CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.227 C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN 1 COLISIÓN DE COMPETENCIAS 24.312 C/. YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN. Proceso No 24312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta No. 079 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S: Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, y el Juzgado 1º Penal del Circuito del mismo lugar. A N T E C E D E N T E S: 1. En desarrollo de la Operación Antiextorsión No. 062 Satélite adelantada por miembros de las Fuerzas Militares de Colombia, Gaula Casanare, el 15 de septiembre de 2004 fue capturado YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN, junto con otra persona, en el Corregimiento Morichal del Municipio de Yopal, Casanare, por haber sido delatados como integrantes del grupo armado ilegal, Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros, y estar encargados del “ajusticiamiento” de los habitantes de la región que se nieguen a cancelar la “vacuna extorsiva” exigida por dicha agrupación, (en términos del fiscal instructor(, “en funciones de sicarios”.
Al momento de la aprehensión se le incautó, sin el salvoconducto respectivo, una pistola calibre 7.65, con proveedor y once cartuchos para la misma. 2. La Fiscalía 4ª Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, en resolución del 23 de septiembre de 2004, le impuso a YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º, inciso segundo de la Ley 733 de 2002. 3.
El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal asumió el conocimiento del asunto el 18 de julio de 2005, en razón a que el implicado nombrado aceptó el cargo de concierto para delinquir agravado ante la fiscalía instructora, sin embargo, en lugar de proceder al pronunciamiento anticipado de sentencia condenatoria, en la forma solicitada por YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN, propuso colisión de competencias negativa al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, de reparto, y adujo las siguientes razones: 3.1.
La modificación introducida por la Ley 975 de 2005 al delito de sedición, (cuerpo normativo mediante la cual se dictaron disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y otras disposiciones para acuerdos humanitarios(, conlleva a que en aplicación del principio de favorabilidad y de legalidad se desplace la tipicidad de los sucesos investigados de concierto para delinquir agravado (artículo 340 Ley 599 de 2000, modificado por el art. 8º de la Ley 733 de 2002) a sedición (artículo 71 Ley 725 de 2004), en atención a que dichas preceptivas tienen por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley y garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 3.2.
La asignación del conocimiento del delito de sedición a los jueces penales del circuito deja sin competencia a los jueces especializados de dicha categoría. 4. El Juzgado receptor del proceso admitió el conflicto en auto del 15 de septiembre de 2005 e hizo los siguientes planteamientos: 4.1. Arguyó la imposibilidad de asimilar la conducta de concierto para delinquir, de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, a la de sedición cuyo conocimiento radica en los jueces penales del circuito.
Destacó que el cambio incluido en el artículo 71 de la ley 975 está relacionada con el articulo 468 del Código Penal de 2000 que consagra el delito de sedición, más en ningún momento con el artículo 340 ibídem, que define el delito de concierto para delinquir. 4.2. Estima que de dictarse sentencia condenatoria por el delito de sedición cuando YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN aceptó la consumación del injusto penal de concierto para delinquir se violaría el principio de congruencia que debe existir entre el cargo imputado al momento de imponerle medida de aseguramiento y el acogido en el fallo condenatorio anticipado.
Insistiendo en la carencia de competencia ordenó la remisión de la actuación a la Corte para la dirimir la controversia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La Corporación tiene competencia, en efecto, para solucionar el conflicto, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000. 2.
De acuerdo a los términos de la discusión suscitada entre los funcionarios trabados en la colisión, en primer término debe establecerse el contenido y el alcance de la modificación introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 de la Ley 600 de 2000. Para ello es indispensable aludir a la distinción existente entre los delitos comunes y los políticos, conductas caracterizadas por la doctrina y jurisprudencia nacional según se pasa a sintetizar.
La doctrina nacional ha enseñado: “La fórmula unificada del aspecto objetivo y del interés que persiguen los agentes es la que permite concretar la noción de delito político, siempre que en esta no se incluyan descripciones contra la seguridad exterior ni contra los derechos de los ciudadanos, y que el fin sea implantar un gobierno o un orden de amplitud democrática.
Podría entonces intentarse este concepto: delito político es todo ataque armado y organizado contra el sistema económico establecido y la forma de gobierno, tratando de destruirlos o cambiarlos por otros de mejor contenido popular.” Sobre la distinción existente entre los agentes de los delitos comparados, la doctrina ha precisado: “Lo que separa los delincuentes comunes de los delincuentes políticos, lo que los distingue esencialmente, son los móviles que los haya determinado en su acción ilícita.
En los primeros, los móviles son de interés egoísta y antisocial. En los segundos sobresale su naturaleza social, noble, altruista o de carácter elevado, inspirados en el servicio público o de interés general.” “Es decir, que no basta establecer que el delito político es todo atentado contra la organización del estado o contra el Gobierno legalmente constituido, puesto que esto presentaría apenas el aspecto externo de la cuestión. Es preciso revisar los motivos y los fines perseguidos por quien ataca la organización política.” La Sala ha contribuido: a. El hecho de que una persona pertenezca o haya pertenecido a un grupo (como el M-19) “no lo torna ‘rebelde’ por siempre y frente a cualquier clase de hechos, porque un rebelde puede perfectamente cometer delitos comunes, sin relación alguna con su pertenencia al grupo subversivo y alejado enteramente de los móviles que definen por su aspecto espiritual o ideológico a esa clase de organizaciones: En esos supuestos ya no procede como ‘rebelde’ ni, por tanto, le es dable pretender que se le considere como delincuente ‘político’ ” (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz). b. “El carácter de rebelde no sólo se predica de quien como integrante de un grupo al margen de la ley y en su condición de combatiente pretende mediante el empleo de las armas el derrocamiento del gobierno de turno y la supresión del régimen constitucional vigente con la toma violenta del poder, para imponer sus ideas y establecer un nuevo orden sino también de todo aquél que, sin dejar de lado las armas, realiza actividades de instrucción, adoctrinamiento ideológico, financiamiento, inteligencia, relaciones internacionales, reclutamiento, publicidad, planeación, infiltración, y en fin, de cualquier otra índole que tenga aquella misma finalidad –Cfr. Proveídos del 12 de agosto de 1993, Rdo. 7504; 9 de marzo de 2000, Rdo. 13435; y 21 de febrero de 2001, Rdo. 18065, entre otros-“ (auto del 21 de mayo del 2002, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). c. “La rebelión y el concierto para delinquir se repelen entre sí, son excluyentes: El concierto es precisamente todo lo contrario de la rebelión, ya que en ésta los autores persiguen fines ‘sociales’ y el bien común, al paso que en aquél los propósitos de la delincuencia se tornan meramente individuales, egoístas, y en estas condiciones un grupo así concertado constituye un franco y permanente peligro para los coasociados en general y sin distinción, mientras que, en principio, la delincuencia política (rebelión, etc.) tiene como objetivo de ataque el aparato estatal” (auto del 23 de octubre de 1990, M. P. Guillermo Duque Ruiz). d. “ el delito político tiene que serlo objetiva y subjetivamente: la expresión así lo indica, esto es, que el bien, interés o derecho jurídicamente tutelado en las ocurrencias en que acontece es lo político, vale decir, la organización del Estado, el buen funcionamiento del gobierno; y, además, los móviles que deben guiar al delincuente tienen que ser, consecuencialmente, los de buscar el mejoramiento en la dirección de los intereses públicos.
Tal es el sentido natural y obvio del vocablo. “Mas, también ese es el sentido obvio y natural de la expresión que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigentes, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales.
Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendios, homicidios y lesiones causadas fuéra de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionen por separado, acumulando, por excepción, las penas”. (auto del 25 de abril de 1950, M. P. Agustín Gómez Prada).”” Y la Corte Constitucional precisó: "La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efectos de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia, para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros." El tratamiento dado por nuestro ordenamiento jurídico y por las Altas Corporaciones judiciales a la noción de delito político evidentemente es diferente al concebido para el común. Los autores de aquel pueden acceder al indulto y a la amnistía, gozan del derecho a no ser extraditados y a ser asilados por otros países, y la respuesta punitiva del Estado suele ser más benevolente también. 3.
Es de tener en cuenta, además, los antecedentes legislativos del mencionado artículo 71, para resaltar que si bien en el proyecto originalmente presentado por el Ministro del Interior y de Justicia Sabas Pretelt de la Vega, el 9 de febrero de 2005, no fue incluido, el 4 de marzo subsiguiente fue presentado en el pliego de modificaciones, aunque limitado inicialmente a quien haga parte de grupos de autodefensa y posteriormente fue ampliado, en sesión del 7 de marzo subsiguiente, a los grupos guerrilleros.
Las consideraciones atinentes a la distinción de las conductas punibles mencionadas en precedencia, también acudieron a los legisladores según lo indica la ponencia complementaria presentada el 25 de mayo de 2005, al justificar la norma citada en los siguientes términos: “En primer lugar y en aras de entender las razones para abogar por el tan mencionado artículo 64 (aprobado finalmente con el número 71), es pertinente señalar que como parte de la política de paz adelantada por el actual Gobierno se han desmovilizado 2.348 miembros de las autodefensas de manera individual, y 4.820 dentro de procesos colectivos.
A estos se suman 4.644 miembros de los grupos guerrilleros que han decidido reincorporarse a la civilidad, para un total de 11.812 personas. Este número supera en tres veces la totalidad de los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados durante la década de los noventa. Para hacer sostenible esta política es importante darle seguridad jurídica a los miembros de grupos armados ilegales que no han incurrido en delitos atroces.
La tradición jurídica vigente en Colombia tipifica con claridad el delito de rebelión, en el cual incurren los miembros de grupos guerrilleros que buscan interferir de manera permanente con el orden constitucional y legal. Asimismo ha sido clara en considerar que cuando dicha interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, la guerrilla incurre en el delito de sedición. Dicha tradición, no es sin embargo, clara al tipificar el delito cometido por las autodefensas, como un delito contra el régimen constitucional y legal.
Se hace por eso necesario definir con claridad que la conformación o pertenencia mismas a grupos de autodefensa, y de guerrilla, consisten en un concierto para delinquir con el propósito de interferir de manera transitoria con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal. Como sucede con los guerrilleros que pretenden derrocar al régimen, que incurren en el delito de rebelión, los miembros de autodefensas, y los de las guerrillas cuando tienen por propósito suplantar o intervenir transitoriamente en el adecuado funcionamiento de las Instituciones del Estado legalmente constituidas, suplantan a las autoridades, disputándole al Estado el monopolio de la fuerza y de la justicia. En tal virtud, el Código Penal establece que cuando la interferencia con el adecuado funcionamiento del régimen constitucional y legal es permanente, se tipifica el delito de rebelión y, cuando la interferencia con el régimen constitucional y legal es transitoria, se tipifica el delito de sedición.” “Hechas estas consideraciones no cabe duda de que el accionar delictivo de las guerrillas y autodefensas, produce como efecto necesario la perturbación de la cabal operatividad de los poderes públicos y, en tal sentido, viola el bien jurídico que se pretende proteger al tipificar el delito de sedición, esto es, el régimen constitucional y legal.” La adición finalmente introducida por el legislador al artículo 468 del Código Penal es del siguiente tenor: "También incurrirá en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1998 e incorporado a la legislación nacional mediante la Ley 67 de 1993”.
La nueva especie delictiva tipificada adicionalmente en el artículo 468 del Código Penal como sedición y consistente en la conformación o integración de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, debe realizarse necesariamente dentro del contexto del delito político, lo cual excluye la adecuación a dicho tipo del concierto para delinquir con propósito de cometer delitos comunes o de lesa humanidad, así sus autores o partícipes formen parte de grupos armados al margen de la ley, entendiendo por estos, según definición contenida en el artículo 1º, inciso segundo de la Ley 975, “ el grupo de guerrillas o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones.” Adicionalmente es importante tener en cuenta que si bien es cierto a partir de la Ley 288 de 1996, el Estado colombiano creó instrumentos para la indemnización de perjuicios a las víctimas de violaciones de derechos humanos, condicionó el pago de tales indemnizaciones al pronunciamiento de condenas expresas en su contra provenientes de los órganos internacionales de derechos humanos, por eso constituye un avance significativo dentro del contexto del conflicto armado que desde años atrás afronta nuestro país, la Ley 975 de 2005 en cuanto consagra entre sus principios el derecho a la verdad, justicia y reparación, como mecanismo de reconciliación nacional, así como al definir a las víctimas de los delitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley, en las condiciones tipificadas en ella, al señalar claramente qué comprende cada uno de estos derechos y al crear organismos como el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación y el Fondo para la Reparación de las Víctimas, con la finalidad de asegurar el cumplimiento de las obligaciones de reparación, esfuerzo legislativo y gubernamental emprendido para lograr la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, es decir, dentro del contexto de los delitos que afecten el régimen constitucional y legal.
Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de homicidios selectivos, entre otras conductas, siguen configurando el delito de concierto para delinquir, definido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal. 4.
Adicionalmente es necesario tener en cuenta que ya se cuenta con información básica correspondiente a los sujetos activos del delito de sedición especial, descritos en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como aquellas personas que “conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o autodefensas”, y alusiva al sujeto activo del injusto penal de concierto para delinquir, quien debe pertenecer a “grupos armados al margen de la ley”, según previsión del artículo 340 de la Ley 600 de 2000, ellos son elementos que encuentran fundamento en la imputación efectuada y aceptada por YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN. Ahora bien: en este caso es imprescindible determinar la adecuación típica en la medida en que de ella depende la competencia pero tal dificultad puede ser salvada por el juzgador a quien le fueron remitidas inicialmente las diligencias, quien en aplicación del principio de favorabilidad cuenta con la prerrogativa de variar la calificación jurídica provisional de los hechos, imputada en la resolución de situación jurídica, siempre y cuando disponga de los elementos de juicio necesarios, posición que puede asumir según criterio expresado sobre el mismo punto por la Corte en los siguiente términos: “10.
Frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley.
Por lo tanto, ninguna afectación habría al principio de congruencia, a la estructura del proceso o al derecho de defensa, si la conducta se calificó, en la resolución de acusación, con la denominación jurídica de la anterior legislación y la sentencia se dicta con la de la nueva normatividad, desde luego que respetando el principio de favorabilidad.” 5.
Aplicados los anteriores parámetros al caso concreto, se tiene que si a YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN la Fiscalía 4ª Especializada delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal le imputó al momento de definirle la situación jurídica el delito de concierto para delinquir como integrante del grupo armado ilegal, Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Centauros, más no el de sedición, el conocimiento del proceso debe continuar en el juzgado acabado de mencionar, a donde originalmente fueron remitidas estas diligencias para el dictado de sentencia anticipada, con prórroga de competencia por variación de la imputación inicial derivada de cambio de tipicidad favorable y sin que pasen inadvertidas las denuncias contenidas en el párrafo inicial de la pág. 2 de este proveído y que procesos en ciernes, en los que no se haya hecho imputación fiscal alguna pero proceda por sedición o ya se haya hecho por esta especie delictiva, el competente para conocer del asunto es el juez penal del circuito ordinario.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E: 1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Casanare, a donde se dispone remitir la actuación. 2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada capital, mediante remisión de copia de la presente decisión. 3.
ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos. CÚMPLASE. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN Comisión de servicio JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACION DE VOTO Con el debido respeto y acatamiento por la decisión de mayoría, me permito manifestar que comparto la determinación adoptada en cuanto resuelve declarar que la competencia para conocer del proceso seguido en contra del procesado YOMIL RODRÍGUEZ LEÓN radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.
No obstante, tal como fue expuesto de mi parte en el curso de los debates orales, debo reiterar mi criterio en el sentido de que la jurisprudencia de esta Corte ha sido persistente en indicar que la calificación del mérito del sumario o su equivalente, vincula al juzgador quien debe adelantar el juicio acorde con la tipificación del comportamiento impartida por el Fiscal, y que sólo por excepción, el juez puede negarse a conocer del asunto cuando advierta que el Fiscal ha incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta, y que la correcta determina una variación en la competencia. Sólo “ en este evento le es permitido a la Sala, por vía de excepción, analizar los elementos constitutivos de la tipicidad en tanto determina el factor objetivo de competencia, pero sin que pueda inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado ”.
En el presente caso, ninguno de los colisionantes afirma que la Fiscalía hubiere incurrido en error en la calificación jurídica de la conducta determinante de la variación de la competencia, sino que fundan la colisión en la circunstancia de haber aparecido una nueva realidad jurídica que según el Juzgado Especializado, convierte en delito de sedición, de competencia del Juzgado del Circuito, algunas de las conductas que en el artículo 340 del Código Penal aparecen definidas como concierto para delinquir.
Como quiera entonces que no se trata de error en la calificación jurídica del comportamiento, y en este caso se imputó al procesado el delito de concierto para delinquir y no el de sedición, ello, en mi criterio, resultaba suficiente para advertir que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado.
Esto si se toma en cuenta que a mi modo de ver, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 no modificó, derogó o subrogó el artículo 340 del Código Penal que define el delito de concierto para delinquir; tampoco modificó la competencia para conocer de este comportamiento, radicada en los jueces penales del circuito especializados, sino que simplemente adicionó el artículo 468 del Código Penal en el sentido de hacer extensivas las consecuencias punitivas del delito de sedición a quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.
No puede perderse de vista que el concierto para delinquir “ es un delito que afecta el bien jurídico seguridad pública; sus móviles son egoístas, individuales; la finalidad de los integrantes –cometer delitos – se colma en concreto cada vez que perpetran un delito; los asociados no tienen como objetivo el establecimiento jurídicamente reconocido, sino a la sociedad.” En tanto que la sedición, al contrario, por ser delito de naturaleza política, se enmarca dentro de los comportamientos que ponen en peligro el régimen constitucional, cuya finalidad de quienes lo realizan es apenas impedir transitoriamente, mediante el empleo de la violencia ejercida por medio de las armas, la vigencia de la Constitución Política o la aplicación de las leyes, o a cualquier autoridad pública el ejercicio de sus funciones o el cumplimiento de las resoluciones administrativas o las decisiones judiciales que profiera, con independencia de la consecución o no de los fines pretendidos.
No tiene, entonces, por finalidad afectar a la población civil, cometer delitos comunes o aquellos calificados como de lesa humanidad, como tampoco realizar conductas de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato. Cada uno de dichos comportamientos, en consecuencia, trae delimitado el bien jurídico que pretende tutelar, la seguridad pública, en el caso del concierto para delinquir, y el régimen constitucional y legal, en el evento de la sedición. Cada cual tiene establecido su propio objetivo, su propia tipicidad, y sus propias características de antijuridicidad, que resultan suficientes para atribuirles absoluta independencia y alcance.
Significa lo anterior, que la sola atribución de la condición de autores de sedición para “quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa” a términos del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, o, en otras palabras, tan sólo porque pertenecen a “grupos armados al margen de la ley” según previsión contenida en el artículo 340 del Código Penal, con independencia de la finalidad perseguida por la asociación ilícita, de los otros delitos que hubieren podido realizar, o de los resultados de su accionar, resulta insuficiente para que la Corte pueda calificar la conducta como delito político o como delito común, sobre todo si se tiene en cuenta que el bien jurídico es el que le confiere sentido al tipo penal y el que define la teleología de la conducta, más allá de su simple expresión material.
No puede dejarse de considerar que el asunto en que se propone el conflicto, corresponde a un proceso en curso con su propia dinámica, cuyo desarrollo puede o pudo servir para afianzar la convicción del juez en un sentido determinado. En tales circunstancias, es allá, en el interior del proceso, donde el juez, contando con todos los elementos de juicio, con la posibilidad de examinar la plenitud de la actuación procesal y de la actividad probatoria, así como las alegaciones de las partes, puede optar por poner fin al proceso condenando o absolviendo por el delito de concierto para delinquir, o prorrogar su competencia si tal fuera el caso y condenar por el de sedición previsto en la ley de justicia y paz, siempre y cuando encuentre acreditados los supuestos fácticos de la mencionada disposición, esto es, la militancia del autor del comportamiento en un grupo guerrillero o de autodefensa, y la orientación en el accionar de los concertados, a la interferencia del orden constitucional y legal.
A este respecto se ofrece pertinente resaltar que el ordenamiento procesal confiere al juzgador variadas oportunidades para esclarecer cuál efectivamente fue la conducta realizada por el procesado y cuál la norma o normas sustanciales aplicables al caso, pudiendo incluso hacer uso de la facultad oficiosa en materia probatoria (art. 401 de la Ley 600 de 2000), ejercer la posibilidad de variación de la calificación jurídica provisional (art. 404 ejusdem), prorrogar su competencia (art. 405) o incluso proferir el fallo reconociendo la operancia de una atenuante, excluyendo una agravante, o por una calificación jurídica diversa, según corresponda proceder, como así ha sido reconocido por la Corte, pues, como allí se indicó, “ habrá congruencia si al condenar, la conducta se califica con la denominación jurídica que se le dio en la resolución de acusación, o en la variación, o por la propuesta por el juez como objeto de debate y no admitida por el fiscal, o por una figura atenuada con relación a ellas ”.
A esta misma conclusión se arriba (en el caso de que se dé alguno de los supuestos referidos precedentemente), si se toma en cuenta que en el pronunciamiento que viene de ser mencionado, se precisó que “ frente al fenómeno de la sucesión de leyes en el tiempo, si la conducta sigue siendo delito en la nueva legislación, pero cambia el nomen iuris, no es necesario variar la calificación, pues ésta sólo puede serlo cuando se incurrió en error al proferir el pliego de cargos, o por prueba sobreviniente, y aquí la calificación dada fue la correcta, al tenor de la ley entonces vigente, sino que, simplemente, la adecuación típica del comportamiento se modificó en la nueva ley ”.
En este contexto ha de entenderse el concepto de prórroga de competencia a que me he referido, esto es, no como una nueva modalidad de atribución de competencias por vía jurisprudencial, sino al más elevado entendimiento según el cual, el concepto de justicia material se realiza mediante la aplicación de la ley sustancial por el Juez a quien le ha sido asignado el proceso sin vicio alguno, pero que por razón de la vigencia de una nueva ley podría llegar a concluir que el comportamiento objeto de juzgamiento ha cambiado de denominación jurídica.
De este modo se respeta el principio de Juez natural y se realiza la adecuada aplicación del derecho sustancial al caso concreto, con menores costos procesales tal como lo exige el principio de economía que obliga acudir a las soluciones menos traumáticas. Por razón de lo expuesto, insisto en mi criterio, sentado y reiterado, además, por la jurisprudencia, en el sentido de que si no existe error en la calificación jurídica de la conducta, la acusación vincula al juzgador y por supuesto a la Corte, sin que pueda llegar a ser desconocida so pretexto de un conflicto de competencias propiciado tras considerar que la norma sustancial aplicable al caso es otra distinta de la señalada en la acusación. Proceder de modo contrario por parte de la Corte, implica desde mi punto de vista no sólo correr el riesgo de atribuir la condición de delincuente político a quien carece de ella, o de negarla a quien sí la tiene, sino que también resulta desconociendo la facultad constitucionalmente atribuida a la Fiscalía de investigar los delitos y calificar las conductas, usurpando la función juzgadora y resolviendo el caso con prescindencia del juez natural.
Mas aún, considero que las consecuencias de resolver conflictos, adentrándose en el análisis de situaciones concretas de las cuales la Corte no puede ocuparse de manera anticipada y menos por la vía de colisión de competencias, pueden ser nocivas frente a la función que en el futuro eventualmente deberá asumir, consistente en la real posibilidad de llegar a conocer en segunda instancia de comportamientos que en primera instancia le corresponderá juzgar al Tribunal que habrá de crearse de conformidad con lo dispuesto por la Ley 975 de 2005, lo que a mi modo de ver podría resultar contraproducente por haber comprometido su criterio en un aspecto medular del juicio, como es el relacionado con la calificación jurídica de la conducta.
MAURO SOLARTE PORTILLA MAGISTRADO Fecha ut supra. � PÉREZ, Luis Carlos, Derecho Penal, Tomo III, Edit. Temis, Bogotá, 2ª edición, 1990. pág. 107. � ZARATE E., Carlos. El delito político, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1996, pág. 153. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 26 de noviembre de 2003, radiación No. 21.639, M. P., Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
C-171 del 3 de mayo de 1993, M. P., Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. � Gaceta del Congreso de la República No. 289 de 2005. � Artículo 1º. � Artículo 4º. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto de colisión de competencias del 14 de febrero de 2002, radiación No. 18.457, M. P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343.
M.P. DR. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Auto de 19 de mayo de 2004. Rad. 22103. M.P. DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO. � Auto de 10 de septiembre de 2003. Rad. 21.343. M.P. Dr. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. � Cfr. Comentarios a la Parte Especial del Derecho Penal Español. Ramón García Albero. Ed. Aranzandi. Pg. 1559. � Auto de febrero 14 de 2002.
Rad. 18457. M.P. Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA. PAGE 1