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24306(02-12-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Rad. N° 24306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24306 Acta No. 105 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RICARDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de abril de 2004, en el proceso promovido por el recurrente contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA.

I-.

ANTECEDENTES. - Ricardo Rodríguez Díaz convocó a proceso a la citada Caja, con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización por despido injusto de conformidad con el literal d) del artículo 6° de la Ley 50 de 1990, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. Como apoyo de su pretensión indicó que estuvo vinculado laboralmente a la demandada como Director Administrativo entre el 9 de marzo de 1977 y el 31 de enero de 2000, con un salario básico de $4’775.436,oo.

La Caja fue intervenida de manera preventiva por la Superintendencia del Subsidio Familiar; el Agente Especial de Intervención designado, expidió la Resolución AED 001 de 31 de enero de 2000, mediante la cual dio por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, invocando los numerales 10 y 13 del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965; pero sin dar cumplimiento al trámite previo descrito en la misma disposición. Además, la liquidación definitiva se hizo con base en un salario inferior al que realmente corresponde y con omisión de algunos factores salariales.

Mediante sentencia de 5 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, absolvió a la demandada de todos los cargos impetrados en su contra, y declaró probada la excepción de improcedencia de la indemnización por falta de pago. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó el Sentenciador de segundo grado que las causas que motivaron el despido, encuadrarían más exactamente en la hipótesis prevista en el numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.

Asentó seguidamente, que en la demanda inicial no se discutió la ocurrencia de las faltas endilgadas, sino que se aludió a la circunstancia atinente a que el empleador desconoció el artículo 7° citado, porque “omitió dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince días”, lo cual daría lugar al pago de la indemnización por despido injusto.

En la apelación tampoco se desconocieron las irregularidades atribuidas en el acto de despido, pues las alegaciones se orientaron a cuestionar que el Juez hubiera ignorado la sentencia de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de los actos administrativos de intervención. En relación con la argumentación del recurso de apelación, estimo el Tribunal que de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, lo cual significa que “la declaratoria de nulidad en este caso producía efectos hacia el futuro, es decir, a partir del 6 de diciembre de 2001, pero las circunstancias particulares consolidadas durante el período durante (sic) el cual los actos administrativos estuvieron vigentes –como es el caso de la Resolución AED-001 del 31 de enero de 2000- se estiman ajustadas a derecho”.

Para el Tribunal las imputaciones hechas al actor, tenían la entidad suficiente para que la empleadora diera por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa, pues el desgreño administrativo, financiero y contable de la Caja de Compensación era tan grave que cuando se efectuó la visita ordinaria por parte de la Superintendencia, se hicieron varias recomendaciones al actor como Director Administrativo, y al llevarse a cabo la nueva visita entre los días 9 a 11 de noviembre de 1999, “se sugirió adoptar las medidas cautelares del caso a fin de conjurar futuras y mayores complicaciones, las cuales se encuentran plasmadas en la pluricitada Resolución N° 0613 del 16 de diciembre de ese mismo año, cargos que no fueron desvirtuadas (sic) a lo largo del debate procesal”.

Más adelante precisa el Juzgador de segundo grado, que las conductas atribuidas al demandante se enmarcan dentro del numeral 6°, letra a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que hace referencia a toda “violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del código Sustantivo del Trabajo”, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 1° del artículo 58 ibidem, que consagra como obligación especial del trabajador: “acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”, causal para la cual no está previsto el preaviso de 15 días que se invoca en la demanda.

En cuanto a la reliquidación de cesantías y prestaciones, por no haber incluido en su cálculo inicial prestaciones extralegales, señaló el Tribunal que el actor debió aportar los actos por medio de los cuales la empresa se comprometió a su reconocimiento, para determinar sus condiciones y requerimientos de causación y pago, a fin de determinar su naturaleza retributiva del servicio; como no lo hizo, “lo pertinente era negar la pretensión”.

III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme el apoderado de la parte demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, condene a la demandada según las súplicas del libelo inicial. Con tal propósito formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de “violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48, 61, 83, 84 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículos 174, 176, 305, 306 del C. de P. C.; artículos 66, 174 y 175 del C.C.A.; artículo 10 de la ley 446 de 1998 y artículo 228 de la C.N, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 62 del CST –Subrogado.

D.L. 2351/65, art. 7°., 64 del CST.- Subrogado. L. 50/90, art. 6°) y 66 del CST –Sustituido. D.L. 2351/65, art. 7°, parágrafo”. En su demostración afirma el censor que el Tribunal desconoció la existencia de un hecho nuevo sobreviniente y extintivo de las razones y del derecho sustancial que permitieron al empleador, hacer uso de la facultad de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa.

Se desconoció fundamentalmente el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, siendo deber del Juzgador observar la decisión del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de intervención de la Caja de Compensación Familiar, sobre los cuales estaba fundado el despido.

Aduce el recurrente que el fallo de la justicia contencioso administrativa tiene fuerza erga omnes de conformidad con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y tuvo la virtud, conforme al artículo 66 del mismo ordenamiento, de hacer desaparecer la presunción de legalidad que amparaba los mencionados actos, la cual era susceptible de desvirtuarse conforme al artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, que también fue desconocido.

“Procedió el Tribunal a desconocer que las declaratorias de nulidad producen efectos desde el día en que los actos fueron expedidos y no a partir de la expedición del fallo, como lo señaló en la sentencia acusada”. Añade que con arreglo al artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia “proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor”.

Continúa diciendo el censor, que los actos administrativos de intervención de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada, perdieron su presunción de legalidad como consecuencia de la declaratoria de nulidad por falsa motivación hecha por el Consejo de Estado. Ese pronunciamiento “tiene efectos retroactivos respecto a la situación de la terminación unilateral del contrato de trabajo del recurrente, la cual no ha sido aún definida jurisdiccionalmente y habiéndose producido el despido con fundamento en unos actos que desaparecieron desde su origen del mundo de lo jurídico por falsa motivación, el despido se torna en terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, con todas las implicaciones jurídicas que prevé la ley laboral para este tipo de situaciones”.

Por último, solicita a la Corte que de ser conducente y necesario, de acuerdo con el artículo 99 del Código de Procedimiento Laboral y en consonancia con el inciso 4° del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, decrete como prueba de oficio y para mejor proveer, la copia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado, antes referida.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- 1.- Sabido es que en un cargo orientado por la vía directa, se parte de la conformidad del recurrente con la situación fáctica que encontró demostrada el Tribunal y con la valoración que realiza de los elementos probatorios obrantes en el expediente. Así las cosas, ha de entenderse en esta acusación, que el censor se allana a los que fueron los razonamientos básicos del Tribunal en el campo de los hechos para negar la pretensión de indemnización por despido injusto, consistentes en que el actor incurrió en conductas graves con entidad suficiente para dar por terminado el contrato de trabajo, pues, “Era tan grave el desgreño administrativo, financiero y contable de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada que luego de la visita ordinaria de rigor se hicieron las recomendaciones del caso personalmente al Director Administrativo, es decir al demandante, tal como lo revela el documento de fls. 21 a 25, empero, luego de una nueva visita realizada entre el 9, 10 y 11 de noviembre de 1999, se sugirió adoptar las medidas cautelares del caso a fin de conjurar futuras y mayores complicaciones, las cuales se encuentran plasmadas en la pluricitada Resolución N° 0613 del 16 de diciembre de ese mismo año”.

Estimó el Tribunal que esas imputaciones no fueron desvirtuadas a lo largo del debate procesal y que ni siquiera en la demanda se discutió que las faltas endilgadas al trabajador hubieran tenido ocurrencia, sino que allí la pretensión de indemnización por despido injusto se solicitó con base en el hecho de haber omitido el empleador, dar aviso al trabajador con anticipación con menor a 15 días. 2.- Ahora bien, plantea el impugnante que el Juzgador de segundo grado desconoció la existencia de un hecho nuevo sobreviniente, como lo fue la expedición por parte del Consejo de Estado de la sentencia de 6 de diciembre de 2001, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de intervención preventiva de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada, con lo cual habría infringido directamente el artículo 305 del C. de P. C..

Al respecto cabe anotar, que no es cierto que el Tribunal haya desconocido el hecho que se califica como sobreviniente, pues a él se refiere expresamente en la decisión; y, la prueba del hecho, la desestima por no haber sido legalmente incorporada al proceso, y por considerar –acertado o no- que la nulidad del acto administrativo que con la sentencia se probaba producía efectos hacia el futuro, según lo deduce del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo.

Sin hacer juicio jurídico alguno sobre esos argumentos, el primero por cuanto no fue cuestionado en el recurso y el segundo, dado que el artículo 66 citado se denuncia por infracción directa siendo que el Tribunal se ocupó expresamente de esa norma, de todos modos, fueron razonamientos secundarios para el Sentenciador. Veamos. Para el Ad quem las motivaciones aducidas por la justicia contencioso administrativa no necesariamente debían ser acogidas por la justicia laboral, que tenía una finalidad distinta, cual era examinar si los hechos consignados en la Resolución de 31 de enero de 2000, tuvieron ocurrencia o no, y si los mismos justificaban la terminación del contrato de trabajo.

Ese razonamiento esencial del fallo, no fue cuestionado por la censura y constituye su soporte en ese aspecto. La calificación administrativa de los actos de la Superintendencia del Subsidio Familiar por parte de la justicia contencioso administrativa, en cuanto el objeto de dicho proceso y su finalidad son distintos al laboral, y la actuación sometida a juicio de legalidad no era la del actor, no entraña modificación de los presupuestos fácticos de las normas que contienen las garantías en litigio, y mucho menos hechos modificatorios o extintivos de los derechos laborales reclamados, por lo que la acusación de infracción directa del artículo 305 del C. de P. C., resulta desatinada.

Y, principalmente, nada interesa una prueba sobre la existencia de los hechos invocados como justa causa, si esta quedó por fuera del debate, pues como lo señala el Ad quem, en la demanda no se controvierte, sólo lo concerniente al derecho que se invoca de un preaviso para el despido. Por los motivos expuestos, se desestima el cargo. CARGO SEGUNDO.- Se acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los “Artículos 66 y 175 del Código Contencioso Administrativo; artículos 14, 21, 22, artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), subrogado por el artículo 1 del decreto ley 2351 de 1965; artículo 37 del CST.; artículo 62 C.S.T. literal a).

Subrogado D.L. 2351/65. art. 7° artículo 64 del C.S.T. –Subrogado. L. 50/90. art. 6°. Terminación unilateral del contrato sin justa causa; artículo 65 del C.S.T.; artículo 66 del CST –Sustituido. D.L. 2351/65, art. 7°, parágrafo. 127 y 128 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 186, 189 subrogado por el artículo 14 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 190 C.S.T. modificado por el artículo 6 del decreto 13 de 1967; artículo 249, 253, 469, 481 C.S.T. subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990, artículo 59 del decreto reglamentario 1469 de 1978; artículo 51 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 60 del Código de Procedimiento Laboral”.

Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al fallo, son los siguientes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que los motivos esgrimidos para el despido corresponden a los actos administrativos de intervención de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada. “2. No dar por demostrado, estándolo, que al estar fundados los argumentos del despido en actos administrativos que fueron declarados nulos por falsa motivación este también pierde su sustento jurídico y fáctico.

“3. No dar por demostrado, estándolo, que existen múltiples evidencias probatorias que acreditan seria y fundadamente que durante veintidós años el trabajador ejerció idóneamente el cargo, y que su conducta fue irreprochable tanto para el empleador, sus superiores jerárquicos y subalternos, como para los órganos de Inspección Control y Vigilancia. “4.

Dar por demostrado, no estándolo, que el despido obedeció a la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le competen al trabajador, de conformidad con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, fundamentalmente la consagrada en el numeral 1 del artículo 58 correspondiente a ‘acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes según el orden jerárquico establecido (sic).

“5. En consonancia con el error de hecho numero (sic) cuatro. No dar por demostrado, estándolo, que al ser invocadas expresamente por el empleador las causales correspondientes a la décima y trece del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo de trabajo se debe respetar la garantía del preaviso prevista en el inciso final del mencionado literal o como consecuencia el despido se tornará como injusto.

“6. No dar por demostrado, estándolo, cuál era el monto de las prestaciones sociales extralegales, a saber, prima extralegal de junio, prima extralegal de diciembre, prima de vacaciones. “7. No dar por demostrado, estándolo, que las precitadas prestaciones tenían la naturaleza de salariales y por tanto debían ser incluidas en la base salarial para liquidar las prestaciones sociales.

“8. No dar por demostrado, estándolo, que la prestación extralegal correspondiente a la prima de vacaciones fue, sin razones que resulten atendibles, mal liquidada en forma protuberante. “9. No dar por demostrado, estándolo, que las vacaciones del trabajador se encontraban mal liquidadas. “10. Como consecuencia de lo anterior no dar por demostrado, estándolo, que no existían razones atendibles para la liquidación incompleta de las prestaciones sociales del trabajador y por tanto procede la indemnización moratoria”.

Como pruebas no apreciadas denuncia los documentos que sustentaron el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Subsidio Familiar N° 0613 de 16 de diciembre de 1999, obrantes a folios 185 a 308 del expediente; el testimonio de Alexis Mora Lozano (fls. 389 a 392); interrogatorio de parte absuelto por la demandada; y el acta de la diligencia de Inspección Judicial respecto de la Hoja de Vida del trabajador, donde se verificó la inexistencia de llamados de atención o medidas disciplinarias en su contra, así como los pagos laborales que se le efectuaron (fls. 403 a 405).

Señala como medios de convicción erróneamente estimados, la Resolución AED-001 de 31 de enero de 2000 (fls. 2 a 6); constancia de pagos salariales de los años 1999 y 2000 (fls. 8 y 9); sentencia de 6 de diciembre de 2001, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos de intervención de la Caja de Compensación Familiar de La Dorada (fls. 411 a 446 y 472 a 505).

En la sustentación del cargo, en relación con los dos primeros errores de hecho, sostiene el censor que la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor, se fundamentó en las resoluciones de intervención de la Caja de Compensación y el Oficio 9122 de 8 de septiembre de 1999, con apoyo en el cual se dictaron los actos administrativos referidos.

“Es decir, fue la intervención administrativa por parte de la Superintendencia del Subsidio Familiar la que determinó el despido, no existen hechos puntuales distintos a los correspondientes a la intervención administrativa de la Caja que sustenten el despido”. El Tribunal apreció de manera errónea la sentencia del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2001 (fls. 411 a 445), puesto que desconoció que la misma produce sus efectos desde el surgimiento del acto administrativo declarado nulo, y que su expedición desvirtúa la presunción de legalidad consagrada en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, en consonancia con el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a los yerros fácticos tercero a quinto, señala el impugnante que la adecuación que se hace en la sentencia de los hechos invocados como motivos del despido a la causal prevista en el numeral 6° del literal a) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, resulta desacertada, pues no existe prueba que acredite la existencia de órdenes o instrucciones, impartidas por el patrono o sus representantes; y en el caso de la Superintendencia, no tiene la calidad de empleador ni de representante de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del C.S.T.; las instrucciones que imparte son de carácter puramente administrativo, las cuales pueden ser acogidas o discutidas por las Cajas, por no existir respecto de ellas relación jerárquica.

Referente al interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada hizo manifestaciones que constituyen confesión, respecto de la conducta irreprochable del trabajador. El testigo, Alexis Mora Lozano, también refiere que durante la relación laboral, el actor no fue objeto de medidas disciplinarias. Entonces, asevera el censor, “no hay evidencia alguna respecto a la sistemática inejecución de las obligaciones (periodicidad, regularidad y/o continuidad) ni menos aun que al trabajador se le haya efectuado reconvención alguna en veintidós años diez meses de trabajo al servicio de Comfamiliar La Dorada”.

A folios 185 a 308, están los documentos que sirvieron de sustento al recurso de reposición interpuesto contra la resolución de intervención de la Caja, entre los cuales se encuentran los estados financieros de la entidad y los índices de crecimiento, que acreditan que durante 22 años, el trabajador ejerció idóneamente el cargo, y que su conducta fue irreprochable.

Frente a los restantes errores de hecho, apunta la acusación que el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte confiesa que la prima de vacaciones y las de junio y diciembre, recibidas por el trabajador en el último año, constituyen salario (fl. 398). En las actas de inspección judicial a la Hoja de Vida (fls. 403 a 405), se evidencia la habitualidad de esos pagos extralegales y no se encontró documento que eliminara su naturaleza salarial.

V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El análisis objetivo de los medios de convicción que denuncia el cargo, arroja lo siguiente: En relación con la calificación de justo o no del despido. 1.- Referente a los documentos que sustentaron el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acto administrativo que dispuso la intervención cautelar N° 0613 de 16 de diciembre de 1999, obrantes de folios 185 a 308, acusados de preteridos por el Tribunal, aparte de que se hace una sustentación genérica frente a ellos en cuanto dice el recurrente, “evidencian la idoneidad del actor en el ejercicio de su cargo”; respecto de aquellos que se hacen anotaciones específicas (solamente de los folios 301 a 308), y que corresponden a los balances y estados financieros de la entidad, y estadísticas en el crecimiento porcentual en el recaudo de aportes y en la población afiliada, no desvirtúan la conducta reprochable que encontró demostrada el Sentenciador de segundo grado en el sentido de que el actor no acató en su integridad las recomendaciones hechas por la Superintendencia en la visita ordenada mediante Resolución N° 0344 de 6 de julio de 1999, ni adoptó las medidas cautelares indicadas en la nueva visita realizada entre el 9 y 11 de noviembre de ese año. Las anteriores consideraciones también son válidas de cara al acta de la inspección judicial hecha a la Hoja de Vida del Trabajador, con lo que pretende demostrar el censor “la inexistencia de llamados de atención o medida disciplinaria” en contra de aquél, pues no desvirtúa las conductas justificativas del despido que halló demostradas el Tribunal. 2.- En lo atinente a la sentencia del Consejo de Estado de 6 de diciembre de 2001, denuncia el censor su apreciación errónea; al respecto cabe advertir que el Tribunal estimó que esa prueba no había sido legalmente aportada al proceso, entonces, frente a ella no desarrolló actividad de valoración alguna que lo hubiera llevado a cometer el desatino que se le endilga.

Y las alegaciones del recurso sobre los efectos de la nulidad del acto administrativo declarada judicialmente, y su incidencia sobre la presunción de legalidad, son de naturaleza jurídica inabordables en un cargo orientado por la vía de los hechos. 3.- En lo que atañe al testimonio de Alexis Mora Lozano, es de advertir, que la prueba testimonial por sí misma no es apta para estructurar yerro fáctico en casación laboral con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error de esa naturaleza en un medio probatorio que sí lo sea, lo cual no ocurre en este caso. 4.- Se acusa como erróneamente apreciada la Resolución de despido AED-001 de 31 de enero de 2000; no obstante el Tribunal nada distinto a lo que muestra su contenido infirió de ella, pues reza ese documento que “por medio de oficio N°. 9122 del 8 de septiembre de 1999, la entidad de vigilancia y control impartió instrucciones, con el fin de que en los plazos allí previstos se adoptaran los correctivos correspondientes, con el objeto de ajustar la administración de la Caja y el manejo de sus recursos a lo dispuesto en las normas vigentes del régimen del subsidio familiar.

Sin embargo, en el informe de la visita practicada a la citada Corporación en el mes de noviembre de 1999, los funcionarios comisionados concluyeron que no se dio cumplimiento a la mayoría de las instrucciones impartidas por la entidad de control, adicionalmente se informó acerca de hechos irregulares que hacían necesario que por parte de la entidad de vigilancia se adoptaran medidas tendientes a prevenir malos manejos de los recursos de la Caja de Compensación Familiar, así como a corregir el desorden administrativo existente en la misma.

“ Lo expuesto y las causales de intervención invocadas en la Resolución N° 0613 del 16 de diciembre de 1999, por medio de la cual se intervino como medida cautelar la administración de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE LA DORADA, son suficiente ilustración de la renuencia del doctor RICARDO RODRÍGUEZ DÍAZ, Director Administrativo de la mencionada Corporación, para cumplir con sus obligaciones legales y por ende, de su ineptitud para realizar la labor encomendada ”.

(Subrayas de la Corte). El texto resaltado demuestra que es equivocada la apreciación del impugnante, cuando sostiene que “fue la intervención administrativa por parte de la superintendencia del Subsidio Familiar la que determinó el despido, no existen hechos puntuales distintos a los correspondientes a la intervención administrativa de la Caja que sustenten el despido”, pues resulta evidente que se le atribuyó concretamente al trabajador que no hubiera dado “cumplimiento a la mayoría de las instrucciones impartidas por la entidad de control”, lo cual es distinto de la intervención misma de la Caja.

Por último, en cuanto a la crítica que hace el recurrente a la adecuación que hizo el Tribunal de la conducta del trabajador a las justas causas para la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, para de allí derivar lo relacionado con la obligatoriedad del preaviso, son consideraciones jurídicas que no pueden ser estudiadas en un cargo orientado por la vía fáctica.

Referente a la reliquidación de prestaciones sociales. El Tribunal no accedió a la pretensión de reliquidación de cesantías y demás prestaciones sociales, por no haber incluido varias prestaciones extralegales como prima de vacaciones, dado que “era indispensable al actor, si pretendía definir el carácter salarial de las prestaciones extralegales que le reconoció la empresa, aportar al menos, los actos por medio de los cuales se comprometió ésta a reconocerlas, para determinar sus condiciones y requerimientos de causación y pago, a fin de determinar su naturaleza retributiva del servicio.

Como quiera que no lo hizo, lo pertinente era negar la pretensión”. Ese razonamiento del Tribunal, se ataca por la vía indirecta; la afirmación del fallo sobre la inexistencia de prueba específica para demostrar el establecimiento de la prestación extralegal para así poder determinar su carácter salarial, no fue destruida por la censura en cuanto ninguno de los medios de convicción que denuncia el cargo hace referencia a los que echó de menos el juzgador Ad quem.

Por lo demás, la argumentación de la sentencia involucra una consideración de estirpe jurídica que debía ser destruida por la vía directa, atinente a determinar el tipo de prueba requerido para demostrar la naturaleza salarial de una retribución. Por las razones anteriores, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 23 de abril de 2004, en el proceso adelantado por RICARDO RODRÍGUEZ DÍAZ contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE LA DORADA.

Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 28