a que se trata de fincas “una ganadera y otra cafetera situadas a gran distancia de la ciudad de Manizales ”, que se manejaban como “ empresas que requerían un buen número de trabajadores, incluyendo un chofer para el desplazamiento de don Arcadio”. 2.- En cuanto al resto de probanzas aludidas en la sustentación del cargo, valga decir el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folio 109 a 111), las tarjetas del ISS (folio 10) y los registros de afiliaciones a ese Instituto (folio 145 y 146), no se evidencia una errónea apreciación. En efecto, el Tribunal tomó el interrogatorio de parte, para asegurar que el demandante habitó en la finca Cataluña por tener la condición de hijo de los demandados, que es precisamente uno de los aspectos que admitió el señor MARINO MESA LOPEZ en esa diligencia, y concretamente al responder los siguientes cinterrogantes: “( ) PREGUNTA QUINCE.- Diga cómo es cierto si o no que ud. contó siempre con derecho a alojamiento en la hacienda Cataluña e inclusive con plena autorización para residir y permanecer allí? CONTESTO: Es cierto.
PREGUNTA DIECISÉIS. Diga cómo es cierto si o no que dicha autorización se generó exclusivamente en tener ud. la condición de hijo de los aquí codemandados? CONTESTO: Si es cierto ” (folio 110 vto.). Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un “mero indicio de ese tipo de vinculación”, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás “ el hecho de la afiliación al seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo ” (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261).
Por consiguiente, de haber incurrido el ad quem en algún error de apreciación no lo fue en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo. Colofón a lo anterior, el Tribunal no pudo cometer los yerros fácticos que le enrostra la censura y por ende el cargo no está llamado a prosperar. En consecuencia, es por esto que este cargo no prospera.
Costas en casación a cargo del recurrente toda vez que hubo replica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por MARINO MESA LOPEZ contra ARCADIO MESA CORREA e IBETH LOPEZ DE MESA.
Costas como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 32