Micelio
24307(02-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24307 394SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24307 Acta N°. 47 Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JIMMY JAVIER CORONADO ALONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, calendada 29 de abril de 2004, en el proceso que le promovió a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA.

I.

ANTECEDENTES El mencionado accionante, demandó en proceso laboral a la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA, a fin de que se le ordenara el reconocimiento de la indemnización por despido injusto; la reliquidación y pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias a que pueda tener derecho, con base en el último salario; el reembolso de las sumas descontadas sin autorización en la liquidación definitiva; la indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. del T.; la indexación; lo que resulte probado y las costas.

En sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales y subordinados a la entidad demandada, entre el 5 de septiembre de 1989 al 28 de febrero de 2000, en el cargo de Jefe de la división de planeación y sistemas, devengando un salario promedio de $1.217.268.oo; que se le dio por terminado el contrato de trabajo con fundamento en el literal a) numeral 6° del Decreto 2351 de 1965, por hechos que no constituyen falta grave, no están calificados como tales por el empleador, ni están prohibidos por la administración de la accionada; que siendo el despido la máxima sanción aplicable a un trabajador, se dejó de observar en el caso particular el procedimiento previsto en el artículo 91 del reglamento interno de trabajo, al igual que lo preceptuado en el artículo 10 del decreto 2351 de 1965, con lo cual se violó flagrantemente el debido proceso; que la decisión de despido resulta extemporánea y contraria a la práctica habitual, pues obedece a una retaliación de la empleadora por motivo de la declaración que junto con otros trabajadores rindieron ante el procurador delegado de Caldas, dentro de la investigación que se adelanta por las actuaciones arbitrarias de la entidad hoy intervenida por la Superintendencia de Subsidio Familiar; que al igual que sus compañeros fue amenazado de muerte para que presentara renuncia, lo cual es de conocimiento de la fiscalía; que los hechos imputados no pusieron en peligro el patrimonio de la demandada que oscila en 2000 millones de pesos, como quiera que la suma objeto de discordia representada en el titulo valor que asciende a $50.000,oo fue reembolsada; que se le practicó la liquidación final, sin incluir en el salario base las primas extralegales y demás auxilios percibidos, además se le efectuaron deducciones que no se encuentran soportadas con autorización expresa y escrita de su parte, conforme lo dispone el artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos aceptó la relación laboral, los extremos temporales y la determinación de la empleadora de finalizar el contrato de trabajo, aclarando que lo fue con fundamento en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 causal 6° literal a), y en relación a los demás supuestos fácticos manifestó que dos no le constaban y los otros los negó. Propuso como excepciones las de “improcedencia de la indemnización por despido injusto y falta de pago” y compensación. En su defensa sostuvo que el demandante fue despedido por justa causa porque sus actos fueron graves, pues había convertido la empresa en una casa de cambio, recibía cheques de terceras personas por compras muy inferiores a la cantidad del titulo valor y devolvía al cliente en efectivo el saldo mayor, como el caso del cheque de $50.000,oo sin endoso girado a nombre del tercero Hernando González, por una compra de $2.700,oo, habiendo entregado al girador $47.300,oo, el cual resultó de cuenta saldada; que el accionante no estaba facultado para recibir cheques y menos ordenar que se los cambiaran en las respectivas cajas de la empresa; que en lo atinente a la liquidación de prestaciones, se le pagó lo que ordena la ley, que el salario base fue la suma de $1.217.268,oo y su último sueldo la cantidad de $1.084.104,oo; que la prohibición del artículo 59 del Código Sustantivo de Trabajo rige durante la vigencia de la relación, dado que roto el vínculo al empleador le está permitido de la liquidación definitiva compensar las deudas laborales que haya contraído el trabajador; que como el demandante mercaba en los supermercados de la empresa, hecha la compra, firma la factura para luego ser descontado su valor; y por último agregó que la Caja siempre actuó de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada Caldas, quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 23 de mayo de 2003, declaró probadas las excepciones denominadas improcedencia de la indemnización por despido injusto y falta de pago y compensación, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en su contra, y condenó al accionante a las costas procesales.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con sentencia que data del 29 de abril de 2004 confirmó la decisión de primer grado. El ad-quem luego de analizar lo referente a la justa causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo del actor, que no es materia de casación, se ocupó del tema referente a la reliquidación de prestaciones sociales con la consecuente indemnización moratoria, y al respecto estimó apoyado en un pronunciamiento jurisprudencial, que el actor al pretender imprimir el carácter salarial a las prestaciones extralegales que le reconoció la demandada, debió aportar los actos que determinan su creación, condiciones y requerimientos de causación y pago, para así poder establecer su naturaleza retributiva del servicio, lo cual al no haberse cumplido conduce a la negación del pedimento.

Así mismo, aseguró que la habitualidad del pago, por sí sola, no le da el carácter salarial a las prebendas extralegales reconocidas voluntariamente por el empleador, dado que es la condición de ser directamente retributivas del servicio lo que les da la connotación salarial. En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(: ) En cuanto al segundo punto de la apelación alega el recurrente que el salario base para la liquidación, de $1.217.268.oo, tomado por la entidad demandada no es el correcto, pues no se le tuvieron en cuenta para su cuantificación las prestaciones extralegales devengadas por el trabajador durante el último año de servicios.

En tratándose del tema de los pagos que no constituyen salario, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia de noviembre 01 de 2000, expediente 14395, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Botero: De acuerdo con ello era indispensable al actor, si pretendía definir el carácter salarial de las prestaciones extralegales que le reconoció la empresa, aportar, al menos, los actos por medio de los cuales se comprometió ésta a reconocerlas, para determinar sus condiciones y requerimientos de causación y pago, a fin de determinar su naturaleza retributiva del servicio.

Como quiera que no lo hizo, lo pertinente era negar la pretensión. La habitualidad en el pago, por si sola, no les da el carácter salarial a las prebendas extralegales reconocidas voluntariamente por el empleador, pues como claramente se desprende del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, es su condición de ser directamente retributivas del servicio la que les da esta connotación de manera esencial.

Por lo anteriormente expuesto la decisión recurrida habrá de ser confirmada ” V. RECURSO DE CASACION De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE PARCIALMENTE, en cuanto confirmó la absolución de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de prestaciones sociales y demás acreencias a favor del actor, con base en el salario básico más otras remuneraciones recibidas como contraprestación directa del servicio, y la atinente a la indemnización moratoria, para que en su lugar se accede a esas súplicas condenando en costas a la demandada.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo; 249 y 253 subrogado por el decreto 2351 de 1965 artículo 17; artículo 8 numeral primero del D.R. 1373/66, 469 y 481 CST subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990, artículo 59 del decreto reglamentario 1469 de 1978; artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral”.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores manifiestos de hecho: “( ) 1. No dar por demostrado estándolo que el salario básico del trabajador en el año 2000, correspondía a la suma de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.217.268.00). 2. No dar por demostrado estándolo que para el año 1999 el salario promedio del trabajador era de un millón doscientos treinta mil novecientos dieciocho pesos y un salario básico de un millón ciento seis mil seiscientos treinta y tres pesos y que en ese año se incluyeron las primas extralegales para la liquidación de las prestaciones sociales. 3.

No dar por demostrado estándolo que en todo caso el salario que sirvió para la liquidación de prestaciones sociales no correspondía al salario que efectivamente percibió el trabajador. 4. No dar por demostrado que las prestaciones sociales extralegales a saber primas extralegal de junio, prima extralegal de diciembre tenían la naturaleza de salariales y por tanto debían ser incluidas en la base salarial para liquidar las prestaciones sociales ” Arguyó que los anteriores errores tienen su causa por la “no apreciación y equivocada apreciación” de las siguientes pruebas: “( ) 1.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador a folio 4 del expediente. 2. A folio 71 Declaración de la testigo ANGELA RAMÍREZ CARANTON, citada como testigo de la demandada. 3. Acta # 378 de Consejo Directivo de 22 de Julio de 1999 a folio 143 (parte posterior) en la que se aprueba la planta de personal con los salarios de los trabajadores. 4.

Comprobante de nómina correspondiente al periodo de treinta de enero de 2000 del trabajador Jimmy Javier Coronado reposa a folio 257. 5. Declaración testimonial de la trabajadora Rubiela Sánchez a folios 260 a 263. 6. Contrato de trabajo a término indefinido del trabajador Jimmy Javier Coronado (a folio 270). 7. Acta de Inspección Judicial a la hoja de vida del trabajador en la que se verificaron los pagos extralegales, efectuados al trabajador durante la vigencia del contrato de trabajo ” En la demostración del cargo, el recurrente planteó la siguiente argumentación: “( ).

El Juez de segunda instancia apreció de manera errada las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente lo que lo determinó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados, cuyo efecto principal condujo a que el Tribunal procediera a negar la reliquidación de prestaciones sociales y consecuencialmente las demás pretensiones subsecuentes que se derivaban de aquella (indemnización moratoria).

Debemos precisar que el cargo esta destinado a poner de manifiesto la errada liquidación de las prestaciones sociales del trabajador, cargo que debemos dejar en claro de antemano, no está fundado única y exclusivamente en la inclusión o no de prestaciones sociales extralegales como factores salariales sino que se evidenciará que aun en el caso de que los Honorables Magistrados en su leal saber y entender, desestimen la naturaleza salarial de tales prestaciones extralegales en todo caso el empleador ha procedido con quebrantamiento de las disposiciones que regulan la liquidación de prestaciones sociales y dejando manifiesta su mala fe al no haber razones atendibles que excusen su comportamiento.

PRIMER ERROR ( ) Se señaló en la contestación de la demanda para sustentar la adecuada liquidación y sin que medie prueba alguna que sustente tal afirmación, que el salario básico del trabajador era la suma de un millón ochenta y cuatro mil ciento cuatro pesos ($1.084.104.00) y que su salario promedio era la suma de ($1.217,268). Mas allá de las simples afirmaciones de la contestación de la demanda no hay prueba que sustente tal hecho.

Sin embargo son varias las pruebas que sustentan que el trabajador percibía un salario básico de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.217.268) a saber: 1.- A folio cuatro del proceso reposa la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador en el que se señala que se cancela el salario correspondiente a la quincena del 15 de febrero al 28 de febrero por valor de quinientos veintisiete mil cuatrocientos ochenta y tres pesos ($527.483.00) por trece días de trabajo.

Mediante una simple regla de tres se podrá establecer que el salario básico mensual del trabajador es de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.217.268.00). 2. A folio 143 parte anterior y posterior del mismo se señala, haciendo referencia a la planta de personal que mediante acta aprobó el Consejo Directivo de la Caja, como salario del Jefe de Planeación y Sistemas la suma de 4.5 salarios mínimos legales vigentes y en la parte final del mencionado documento se señala como que.

La anterior evidencia probatoria para efectos de la litis se traduce en lo siguiente: El recurrente que ocupaba el cargo de Jefe de la División de Planeación y Sistemas de Comfamiliar. tenía un salario básico que equivalía a cuatro punto cinco salarios mínimos de la época mas el cuatro por ciento (4%) de ajuste al tener mas de diez años al servicio de COMFAMILlAR, es decir su salario correspondía a doscientos sesenta mil cien pesos ($260.100) por cuatro punto cinco (4.5) es decir la suma de $1.170.450 mas el cuatro por ciento por antigüedad es decir mas cuarenta y seis mil ochocientos dieciocho pesos $46.818, para un total de salario básico de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.217.268). 3.

A folio 251 reposa el comprobante de pago para la segunda quincena de enero correspondiente a seiscientos ocho mil seiscientos treinta y cuatro pesos quincenales equivalente a un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($ 1.217.268). De las precitadas pruebas no queda la menor duda de que el trabajador devengaba un salario básico para el año 2000 de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.217.268) y que en ningún caso el mismo tuvo el carácter de salario promedio.

ERRORES SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO ( ) De conformidad con lo señalado en el acta 378 del Consejo Directivo (folio 143 del expediente, parte posterior) en que se establece que el salario de los trabajadores estaba pactado en mínimos legales, es evidente que para el año 1999 cuando el salario mínimo correspondía a doscientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta pesos ($236.460), el salario básico del trabajador correspondía a un millón ciento seis mil seiscientos treinta y tres pesos ($1.106.633.00) (cuatro punto cinco salarios mínimos legales vigentes mas cuatro por ciento por antigüedad).

No obstante lo anterior, se liquidaron las prestaciones sociales del trabajador (primas legales y extra legales e intereses de cesantías) sobre un salario promedio de un millón doscientos treinta mil novecientos dieciséis pesos ($ 1.230.918). De la siguiente manera: 1. En el mes de junio de 1999 recibió la suma de seiscientos quince mil cuatrocientos cincuenta pesos como prima extralegal como consta a folio 280 del expediente en el que se hace referencia al folio 151 de la hoja de vida del trabajador, correspondiente a quince días de salario básico. 2.

En el mes de junio de 1999 recibió la suma de seiscientos quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos como prima legal como consta a folio 280 del expediente en el que se hace referencia al folio 152 de la hoja de vida del trabajador, correspondiente a quince días de salario básico. 3. En el mes de diciembre de 1999 recibió la suma de un millón doscientos treinta mil novecientos dieciocho pesos ($1.230.918.00) como prima extralegal como consta a folio 280 del expediente en el que se hace referencia al folio 155 de la hoja de vida del trabajador correspondiente a treinta días de salario básico. 4.

En el mes de diciembre de 1999 recibió la suma de seiscientos quince mil cuatrocientos cincuenta y nueve pesos como prima legal como consta a folio 281 del expediente en el que se hace referencia al folio 157 de la hoja de vida del trabajador correspondiente a treinta días de salario básico. 5. Al trabajador le fueron liquidados $147.710. como intereses de cesantía con corte a Diciembre de 1999 los cuales mediante una simple regla de tres corresponde a unas cesantías de ($ 1.230.918) que corresponden a un mes de salario.

Es claro que conforme a las anteriores evidencias, para el año 1999 se incluyeron dentro de las bases salariales para liquidación de prestaciones sociales factores correspondientes a las primas extralegales que hicieron que el salario a tomarse no fuera el básico de $1.106.633 sino que fueran liquidados sobre un salario de $1.230.918, en el que se incluían los factores salariales extra legales.

Factores que fueron súbitamente suprimidos de manera unilateral por el empleador quien a partir del año 2000 procedió a excluirlos de la base salarial para la liquidación de prestaciones sociales, tomando para el efecto únicamente el básico señalado en el acta # 378 del Consejo Directivo que reposa a folio 143 del expediente en la parte posterior del mencionado folio y aduciendo, de manifiesta mala fe, que el mismo correspondía al promedio salarial del trabajador como se señaló en la contestación de la demanda.

Cabe en este punto anotar que adelantada la inspección judicial a la hoja de vida del trabajador a folios 273 a 287, al igual que en el contrato de trabajo que reposa a folio 270, no se encontró evidencia alguna de la intención de las partes en su libre ejercicio contractual de estipular que tales prestaciones debían ser excluidas de la base de liquidación, lo cual resulta congruente con la inclusión que de tales prestaciones se venía haciendo como ocurrió en el año 1999.

Observados los anteriores pagos y teniendo en cuenta que el salario básico estaba pactado en salario mínimos legales vigentes no se explica como al iniciar nuevo año (2000) no obstante que cada año se incrementa el salario mínimo, el salario base de liquidación de las prestaciones sociales del trabajador en lugar de crecer, decreció, como consecuencia del aumento.

Con independencia de que la Sala proceda a aceptar o no la naturaleza salarial de las primas extralegales de junio y Diciembre resulta indiscutible la base salarial para la liquidación definitiva de prestaciones sociales del trabajador en ningún caso debió ser la suma de $ 1.217.268, sino una suma intermedia entre el salario utilizado para las prestaciones sociales del año 1999, es decir $1.230.918 y la del salario básico para el año 2000 es decir la suma de $ 1.217.268, al considerarse que este varió en los últimos tres meses (artículo 253 CST subrogado por el decreto 2351 de 1965 artículo 17, artículo 8 numeral primero del D.R. 1373/66) ” Procedió a realizar una liquidación y continuó: “( ) En todo caso debemos resaltar la naturaleza bilateral del contrato de trabajo, lo que infiere que no resulta conducente y menos aun equitativo pedir que se presente prueba de la creación (artículo 37 del Código Sustantivo de Trabajo) de una prestación extralegal cuando el esfuerzo probatorio del trabajador no puede ir mas allá de acreditar la existencia de los documentos en los que se hayan pactado los términos de la relación contractual: 1) el contrato de trabajo y 2) solicitar la inspección judicial a la hoja de vida en consonancia con la naturaleza bilateral del contrato de trabajo (artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral).

No se puede concluir que al no poderse presentar acto unilateral de creación por parte del empleador de las prestaciones extralegales ellas pierdan su naturaleza salarial sin que se pierda la naturaleza bilateral del contrato y se privilegie la parte menos débil de la relación. No hay disposición legal que imponga al trabajador tal obligación y menos aun por escrito y puesto que media una inspección judicial que evidencia la inexistencia de cláusula restrictiva de la naturaleza salarial en la hoja de vida y en el contrato de trabajo, se debe entender por probada tal característica, dada la naturaleza bilateral del contrato de trabajo y más aun cuando no media negativa alguna de la parte demandada respecto a que las prestaciones extra legales forman parte de la base salarial para liquidación de prestaciones sociales.

Los fallos aducidos por el tribunal de instancia han hecho referencia a sentencias producidas en litigios en los que media una convención colectiva (art., 469) o un pacto colectivo (art, 481), documentos que tienen la naturaleza de ser ad substantiam actus pero no así para el presente caso en el que media únicamente el contrato de trabajo y la hoja de vida del trabajador como documentos que sustentan la relación bilateral.

En todo caso reiteramos a la Honorable Sala, las pruebas evidencian una mala liquidación aun para el caso que se desconozca la naturaleza salarial de las prestaciones extralegales ”. VII. SE CONSIDERA Como bien se observa en la demanda, la censura le enrostra al fallo recurrido cuatro errores de hecho, que apuntan a demostrar como primera medida que la entidad demandada tomó para practicar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, un salario que no correspondía al devengado por el demandante, y en segundo término que dejó de incluir en su base salarial, lo concerniente a las prestaciones extralegales que había cancelado al trabajador y que tienen naturaleza salarial, con lo que asegura que el cargo “está destinado a poner de manifiesto la errada liquidación de las prestaciones sociales del trabajador”.

Vista la motivación de la sentencia, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, en lo que respecta a la reliquidación de prestaciones sociales y la indemnización moratoria, acudiendo a lo enseñado en una jurisprudencia de la cual transcribió uno de sus pasajes, considerando primordialmente que “La habitualidad en el pago, por si sola, no les da el carácter salarial a las prebendas extralegales reconocidas voluntariamente por el empleador, pues como claramente se desprende del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, es su condición de ser directamente retributivas del servicio la que les da esta connotación de manera esencial ”, y que es por esto, que “..a fin de determinar su naturaleza retributiva del servicio” resulta necesario contar con los actos a través de los cuales se fijaron las condiciones para la creación, causación y pago de tales prestaciones con las que se busca que formen parte del salario base de liquidación, y que como quiera que la parte actora no cumplió con esa carga procesal, era pertinente negar las súplicas.

De lo anterior se desprende que el juez de alzada, con apoyo en la jurisprudencial, formó su convencimiento en que la conducta de la empleadora quedó ubicada en un aspecto puramente jurídico, al establecer que los aludidos beneficios extralegales, según lo estipulado en el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, no podían ser salario.

Como puede verse el juez colegiado en su análisis no se ocupó de verificar el salario básico o el promedio con que se liquidaron las prestaciones sociales del demandante, ni tampoco a establecer los ítem que comprendían la base salarial, mediante la valoración de una prueba, dado que el razonamiento que lo llevó a confirmar la absolución tuvo como soporte la exégesis que hizo de la norma legal que regula los elementos integrantes del salario.

En estas circunstancias, el cuestionamiento del planteamiento del sentenciador de segundo grado debió orientarse por la vía del puro derecho por llevar ínsito un discernimiento jurídico, donde cualquier desacierto en torno al mismo, en puridad de la verdad no puede conducir a un error de hecho evidente en la casación del trabajo, por ser ajeno al sendero de ataque por el que viene orientado el cargo, que no permite debatir las conclusiones jurídicas sobre las que el fallador sustenta su decisión. A lo anterior se suma, que al no compartir el recurrente que el ad quem se hubiera apoyado en el pronunciamiento jurisprudencial de ésta Sala efectuado en sentencia del 1° de noviembre de 2000 radicado 14395, que a su vez se remite a las decisiones del 19 de enero y el 22 de febrero de 1996, radicación 8042 y 8267 respectivamente, al expresar que “ Los fallos aducidos por el Tribunal de instancia han hecho referencia a sentencias producidas en litigios en los que media una convención colectiva (art. 469) o un pacto colectivo (art. 481), documentos que tienen la naturaleza de ser ad substantiam actus pero no así para el presente caso en el que media únicamente el contrato de trabajo y la hoja de vida del trabajador como documentos que sustentan la relación bilateral ”, nos conduce a definir que el ataque tenía que encaminarse por la senda directa en la modalidad de violación de la norma por interpretación errónea y no por la vía en que se planteó el cargo, que fue la de los hechos.

En relación al sendero que debe optarse en estos eventos, en sentencia del 10 de mayo de 2000, radicado 13365, reiteró la Corte: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” Finalmente es de anotar que no es factible pasar a analizar lo referente al monto de la base salarial para la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor del accionante, dejando de lado o con independencia de la naturaleza salarial de las primas o prestaciones extralegales, tal como en últimas lo sugiere el recurrente en la sustentación de la acusación (folio 12 del cuaderno de la Corte), por la potísima razón de que la reclamación de la reliquidación de prestaciones sociales y la moratoria implorada, está anclada en ese aspecto puntual, según se extrae de los supuestos fácticos que soportan las pretensiones de la demanda inicial, cuyo numeral 8° reza “ Al trabajador no le fueron incluidas las primas extralegales y demás auxilios que percibía dentro de la base para la liquidación de las prestaciones sociales sin que exista documento o acuerdo alguno que excluya estas sumas de la base de liquidación ” (folio 8 del cuaderno del juzgado), y por la circunstancia de que el no destruir las razones esbozadas en la sentencia recurrida, esto es, las referentes a no darle el carácter salarial a esas prebendas extralegales, la sentencia impugnada sigue amparada en el estudio que de esta súplica hizo el Tribunal, lo cual hace mantener incólume lo decidido con independencia de su acierto.

Acorde con lo anterior, es pertinente agregar que el discurso de la censura tendiente a hacer ver a la Sala que la verdadera retribución básica del actor, se extrae del valor liquidado como quincena del 15 al 28 de febrero y que aparece en la liquidación definitiva de prestaciones, aseverando que “ Mediante una simple regla de tres se podrá establecer que el salario básico mensual del trabajador es de un millón doscientos diecisiete mil doscientos sesenta y ocho pesos ($1.217.268,00)”; entraña una alegación que involucra un medio nuevo, que como tal es inadmisible en casación, pues en el libelo introductorio no se planteó situación distinta a la no inclusión de primas y otros beneficios extralegales en la base salarial de la liquidación final, conduciendo a que lo cancelado por salario básico o lo tomado por la empresa por este concepto, no puede servir ahora como soporte de lo pretendido, máxime que la demandada no tuvo la oportunidad de controvertir este último tópico, que se repite, no fue sustento de la reliquidación implorada.

Por consiguiente, al no haber fustigado el censor por la vía adecuada la verdadera conclusión a la que arribó el sentenciador, que como se dijo es de estirpe jurídica, no es posible con base en los planteamientos del cargo determinar si el sentenciador violó la ley. Por todo lo expuesto, es que el cargo se rechaza. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se formuló réplica.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 29 de abril de 2004, en el proceso adelantado por JIMMY JAVIER CORONADO ALONSO contra la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA- Costas en la forma indicada en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19