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24304(23-11-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24304 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO BUITRAGO contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien alega que en vez de la pensión de vejez se le ha debido reconocer la de jubilación “por cuanto reunió los requisitos para ello el 30 de septiembre de 1994, fecha en la que cumplió 55 años de edad y tenía más de 1.000 semanas de cotización …” y pretende se ordene al instituto “tener en cuenta la nueva liquidación que se disponga por razón de la sentencia … disponiendo que por lo menos se le reconozca el doble de la ordenada …”, cuestiona la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia que confirmó la sentencia absolutoria dictada en su oportunidad por el juzgador de primer grado.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de advertir que para 1985 el actor “tan sólo contaba con 46 años de edad, y una densidad de semanas no cotizadas de 726.14, o lo que es igual, un tiempo de servicio de 14 años, con los que no le bastaba para otorgarle el derecho pensional, pues se requería une (sic) edad igual o superior a los 60 años”, expresó el ad quem en lo pertinente: “Para 1.985 se expide la Ley 33 de ese año -29 de enero- por la que se dictan algunas medidas en relación con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, en especial la pensión mensual vitalicia de jubilación, para los empleados oficiales que sirvan o hubiere (sic) servido un tiempo no inferior a 20 años continuos o discontinuos y que tuvieren una edad no inferior a 55 años.

“Pero para esa fecha el señor Gustavo Buitrago apenas contaba con 46 años de edad y un tiempo servido no superior a los 18 años … no procedía, ni por tiempo servicio ni por edad el otorgamiento de la pensión de jubilación. “El señor Gustavo Buitrago cumple los 60 años …el 30 de septiembre de 1.999, cuando ya se encuentra rigiendo para efectos pensionales la ley 100 de 1.993, que exige un mínimo de 1.000 semanas cotizadas y una edad no inferior a 60 años … normatividad que no se le aplica al actor por cubrirlo el régimen de transición al que alude la misma disposición en el artículo 36, pues para el 1º de abril de 1.994, fecha en que empieza a regir la ley 100 de 1.993, el señor Gustavo Buitrago contaba con 55 años de edad; lo que le permite regirse por las normas anteriores, esto es, el acuerdo 049 de 1.990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, ya que para la fecha de la solicitud contaba con la edad y la densidad de semanas exigidas por los literales a) y b) del artículo 12 del citado acuerdo emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para adquirir su pensión de vejez, por haberse aceptado por los municipios de Armenia y de Pijao (Quindío), y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- sus cuotas partes.

“Por las anteriores razones … no prosperan las pretensiones invocadas en la demanda, pues el Instituto … empezó a pagar la pensión de vejez una vez el demandante se retiró del sistema -1º de enero de 2.002- y le pagó el retroactivo hasta febrero de 2.003 por valor de $4.979.700, y no le debe devolver, como lo pide el demandante, las cotizaciones hechas demás de las 1000 semanas mínimas que exige la norma, pues justamente la pensión se le calculó con base en 1.417.

“Es verdad que una vez se tienen los requisitos que exige la ley para merecer la pensión de jubilación o la de vejez, se está ante el concepto de derecho adquirido, y por lo tanto no podría una ley posterior desconocer lo que ya hace parte de patrimonio de quien se ajustó a los preceptos legales en vigencia de esa disposición de derecho, pero en el presente caso, sólo hasta el 30 de septiembre de 1.999 el señor Gustavo Buitrago correspondió con el requisito de edad para ostentar la calidad de pensionado conforme lo exige el acuerdo 049 de 1.990”.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante presenta como “SENTENCIAS IMPUGNADAS” la proferida “por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia … impugnada ante la Sala Laboral del Tribunal … Corporación que confirmó lo resuelto por el Juez de Primera Instancia …” y pretende que la Corte “CASE el fallo acusado, por cuanto confirmó la absolución del demandado ‘I.S.S.’”.

Con tal propósito formula dos cargos, que dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta. “PRIMER CASO. Acuso a la sentencia … de violar directamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que contempla el ‘régimen de transición’, por interpretación errónea, en relación con el régimen de transición que mencionaba la Ley 33 de 1985, que trata sobre la aplicación de esta ley a las personas que se desempeñaban como servidores públicos, que tuvieran 55 años de edad y 15 años laborados”.

En su demostración transcribe en lo pertinente el referido artículo 36 de la ley 100 de 1993, disposición que sostiene “es perfectamente aplicable al caso de autos” y hace alusión a “los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal a causa de la violación mencionada” en los siguientes términos: “Dar por demostrado contra toda evidencia del proceso, que el pensionado Gustavo Buitrago, obtuvo el derecho a la pensión de vejez en el año 2002, cuando completó las 1417 semanas y los sesenta (60) años de edad, habiéndose retirado del servicio activo, cuando … tenía el derecho adquirido para ser jubilado desde el día 30 de septiembre del año 1994, cuando cumplió los 55 años de edad y dieciocho (18) años cotizados al Instituto … esto es, superaba el tiempo mínimo requerido de los 15 años.

“Yerros fácticos que se debieron a la errónea apreciación de los tiempos de servicios cotizados obrantes a folios 26 a 41, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1994 (sic), que estableció también el régimen de transición en su artículo 36, para los servidores públicos y trabajadores del sector privado, dentro de cuyo marco obtenía la pensión de jubilación y no de vejez como finalmente le fue concedida por el INSTITUTO … ya que el señor, Gustavo Buitrago, tenía un derecho adquirido el cual debía ser respetado para ser pensionado por jubilación”.

“SEGUNDO CASO. … por la vía indirecta denuncio la sentencia … por aplicación indebida de los artículos 128 de la Ley 100 de 1993, además del artículo 1º del Decreto Ley 1314 de 1994, por relación (sic) al decreto 13 de 2001, que trata sobre ‘el bono pensional que emite la entidad pública donde labora el servidor público que se traslade al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto … En los casos en que no corresponda emitir bonos pensionales, la entidad que haya reconocido o que reconozca la pensión, tendrá derecho a obtener el pago de la cuota parte correspondiente a los tiempos de servicios prestados o cotizados a otras entidades que se hayan tomado en cuenta para el reconocimiento de la pensión, de conformidad con las normas aplicables”.

A continuación alega textualmente: “Los claros errores de hecho en que incurrió el tribunal … a causa de la violación citada, consisten en: “Considerar que el monto de la pensión por vejez reconocida al señor, Gustavo Buitrago, hecha por cuotas partes que aplicaron las entidades públicas con que laboró el demandante, estaba liquidada correctamente, sin tener en cuenta que eran bonos pensionales tipo A, los que correspondían en este caso, porque el pensionado … estaba vinculado a una entidad pública cuando comenzó a regir la Ley 100-94 (sic) y lo amparaba el régimen de transición porque ya poseía el derecho adquirido por el tiempo, tan solo le faltaban cinco meses para cumplir los 55 años y haberse jubilado bajo el amparo de la Ley 33 de 1985.

“No es correcto que le hubieran aplicado como monto para liquidar la pensión las cuotas partes porque le rebajaron el tope de la misma, debido a que le correspondía aplicarle el IBL, tomando como base los salarios devengados durante los diez (10) años anteriores al año 1994, fecha en la cual cumplió los 55 años de edad y ajustaba 18 años de trabajo, los requisitos indispensables para jubilarse, puesto que no daría como resultado el salario mínimo sino un porcentaje más alto como monto de la pensión. “En consecuencia el retroactivo de las mesadas pensionales atrasadas debió liquidarse desde el año 1994 (30 de septiembre) y no desde el año 2002, cuando efectivamente fue retirado del servicio, ya que el señor, Gustavo Buitrago lo hacía porque pensaba que no tenía el derecho adquirido y que no lo amparaba el régimen de transición. “Por lo anteriormente expuesto, … solicito a la … Corte … en la forma en que he expresado y obrando en función de instancia, CASE la sentencia emanada de la Sala Laboral del Tribunal …”.

No se presentó escrito de réplica. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se indicó al iniciar el resumen de los cargos, la demanda presenta graves e insuperables deficiencias de orden técnico y argumental que imposibilitan su estudio y que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidos de oficio por esta Corporación. De modo preliminar, y más con carácter de la enseñanza propia de las sentencias de casación, debe la Sala llamar la atención sobre dos puntos: El primero, que salvo el caso del recurso per saltum, las sentencias objeto de casación no son las proferidas por los jueces del trabajo sino por los tribunales superiores y es por tanto inadmisible que en el acápite titulado “SENTENCIAS IMPUGNADAS” haga referencia a la sentencia “proferida por el Juzgado …”.

El segundo, que el alcance de la impugnación o petitum de la demanda de casación debe ser fijado por el recurrente de manera clara y precisa, sin que le sea permitido a la Corte ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo debe el impugnante, luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente no determinó expresamente qué debe hacerse con la sentencia del a quo, una vez casada la del tribunal, sino que se limitó a impetrarle a la Corte que “CASE el fallo acusado, por cuanto confirmó la absolución del demandado ‘I.S.S.’ ”.

En cuanto toca con el fondo de la acusación, encuentra la Sala que en el primer cargo la censura presenta una incorrecta conjunción de las diversas modalidades a través de las cuales se puede infringir la ley sustancial, ya que al paso de acusar la violación directa de la ley sustancial, particularmente la interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, alude en su demostración a “los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal”, de modo que no existe correspondencia alguna entre la vía escogida y la sustentación del cargo.

Insiste una vez más la Corte en que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Pero aún haciendo abstracción de lo dicho si se entendiera que lo quiso en realidad fue acusar la aplicación indebida de las normas en cuestión habida consideración de los yerros endilgados errores y se estudiara la acusación desde el punto de vista fáctico, encuentra la Sala que los documentos que obran a folios 26 a 41 de cuya errónea apreciación se duele la censura, no fueron tenidos en cuenta por el ad quem, por lo que mal pudo haber incurrido en su equivocada estimación. En lo que respecta a la segunda acusación, enderezada por la vía indirecta, se encuentra que el recurrente no cumple con lo previsto en el literal b) del numeral 5º del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo al no singularizar las pruebas que a su juicio estimara erróneamente apreciadas o inapreciadas de modo tal que no logra concretar claramente lo que las mismas acreditan en contra de la providencia gravada, ni cómo incidió su equivocada valoración o falta de estimación en el resultado del proceso, en especial en el aspecto puntual que suscita su inconformidad, lo cual resulta indispensable dado el carácter rogado de este medio extraordinario de impugnación. Lo dicho es suficiente para desestimar los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso seguido por GUSTAVO BUITRAGO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria