SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24303 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente: Radicación N° 24303 Acta N° 41 Bogotá D.C, trece (13) de abril de dos mil cinco (2005). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SAMUEL ZÚÑIGA CRUZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de marzo de 2004, en el proceso adelantado por el recurrente contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, Samuel Zúñiga Cruz demandó al Departamento del Valle del Cauca, para que fuera condenado a reconocerle indexado el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario y las consecuencias dinerarias que del mismo se deriva, más los intereses moratorios y los intereses comerciales correspondientes.
Fundamentó sus pretensiones en que fue pensionado como trabajador oficial por el ente demandado mediante la resolución 2456 del 18 de noviembre de 1986; que tiene derecho al reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, en la forma ordenada por el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año; que reclamó administrativamente su derecho, recibiendo respuesta negativa con fundamento en las citadas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia 531 de 1995; que el Consejo de Estado en sentencia del 11 de diciembre de 1997, declaró la inaplicación de la expresión “del orden nacional” que contenía el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, por lo cual dicho decreto es aplicable a todos los pensionados del territorio nacional; que hay varios pronunciamientos judiciales a favor de pensionados del Departamento, lo cual ratifica su incuestionable derecho.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Departamento del Valle del Cauca se opuso a las pretensiones del actor, manifestando en su favor que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 fue declarada inexequible, además de que se refería a los pensionados del orden nacional, dentro del cual no encaja el accionante. Propuso la excepción de inexistencia del derecho al reajuste pensional.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 25 de noviembre de 2003 y con ella el Juzgado condenó al demandado a pagar indexados los reajustes solicitados, dejando a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL El proceso subió por la vía de la consulta al Tribunal Superior de Cali, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió al ente accionado de las pretensiones formuladas por el actor a quien le impuso las costas de la primera instancia. El ad quem tuvo en cuenta la sentencia de constitucionalidad C-531 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, precisando a continuación lo siguiente: “ Se extrae de lo anterior que quienes tenían la calidad de servidores del orden nacional y hubiesen obtenido su pensión antes del año 1989 tenían un derecho a los reajustes dispuestos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2081 del mismo año y que se les aplicaba aún en forma oficiosa, así la solicitud se hubiese formulado con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad en razón del contenido de la sentencia de la Corte Constitucional.
Ahora bien, en el presente caso quien pretende el reconocimiento de los reajustes citados, prestó sus servicios a un ente territorial, Departamento del Valle del cauca es decir que no estaba amparado por el pluricitado artículo 116, y su petición fue presentada casi siete (7) años después de la declaratoria de inexequibilidad del mismo y si bien su legalidad fue enjuiciada ante el Consejo de Estado, para cuestionar la inclusión de sus beneficios solo a los servidores nacionales y esa superioridad consideró que no había razón para tal discriminación, lo cierto es que antes de la declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional por falta de unidad de materia del referido artículo 116 esta norma tenía una aplicación restringida exclusivamente para los pensionados del orden nacional y no los del orden territorial.
Lo anterior significa que el demandante antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992 no tenía derecho al reajuste allí consagrado y por lo tanto no puede accederse a las súplicas de su demanda ”. El Tribunal expresó a renglón seguido que rectificaba así el criterio en sentido distinto que anteriormente había adoptado sobre el particular.
V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante con la finalidad de que se case la sentencia impugnada para que en instancia se confirme la del Juzgado, proveyendo sobre costas como corresponda. Para el efecto presentó un solo cargo, no replicado, que en lo esencial así formuló: VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa y por interpretación errónea, los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1 del Decreto 2108 de 1992, “en relación directa con el artículo 17 de la ley 153 de 1887 y con los artículos 1, 10, 18, 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Constitución Nacional y con la sentencia de tutela C- 531 de noviembre 20 de 1995 de la Honorable Corte Constitucional”.
En la demostración del cargo afirma que la interpretación que hizo el Tribunal de las disposiciones arriba mencionadas, es equivocada, por lo siguiente: “1.- Porque pierde de vista el principio de favorabilidad o de la condición más favorable al trabajador que consagra el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, el principio de igualdad contenido en el artículo 10 de dicha codificación y los principios de justicia y equidad que como finalidad están contemplados en los artículos 1, 18 y 19 idem.
En efecto, las normas que se estiman violadas se profirieron para resolver un problema protuberante de inequidad y desigualdad que presentaban las pensiones de los empleados al servicio del Estado otorgadas antes de 1989, que crecían por debajo del aumento del salario mínimo y que obviamente quedaron completamente rezagadas frente a las pensiones del mismo sector otorgadas con posterioridad a 1989. 2.
Independientemente de su declaratoria de inexequibilidad posterior, estas normas, Art. 116 de la ley 6 de 1992 y el Art. 1 del Decreto Reglamentario 2108 de 1998, al ser proferidas, consolidaron un derecho a favor de quienes habían sido pensionados antes de 1989 y que tenían por lo tanto un desajuste estructural en su pensión oficial. No obstante que las normas referidas limitaban el alcance a las pensiones del orden nacional, por vía de jurisprudencia, se impuso para todas las pensiones oficiales del orden nacional y territorial. 3.
La inexequibilidad de las normas referidas decretada por la sentencia C- 531 de 1995 de la H. Corte Constitucional, se produjo al ser demandada la expresión “ del orden nacional ” contenida en estas normas. Al respecto la H. Corte Constitucional dijo en la parte considerativa No. 12 de dicha sentencia lo siguiente: ‘Ahora bien, el actor no demandó en su integridad ese artículo –116 Ley 6 de 1992- sino únicamente la expresión ‘nacional del título y del inciso primero. Sin embargo, no puede la Corte declarar únicamente esas palabras por cuanto se estaría manteniendo en el ordenamiento el resto de ese artículo que no solo forma indudable unidad normativa con las expresiones acusadas sino que también desconoció la regla de la unidad de materia ’.
Lo anterior significa que la inexequibilidad decretada por la Honorable Corte Constitucional de la norma referida con base en el cargo formulado en la demanda original de que la expresión ‘ del sector público nacional ’ violaba el principio de igualdad, si fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Constitucional, contrario a la interpretación dada al respecto por el Ad-quem, solo que consideró que no podía declarar vúnicamente inexequibles esas palabras sino todo el articulado porque ‘ también desconoció la regla de la unidad de materia ’ (He subrayado) En consecuencia es claro que la H. Corte Constitucional al declarar inexequible la norma que ordenaba el reajuste pensional, tácitamente estaba considerando que se extendía a todas las pensiones oficiales tanto nacionales como del orden territorial, solo que consideró que tal reajuste no cabía hacerlo a través de la Ley 6ª de 1992 porque esta era una ley tributaria y aquel un asunto laboral que no guardaba unidad de materia con el aspecto tributario contenido en dicha ley.
Por eso dejó a salvo dichos reajustes para las pensiones surgidas entre 1982 y 1988, sin discriminar si eran del orden nacional o territorial, que si así hubiera sido, habría caído en una flagrante contradicción Como quiera que la Honorable Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido despachando demandas como la presente sin hacer un análisis objetivo y científico del cargo formulado, limitándose simplemente a transcribir sentencias anteriores, como la Sentencia del 13 de mayo de 2003, es necesario que en el presente caso, y así respetuosa pero enfáticamente lo solicito, se produzca un análisis crítico y objetivo relativo al cargo formulado que en síntesis plantea que el Ad-quem ha hecho una interpretación errónea de la sentencia C-531 de 1995 de la H. Corte Constitucional, de la cual inequívocamente se desprende que por el hecho de haberse declarado la inexequibilidad de la norma, no exime a los Entes tanto del Orden Nacional como Territorial de reconocer y pagar incluso de manera oficiosa el reajuste ordenado a las pensiones de jubilados cuyo estatus haya sido adquirido con anterioridad al 1 de enero de 1989 ” VI.
SE CONSIDERA Para una mejor comprensión de la decisión que aquí se adopte, considera la Corte reproducir los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, que en su orden, son del siguiente tenor: “Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.
“Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.” “Artículo 1º.- Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así ” Del contenido de los anteriores preceptos, se deduce sin equívoco que sus destinatarios fueron exclusivamente los pensionados del sector nacional y no otros de distintos niveles territoriales.
Así concluyó el Tribunal y en esa consideración no se exhibe ningún yerro interpretativo. Cuando el sentido de la ley es claro como en este caso, no puede el juzgador apartarse de su tenor literal para buscar su espíritu, pues éste es aquel y viceversa, tal como lo dispone el artículo 27 del Código Civil. En consecuencia no hay necesidad, por tanto, de acudir a otras figuras o instituciones en procura de extraer de una ley lo que ella no dice ni contempla.
De otro lado, la censura hace descansar toda su argumentación sobre la sentencia C-531 de 1995, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, deduciendo de la motivación de dicha providencia que de ahí se desprendía la violación del principio de igualdad y que en consecuencia los efectos implicaban la extensión de los reajustes pensionales a los servidores públicos del orden territorial.
Sin embargo, la citada sentencia de inexequibilidad no tiene los alcances que la censura cree encontrar. Primero, porque no hay en la motivación de esa providencia una discusión sobre la eventual violación del principio de igualdad; y segundo porque los efectos de la declaración de inexequibilidad son precisamente los de hacer desaparecer del mundo jurídico una norma que viola un ordenamiento superior, de manera que si la decisión de la Corte Constitucional comprendió en su integridad el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, no se puede pretender seguirle dando consecuencias jurídicas a esa disposición que es contraria a la Carta Política de 1991.
El único fundamento que tuvo la citada Corporación para declarar inexequible dicho precepto, fue la infracción por parte del Congreso del principio de la unidad de materia legislativa, la cual se configura, según las palabras de la sentencia, “cuando un determinado artículo o contenido normativo no tiene ninguna relación objetiva o razonable con la temática general y la materia dominante de la ley de la cual hace parte”, situación que encontró acreditada en la Ley 6 de 1992, de naturaleza eminentemente tributaria sin relación alguna con el contenido del artículo 116 que consagró un derecho de naturaleza laboral.
Así lo dejó consignado en el aparte que en realidad es la columna vertebral de la decisión, cuyo tenor es el siguiente: “9- Es pues indudable que el tema de la Ley 6 de 1992 es tributario. En cambio, el artículo 116 regula un asunto prestacional pues ordena un ajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional, siempre que su reconocimiento se haya realizado con anterioridad al 1º de enero de 1989, con el fin de corregir desequilibrios y desigualdades que habían sido provocados por la existencia, en el pasado, de diferentes sistemas de reajuste pensional.
El interrogante que se plantea es entonces si existe una relación razonable entres estas dos temáticas. Y para esta Corporación es claro que no es posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica del artículo acusado con la materia dominante de la ley. En efecto, por más de que el término "materia" debe tomarse, como esta Corte lo ha señalado, "en una acepción amplia, comprensiva de varios asuntos que tienen en ella su necesario referente", es claro que la Ley 6° de 1992 se refiere a un tema totalmente distinto del tratado por el artículo 116.
En efecto, la ley regula aspectos relacionados con la manera cómo el Estado obtiene recursos para desarrollar sus distintos cometidos, mientras que el artículo acusado está modificando el régimen salarial y pensional de ciertos servidores públicos, pues consagra un mandato de nivelación pensional en el sector público nacional. La ley está entonces relacionada con la Hacienda Pública, mientras que el artículo está referido al derecho sustantivo del trabajo, lo cual muestra la falta de conexidad entre sus temáticas ”.
Así, pues, no hay en el planteamiento de la censura un razonamiento que permita rectificar la posición sobre el particular adoptada por esta Sala en la sentencia del 13 de mayo de 2003, radicación 19928, citada por la censura, así como en muchas otras en las que igualmente se ha ocupado del asunto. En las condiciones anotadas, no prospera el cargo y no habrá lugar a costas, por cuanto no hubo oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 31 de marzo de 2004, en el proceso ordinario adelantado por SAMUEL ZÚÑIGA CRUZ contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUIINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 10