Micelio
24311(15-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Casación Rad. 24311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24311 Acta No. 41 Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2.005) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la sentencia del 14 de noviembre de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por ZORAYDA MARÍA HERRERA DE BADO en calidad de cónyuge de PEDRO MANUEL BADO PARDO, contra la recurrente y la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES ZORAIDA MARÍA HERRERA DE BADO instauró demanda contra la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A., a fin de que se le reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes que consagra el artículo 47 de la Ley 100 de 1.993, en su calidad de cónyuge sobreviviente de su difunto esposo Pedro Manuel Bado Pardo, quien al momento de su muerte tenía la calidad de pensionado de la desaparecida Electromag S.A. hoy Electricaribe S.A..

Dicho reconocimiento debe ser retroactivo al 1 de febrero de 2.000, fecha de su fallecimiento y debe incluir el valor de la mesada pensional, así como los incrementos legales, y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en los hechos que así se resumen: A su esposo la empresa Electromag S.A., le había reconocido su pensión de jubilación, mediante acto administrativo proferido el 1 de febrero de 1.980, quien falleció el 1 de febrero de 2.000 cuando hacía vida marital con ella.

Por lo anterior solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que solo fue contestada de manera indirecta y en forma negativa, a raíz de los fallos proferidos dentro de una acción de tutela, donde se dijo que se debía acudir a la vía ordinaria laboral. Agrega, que Electricaribe S.A. sustituyó en las obligaciones laborales a la desaparecida Electromag S.A. La sociedad demandada aceptó la calidad de pensionado del señor Bado Pardo, los demás los negó o manifestó no constarle.

Propuso la excepción previa de falta de litis consorte necesario y las de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación y las demás que se demuestren dentro del proceso. Le denunció el pleito a la Electrificadora del Magdalena S.A., y llamó en garantía a la misma sociedad y al Seguro Social Pensiones.

La Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, aceptó la calidad de pensionado en el esposo de la actora y la sustitución patronal entre las dos electrificadoras, los demás manifestó no constarle. Propuso las excepciones de falta de causa para el llamamiento en garantía y para la denuncia del pleito. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, desató la primera instancia con sentencia del 5 de mayo del 2.003, en la que condenó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. a cancelar a la demandante la pensión de sobrevivientes que le corresponda como cónyuge supérstite del pensionado Pedro Manuel Bado Pardo, en la suma que se le venía cancelando al difunto hasta el momento de la muerte con los incrementos legales que se hayan producido.

Absolvió a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. Declaró no probadas las excepciones impetradas por la demandada y le impuso a ella las costas. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Esa decisión fue apelada por el apoderado de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Electricaribe y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con sentencia del 14 de noviembre de 2.003.

No impuso costas en la instancia. El Tribunal, luego de precisar que la pensión de jubilación fuente de la de sobrevivientes que en este proceso se reclama es de carácter legal, pues no se probó que la misma tuviera origen convencional, precisó, que no existe ninguna prueba que avale la afirmación de haber efectuado Electromag y/o luego Electricaribe las correspondientes cotizaciones durante el tiempo necesario para que se produjera la subrogación perseguida con la afiliación al seguro social.

Por lo anterior, concluyó, que la obligación de sufragar la pensión de sobrevivientes a la esposa de éste, continúa en cabeza de Electromag y debe satisfacerla Electricaribe en virtud del pluricitado convenio de sustitución patronal. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión, el apoderado de Electricaribe S.A. interpuso recurso de casación; concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que es del siguiente tenor: “IV.

ALCANCE DE LA IMPUGNACION.​ Pretendo con esta demanda de Casación que la Honora​ble Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Dis​trito Judicial de Santa Marta el 14 de Noviembre de 2003, en cuanto al confirmar totalmente la sentencia de primera instancia, confirmó consecuentemente la condena impuesta por el Juzgado en los numerales pri​mero, tercero y cuarto de la parte resolutiva de di​cha sentencia. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia se servirá: En forma principal, MODIFICAR los numerales 1°, 3° y 4° de la parte resolutiva de la decisión del A Quo con el fin de absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de​clarar probada las excepciones propuestas y conde​nar a la parte demandante en costas de la primera instancia. En forma subsidiaria, MODIFICAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la decisión del A Quo con le fin de condenar a ELECTROMAG en el 90% del mon​to de las condenas y CONFIRMAR en lo demás el fa​llo de primera instancia. V. MOTIVOS DE LA CASACIÓN PRIMER CARGO.​ Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sus​tancial, por la vía directa en la medida en que dejó de aplicar lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, en relación con lo señalado en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 31 de la Ley 100 de 1993; el Artículo 16 y el Capítulo V del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990; el artículo 4° de Acuerdo 044 de 1989, aprobado por decreto 3063 de 1989; los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; los artículos 60 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 3041 de 1966; los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO.​ 1. Como el cargo está planteado por la vía directa se aceptan los supuestos de hecho en que se fun​damenta la sentencia del Ad Quem, es decir, entre otros: a. Que "para todos los efectos pretendidos en es​te proceso, la pensión de jubilación otorgada por ELECTROMAG al Señor PEDRO BADO PARDO -de la cual pretende la actora la de sobreviven​cia-, es de carácter legal ". b. Que obra en autos "una fotocopia del aviso de inscripción del pensionado PEDRO MANUEL BADO PARDO en el ICSS (f. 146), ". c. Que el Señor BADO PARDO falleció el 1° de Fe​brero de 2000. 2.

El artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo señala en el numeral 2° que "las pensiones de ju​bilación dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asu​mido por el Instituto Colombiano de Seguros So​ciales, de acuerdo con la ley y dentro de los re​glamentos que dicte el mismo Instituto". 3. El artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758/90 dispuso que "el Instituto será responsable de las prestaciones de que trata el seguro de Invalidez, Vejez y Muerte a partir de la afiliación, en los términos contemplados en el presente reglamento". 4.

El artículo 4° del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por Decreto 3063/89, establece en el inciso 3° que "se entenderá afiliada una persona al Régimen de los Seguros Sociales Obligatorios desde la fe​cha de presentación personal en el ISS de la so​licitud de inscripción ". 5. El inciso 2° del Artículo 31 de la Ley 100 de 1993 dispuso que "serán aplicables a este régimen (prima media) las disposiciones vigentes para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley". 6.

Por otra parte el Capítulo V del citado acuerdo 049 de 1990 (decreto 758/90) consagra, de manera autónoma, para quien esté afiliado al ISS, las prestaciones en caso de muerte sin que en dicho capítulo se haga referencia alguna a la comparti​bilidad, la cual, según el artículo 16 del citado Acuerdo, es una institución jurídica aplicable entre la pensión de jubilación legal reconocida por el empleador del afiliado al ISS y la de Ve​jez que reconozca el Instituto y no entre la de jubilación legal que reconozca el empleador y la de sobrevivientes que deba reconocer el ISS a su afiliado, la cual por virtud de la unidad presta​cional del Sistema debe consecuentemente quedar a cargo del ISS. 7.

Inclusive, aunque se tratara de una pensión de jubilación convencional, cabe recordar lo expre​sado por esa Honorable Sala en la sentencia del 30 de Noviembre de 1987 (Radicación 1483) al ex​plicar lo siguiente en relación con una pensión convencional reconocida antes del 17 de Octubre de 1985: "La pensión patronal concedida a Abel Duarte Mora, en virtud de logro convencional, en manera alguna le dio el carácter de independiente en relación al sistema de la seguridad social, ya que este asumió dicho riesgo, con base en principios legales y doctrinarios que consagran la unidad de prestaciones, mediante el cual el Instituto de Seguros Sociales reemplazó el sistema prestacional directo, a cargo de la empresa, luego de una etapa de transición. Por ello, el que esté percibiendo una pensión de vejez no puede pretender que simultáneamente se le pague pen​sión de jubilación, por cuanto -se repite-, la que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal, siendo por ende incompatibles en idéntica persona ambas pensiones.

Lo anterior, guarda armonía con lo expresado reiterada​mente por la jurisprudencia de esta Sala". 8. El Ad Quem en la sentencia no consideró las nor​mas antes transcritas y esta falta de considera​ción lo condujo a establecer para ELECTRICARIBE una responsabilidad en materia de pensión de so​brevivientes, que según dichas normas, le corres​ponde enteramente al ISS.

En efecto, de acuerdo con el sustento de hecho que no se discute y con fundamento en las normas en cuestión, especialmente en lo previsto en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90), en concordancia con el artículo 4° del Acuerdo 044 de 1989 (Decreto 3063/89), la respon​sabilidad pensional por causa de muerte de quien estando afiliado al ISS, venía recibiendo la pen​sión de jubilación legal del empleador, corres​ponde al Instituto de Seguros Sociales. 9.

En parte 'alguna del Artículo 41 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758/90) se establece que para determinar el momento en que el empleador se entiende subrogado por el ISS, deba acreditar que ha cumplido los requisitos para la pensión. Según las normas ignoradas por el Ad Quem y, con​secuentemente violadas, basta el formulario de inscripción al ISS, en los términos del Artículo 4° del Acuerdo 044 de 1989 (3063/89) para con​cluir tal afiliación y, consecuentemente, la sub​rogación por parte del ISS de la prestación; prestación ésta que, en el caso de la pensión de sobrevivientes, lo reitero, no consagra, según el acuerdo 049/90 varias veces mencionado, comparti​bilidad alguna y, por lo tanto, el sistema legal pensional, por virtud de la unidad prestacional, conduce inexorablemente a concluir que la pensión de sobrevivientes en casos como éste y con funda​mento en las normas citadas y transcritas, debe ser asumido enteramente por el ISS. 10.

Lo anterior, significa que no puede endilgarse responsabilidad pensional a ELECTRICARIBE en este caso y como los alcances de la situación de la demandante o del causante frente al ISS en térmi​nos de requisitos no fueron materia del proceso ni el ISS fue parte dentro del mismo, no puede exigirse a ELECTRICARIBE, como erróneamente lo hace el Tribunal, aducir prueba diferente a la inscripción que obra en el expediente.

Por lo demás, sabido es que cuando se trata de afiliados al ISS, lo que el Instituto no reconoz​ca estará a cargo del empleador en la medida en que se acredite que tal situación o deficiencia tuvo causa en omisión o negligencia del emplea​dor, lo que en este caso no aparece demostrado porque no fue materia del debate. 11. Si el Tribunal hubiera considerado las normas que se predican violadas, hubiera concluido que es al ISS y no a mi representada a quien corresponde el pago de la pensión de sobrevivientes en este caso y que, por tanto, solo después de acreditar si el ISS reconoció tal pensión o la cuantía de la mis​ma, cabría una eventual responsabilidad del em​pleador, en la medida en que apareciere demostra​do el perjuicio. 12.

Por lo demás, conviene tener en cuenta que en es​te caso y, de acuerdo con los fundamentos de hecho de la sentencia, los cuales no se discuten, se generan consideraciones que ameritan acoger lo solicitado principalmente en el alcance de la im​pugnación, dado que lo decidido por el Ad Quem, además de violatorio de las normas sustanciales citadas, resulta ser abiertamente contrario al espíritu de unidad prestacional que ha regido el sistema pensional colombiano. En efecto, no resulta coherente aducir que se trata de una pensión de jubilación legal y esta​blecer que dicha pensión se reconocía a una per​sona que se encontraba afiliada al ISS, para con​cluir que debe hacerse caso omiso de tal afilia​ción, generando un paralelismo flagrantemente violatorio de la ley. 13.

Por lo anterior, corresponde a esa Honorable Cor​poración enmendar el yerro en que incurrió el Tribunal y, con el fin de subsanar la deficiencia, proceder en sede de instancia en los térmi​nos de lo comedidamente solicitado, de manera principal, en el alcance de la impugnación.” (Folios 23 a 27 del cuaderno de la Corte). La parte actora no presentó escrito de oposición. IV-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que de conformidad con las normas citadas en el cargo, para la protección de la vejez las pensiones de jubilación que en un principio estuvieron a cargo de los empleadores, posteriormente serían asumidas por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, pero ese mismo artículo 259, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, agregó que ello se hará “de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.” También es cierto, que en el artículo 41 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758/90, se dice que el Instituto será responsable de dichas prestaciones a partir de la afiliación, pero también añade “en los términos contemplados en el presente reglamento.” También se ajusta a su contenido, cuando se afirma que el artículo 4º del Acuerdo 044 de 1.989, aprobado por el Decreto 3063/89, establece en su inciso 3º que se entenderá afiliada una persona desde la fecha de presentación personal en el ISS de la solicitud de inscripción. El Tribunal sobre el particular afirmó: “En relación con este tópico solamente obra en autos, una fotocopia del aviso de inscripción del pensionado PEDRO MANUEL BADO PARDO en el ICSS (f.146), de cuyas anotaciones se deduce que son una misma las fechas de reconocimiento de la pensión y de la inscripción de aquel al ICSS como pensionado –21 de marzo de 1980-, ninguna prueba en autos avala, en cambio, la afirmación de haber efectuado ELECTROMAG y/o luego ELECTRECARIBE las correspondientes cotizaciones durante el tiempo necesario para que se produjera la subrogación perseguida con la afiliación al seguro social.” (Folio 23 cuaderno del Tribunal).

Es decir, que el Tribunal en ningún momento desconoció que el señor Bado Pardo había sido inscrito al ICSS, sino que además se requería demostrar que se habían hecho las cotizaciones requeridas, para que operara la pretendida subrogación pensional por parte del ISS. Por lo tanto la simple aplicación de las normas que se señalan en el cargo, no sería suficiente para eximir a la entidad recurrente del pago de la pensión de sobrevivientes y en consecuencia la decisión hubiera sido la misma.

Al respecto ha dicho esta Corporación: “Debemos indicar que si bien es cierto en el año de 1971 la demandada inscribió al trabajador al seguro social se trató de un acto simplemente formal, en cuanto no estuvo acompañado de cotización alguna, lo cual se ha de asimilar a una falta de afiliación; así se ha de entender que el actor sólo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social en 1997, para cuando se hizo una inscripción acompañada de cotizaciones.

La consecuencia de la falta de afiliación por más de 26 años sería la pérdida del derecho a la pensión de vejez ante las administradoras de pensiones, pues de haberse efectuado las cotizaciones respectivas el demandante habría reunido la densidad de contribuciones necesarias para acceder a la protección de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.” (Rad. 21541 – 9 de marzo de 2.004).

Por lo expuesto el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación, consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 69 y 70 del Código Sustantivo del Trabajo, en rela​ción con el artículo 1602 del Código Civil.

La violación de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los errores de hecho que, de modo manifiesto aparece en autos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en el Acuerdo de Sustitución patronal entre ELECTRICA​RIBE y ELECTROMAG, expresamente se convino que la empleadora sustituida (ELECTROMAG), asumiría el 90% de los pagos de las condenas judiciales, co​rrespondiéndole el 10°, restante a la empleadora sustituta (ELECTRICARIBE). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que, tratándose de una pensión de jubilación, cuyo derecho nació con anterioridad a la sustitución patronal, no existe solidaridad alguna entre el antiguo y el nuevo empleador. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que ELECTRICARI​BE, en calidad de empleador sustituto, es el úni​co obligado al pago de la condena judicial.

Los errores de hecho se originaron en la falta de apre​ciación de unas pruebas y en la equivocada estimación de otra, así: PRUEBAS NO APRECIADAS - Escrito de la demanda, obrante a folios 2 a 5 del expe​diente. - Escrito de contestación de la demanda, obrante a folios 36 a 43 del expediente. - Escrito que contiene la denuncia del pleito (folios 23 a 28 del expediente).

PRUEBA ERRÓNEAMENTE APRECIADA - Escritura Pública No. 2636 del 4 de Agosto de 1998 otorgada en la Notaría 45 del Círculo de Bogotá, obran​te a folios 44 a 104 del expediente. Demostración del Cargo.-​ 1. Afirma el Ad Quem en la sentencia recurrida que "de acuerdo con los convenios de sustitución patronal y sesión de activos, en tanto ELECTROMAG asumía las mesadas pensionales generadas y/o causadas hasta la fe​cha efectiva, ELECTRICARIBE lo hacía con las que se llegaran a causar o generar a partir de la fecha efectiva, así su origen -el reconocimiento de la pensión de jubilación- fuere anterior a dicha fe​cha". 2.

No obstante, omitió el Ad Quem analizar debidamente el documento que contiene la sustitución patronal y dicha deficiencia, no le permitió observar que a folios 79 y 80 del expediente obra, dentro del acuerdo de sustitución patronal protocolizado mediante Escri​tura Pública 2636 del 4 de Agosto de 1998 otorgada en la Notaría 45 de Bogotá, que ELECTROMAG y ELECTRICA​RIBE convinieron, para el caso específico de condenas judiciales, un porcentaje de responsabilidad, por virtud del cual el loó corresponde a ELECTRICARIBE y el 90% a ELECTROMAG.

Tal consideración, además aparece en el escrito que contiene la denuncia del pleito, obrante a Folio 24 del expediente. 3. La omisión precedente condujo a la violación de la normas sustanciales contenidas en los artículos 69 y 70 CST, en la medida en que, existiendo el convenio en cuestión y tratándose de una condena judicial en materia de jubilación, debe darse mérito a lo estipu​lado entre los empleadores y, sin perjuicio de que el nuevo empleador haga los reconocimientos que corres​pondan, tal acuerdo de distribución de responsabili​dades, como el expresamente consagrado en este caso, debe ser respetado mientras no haya sido declarado nulo. 4.

Además, no hay duda alguna, como se infiere del hecho primero de la demanda y de la contestación, que la pensión de jubilación reconocida al Señor Bado Pardo, tuvo lugar antes de la sustitución patronal. 5. Si el Ad Quem hubiera considerado debidamente el do​cumento que contiene el acuerdo de sustitución patro​nal y hubiera apreciado lo señalado en el hecho No. 1 de la demanda, aceptado por la demandada al contes​tarlo, así como lo expresado por ésta en el escrito que contiene la denuncia del pleito, habría concluido que, si al tenor de lo previsto en el numeral 3° del articulo 69 CST, las pensiones de jubilación cuyo de​recho hubieren nacido antes de la sustitución, gene​ran para el nuevo empleador el derecho a repetir co​ntra el antiguo y que en el acuerdo mismo de susti​tución, en los términos del artículo 70 CST, las par​tes establecieron los porcentajes de su responsabili​dad en caso de condenas judiciales, habría concluido -repito- que la condena impuesta por el A Quo y con​firmada totalmente en la sentencia recurrida, ameritaba, al menos, la modificación correspondiente para acoger la distribución porcentual de responsabilida​des validamente pactada por las partes. 6.

En esta perspectiva, la sentencia del Ad Quem, vulne​ró las normas sustanciales citadas, en la medida en que desatendió el acuerdo de sustitución que nace con fundamento en el derecho que consagra el artículo 70 CST, en concordancia con lo previsto en el artículo 69; artículos éstos que desarrollan la institución jurídica que genéricamente consagra el artículo 1602 del Código Civil, en materia de acuerdo entre parti​culares validamente celebrados.

Como creo haber demostrado los errores de hecho en que incurrió el Ad Quem y la trascendencia de los mismos en su sentencia, solicito a esa Honorable Corporación, se sirva proceder conforme a lo solicitado, de manera subsi​diaria, en el alcance de la impugnación, si hubiere lugar a dicha subsidiaridad.” (Folios 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

El apoderado de la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, manifiesta que el cargo se debe desestimar, pues ese punto no fue objeto de inconformidad en el recurso de apelación, el cual únicamente se encaminó a que es el I.S.S. la entidad que debe cubrir tal contingencia conforme a sus reglamentos. Además, de conformidad con el Convenio de Sustitución Patronal entre Electromag y Electricaribe, es ésta última la que debe responder en su totalidad del pago de la pensión, pues la muerte del señor Pedro Manuel Bado Pardo ocurrió con posterioridad a dicha sustitución. V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste toda la razón al opositor, en cuanto a que el tema de este cargo no fue objeto del recurso de apelación, y por ello mal podía el Tribunal pronunciarse sobre el mismo. En efecto, en la parte final de dicho escrito se dijo: “De conformidad con lo expuesto anteriormente solicito se absuelva a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRECARIBE de la condena impuesta por el Juzgado Cuarto Laboral, en virtud que esa obligación debe ser asumida por el Instituto de los Seguros Sociales, a quien le corresponde por mandato legal.” (Folio 184 del cuaderno principal).

De manera reiterada ha sostenido esta Corporación, que la acusación en casación debe encaminarse a destruir los fundamentos del fallo de segunda instancia, pero lógicamente sobre aquellos puntos que fueron objeto de la apelación, y sobre los cuales se pronunció o debió pronunciarse el Tribunal. Como eso no ocurrió en el presente caso, concretamente sobre el tema de la responsabilidad de Electromag, dicho punto no puede ser alegado en este momento.

Por lo brevemente expuesto, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 14 de noviembre de 2.003, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en el proceso ordinario laboral promovido por ZORAIDA MARÍA HERRERA DE BADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.ELECTRICARIBE y la DELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Costas del recurso a cargo de la recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 22