CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No 24312 ALBEIRO ENMANUEL ARÉVALO VANEGAS VS EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.24312 Acta Nro.51 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALBEIRO ENMANUEL ARÉVALO VANEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de diciembre de 2003, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VÍAS FERREAS – FERROVÍAS.
ANTECEDENTES Albeiro Enmanuel Arévalo Vanegas demandó a la Empresa Colombiana de Vías Ferreas – Ferrovías, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago de la diferencia salarial existente entre él y Pedro Luis Cárdenas Ramírez, en su condición de regulador o controlador de tráfico férreo, así como las prestaciones sociales liquidadas con base en el salario que realmente ha debido devengar durante todo el tiempo, incluidas la cesantía e intereses; la indemnización moratoria a que haya lugar; la variación porcentual del I.P.C para todas aquellas prestaciones no canceladas; lo que ultra y extra petita resulte demostrado; y las costas del proceso.
En subsidio solicita que el reajuste del auxilio de cesantía, liquidada con el salario realmente cancelado, se reconozca y reporte al Fondo Nacional del Ahorro. En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para la empresa demandada como trabajador oficial, desde el 15 de enero de 1996 hasta el 14 de enero de 2000, en el cargo de auxiliar administrativo, grado II código 4020; que inicialmente fue vinculado como empleado público el 17 de enero de 1992 y, permaneció así hasta el 14 de enero de 1996, desempeñándose como almacenista clase I, grado B, categoría salarial A; que desde el 15 de enero de 1996, como trabajador oficial, lo ubicaron para desempeñarse como regulador del tráfico férreo, sin modificar en nada el cargo que venía ocupando de auxiliar administrativo, cuya situación se mantuvo hasta el 14 de enero de 2000; que en el centro de control operacional de Santa Marta, trabajaban cuatro personas que desempeñaban exactamente las mismas funciones que él; que el profesional universitario Pedro Luis Cárdenas Ramírez desarrolló las mismas labores, devengó una asignación mensual superior a la suya y a la de los demás compañeros; que su jornada laboral, desde cuando empezó a laborar, fue de 44 horas semanales; que el tiempo laborado en jornada nocturna y en dominicales y festivos, se remuneraba con recargos del 35% y 100%, respectivamente y se autorizaban los descansos compensatorios a que hubiera lugar; que el cargo de regulador de control regional tráfico y comunicaciones, podía ser desempeñado indistintamente por un profesional, un tecnólogo o un auxiliar administrativo, como se desprende de la respuesta remitida a los señores Edgar Flórez Luqueta y Marco Carreño Polo, quienes también demandaron a la empresa; que tiene derecho a que se le remunere con el salario que devengó el ingeniero Pedro Luis Cárdenas Ramírez, durante 1996 a 2000; que la empresa demandada actuó de mala fe, por cuanto la situación presente no es nueva ni desconocida por ellos.
En la contestación de la demanda la empresa se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle ninguno de ellos y, propuso la excepción de “ Inexistencia del derecho que legitime las declaraciones solicitadas en la demandadas ”. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2002, condenó a la demanda a reconocer y pagar por nivelación salarial $15.794.050,16 y, por indemnización moratoria $51.553,46 diarios desde el 15 de abril de 2000 hasta cuando se cancele la cantidad anterior.
Absolvió de las restantes súplicas de la demanda (folios 851 a 864). En sentencia complementaria del 25 de abril de 2003, absolvió a la demandada de las pretensiones de pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos (folios 910 y 911). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 12 de diciembre de 2003, revocó las condenas fulminadas por concepto de nivelación salarial e indemnización moratoria, y declaró probada la excepción de “Inexistencia del derecho que legitime las declaraciones solicitadas en la demanda”.
Así mismo confirmó las decisiones absolutorias adoptadas en la sentencia complementaria. Los fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son: “1. Presupuestos fácticos de las pretensiones. Estos son, los generales y necesarios para toda pretensión de carácter laboral, relativos a la existencia y extremos de la relación de trabajo y al salario devengado por el trabajador, en cuanto necesarios para la cuantificación de las acreencias laborales, y los específicos de toda súplica, constituidos por los supuestos normativos de cada una de ellas.
“No controvierten las partes la plena acreditación de los primeros. pues predicados en la demanda, fueron tácitamente admitidos en la contestación en el acápite de oposición a las declaraciones pedidas en aquélla. Aparte de ello, el abundante material probatorio relativo a nóminas, pagos, comprobantes, etc., deja el hecho plenamente establecido.
“Los segundos están referidos, en este caso, a los supuestos normativos del principio "a trabajo igual salario igual" consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme al cual, "a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual". “No es punto de discusión el hecho de que los señores ALBEIRO ENMANUEL ARÉVALO VANEGAS y el ingeniero PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ desempeñaban, ambos, las funciones de "controlador del tráfico férreo", en la misma jornada de trabajo.
“Pero, de conformidad con la disposición en cita, no es suficiente demostrar que una persona ocupa igual puesto que otra y en la misma jornada, sino que es necesario probar que lo hizo en condiciones de eficiencia también iguales; de ahí que no baste establecer la eficiencia de la persona en el desempeño de su puesto, sino que menester es que tal eficiencia sea igual a la desplegada por la otra persona en el mismo empleo.
"De no ser así el principio de la norma legal precitada quedaría limitado "a puesto igual, salario igual". “El elemento de la eficiencia exige, por lo tanto, una comparación razonada y explicada, habida cuenta que, una cosa es la discriminación y otra muy distinta el trato diferente. Este último es permitido si se encuentra plenamente justificado en forma objetiva y razonable; y, en relación con el salario el aval constitucional de que goza por disposición del artículo 53 de la Carta, al señalar que la remuneración de un trabajador "es proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, da vía libre a la posibilidad de otorgar una mayor retribución a quien produce más y mejor.
“Y ello es así, porque la discriminación se predica frente a supuestos de hecho idénticos; es decir, que para que se pueda predicar violación del principio de igualdad, debe existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas. Por manera que, si se exigen ciertos requisitos para obtener una prerrogativa, no hay discriminación cuando no se concede ésta a quienes no satisfacen aquéllos.
“Luego no hay discriminación si las diferencias se presentan como consecuencia de factores objetivos o subjetivos que hacen justo un mayor reconocimiento a quien más merece. Lo que no pueden es, corresponder al capricho del patrono, o implicar una retaliación para trabajadores que ejercen derechos reconocidos en la Constitución o la ley, o constituir prerrogativas que estimulen el no ejercicio del derecho (T-171/96).
“2. Es esta la perspectiva desde la cual sustenta el procurador judicial de la demandada su criterio de que el actor y el ingeniero PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ no podían ser remunerados con igual salarios, por cuanto, sostiene: “a) Está probado que la actividad de regulador de tráfico férreo no aparece en los cargos de planta de FERROVIAS según constancia de la Jefe de Recursos Humanos de la estatal;
“b) "La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajos equivalentes, solo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor" Ley 49 de 1936; “c) El ingeniero PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ siguió cumpliendo sus funciones como Jefe del Departamento de Telecomunicaciones, siendo la actividad de regulador una función adicional; así lo corrobora el actor en su deposición, afirma, al expresar, "no preciso fecha porque él venía de ferrocarriles pasó a ferrovías él se desempeñaba como profesional universitario en el área de Telecomunicaciones".
“d) El ingeniero CÁRDENAS RAMÍREZ contaba una mayor antigüedad e idoneidad para desarrollar el trabajo, dado su tiempo de servicios en la estatal y su formación profesional como ingeniero electrónico; “e) Los salarios pagados a cada uno obedecen a lo pactado con estos funcionarios en el respectivo contrato de trabajo. El salario correspondiente para un profesional universitario estaba preestablecido por la Estatal según su organización interna, para lo cual se exigía y aún se exige una ideoneidad y profesionalidad debidamente demostrada y probada y no era el requerido para el ingreso del demandante como Tecnólogo".
“3. La controversia planteada en esta instancia, a través de la apelación del gestor judicial de la demandada, gira alrededor del supuesto normativo "eficiencia igual", contemplado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo como necesario para integrar el concepto "trabajo igual", a partir del cual se impone el reconocimiento de un igual salario para todos los que se encuentran en esa condición. “Se precisa, en primer lugar, con la voz autorizada de la Corte Constitucional, que la apreciación objetiva del criterio "eficiencia igual" no está referida, exclusivamente, al rendimiento físico, "pues no se trata de remuneración por rendimiento"; ella, por el contrario, ha de hacerse en relación con factores de tanta importancia como "la capacidad de iniciativa y el sentido de responsabilidad respecto al equipo, al material, al trabajo y seguridad de los compañeros, y al cumplimiento de órdenes e instrucciones".
En ese orden de ideas, es claro que cuenta, para establecer una diferencia salarial, la capacidad profesional o técnica y la experiencia en la labor. “3.1. No responde por lo tanto a esa concepción, el argumento de la parte actora de que "el cargo que corresponde al de Regulador de Centro de Control Regional Tráfico y Comunicaciones, puede ser desempeñado indistintamente por un profesional, un tecnólogo o un auxiliar administrativo", porque de ello no se deduce que todos ellos estén en condiciones de hacerlo con igual eficiencia. “Eficiencia que se mide, no solo como eficiencia actual que es la que se deduce de los datos o resultados realmente producidos hasta el momento de la evaluación, sino como eficiencia potencial, que es la que eventualmente podrían tener que desplegar los sujetos que entran en la comparación, en situaciones de emergencia, o bajo circunstancias ordinarias o extraordinarias que exijan una mayor preparación o práctica, que la comúnmente necesaria.
“Y es en este campo en donde se advierte, en este caso, una sustancial diferencia, a partir de la naturaleza de las funciones del cargo, acorde con la denominación del mismo de REGULADOR DEL CENTRO DE CONTROL REGIONAL TRAFICO Y COMUNICACIONES, el cual involucra dos series de actividades inescindibles - tráfico y comunicaciones -, de las cuales la primera es una función de programación, de estadística y de información oportuna, que ciertamente pueden ser desempeñadas indistintamente por un profesional, un tecnólogo o un auxiliar administrativo a través de un teléfono o de una radio.; en tanto la segunda, involucra algo más que esas actividades.
“En relación con la segunda cuenta, en cambio, la consideración del mayor o menor grado de estudio, experiencia o antigüedad del trabajador, porque el mismo no resulta indiferente, para la tarea a desempeñar; ya que "comunicaciones" no es sólo saber transmitir por el teléfono o la radio, es mantener estos aparatos en óptimas condiciones, es poder repararlos en una situación de emergencia, es arbitrar soluciones alternas de comunicación frente a situaciones imprevistas, es poder tomar las riendas de la situación en ausencia del jefe, etc.
“y no cabe duda que, para funciones de esta naturaleza, está mejor capacitado un ingeniero electrónico, que además viene de ejercer, por muchos años, el cargo de Jefe del Departamento de Comunicaciones de FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Y luego de FERROVIAS, que quien no tiene tal capacitación profesional ni experiencia en el ramo, porque llega a desempeñarse en el departamento de Tráfico Férreo y Comunicaciones, desde el cargo de almacenista ejercido desde años atrás. “Es claro que si por muchos años "COMUNICACIONES" constituyó un departamento independiente que exigió de los conocimientos de un profesional universitario, entonces su fusión con el de "TRAFICO FERREO", determina que en el departamento concebido ahora como "COMUNICACIONES Y TRÁFICO FERREO", sea más eficiente quien venía de jefe de aquél departamento, con una carga de experiencia, que quienes trasladados de secciones que nada tienen que ver con ésta, aprenden empíricamente el oficio, y no están, en principio, capacitados para enfrentar situaciones por fuera de la rutina que aprendieron.
“La circunstancia de que esto es lo que grita el sentido común, es decir, lo que normalmente ocurre, radica en cabeza de quien no obstante esa común realidad está en condiciones de desplegar esa eficiencia eventual, la carga de probar que ciertamente puede responder a ese reto, y que por lo tanto el trato diferente que en principio se ofrece justificado y razonable por razón de la experiencia y profesionalidad, es en realidad un trato discriminatorio.
“Por manera que la utilización en este caso de los criterios diferenciadores de profesionalidad y antigüedad en manera alguna desconocen la proyección jurisprudencial de la Corte Constitucional, de que las circunstancias objetivas justificantes de la diferencia salarial deben estar relacionadas con algunos de los parámetros de igualación señalados en el artículo 143 C.S.T. ( puesto, jornada y eficiencia); por lo que, no cumple tal condición, la consideración del mayor o menor grado de estudio, experiencia o antigüedad del trabajador, cuando el mismo resulta indiferente, para la tarea a desempeñar.
“3.2. En este punto de la idoneidad y destacada experiencia y responsabilidad del ingeniero PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ, es muy diciente la comunicación dirigida por el Jefe División de Tráfico y Comunicaciones al Presidente de Control Operacional de Ferrovías el 7 de enero de 1998, con la recomendación de que el Ingeniero Electrónico PEDRO LUIS CARDENAS RAMÍREZ sea traslado al cargo de Coordinador del Centro Regional, habida cuenta de la necesidad de contar, para ese puesto, "con un profesional idóneo y comprometido con las labores de coordinación"; calidades que distinguen a aquél, pues "se ha desempeñado como regulador del centro de control por varios años, acumulando amplia experiencia ferroviaria la cual sumada a sus cualidades humanas y de funcionario altamente responsable, será prenda de garantía para adelantar desde la regional norte una buena programación y operación férrea y alcanzar el cumplimiento de las metas y objetivos de la División" (fs. 571-572).
“3.3. Entre las consideraciones adicionales a la anteriores está la de que los cargos en la entidad se clasifican por niveles (profesional, técnico y asistencial), en los que la pertenencia a cada uno de ellos depende de que el trabajador reúna los requisitos que para cada uno de ellos se establece, y entre los cuales está, para el del nivel profesional, como es lógico suponer, el de ser profesional en el área pertinente.
“Significa lo anterior.' que la discriminación solo es predicable entre trabajadores sometidos al mismo régimen salarial, es decir del mismo nivel. En otros términos, se presentará cuando, siendo ambos profesionales, técnicos o asistentes, y desempeñando iguales funciones, la remuneración es diferente, sin razón atendible. “En el caso de autos, los Acuerdos del Consejo Directivo de la entidad, números 005 y 006 de 31 de agosto de 1995, por los cuales se adopta la nomenclatura de cargos y la escala de remuneración de la planta de personal de los trabajadores oficiales de la Empresa Colombiana de Vías Férreas, "FERROVIAS", y se establece su planta de personal de trabajadores oficiales, ponen de presente, que los cargos se clasifican en los anotados niveles (profesional, técnico y asitencial), a cada uno de los cuales "corresponde una nomenclatura específica y una escala de remuneración independiente".
“Está entre esas nomenclaturas, en el nivel profesional, el de profesional universitario código 3020, grado 14, que tenía el ingeniero CÁRDENAS RAMÍREZ; y en el nivel asistencial, el de auxiliar administrativo código 5020, grado 8 que tenía el actor. “Y el artículo segundo del Acuerdo 006, en el cual establece el número de cargos de los correspondientes niveles, reza: "el Presidente de la Empresa, mediante resolución, distribuirá los empleos y cargos de que trata el presente Acuerdo y ubicará el personal conforme a la estructura interna, los planes y programas y las necesidades del servicio".
“Y no cabe duda que este criterio diferenciador jugó desde siempre en la ubicación y remuneración de cada uno de ellos; pues al vincularse a FERROVÍAS en las postrimerías del año 1991, lo fueron, el primero, en el cargo de Profesional II, grado 12, categoría salarial A (f. 548), Y el segundo en el de Almacenista Clase 1, grado 8, categoría salarial A (f. 543);
Y cuando pasaron a la categoría de trabajadores oficiales, mediante contratos de trabajo idénticos en sus cláusulas, fueron contratados, igualmente, y en su orden, como Profesional Universitario y Auxiliar Administrativo con salarios sustancialmente diferentes. “Es decir, el contrato no estuvo referido a una tarea específica, lo que ratifica el criterio de la utilización de un primer parámetro de diferenciación, que en manera alguna puede tacharse de discriminatorio: la profesionalidad frente a la tecnicidad; que no hace sino reconocer la mayor capacidad y conocimientos del profesional frente al tecnólogo o el asistente, y la injusticia que importaría desconocerlo como factor de fijación del monto de la remuneración. “Este criterio diferenciador es perfectamente válido y se da en todas las empresas, entidades y actividades; y es muy evidente con las llamadas primas de capacitación y antigüedad, por virtud de las cuales los trabajadores pasan de un salario a otro superior, sin cambiar de actividad, es decir, empece a que continúan desempeñando una igual labor a la de sus compañeros que no han alcanzado esas metas.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación. Se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
No hubo réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó: “Con el presente recurso pretendo que la honorable Corte Suprema de Justicia, CASE TOTALMENTE la sentencia acusada, y una vez constituida, en Tribunal o sede de Instancia, se dispondrá revocar completamente la decisión complementaria del juzgado de origen que se produjo el día 25 de abril de 2003, a través de la cual el Juez A-Quo le dio cumplimiento a decisión del tribunal en el sentido de adicionar la decisión primeramente señalada, en cuanto absolvió y dejó de condenar al pago de la diferencia salarial correspondiente a los años 1997 y 1998, Y dejó de cancelar las diferencias correspondientes a horas extras, salario en labores nocturnas, en horas extras nocturnas y en dominicales y festivos durante los años 1997, 1998, para en su lugar ordenar el pago de: a) la suma de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M.L. ($6.883.272.00), como diferencia salarial correspondiente al año 1997; b) a la suma de SIETE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO DIECISÉIS PESOS M.L. ($7.984.116.00), como diferencia salarial correspondiente al año 1998, y c) condene al pago de las sumas correspondientes a horas extras, salario en labores nocturnas, en horas extras nocturnas y en dominicales y festivos durante el año 1997, en cuantía de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL PESOS QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 30/100 M.L. ($4.409.589,30); al pago de las sumas correspondientes a horas extras, salario en labores nocturnas, en horas extras nocturnas y en dominicales y festivos durante el año 1998, en cuantía de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS CON 62/100 M.L. ($8.622.435,62); una vez hecho lo anterior, que involucra solo a la decisión complementaria, revoque parcialmente la decisión originaria de primera instancia de fecha 5 de noviembre de 2002, en el artículo primero aparte a) en cuanto dispuso que la diferencia salarial solo asciende a $15.794.050.16 y no a $16.648.954,16, que es la suma real, teniendo en cuenta el valor del salario del actor, durante el año 1999, en comparación con el salario de Pedro Luis Cárdenas para ese mismo año; revoque totalmente el artículo segundo, en cuanto dejó de condenar al pago de la diferencia salarial correspondiente a el año 1999 y al valor de la diferencia en la liquidación de prestaciones sociales, al pago de las sumas correspondientes a horas extras, salario en labores nocturnas, en horas extras nocturnas y en dominicales y festivos durante el año 1999, en cuantía de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 84/100 M.L. ($3.448.861.84) y al Valor de la diferencia en la liquidación final de prestaciones en cuantía de Un Millón Cuatrocientos veintitrés mil setecientos sesenta pesos m.l. ($1.423.760.00), y la confirme en todo lo demás, es decir en el aparte b) del artículo primero y en los artículos tercero y cuarto, disponiendo lo necesario en materia de costas” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, le formula a la sentencia controvertida dos cargos, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron propuestos.
PRIMER CARGO La formula así: “Acuso la sentencia señalada. por la Vía Directa por la Causal primera de Casación Laboral. esto es, por ser VI0LATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL a causa de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 143 del C. S. del T.. en relación con el artículo 5 y 11 de la ley 6 de 1945, lo cual condujo al Tribunal al quebranto consecuencial por aplicación indebida de las disposiciones de la ley 149 de 1936, y a la infracción directa, de los artículos 1 del decreto 797 de 1949, en la forma en la cual modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, 11 Modificado por el Decreto No. 2615 de 1946, art. 2°, 18, 19, 26 numerales 6 y 12, 27 numeral 11 del decreto 2127 de 1945, el artículo 2 de la ley 64 de 1946 y el parágrafo 1 del artículo 6 del decreto 1160 de 1947, el artículo 76 del decreto 1042 de 1978 y los artículos 1613 y 1614, del Código Civil”.
En la demostración del cargo precisa: “En la sentencia que es materia de la presente acusación y luego de citar el tribunal la decisión de fecha 10 de octubre de 1980, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, introdujo un concepto relativo a la eficiencia que exige el artículo 143 del C. S. del T., para que tenga lugar la aplicación del principio que expresa que "a trabajo igual, salario igual", consistente en el denominado: Eficiencia Potencial que es la que eventualmente podrían tener que desplegar los sujetos que entran en comparación, en situaciones de emergencia, o bajo circunstancias ordinarias o extraordinarias que exijan una mayor preparación o práctica, que la comúnmente necesaria.
Tal alcance es consecuencia de darle aplicación a la posición doctrinaria que en materia de derecho fundamental a la igualdad, ha sostenido la H. Corte Constitucional, entidad que predica la igualdad entre iguales, lo cual supone necesariamente que si se demuestra que dos trabajadores desempeñan las mismas funciones, dentro de una misma jornada y con idéntica eficiencia, el principio no se puede aplicar si por ejemplo, ambos trabajadores no tienen las mismas condiciones de preparación profesional, tal como lo señala la sentencia acusada.
“Tal posición no se compadece con la interpretación que a tal precepto se le viene dando desde la misma época del extinto Tribunal Supremo del Trabajo y configura además una interpretación sesgada de la posición de la corte constitucional, entidad para la cual quien debe desvirtuar la diferencia en los salarios es el patrono, y no el trabajador que aspira a obtener la mayor remuneración y a quién le es exigible la carga de la prueba.
“Una cosa es que el actor en este tipo de procesos tenga la carga de probar que presta sus servicios en la mismas condiciones de eficiencia que la del trabajador con mayor salario que se utiliza como parámetro de comparación, y otra muy diferente es, que la eficiencia que allí se menciona tenga que ser o sea, de carácter potencial, porque tal criterio haría perfectamente inaplicable la situación, si por ejemplo una persona es profesional y la otra no, cuando las funciones son las mismas, se prestan dentro de una misma jornada y con idéntica eficiencia, solamente por considerar que una de la dos personas tiene estudios a diferencia de la otra; sostener este criterio es darle aplicación contra lo que ha sido la tradicional posición de Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, y del propio Tribunal Supremo del Trabajo, al criterio de la Corte Constitucional, que solo predica la igualdad como derecho fundamental ente los iguales, pero además sin considerarlo íntegramente, pues esta posición también invierte la carga de la prueba del trabajador que aspira a la aplicación del principio, al patrono que cancela los salarios diferentes, como ya le he señalado.
“La jurisprudencia ha puesto de presente que la aplicación del principio no es exclusivo en labores para las cuales es necesario, contar con un grado de preparación profesional, pues como claramente se ha señalado: Si se demuestra que se desarrollan idénticas funciones, dentro del mismo horario o jornada y con la misma eficiencia que la del trabajador cuyo salario es superior al de quién aspira a obtener la aplicación del principio, debe tener lugar el reconocimiento del salario diferente, lo demás será importante en otras circunstancias, no en las que nos ocupan.
“Obsérvese que la condición inicial de diferencia de salario, suponiendo grados diferentes en la planta de personal, cuestión que no es de recibo en las que corresponden a trabajadores oficiales, tal como lo aclara el artículo 72 del decreto 1042 de 1978, poco importará, ante la claridad de los lineamientos planteados, cosa diferente es también que en un principio la diferencia de preparación hubiera sido elemento determinación del monto de los salarios, puesto que si de lo que se trata es de la comparación entre funciones, eficiencia y jornada, lo que primará serán los aspectos que hacen posible la aplicación del principio de "a trabajo igual, salario igual".
“Es muy diferente exigir del trabajador la demostración de que labora con la misma eficiencia que el trabajador cuyo salario aspira a obtener, que desempeña las mismas funciones y que sus jornadas de trabajo son idénticas, a que solo pueda tener lugar la aplicación del derecho a la igualdad constitucional, entre iguales. “En este sentido considero que constituye una equivocación sostener en el fallo materia de ataque: que la discriminación solo es predicable entre trabajadores sometidos al mismo régimen salarial, es decir del mismo nivel.
En otros términos, se presentará cuando, siendo ambos profesionales, técnicos o asistentes, y desempeñando iguales funciones, la remuneración es diferente, sin razón atendible. Porque la misma supone desconocer la situación a la cual se ha referido la H. Corte Suprema, en el estudio de aspectos fácticos en los cuales existen regímenes salariales diferentes, por un lado el convencional para los trabajadores de la base y por el otro, el régimen propio de los altos trabajadores, caso de ECOPETROL y caso de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, respecto de la cual se han presentado algunas decisiones, como más adelante tendré ocasión de hacerlo notar.
“La eficiencia a la cual se refiere la disposición ya ha sido analizada por la Corte en diferentes oportunidades, y en ninguna de ella se ha llegado a la conclusión de que dentro del concepto que la norma exige, puede hablarse de una subcategoría de esta estirpe, lo que haría inaplicable la disposición, pues exigiría lo que la Corte Constitucional denomina la igualdad entre iguales.
“El criterio de tiempo atrás señalado por la H. Corte en Sala de Casación laboral, para la prosperidad de las demandas estructuradas sobre el artículo 143, se contrae a: No solo demostrar que las funciones que se desarrollan son iguales, que se hacen o tienen lugar dentro de idénticas jornadas de trabajo, y que se desempeñan dentro de iguales condiciones de eficiencia, se requiere de manera expresa que tal eficiencia sea igual a la cumplida por otra personas en el mismo empleo, y la eficiencia de ese otro trabajador, tiene que referirse necesariamente a la persona cuyo salario se solicita como punto de comparación, para obtener la mayor remuneración. “Lo que deseo señalar es que el elemento "Eficiencia Potencial", no tiene porque hacer parte, ni hace parte de la disposición materia de análisis, el artículo 143 del C. S. del T., es suficiente con que se considere el concepto de eficiencia, el cual al tenor de lo dispuesto por la real Academia de la Lengua Española significa: a voces de la vigésimo primera edición: "Virtud y facultad para lograr un efecto determinado", y a voces de la vigésimo segunda edición: "Capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado".
Y porque tal contenido es lo que en diversas oportunidades, ha encontrado la H. Sala de Casación Laboral. “Es necesario señalar que el tribunal Ad-quem, desconoció simplemente el artículo 5 de la ley 6 de 1945, que es la norma que regula para los trabajadores oficiales la cuestión materia de análisis, y se refirió exclusivamente al artículo 143 del C. S. del T. Ello desde luego no tendrá la virtud de restarle valor a la decisión puesto que en anteriores ocasiones se ha señalado, que la génesis de los artículos que se refieren a los salarios, es anterior a las disposiciones del C. S. del T. “Lo que estoy haciendo en esta demostración, es darle aplicación a lo que ya en muchas oportunidades ha sostenido la Corte en relación con la origen de los artículos del C.S. del T., en materia de salario, porque ya se ha sostenido, de manera concreta en el análisis del suministro de alimentación a bajo precio, como concepto salarial, en las sentencias que resolvieron el problema entre Álcalis y sus empleados, en una de las cuales al respecto dijo así la corte: Sentencia 2901 de mayo 25 de 1989 SALA DE CASACIÓN LABORAL SECCIÓN SEGUNDA.
M. P: Dr. Jacobo Pérez Escobar.: "3. Y para que no pueda decirse que una es la exégesis que cabe hacer de las normas contenidas en la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo, y otra diferente, la que debe hacerse de las propias de los trabajadores oficiales, y que los razonamientos de la Corte lo fueron analizando el artículo 129 del CST y demás normas que con él armonizan, pero que es inapropiado el "fácil expediente de analogía iuris o de integración ", para emplear las propias palabras de la censura cuando reprocha al Tribunal sentenciador haber cometido yerro hermenéutico -que no de hecho manifiesto originado en la defectuosa valoración probatoria-, resulta pertinente traer a colación otro fallo de la Corte en el cual, haciendo suyos argumentos del extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, dijo lo que sigue: “( ).
SE CONSIDERA De acuerdo con el razonamiento que aparece inserto en la sentencia atacada, el Tribunal negó la nivelación salarial reclamada en la demanda, al considerar que el actor no cumple con las condiciones previstas en el articulo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que no obstante desempeñar el mismo cargo del señor Pedro Luis Cárdenas Ramírez, el nivel profesional de éste como ingeniero electrónico, su mayor antigüedad e idoneidad para desarrollar el trabajo, lo sitúa en un rango de mayor capacidad y conocimientos frente al tecnólogo o asistente, circunstancia que justifica una superior remuneración. El criterio que ha mantenido la Corte, es precisamente el de que para determinar si en efecto se produce la violación del principio contenido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, necesariamente debe examinarse si la diferencia salarial existente obedece a razones meramente objetivas, o si, por el contrario, constituye un trato discriminatorio motivado eventualmente en circunstancias subjetivas por parte del empleador.
De modo que por no ser de aplicación automática el precepto “a trabajo igual salario igual”, es que debe determinarse en cada caso particular y concreto, si los cargos con funciones idénticas, son desempeñados por trabajadores que se encuentran en un mismo plano de igualdad en cuanto a su eficiencia, calidad y cantidad de trabajo, experiencia en las actividades que ejecuta, es decir, su antigüedad, así como su nivel profesional o académico, entre otras.
Fueron en efecto las anteriores circunstancias las que analizó el ad quem y, sobre las cuales edificó su decisión, relativa a encontrar demostrado un fundamento razonable que justificaba la diferencia salarial existente entre PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ, y el aquí demandante, esto es, el nivel profesional de aquel, su condición de ingeniero electrónico y su experiencia, que le otorgaban una mayor capacidad y conocimientos frente a las de un técnico o asistente que desempeñara la misma actividad.
De tal suerte que resulta infundada la acusación en torno a un equivocado entendimiento por parte del fallador de alzada a la norma atacada y que consagra el principio “a trabajo igual salario igual”, por cuanto su raciocinio lo extrajo, no sólo de la propia comprensión que hizo de su texto, sino, además, de los criterios jurisprudenciales que sobre el tema ha fijado tanto la Corte Constitucional como ésta corporación. En consecuencia el cargo no prospera.
SEGUNDO CARGO Dice así: “Acuso la sentencia señalada por la Vía Indirecta y por la Causal primera de Casación Laboral, contemplada en el artículo 60 del decreto ley 520 de 1964, esto es, por ser VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL a causa de la APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 143 del C. S. del T., en relación con el artículo 5 y 11 de la ley 6 de 1945, lo cual condujo al Tribunal al quebranto consecuencial por aplicación indebida de las disposiciones de la ley 149 de 1936, y a la infracción directa, de los artículos 1 del decreto 797 de 1949, en la forma en la cual modificó el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, 11 Modificado por el Decreto No. 2615 de 1946, arto 2°, 18, 19,26 numerales 6 y 12, 27 numeral 11 del decreto 2127 de 1945, el artículo 2 de la ley 64 de 1946 y el parágrafo 1 del artículo 6 del decreto 1160 de 1947, el artículo 76 del decreto 1042 de 1978 y los artículos 1613 y 1614, del Código Civil”.
Los errores evidentes de hecho que denuncia el censor, son “1-. Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones idénticas desarrolladas por los trabajadores Albeiro Arévalo Vanegas como Auxiliar Administrativo y Pedro Luis Cárdenas Ramírez como Profesional Universitario, en el cargo de Regulador del Tráfico Férreo de la Zona Norte a la Empresa Ferrovías, no permiten la aplicación del principio que expresa que "a trabajo igual, salario igual".
“2-. No dar por demostrado estándolo que las funciones idénticas desarrolladas por los trabajadores Albeiro Arévalo Vanegas como Auxiliar Administrativo y Pedro Luis Cárdenas Ramírez como Profesional Universitario, en el cargo de Regulador del Tráfico Férreo de la Zona Norte a la Empresa Ferrovías, permiten la aplicación del principio que expresa que "a trabajo igual, salario igual".
“3-. No dar por demostrado estándolo que los contratos por medio de los cuales fueron vinculados los trabajadores Albeiro Arévalo Vanegas y Pedro Luis Cárdenas Ramírez, como Auxiliar Administrativo y Profesional Universitario. respectivamente. no recogían la realidad de las labores que estos desempeñaban como Reguladores del Trafico Férreo en la Zona Norte, de la empresa Colombiana de Vías Férreas Ferrovías.
“4-. No dar por demostrado estándolo que las funciones del profesional Universitario Pedro Luis Cárdenas Ramírez, como Jefe del Departamento de Telecomunicaciones en la Empresa Colombiana de Vías Férreas "Ferrovías", cambiaron cuando este paso a laborar como Regulador del Tráfico Férreo en el Centro de Regulación del Tráfico Férreo de la zona Norte.
“5-. Dar por demostrado sin estarlo que las condiciones personales de vinculación a la empresa de los trabajadores Albeiro Arévalo Vanegas y Pedro Luis Cárdenas Ramírez, tenían incidencia en la labores desarrolladas como reguladores del tráfico férreo del zona Norte. “6-. No dar por demostrado estándolo, que ALBEIRO ARÉVALO VANEGAS desempeñaba las mismas funciones de regulador del tráfico Férreo en el Centro de Regulación y Control del Tráfico Férreo y Comunicaciones de la zona norte, que desempeñaba PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ, dentro del mismo horario o jornada de trabajo, y con idéntica eficiencia. “7-.
Dar por demostrado sin estarlo, que las funciones del Regulador del Trafico Férreo en la zona norte en la Empresa Colombiana de Vías Férreas involucra dos clases de actividades: tráfico y comunicaciones. “8-. No dar por demostrado estándolo que dentro de la Planta de Personal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas "Ferrovías", no existe el cargo de Regulador del Tráfico Férreo.
“9-. No dar por demostrado estándolo que las funciones de regulador de tráfico férreo en la Empresa Colombiana de Vías Férreas desempeñadas por Pedro Luis Cárdenas Ramírez eran: las mismas que fueron determinadas por la Vicepresidencia de Concesiones y Desarrollo (e) por medio del oficio VCD -0475-01 de fecha abril 16 y las que en idéntico sentido, les fueron certificadas a los trabajadores Edgar Florez y Marco Carreño. “10-.
Dar por demostrado sin estarlo, que la función de Telecomunicaciones se encontraba comprendida dentro de las funciones desarrolladas por los reguladores del tráfico férreo en el Centro de Regulación y Control del Tráfico Férreo y Comunicaciones de la zona norte, de la Empresa Ferrovías. “11-. No dar por demostrado estándolo, que la Empresa Colombiana de Vías Férreas, vino reduciendo su planta de personal como consecuencia de compromisos adquiridos con el Gobierno Nacional, lo cual determinó que cuatro trabajadores, vinieran a terminar desempeñando idénticas funciones, con igual jornada de trabajo, salarios diferentes e idéntica eficiencia como Reguladores del Tráfico Férreo de la Zona Norte.
“12-. No dar por demostrado estándolo, que en las plantas de personal de los Trabajadores Oficiales en las empresas estatales que los tienen, solo se fijarán el número de cargos y las apropiaciones presupuestales necesarias para atender sus salarios. “13-. No dar por demostrado estándolo, que no había diferencia en la calidad del servicio prestado por los trabajadores Albeiro Arévalo y Pedro Cárdenas, cuando desempeñaron la función de Regulador del Trafico Férreo.
“14-. No dar por demostrado estándolo, que ni la formación ni las funciones que tenía el trabajador Pedro Luís Cárdenas al momento de vincularse a Ferrovías el 15 de enero de 1996, le servían en las nuevas funciones desempeñadas como Regular del Tráfico Férreo. Señala como pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: “a). La confesión judicial del actor Albeiro Arévalo Vanegas, visible a folios 745 a 747, pero concretamente en los apartes que se encuentran a folio 746.
“b) La comunicación de Adalberto Arroyave Guardias, dirigido al Jefe de la División de Tráfico y Comunicaciones, al Jefe de la División de Tráfico y Comunicaciones, oficio DTC-0015 de 1.998, doctor Francisco Estrada Hernández en su condición de Vicepresidente de Control Operacional de la empresa demandada, en el cual pone de presente entre otras cosas, las marcadas diferencias salariales existentes entre los reguladores de control de tráfico férreo de la regional norte, con respecto al Ingeniero Pedro Luis Cárdenas, visible a folios 571 - 572.
“c) El acuerdo 005 de agosto 31 de 1995, emanado del Consejo Directivo de Ferrovías, el cual aportó la empresa y obra a folios 575 a 581, por medio del cual se adopta la nomenclatura de cargos y las escalas de remuneración de la planta de personal de trabajadores oficiales de la empresa demandada; “f) El acuerdo No. 006 de agosto 31 de 1.995 por medio del cual se establece la planta de personal de trabajadores oficiales de la empresa demandada, visible a folio 582 - 583.
“g) Los contratos de trabajo por medio de los cuales se vincularon a trabajar a Ferrovías a ALBEIRO AREVALO VANEGAS Y al Ingeniero PEDRO CARDENAS RAMIREZ, que fueron aportados por la empresa al dar respuesta a los oficios No. O 172 Y O 173 del 20 de febrero de 2001, emanados del Juzgado de conocimiento, los cuales remitió por medio del oficio No. 541 del 5 de abril de 2001, tales documentos fueron aportados pro la empresa en sendas oportunidades y se encuentran confinados a folios No. 552 a 563 y 655 a 665.
Como pruebas dejas de apreciar acusa: “a) El Oficio VCD - 0475 de fecha abril 16 de 2001, que establece las funciones generales de los reguladores del tráfico férreo y que fueron determinadas por la Vicepresidencia de Concesiones y Desarrollo, visible a folio 646. “b) La Inspección Judicial practicada en el J 2 L del Cto de Santa Marta, al proceso de Edgar Florez Luqueta contra FERROVIAS, visible a folios 528 y sus documentos anexos que aparecen a folios 531 a 536, dentro de los cuales se encuentra la relación de las funciones de Regulador del Tráfico Férreo.
“c) La Inspección Judicial practicada en el J 2 L del Cto de Santa Marta, al proceso de MARCO CARREÑO POLO contra FERROVIAS, visible a folios 529 y sus documentos anexos que aparecen a folios 537 a 539, dentro de los cuales se encuentra la relación de las funciones de Regulador del Tráfico Férreo. “d) El Oficio No. 541 del 5 de abril de 2001, por medio del cual la jefe de la División de Recursos Humanos de Ferrovías, le dio respuesta a los oficios No. 0172 y 0173 del 20 de abril de y 2001, emanados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, y señala concretamente que el cargo de regulador del tráfico férreo no existe en la planta de Ferrovías, como un medio de prueba de conformidad con la demanda, visible a fobos 541 y 542.
“e) El convenio de desempeño suscrito entre Ferrovías y el Gobierno Nacional visible a folios 591 a 603 que fuera aportado por la empresa al dar respuesta a los oficios No. O 172 Y O 173 del 20 de febrero de 2001, suscrito por el Juzgado de Conocimiento, los cuales remitió por medio del oficio No. 541 de 5 de abril de 2001. “f) El Documento de Intención suscrito entre Ferrovías y el Gobierno Nacional visible a folios 591 a 603 que fueron aportados por la empresa al dar respuesta a los oficios No. O 172 Y O 173 del 20 de febrero de 2001, suscrito por el Juzgado de Conocimiento, los cuales remitió por medio del oficio No. 541 de 5 de abril de 2001.
“g) Los testimonios rendidos por: Fidel Díaz, concretamente en las afirmaciones que aparecen visibles a folios No. F. 737; Mario Cruz Martínez concretamente en las afirmaciones que aparecen visibles a folios No. F. 739; Edgar Florez, concretamente en las afirmaciones que aparecen visibles a folios No. F. 741” Para demostrar el cargo el censor manifiesta: “Para poder revocar la decisión de primera instancia el tribunal entendió contra evidencia, que las funciones desempeñadas por el Ingeniero Pedro Luis Cárdenas Ramírez, en el cargo de regulador del tráfico férreo, eran las mismas que este desempeñaba cuando fungía como Jefe de la División de Telecomunicaciones de la Empresa Colombiana de Vías Férreas "Ferrovías", y que las funciones que en verdad le correspondían como Regulador del Tráfico Férreo, eran adicionales a aquellas, esto lo dedujo de la diligencia de interrogatorio de parte rendido por el demandante, que consta a folios No. 745 a 747.
“La valoración correcta de esta prueba a la luz de los principios de la sana crítica y la persuasión racional permiten concluir otras cosas de manera muy diferente, como paso a explicarlo, mediante el estudio de lo que se desprende de esta confesión, de la cual se deduce: Que el Ingeniero Cárdenas venía de laborar en los Ferrocarriles Nacionales, que se desempeñaba como profesional Universitario en el área de Telecomunicaciones y Señalización, hasta cuando Ferrovías hizo la reestructuración que desapareció este cargo y que fue asignado al Centro de Control del Tráfico Férreo de la regional Norte, con funciones de Regulador; que era Ingeniero Electrónico; que desempeñaba las mismas funciones que el actor demandante, nunca tuvo un manual de funciones, y las funciones que desempeñaban como reguladores no tenían ninguna relación con los cargos para los cuales fueron designados o contratados inicialmente, que junto con otros dos trabajadores, MARCO CARREÑO y EDGAR FLOREZ fueron ubicados para laborar y efectuar las mismas funciones, en el mismo lugar de trabajo, la misma eficiencia y horarios de trabajo, pero con remuneraciones diferentes.
“Al analizar el contenido de la confesión objeto de este ataque, el tribunal expresa: "El ingeniero PEDRO LUIS CÁRDENAS RAMÍREZ siguió cumpliendo sus funciones como jefe del Departamento de Telecomunicaciones, siendo la actividad de regulador una función adicional; así lo corrobora el actor en su deposición, afirma, al expresar, no preciso fecha porque él venía de ferrocarriles pasó a ferrovías él se desempeñaba como profesional universitario en el área de Telecomunicaciones", al hacer esta precisión la actividad de Regulador del Tráfico Férreo se concibe como una función adicional desempeñada por el señor Pedro Luís Cárdenas Ramírez, lo cual no es cierto, de la confesión de Albeiro Arévalo se desprende es que una vez que se efectuó la reestructuración, el cargo que este ocupaba desapareció, siendo reubicado a partir del 15 de enero de 1996, en el Centro de Control Tráfico Férreo, de la Regional Norte, con funciones de regulador.
“Este error se presenta debido a que el Tribunal incurre en una confusión entre los cargos para los cuales fueron inicialmente vinculados estos señores, y los cargos idénticos que desempeñaron una vez materializada la reestructuración en mención, pese a que está claramente probado, que estamos al frente de dos cargos funcionalmente diferentes, pues de la confesión se desprende que Albeiro Arévalo tenía funciones como Almacenista I y Pedro Luis Cárdenas trabajaba para la División de Comunicaciones y Señalización, hasta cuando Ferrovias hizo la reestructuración, en ese momento enero de 1996, ambos trabajadores fueron reubicados como reguladores del tráfico férreo, a partir del día 15, el desempeño de estas funciones no guardaba relación con los cargos, ni con la profesión que ambos trabajadores ocupaban o tenían.
“La sentencia de instancia supone erróneamente, que las funciones desempeñadas por el trabajador Pedro Luis Cárdenas en la División de Telecomunicaciones y Señalización, de Ferrovías siguieron desempeñándose cuando este pasó al cargo de regulador del tráfico férreo, muy a pesar de la total desaparición del departamento en cuestión y de su adscripción al centro de regulación del tráfico férreo de la Zona Norte, como regulador del tráfico férreo, cargo que implicó para él, el desempeño de funciones completamente diferentes e independientes a las que en la División de comunicaciones podía desempeñar.
“Esta aseveración se sustenta en la mala apreciación que el Tribunal hace del interrogatorio de parte rendido por el actor, y contradice claramente la evidencia de las funciones que venía desarrollando el ingeniero en mención, en la sección en la cual laboraba con el demandante. “Se trata de un evidente error de hecho, cuya importancia dentro del fallo resulta cardinal, pues parte de este supuesto para desvirtuar las pretensiones originales de la demanda y en consecuencia revocar la decisión de primera instancia. “El tribunal no apreció el documento VCD 0475 - de abril 16 de 2001 emanado de la Vicepresidencia de Concesiones y Desarrollo, folio 646, las cuales consistían en: 1.
Controlar de manera efectiva y segura la movilización de los trenes del tráfico férreo. 2. Controlar el despacho y llegada de trenes. 3. Revisar novedades en la vía y sus incidencias. 4. Asignar tiempos de trabajo en la vía férrea. 5. Coordinar cruzantes y fijar prelaciones en la vía férrea. 6. Vigilar el cumplimiento de la programación de trenes. 7.
Registrar la circulación en el gráfico de Movilización de Trenes. 8. Hacer cumplir los reglamentos y las normas existentes en materia de movilización y circulación de trenes. Por esta razón el tribunal encontró funciones para el caso de Pedro Luis Cárdenas Ramírez, que no corresponden ni a las que este documento menciona. ni a las que efectivamente realizaban, ni a las que se les certificaron a los trabajadores Edgar Flórez Luquetta y Marco Carreño Polo, como las de telecomunicaciones, sobre cuya existencia no demostrada, estructura todo un planteamiento.
“( ) “La razón de ser del error obedece a la circunstancia de no hacer la valoración de esta prueba, pues solo a través de la misma podía determinarse si efectivamente las funciones que desempeñaban estos trabajadores al momento de vincularse, guardaban alguna relación con la que tenían estos, una vez se reubicaron como Reguladores del Tráfico Férreo en la zona norte, este análisis permitiría igualmente identificar si la profesión de Ingeniería Electrónica se asemeja a dichas funciones.
En lo que respecta a la primera acepción, valga decir: ¿Guardan o no relación la funciones que desempeñaban los trabajadores Albeiro Arévalo y Pedro Luis Cárdenas al momento de su vinculación con las que estos desempeñaron, una vez se reubicaron en el cargo de reguladores del tráfico férreo? “Es evidente al hacer un análisis minucioso de todas las funciones relacionadas en el oficio en mención, que no, pues realmente la función de Telecomunicaciones no existe, era tan solo una función propia del cargo que desempeñaba el trabajador Pedro Luis Cárdenas al momento de vincularse, pero que en las funciones idénticas que realizaban estos trabajadores como reguladores del tráfico férreo una vez se produjo la reestructuración, desapareció o en otros términos, no se encuentra descrita dentro de las funciones señaladas dentro del oficio.
“Lo anterior me lleva a reiterar lo que he dicho a lo largo de todo este libelo, una cosa eran las funciones que desempeñaban los trabajadores Albeiro Arévalo y Pedro Luis Cárdenas al momento de vincularse y otras muy distintas eran las que desempeñaban una vez fueron reubicados como reguladores del tráfico férreo de la zona Norte. “Por otra parte haciendo alusión a la segunda acepción, es decir, ¿Guarda o no relación la profesión de Ingeniero Electrónico, con las funciones desempeñadas pro los trabajadores Albeiro Arévalo y Pedro Luis Cárdenas, una vez se produjo la reestructuración? “De esta prueba se deduce que no hay relación alguna entre la profesión mencionada y las funciones, pues si nos vamos a la esencia misma de la profesión, tendría que decir que esta no es otra sino aquella ciencia que estudia el almacenamiento y transmisión de la información mediante corrientes electrónicas, es en sí entonces una profesión que guarda relación con fluidos y comunicaciones, funciones estas que no son de las que desempeñaban los trabajadores Albeiro Arévalo y Pedro Luis Cárdenas, como reguladores del tráfico férreo en la zona norte.
“El no apreciar el tribunal esta prueba tan vital en el proceso, es lo que lo lleva a concluir que no puede darse la aplicación del principio" a trabajo igual, salario igual", no percatándose de que la profesión del trabajador Pedro Luis Cárdenas no guarda ninguna relación con el cargo desempeñado y por ende, ambos trabajadores se encuentran en un mismo pie de condiciones, o si se quiere de igualdad, porque su trabajo fue el mismo, así su eficiencia, su experiencia y su antigüedad.
Por consiguiente todas las razones expuestas hacen perfectamente viable la aplicación del principio" a trabajo igual, salario igual". “La decisión al respecto expresa: En ese orden de ideas, es claro que cuenta, para establecer una diferencia salarial, la capacidad profesional o técnica y la experiencia en la labor". “No fue motivo de discusión dentro del plenario el que una vinculación inicial a una empresa, como la que nos ocupa pueda estar determinada para efectos salariales, por la capacidad profesional o técnica y la experiencia en la labor.
Pues pese a ser ello así, lo cierto es que el principio que expresa que a trabajo igual, salario igual, tendrá aplicación en todas las situaciones que de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo del Trabajo, como la de Corte Suprema en sala de casación laboral, lo permitan y de esta manera, se puede ordenar mediante sentencia igualar dos salarios inicialmente diferentes, si las funciones, el horario o la jornada y la eficiencia en la labor, resultan ser idénticas.
“Para el tribunal las funciones del Regulador del Centro de Control Regional Trafico y Comunicaciones involucra dos series de actividades inescindibles - tráfico y comunicaciones-, de las cuales la primera es una función de programación, de estadística y de información oportuna, que ciertamente pueden ser desempeñadas indistintamente por un profesional, un tecnólogo o un auxiliar administrativo a través de un teléfono o de una radio; en tanto la segunda, involucra algo más que esas actividades.
“( ) “Y ni en las funciones del cargo de regulador del tráfico férreo que se señalaron y se remitieron al proceso en el oficio mencionado, ni en las que se arrimaron en las inspecciones judiciales como se ha dejado señalado, aparecen actividades relacionadas con comunicaciones, que exijan mantener los aparatos en óptimas condiciones, repararlos en una situación de emergencia, o arbitrar soluciones alternas de comunicación frente a situaciones imprevistas como erróneamente lo creé la decisión en el folio 11 de la sentencia; al no apreciar que las funciones de los reguladores del tráfico férreo que laboraban en el centro de regulación de la zona norte de Ferrovías, estaban claramente determinadas por la misma empresa y no exigían condiciones especiales de formación en materia de comunicaciones, incurrió el tribunal en los errores de hecho que respecto de este punto se le achacan.
“( ) “Resulta evidente que el yerro fáctico que se puede predicar de estos documentos es directamente proporcional a la falta de apreciación del documento VCD 0475 - de abril 16 de 2001 emanado de la Vicepresidencia de Concesiones y Desarrollo, folio 646 y a los documentos que se arrimaron en las inspecciones judiciales que obran a folios 728 y 729 practicadas en los juzgados primero y segundo laboral del circuito, de manera especial a los que describen las funciones del regulador del tráfico férreo, los cuales ya fueron materia de análisis en los párrafos anteriores, porque como bien se sabe el contrato de trabajo es un contrato realidad, bajo cuya lógica carece de toda importancia la manera en la cual se han pactado las cosas, sino lo que acontece en la ejecución o puesta en practica de los mismos; en el caso que nos ocupa, el Tribunal está fundando sus apreciaciones en los contratos celebrados entre Ferrovías y los trabajadores Arévalo y Cárdenas, pero deja de lado lo que he reafirmado en todo el libelo: “1-.
Que las funciones que realizaban los trabajadores que se han venido comparando, como Reguladores del Tráfico Férreo, eran las mismas; 2-. Que la experiencia adquirida en Ferrocarriles Nacionales en materia de comunicaciones y los conocimientos de Ingeniería Electrónica del trabajadora Pedro Luis Cárdenas Ramírez, nada tienen que ver con las funciones idénticamente que realizaba como Regulador del Tráfico Férreo con el trabajador Albeiro Arévalo Vanegas; 3-.Que si empezaron a laborar en el mismo momento como Reguladores del Tráfico Férreo en la zona norte y se presentaban las circunstancias expresadas en el punto precedente, es claro que el principio A trabajo igual, Salario igual, encaja perfectamente en las condiciones en las que ambos trabajadores se encontraban, desde el mismo momento en que fueron ubicados en el cargo relacionado en este escrito.
“De manera similar a como lo he señalado en los acápites anteriores el H. Tribunal se negó a percamrse de que el cargo de Regulador del Tráfico FéITeo, no se encontraba dentro de la Planta de cargos de la empresa demandada, como claramente se desprende del documento visible a folios 541 y 542 que es el Oficio No. 541 del 5 de abril de 2001, por medio del cual la jefe de la División de Recursos Humanos de Ferrovías, le dio respuesta a los oficios No. 0172 y 0173 del 20 de abril de 2001, emanados del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, pues de su contenido a folio 542 aparece " que dentro de la planta aprobada de personal, no existe el cargo de Regulador de Tráfico Férreo como tal, se solicitó a la Vicepresidencia de Concesiones se certificaran las funciones que corresponden a tal actividad, "razón por la cual no se podía dar credibilidad al plan de cargos que conformaba la planta, por no contar con dicho empleo, el cual se encuentra contenido en los acuerdos No. 005 y 006, señalados como erróneamente apreciados.
“( ) “Las únicas plantas de cargos que exigen este tipo de diferenciaciones y precisiones, son las de los empleados públicos, situación que no tiene cabida en el caso que nos ocupa, en el cual se discute una situación que es propia de Trabajadores Oficiales, es además lo que se sostiene en una de las disposiciones que hacen parte del cargo y se señalan como no aplicadas.
“Se trata de un error fundamental en la decisión, porque le da validez a la planta de personal pese a que la misma, no se sujeta a aquello a lo cual debía sujetarse, pues supone unas condiciones en los trabajadores que están lejos de existir en el asunto que nos ocupa, y le permite igualmente al tribunal validar como una diferenciación inicial, carente de todo sentido, la denominación de los cargos o empleos con los cuales se los vinculo como trabajadores oficiales, sobre todo cuando como ha quedado establecido, las funciones de regulador del tráfico férreo que es a lo que ambos trabajadores se dedicaron a partir de enero 15 de 1996, no solo no existían en la planta de cargos, sino que tampoco tenían parangón con las funciones que hasta ese momento ambos trabajadores desempeñaron al servicio de Ferrovías y sustenta la opinión del tribunal cuando confunde la expresión, un mismo régimen salarial, que tiene su propia lógica y ya se ha definido por la Corte en Sala de Casación Laboral, con la expresión, idéntico nivel, que carece de aplicación en este evento, pues se refiere o tiene razón de ser, en materia de plantas de personal de empleados públicos.
“El acuerdo No. 005 del 31 de agosto de 1995, contiene una descripción de los cargos que hacen parte de la planta de personal de los trabajadores oficiales de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVIAS y su clasificación entre los diferentes niveles, el documento sin embargo no puede ser tenido validamente como prueba de nada diferente a: la denominación y número de cargos de los trabajadores oficiales, puesto que para las plantas de personal de tales trabajadores, y la apropiación presupuestaria para atender al pago de los salarios de dichos trabajadores, de tal manera que los niveles jerárquicos, y aspectos como código y grado, no pueden ser considerados en atención a que ese tipo de organización de la planta de personal, no tienen aplicación en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, sino en los Establecimientos Públicos.
“Lo mismo puede predicarse de la situación contenida en el acuerdo No. 006 del 31 de agosto de 1995, el cual contiene una relación de hechos que lo único que demuestran o están llamados a demostrar, es el número de trabajadores oficiales que hacen parte de la Planta de Ferrovías y sus denominaciones, pero no se encuentran llamados a servir como prueba de nada diferente.
Es en estas dos interpretaciones del contenido de los acuerdos No. 005 y 006 de 1995, de la Junta Directiva de la Empresa Colombiana de Vías Férreas "Ferrovías", que aparece configurado el error de hecho que menciono al iniciar la demostración del presente cargo. “El tribunal le da validez al contenido de estos acuerdos en las partes que no corresponden, por cuanto la ley no autoriza nada diferente a señalar las denominaciones de los cargos y la imputación presupuestal de la planta de personal de los trabajadores oficiales y al hacerlo, concluye en que no hay posibilidad de darle aplicación al artículo 143 del C. S. del T., desconociendo la realidad procesal que estaba obligado a aplicar, al encontrar una diferencia en cuanto a grado de preparación y experiencia que no tiene razón de existir, para justificar la diferencia salarial, si se tiene en cuenta que los dos trabajadores entraron al mismo tiempo a desempeñarse como reguladores de tráfico férreo y antes de que operara ese traslado, ninguno de los dos tenía nada que ver con este tipo de funciones, cuyo conocimiento, el de las funciones de los reguladores del tráfico férreo, solo se adquiere en la práctica.
“Al darle a estos documentos un alcance diferente al que realmente se desprende de ellos, que en el primer caso acuerdo 005, no podía ser considerado y en el segundo, solo para lo que de él se deduce, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, incurrió en los errores de hecho que he señalado al comenzar la demostración del presente cargo.
“Si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta y de conformidad con las reglas de la sana crítica, lo que estos medios de prueba demostraban, no habría podido sustentar su argumentación en el sentido de la falta de demostración de la eficiencia en la labor, por cuanto habría tenido que tener por demostrado el hecho incontrastable de que la función de Regulador del Tráfico Férreo por ser nueva y no corresponder a lo que los trabajadores venían desempeñando, impedía entrar en las consideraciones sobre niveles, nomenclaturas de cargo, escalas de remuneración de la planta de personal y de no haber llegado a ello.
No lo habría atribuido a estos trabajadores que lejos de ser empleados públicos, eran esencialmente trabajadores oficiales, razón por la cual la comparación había que hacerla era en realidad sobre lo que ambos trabajadores estaban desarrollando, sobre sus funciones reales. De haber podido concluir en esto, habría comprendido entonces que ningún sentido practico tenía para este fallo, entrar a precisar las condiciones iniciales de preparación profesional de los mismos, por cuanto en realidad esta formación, en poco o en nada incidían frente a la labor desempeñada.
“Por medio del documento visible a folios 571 y 572 oficio DTC-0015 de 1.998, que contiene la comunicación de Adalberto Arroyave Guardias, Jefe de la División de Tráfico y Comunicaciones, al doctor Francisco Estrada Hemández en su condición de Vicepresidente de Control Operacional de la empresa demandada, el mencionado funcionario hace una recriminación al comportamiento del coordinador del Centro de Regulación del Tráfico Férreo, Mario Cruz Martínez, desde el mes de septiembre de 1996, Y sugiere el traslado del ingeniero electrónico Pedro Luis Cárdenas a dicho cargo, posteriormente menciona las calidades laborales en materia ferroviaria y la condiciones personales del mismo, pero de manera particular se refiere a la circunstancia de que trasladar a este trabajador a dicho cargo, puede solucionar los problemas que se vienen presentando entre el coordinador Cruz Martínez y las empresas operadoras y de manera especial, las marcadas diferencias salariales existentes entre el resto de los reguladores del centro respecto del ingeniero Cárdenas, quien está nombrado como profesional, situación que ha generado roces y desmotivación en el desempeño laboral.
“El documento menciona como aspecto fundamental, la necesidad de buscar un cambio en la persona del Coordinador del Centro de Regulación del Tráfico Férreo de la Zona Norte, la existencia de remuneraciones diferentes entre los diferentes reguladores del tráfico férreo del Centro de Regulación de la Zona Norte, y se refiere a las condiciones personales del trabajador Cárdenas Ramírez, pero el hecho de que las pondere, por comparación con el, en ese momento coordinador del centro, MARCO CRUZ MARTÍNEZ, nada cambia en cuanto a la aplicación del principio contenido en el artículo 143 del C. S. del T. Que es de lo que se trata en este proceso, pues este documento junto con los acuerdos a los cuales me referiré de inmediato, soportan una interpretación de los hechos contraria a la realidad procesal.
“Esta comunicación, dentro de la sentencia es fundamento cardinal para el tribunal, pues sobre la misma ampara la justificación de la diferenciación salarial entre el actor y el trabajador Pedro Luis Cárdenas Ramírez, "sobre su idoneidad y destacada experiencia y responsabilidad", manteniendo como una situación incólume, la vinculación inicial de ambos trabajadores, desconociendo que la funciones que a partir del momento en el cual entraron a laborar como reguladores del tráfico férreo, eran diferentes a las que inicialmente desarrollaban y que en consecuencia las condiciones iniciales de vinculación, no podían ser consideradas dentro de un análisis integrador.
“Este documento no constituye una ponderación de las excelsas calidades personales del trabajador PEDRO LUIS CÁRDENAS, de manera general, sino respecto del señor CRUZ MARTÍNEZ, otra cosa es que de allí, se derive una condición necesaria para justificar el salario inicial de vinculación, pero ello no guarda relación directa con las condiciones necesarias para la aplicación del principio que se pretende obtener en el proceso.
“El tribunal aprecia indebidamente el documento por cuanto está midiendo la idoneidad y destacada experiencia del trabajador Pedro Luis Cárdenas, en relación con el trabajador Marío Cruz Martínez, en virtud del contenido de la misma, no percatándose de que más que una recomendación, este oficio se constituía como una forma de buscarle solución a la problemática, que venía presentándose en la empresa Ferrovías por las diferencias salariales existentes en la misma ya que estas no tenían razón ni soporte alguno, porque las funciones que desarrollaban los trabajadores Cárdenas Ramírez y Arévalo Vanegas al momento de su vinculación, nada tienen que ver con las que desempeñaban una vez se produjo la reestructuración, ya que al ocurrir esta situación, las funciones realizadas por los trabajadores en mención eran exactamente las mismas, pese a que se quiso ocultar esta realidad con la aparente creación de un cargo inexistente cual era el de profesional universitario, para sustentar las labores desarrolladas por Pedro Luís Cárdenas y la atribución del cargo de auxiliar administrativo, para sustentar a su turno, las que desempeñaba Albeiro Arévalo, desconociendo de plano lo que en realidad ambos hacían.
“Parte de la evidente confusión en la cual incurrió el Tribunal al analizar la situación fáctica que obraba en el expediente, obedece a que no entendió el alcance del convenio de desempeño que suscribió el Gobierno Colombiano con la empresa Ferrovías, confinado a folios 591 - 603, ni tampoco apreció en su conjunto el documento de intención que corre a folios 604 - 606.
“El Convenio de desempeño suscrito en el mes de agosto de 1994, entre la Empresa Colombiana de Vías Férreas y el Gobierno Nacional, visible a folios 591 a 603, posteriormente reafirmado con el documento de intención, es un documento que impone una serie de obligaciones a la empresa, tal como se establece a lo largo del mismo, y de manera especial exige a la empresa reducir su personal, lo cual hace en el cuarto compromiso del acápite C, Reestructuración Administrativa, comenzando el 30 de septiembre de 1994 y culminando el 31 de diciembre de 1997, y que demuestra claramente que la entidad debía reducir su personal, lo cual en el caso que nos ocupa implicó, cuando esta reducción tuvo lugar, que cuatro trabajadores quedaran desempeñando las mismas funciones en un mismo cargo, con remuneraciones diferentes.
El H. Tribunal no apreció esta situación, no la vio, no le dio importancia, se negó a tener por ciertos los hechos que claramente se desprendían del mismo y al momento de decidir, en este aspecto desconoció la realidad probatoria, incurriendo en el error de hecho señalado. “Si esta situación hubiera estado clara para el tribunal, es claro que no se habría presentado ninguna dificultad, para apreciar las razones que se tuvieron para que cuatro (4) trabajadores vinculados con contratos diferente, o en el mejor de los casos, para que los dos trabajadores sobre los cuales se establecía la comparación, hubieran quedado desempeñando funciones tan diferentes o ajenas a las que simplemente se desprenden de sus contratos de trabajo, puesto que se habría entendido la razón por la cual una situación tan particular, es decir, una situación de hecho capaz de permitir la aplicación del principio que establece que a trabajo igual, salario igual en trabajadores oficiales, se presento.
“( ) “A continuación vamos a referimos a otros medios de prueba, no calificados para ser atacados en Casación y sobre los cuales el fallo no se estructura, porque consideramos que han debido ser considerados como elementos adicionales para fijar de manera adecuada, el criterio del sentenciador de segunda instancia, como que de su confrontación con los medios calificados se habría podido llegar a una conclusión diferente a la que motivo la decisión de primera instancia. “En cuanto al análisis de la prestación del servicio en idénticas condiciones de eficiencia, entre los trabajadores objeto o materia de la comparación, o del alcance del concepto de Comunicaciones que tanto interesó al tribunal existen los siguientes medios de prueba testimonial: Así, el testigo Mario Cruz Martínez, señaló en su deposición visible a folio 739: No había diftrencia tampoco en la calidad del servicio que prestaban porque todos manejaban el radio en sus funciones, tenían que manejarlo directamente con el maquinista y con los jefes de estaciones".
Lo cual permite establecer que en materia de comunicaciones de lo único que se trataba era de manejar un radio para comunicarse directamente con los maquinistas y con los jefes de estación, actividad para la cual como es comprensible, no se requieren conocimiento especiales en materia de comunicación. “Ni la vinculación inicial de los trabajadores a la Empresa, ni la formación que cada uno tenía, ni las funciones que desempeñaban, servían en el nuevo cargo de reguladores del tráfico férreo, que estos trabajadores vinieron a desempeñar, en ese sentido es sumamente claro el concepto del testigo Fidel Díaz Restrepo, que sostiene a folio No. 736 del plenario: yo conocí desempeñando ese puesto (el de regulador del tráfico férreo), en la Regional Norte a las siguientes persona: El ingeniero EDGAR VILLAMARIN, Ingeniero RAFAEL DÍAZ-GRANADOS, Ingeniero PEDRO LUIS CÁRDENAS, EDGAR FLOREZ era jefe de Estación, MARCOS CARREÑO, Tecnólogo, ALBEIRO ARÉVALO, auxiliar administrativo.
El cargo como regulador no existía en la empresa, lo desempeñaban independientemente profesionales, tecnólogos y auxiliares administrativos, aclaro que yo siendo profesional 11 siempre fui regulador de tráfico férreo". Posteriormente ya renglón seguido al contestar la siguiente pregunta, visible a folio 737, señaló: No se si existía el contrato, no me consta.
En la empresa existe un reglamento de movilización de trenes, expedido por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que aún tiene vigencia, yo mismo le di la inducción al señor ARÉVALO para ejercicio del cargo de regulador del tráfico, yo era su jefe inmediato en el momento que él ingresó a ocupar el cargo de regulador de tráfico; la empresa si le hizo conocer las funciones del oficio que iba a desempeñar.
El oficio asignado por Ferrovías poco o nada tenía que ver son su formación académica tenida en cuenta en la vinculación ". “Ahora bien en la parte testimonial tiene mucha fuerza igualmente el dicho del testigo: Edgar Florez, cuya declaración comienza a folio 740 y va hasta el folio 743, cuando señaló: "para explicar en que consistía la distinción me remitiré al año 1994, fecha en la cual Ferrovías atravesó por una situación económica difícil y se vio obligada afirmar un convenio de desempeño con el gobierno nacional y someterse a una reestructuración institucional que entre otros aspectos implicaba la reducción gradual de la planta de personal, es así como el 31 de agosto de 1995 la empresa pasó de tener 890 empleados a 192 trabajadores, expidiendo para ellos unos acuerdos con una nueva planta de personal, pero cometiendo el error de no expedir el manual específico de funciones y requisitos y no aglutinar bajo un mismo cargo a los empleados que debían desempeñar las funciones de dirigir y regular la movilización de trenes, sino que los vinculó en cargos diferentes y con distintos salarios, pero desempeñando las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo, sometidos a la misma jornada laboral y en las mismas condiciones de eficiencia"(F. 741).
Puesto que contribuye a explicar con claridad el alcance y la manera en la cual operaba el Convenio de Desempeño, lo que ocurrió con la disminución de cargos y persona y de manera especial la situación que se creó entre los cuatro trabajadores que se destinaron a la regulación del tráfico férreo, los cuales laboraban en el mismo sitio de trabajo, con la misma jornada laboral y en las mismas condiciones de eficiencia. “Esto constituye un muy grave error de hecho y tuvo mucha fuerza dentro de la decisión, porque le impidió al tribunal apreciar, que ambos trabajadores desempeñaron las mismas funciones dentro del mismo horario y con la misma eficiencia, lo cual, además de los documentos en mención y del muy importante oficio -0475-01 de fecha abril 16 de 2001, claramente indicaron los testigos cuyas declaraciones fueron indebidamente apreciadas.
Veámoslas: De la declaración del testigo Fidel Díaz, quien fue superior de los dos trabajadores cuyos salarios, jornadas, funciones y eficiencia en la mismas se estaban comparando concretamente en las afirmaciones que aparecen visibles a folios No. F. 737, señalo: a la pregunta: Sírvase decir al despacho si las funciones de los reguladores del tráfico férreo, eran idénticas, tomando en cuenta que existían cuatro personas en el mismo cargo.
CONTESTO: Si las funciones eran idénticas, la diferencia estaba en el sueldo, habían cuatro asignaciones salariales diferentes, la calidad del servicio prestado por los cuatro funcionarios era y sigue siendo igual ya que ante las empresas operadoras de transporte ferroviarios (clientes) así se exigía. El horario era por turnos que se rotaban sin ninguna diferencia para ninguno de los funcionarios, durante 24 horas".
El testigo Mario Cruz Martínez concretamente en las afirmaciones que aparecen visibles a folios No. F. 739 en las cuales expresa: "Sobre esta diferencia de salarios se habló con el vicepresidente de Ferrovías y se le pasó comunicaciones a Recursos Humanos y nunca resolvieron, nunca dieron igualdad de sueldos de los reguladores, porque ellos ejercían las mismas funciones y debían ganar lo mismo no había diferencia tampoco en la calidad del servicio que prestaban porque todos manejaban el radio en sus funciones, tenían que manejarlo directamente con el maquinista y con los jefes de estaciones".
Edgar Florez, concretamente en las afirmaciones que aparecen visibles a folios No. F. 741, en las cuales señaló: "es así como el 31 de agosto de 1995 la empresa pasó de tener 890 empleados a 192 trabajadores, expidiendo para ellos unos acuerdos con una nueva planta de personal, pero cometiendo el error de no expedir el manual específico de funciones y requisitos y no aglutinar bajo un mismo cargo a los empleados que debían desempeñar las funciones de dirigir y regular la movilización de trenes, sino que los vinculó en cargos diferentes y con distintos salarios, pero desempeñando las mismas funciones, en el mismo sitio de trabajo, sometidos a la misma jornada laboral y en las mismas condiciones de eficiencia, fueron estas las razones y circunstancias por las cuales el 15 de enero de 1996 Ferrovías contrató a cuatro personas para ejercer las mismas funciones en el centro de control de Santa Marta ".
“De no haber el tribunal incurrido en los errores de hecho que se han dejado mencionados, otra habría sido la decisión a aplicar, pues con estos testimonios, además de toda la documental a la que ya me he referido y debo referirme, se está demostrando claramente no solo el mismo horario o jornada, las mismas funciones sino lo más importante, tal y como ha sido puntualizado por la jurisprudencia de la sala de casación laboral, que las labores se desempeñaban con la misma eficiencia yeso es sumamente importante para la aplicación del principio que establece que a trabajo igual, salario igual.
“Tanto o más importante es el hecho demostrado, de que la empresa conocía de la situación que se venía presentado entre los reguladores del tráfico férreo de la Zona Norte, al tener cuatro trabajadores desempeñándose en el mismo cargo y con cuatro niveles de remuneración diferente, al referirse a la cuestión, sostuvo el testigo Fidel Díaz: Si ferrovías tenía conocimiento de esto, era un caso habitual en todas las regionales del país. En el mismo sentido se pronuncia el testigo Edgar Florez, cuando señala a folio 742: Esta situación era conocida por la Empresa debido a que personalmente remití oficios a varios directivos funcionarios de el/a, manifestando tal situación, ente ellos JULIAN PALACIO LUJAN, Presidente;
ERIC MORRlS TABOADA, Vicepresidente de Control Operacional, JAVIER GUERRERO YATE, Jefe de la división de Recursos Humanos, JOSE ADALBERTO ARROYAVE GUARDIAS, Jefe de la División de Tráfico y comunicaciones y ORLANDO MARI O CABANA, director de la Regional Norte, no obteniendo ninguna respuesta a este respecto. “La sentencia materia de cuestionamiento no arribó a estas consideraciones, merced a la serie de errores de hecho que me he permitido señalar, los cuales llevaron al tribunal a la indebida aplicación del artículo 143 del C. S. del T., en relación con el artículo 5 de la ley 6 de 1945 ya la consecuente infracción de los demás artículos que integran la proposición jurídica, de allí que se hace necesario, atender plenamente el alcance de la impugnación con la cual comienza la presente demanda de casación”.
SE CONSIDERA Teniendo en cuenta los medios probatorios que denuncia el recurrente, tanto por su errónea apreciación como por su no valoración, observa la Corte que del examen a los mismos, no logra estructurarse ninguno de los desaciertos fácticos que se le endilgan a la sentencia gravada y, menos aún, con la entidad suficiente para merecer su infirmación, tal como enseguida se explica: Las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal para negar la nivelación salarial pretendida por el demandante, nada distinto enseñan a lo que encontró demostrado aquel en la providencia impugnada, esto es, que tanto el actor como el señor Pedro Luis Cárdenas Ramírez, desempeñaban las mismas funciones de “controlador de tráfico férreo”, en igual jornada de trabajo y, que el segundo de los nombrados tenía una remuneración mayor que la del actor, porque se encontraba clasificado en el nivel profesional grado 14 como ingeniero electrónico, mientras que el demandante se ubicaba en el nivel asistencial grado 8., según los Acuerdos 005 y 006 de agosto 31 de 1995, expedidos por el Consejo Directivo de la entidad demandada, donde se adoptó la nomenclatura de los cargos (profesional, técnico y asistencial) y la escala de remuneración (Fls 578 a 583).
Y es precisamente en perspectiva de la realidad procesal que ya se destacó, de donde resulta razonable y acertado inferir, como lo hizo el sentenciador de alzada, que por el mismo nivel profesional en que se encontraba el trabajador Cárdenas Ramírez, con el cual pretende la comparación el promotor del proceso, y por su mayor experiencia en aquellas actividades que atañen al cargo en controversia, debía ubicársele como un trabajador potencialmente más eficiente, que podía sortear con más idoneidad cualquier eventualidad que se presentara.
Así las cosas, resulta perfectamente justificable establecer una diferenciación salarial, respecto del desempeñó de un mismo cargo con idénticas funciones, motivado en un mayor grado de capacitación de un trabajador respecto de otro, o en una extensa experiencia en relación con las actividades que tienen que ver con el oficio ejecutado, lo cual descarta por completo el trato discriminatorio o la violación del principio “a trabajo igual salario igual”.
Se afirma lo anterior, por cuanto no es suficiente para determinar si se presenta o no una discriminación salarial, el establecer la identidad de cargos, jornada y eficiencia de acuerdo a los resultados obtenidos hasta el momento de la evaluación, dejando de analizar la eficiencia potencial, derivada de la preparación académica de uno de los trabajadores o su mayor antigüedad en el oficio, cuya optimización de resultados necesariamente le brinda una mayor seguridad al empleador y, de contera, marca una sustancial diferencia respecto de quien no posee esas mismas cualidades.
De suerte que aún en el evento de considerarse, con el examen de las pruebas dejadas de apreciar, que el actor y el señor Pedro Luis Cárdenas Ramírez, quienes se desempeñaron como “Controladores de tráfico férreo”, tuvieran las mismas funciones, -hecho por demás admitido por el Tribunal en la providencia atacada-, ninguna incidencia tendría tal conclusión, para lograr el propósito que se fijó el censor, pues sigue de todos modos latente aquel supuesto fáctico, no desvirtuado, que llevó al ad quem a encontrar justificada la diferencia salarial, por motivo de la eficiencia potencial derivada de la condición de profesional (ingeniero electrónico) de Cárdenas Ramírez, así como de su amplia experiencia, frente al actor.
En consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario ya si bien el mismo no prosperó, ninguna intervención tuvo en su trámite la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de diciembre de 2003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso que ALBEIRO ENMANUEL ARÉVALO VANEGAS le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS – FERROVIAS.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 35