Micelio
24302(09-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 24302 JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA VS TAMPA S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24302 Acta No 29 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil seis (2006).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES AEREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S. A. -TAMPA S. A.-, contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio que promovió la recurrente contra JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA.

ANTECEDENTES La sociedad TAMPA S. A. demandó a JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA para que se declare que es incompatible la pensión proporcional que le paga actualmente, con la plena de jubilación que recibe de CAXDAC; que, en consecuencia dejó de causarse aquella prestación desde el 4 de diciembre de 1990; que le ha pagado, hasta febrero de 2002, sin obligación, la suma de $187.170.061,73 y que por lo tanto “ TAMPA S. A. tiene derecho a repetir contra el demandado ” por dicho valor, más los que sufrague hasta la fecha de la respectiva sentencia, y que GONZÁLEZ AGUILERA tiene la obligación de reembolsarle la correspondiente cifra.

En subsidio solicitó las mismas declaraciones y condenas, pero sin especificar monto alguno, pues pidió “ la suma que resulte haberle pagado, sin debérsela ”. Señaló que el accionado estuvo vinculado, como piloto, en 2 oportunidades, a saber: del 1 de noviembre de 1977 al 28 de octubre de 1987 y del 1 de diciembre de 1987 al 13 de abril de 1989; que durante esos 2 períodos estuvo afiliado a CAXDAC; que TAMPA fue condenada a pagar a GONZÁLEZ AGUILERA una pensión proporcional y que en la correspondiente sentencia de casación, que quedó en firme el 13 de septiembre de 1991, se advirtió que la pensión restringida beneficia a los pilotos “.. mientras no ocurra que la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles la asuma..”; que pagó esa condena a partir del 4 de diciembre de 1990, fecha en la cual el beneficiario cumplió los 60 años de edad; especificó los pagos efectuados hasta febrero de 2002, por valor total de $187.170.061.73.

Añadió que con posterioridad al 4 de diciembre de 1990, CAXDAC reconoció una pensión de jubilación al demandado, con retroactividad al 14 de abril de 1989, por sumas superiores a las canceladas por TAMPA; indicó que de acuerdo con los estatutos de CAXDAC, ella tiene a su cargo la jubilación de sus afiliados y “.. las prestaciones legales que en el futuro asuma..”; explicó que de acuerdo con el artículo 259 del CST, las pensiones generales o especiales dejarían de estar a cargo de los empleadores, cuando las asumiera el ISS; que antes de que ello ocurriera, se expidió el Decreto 1015 de 1956, el cual previó que la Caja que estableciera la Asociación de Aviadores Civiles subrogaba a los respectivos empleadores, y que por disposición del Decreto 1053 de 1958 se exoneró a dichos empleadores de la pensión. En la respuesta a la demanda, GONZÁLEZ AGUILERA se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación laboral a TAMPA, pero adujo que fue “ continua e ininterrumpida salvo 33 días que estuvo cesante, como consecuencia de una supuesta renuncia, la cual fue provocada e insinuada ”; que la terminación del contrato fue declarada judicialmente como ilegal; que la sociedad fue condenada, mediante sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada, a pagarle la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por el despido injusto, ocurrido antes de lograr los requisitos para jubilarse; que en las correspondientes decisiones judiciales se condenó a la jubilación restringida, sin condiciones o plazos; admitió su afiliación a CAXDAC, y aclaró que no fue sólo por cuenta de la actora, sino además por otras empresas y que por ello, la pensión que le paga tiene origen en esos distintos aportes; expuso que las dos pensiones que percibe son independientes y compatibles.

Propuso las excepciones de cosa juzgada, la cual explicó extensamente, prescripción y falta de legitimación en la causa (folios 24 a 33). Mediante la sentencia del 27 de enero de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió al demandado de todas las pretensiones; le impuso las costas de la instancia (folios 569 a 577).

Apeló TAMPA S. A. SENTENCIA ACUSADA Para confirmar la sentencia de primera instancia, sin imponer costas (folios 587 a 594), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, consideró que de acuerdo con las sentencias proferidas en las dos instancias y en casación, en el proceso anterior (folios 412 a 423, 434 a 444 y 480 a 492): “.. hay unidad de partes y de materia, pues el proceso fue entre las mismas partes y por iguales causas a las que hoy se estudia (sic), esto es la subrogación de la pensión sanción y la de jubilación. “ Es claro y así se dijo en su momento por el Juzgado de conocimiento y por esta misma Sala de decisión y por la Corte Suprema de Justicia, que la prestación económica que la Empresa Tampa S. a. paga al demandante, se trata de una pensión sanción, la cual fue reconocida como consecuencia de la cancelación unilateral del contrato de trabajo, cuando el trabajador había laborado en forma no continua durante más de 11 años al servicio de la empresa demandante, en aplicación de lo establecido por la Ley 171 de 1961 en su artículo 8°.

“ En cambio, la pensión que reconoce CAXDAC es una pensión de jubilación, generada en la obligación que asumió ésta al subrogar a la empresa de aviación en el deber de pagar las pensiones reguladas en el Código Sustantivo del Trabajo. “ Por tanto no se trata, como lo dice el recurrente del pago de dos pensiones de jubilación. Es claro que la una se trata de una pensión impuesta como sanción y la otra de una pensión de jubilación otorgada por el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal derecho.

“ En cuanto a la subrogación de la pensión, no es cierto como lo dice el recurrente, que en aquellas sentencias referidas con anterioridad, no se haya hecho pronunciamiento al respecto, pues en las mismas se dijo claramente que la misma no procedía. Cabe resaltar lo dicho en la sentencia de segunda instancia por esta Corporación: ‘En la Codificación Laboral Sustantiva no hay norma que permita la subrogación de la pensión reclamada y que deba pagar CAXDAC, sino que ésta fue creada para el pago de la pensión de jubilación, más no la pensión sanción que debe estar a cargo del patrono en este caso la empresa demandada, por no encontrarse el libelista afiliado al Instituto de los –sic- Seguros Sociales.

Por ende, la condena que en tal sentido fue impartida por el Juzgado de conocimiento, será igualmente confirmada.’ “Claramente advertimos que son iguales las pretensiones introducidas para iniciar el proceso que dio lugar a las sentencias atrás referidas y éste, razón suficiente para que concluyamos que se dan los supuestos normativos de la excepción de cosa juzgada previstos por el art. 332 del C. de P. Civil, de aplicación analógica en el Procedimiento Laboral..” El juzgador copió parcialmente aquella preceptiva que regula la cosa juzgada.

RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El alcance de la impugnación se señala para cada uno de los dos cargos formulados; en el primero solicita que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y, en su lugar, se hagan las declaraciones y condenas contenidas en la demanda inicial, excepto la cuantía que, dice, tiene “ derecho a repetir ”, pues la fija en la suma de $93.303.709, que afirma pagó sin deberla; en el segundo cargo pide el quebranto parcial de la sentencia impugnada en cuanto confirmó la declaratoria de cosa juzgada y en tanto “ no declaró que TAMPA S.A. no tiene obligación de seguirle pagando ” la pensión restringida de jubilación, para que en instancia infirme la decisión de primer grado y proceda a esa declaración. Se estudiarán conjuntamente los cargos, por estar dirigidos por la vía indirecta, citar iguales pruebas, compartir la misma sustentación y anotar yerros comunes.

CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO En el primero acusa la aplicación indebida del artículo 332 del C. de P. C., en relación con los artículos 50 y 145 del C. P. del T., que, dice, fue el medio para que se violaran también por aplicación indebida, los artículos 259 del C. S. de. T.; 8 y 9 del Decreto 1015 de 1956; 2 del Decreto 1053 de 1958; 3 de la Ley 32 de 1961; 11 del Decreto 60 de 1973; 8 de la Ley 171 de 1961; 19 del C. S. del T.; y 2313, 2315 y 2318 del C. C. En la segunda acusación cita las mismas normas, aunque suprime las tres últimas reseñadas.

Señala los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el proceso enfrentado por las mismas partes y fallado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín el 14 de septiembre de 1990, por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Medellín el 3 de diciembre de 1990 y por la H. Corte Suprema el 13 de septiembre de 1991, es de idéntica naturaleza al presente.

“2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el juicio anterior se definió que la pensión a que fue condenada Tampa S. A. y la pensión que después le reconoció CAXDAC, son compatibles. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que son iguales las pretensiones del primer proceso y las del presente. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que en el pleito anterior no fue planteado por ninguna de las partes el aspecto de incompatibilidad de la pensión impuesta a Tampa S. A. y la que posteriormente le reconoció CAXDAC al señor González Aguilera.

“5.- No dar por demostrado, estándolo, que ahora, a diferencia de lo que se discutió antes, lo que se pretende es que se defina si una pensión proporcional de las consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, es incompatible con una pensión plena de jubilación reconocida por CAXDAC como consecuencia de las cotizaciones al riesgo de jubilación asumido por esta caja.

“6.- No dar por demostrado, estándolo, que lo que se discutió en el proceso anterior fue que Tampa S. A. no tenía ninguna ninguna obligación jubilatoria con González y lo que se discute ahora, en cambio, es que Tampa S. A. fue subrogada en esa obligación. “7.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que CAXDAC le reconoció al señor González, fue con base en las cotizaciones efectuadas por Tampa S. A. “8.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que recibe González de CAXDAC, superó en valor a la proporcional de Tampa S. A. desde que nació ésta, en virtud de la retroactividad reconocida por aquella.

“9.- No dar por demostrado, estándolo, que Tampa S. A. le pagó a Juan Manuel González, a título de pensión sanción, la suma de $93.303.709 entre los años 2001 y 2003. “10.- No dar por demostrado, estándolo, que CAXDAC se constituyó el 3 de mayo de 1956 y obtuvo su autorización de funcionamiento el 28 de junio de 1961. “11.- No dar por demostrado, estándolo, que en los artículos 8, 9 y 10 de los estatutos de CAXDAC, esta entidad asumió el riesgo de jubilación, a cualquier edad, de los pilotos por quienes sus empleadores hubieran aportado durante 20 años continuos o discontinuos ”.

De estos errores, los de los numerales 1 a 7, 10 y 11 son idénticos a los denunciados en la segunda acusación. Los que cambian en el segundo cargo se exponen así: “ 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión a que fue condenada Tampa S. A. en el juicio anterior es de jubilación. “ 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación que recibe González de CAXDAC, superó en valor a la proporcional de Tampa S. A. desde que le fue reconocida en 1992.

“ 12.- No dar por demostrado, estándolo, que Juan Manuel González Aguilera completó veinte años de aportes a CAXDAC para el riesgo de jubilación.”. Como pruebas erróneamente apreciadas, en ambos cargos, señala la demanda que dio origen al litigio anterior (folios 236 y ss.); su respuesta (folios 276 y ss.); los mismos escritos correspondientes al presente proceso (folios 1 y ss. y folios 24 y ss.); las sentencias proferidas en el proceso anterior (folios 34 a 45, 412 a 423; 46 a 57, 434 a 445; 58 a 73, y 481 a 496).

Como inapreciados indica el certificado emitido por CAXDAC (folios 97, 98, 100 y 142 a 213); los documentos que obran a folios 286, 532 y 568, el certificado de folio 99 y los estatutos de CAXDAC de folios 101 a 131. En la demostración afirma que en la demanda presentada en 1990 no se pidió que se declarara que la pensión sanción del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 era compatible con la de jubilación que pudiera reconocer CAXDAC; que la reclamación del derecho vitalicio, implica que el beneficiario lo tiene que recibir durante toda su vida, mas no que el deudor inicial deba pagarlo perpetuamente; que en la respuesta, la empresa accionada simplemente negó que fuera sujeto pasivo de esa obligación y no alegó en su defensa la compatibilidad entre la pensión proporcional y la de jubilación a cargo de CAXDAC.

Asegura que en la demanda con la cual se promovió el presente proceso no se solicitó que se vuelva a definir si TAMPA tiene obligación pensional alguna, sino que, con base en un hecho posterior a la sentencia de entonces, esto es, el reconocimiento de la pensión por CAXDAC, se pidió que fuera subrogada totalmente como deudora; que si antes el tema era el nacimiento mismo de la pensión proporcional a cargo de TAMPA, ahora es la declaración de que tal pensión fue subsumida por la de jubilación. Agrega que en la decisión judicial del anterior proceso, no se usó la facultad extra o ultra petita, para definir la compatibilidad de las pensiones que ahora se discute y que el ad quem en este proceso, se fundó en un aparte de las sentencias anteriores, que se refiere a que no es CAXDAC la obligada a pagar la pensión proporcional, hecho que no se opone a que se pueda después subsumir por la de jubilación plena; que además el Tribunal no podía pronunciarse sobre peticiones no formuladas por las partes; que la Corte tampoco definió el tema, pues la demanda fue desestimada por un defecto de técnica y que si hizo algunas motivaciones de fondo fue para decir que no estaba probado que CAXDAC hubiera asumido expresamente la pensión proporcional, razón por la cual era de cargo del empleador, hecho que, insiste, aquí no se discute.

Así, considera demostrada la equivocación del Tribunal por concluir que hubo identidad de causa y objeto entre ambos procesos y por declarar probada la excepción de cosa juzgada. Respecto a las pruebas no apreciadas, afirma que del certificado emitido por CAXDAC (folios 97 y 98) y sus anexos (folios 100 y 142 a 213) se desprende que las cotizaciones de TAMPA a esa entidad, fueron el componente preponderante para que el demandado obtuviera la pensión de jubilación; que esa prestación se reconoció inicialmente el 13 de octubre de 1992, con retroactividad al 26 de mayo de 1992 y que, posteriormente, CAXDAC la modificó para extender la retroactividad al 14 de abril de 1989; que el valor inicial de la pensión fue de $543.686.00 y la que empezó a regir el 1º de enero de 2003, fue de $5.515.450.00; que el demandado recibió los pagos a que alude el resumen de folio 100.

Que, así mismo, si el ad quem hubiera observado correctamente las sentencias del proceso anterior habría concluido que la pensión sanción a cargo de la sociedad actora tuvo un valor inicial de $308.868.15 y, de tener en cuenta el documento de folio 286, hubiera encontrado que el señor González Aguilar cumplió 60 años de edad el 30 de diciembre de 1990.

Que todo lo anterior, dice, le hubiera demostrado al sentenciador de segundo grado que la pensión de jubilación que reconoció CAXDAC, siempre fue superior a la proporcional a cargo de la empleadora; que de los documentos de folios 532 y 568, hubiera establecido que entre el 2001 y el 2003, TAMPA le pagó al demandado, por la pensión sanción, un total de $93.303.709.00; así mismo, que de haber apreciado el certificado de existencia y representación de CAXDAC (folio 99) y de sus estatutos, habría encontrado que dicha Caja asumió la pensión de jubilación de los pilotos, desde antes de las vinculaciones laborales del demandado a TAMPA.

Que de haber apreciado correctamente todos estos hechos, el Tribunal habría tenido que desestimar la excepción de cosa juzgada y aplicar las normas sustantivas incluidas en la proposición jurídica. Al respecto advierte que el artículo 259 del C. S. del T., dispuso que las prestaciones especiales del Título IX, dejarían de estar a cargo del empleador, cuando fueran asumidas por el ISS; los artículos 8 y 9 del Decreto 1015 de 1956 establecieron también, como entidad subrogante de los empleadores de los aviadores civiles, a la Caja que establezca la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles; en mayo de 1956 se creó CAXDAC, la cual, conforme a sus estatutos, previó la asunción del riesgo de jubilación de los aviadores civiles; el Decreto 1053 de 1958, en su artículo 2º asumió el pago de la pensión de jubilación de los aviadores civiles, cuyos empleadores pagaran los correspondientes aportes; la Ley 32 de 1961 repitió los anteriores postulados y fue reglamentada por el Decreto 60 de 1973, que ratificó lo anterior.

Dice que las anteriores disposiciones no excluyeron la pensión proporcional de jubilación, dada su inclusión en el Capítulo II, del Título IX de la Primera Parte del C. S. del T.; que en Colombia rige el principio de la unidad de pensiones, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de septiembre 1 de 1981 y diciembre 5 de 1995, de las cuales transcribe algunos apartes: además cita el fallo del 6 de julio de 1983.

Concluye que las normas analizadas deben ser aplicadas, en el sentido de que una pensión proporcional de jubilación, como la impuesta a TAMPA en 1991, queda subsumida por la plena que se obtenga después. REPLICA DEL DEMANDADO JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA Explica que los escritos de demanda y respuesta no son medios probatorios, salvo que contengan confesión, caso distinto al presente; que los cargos mezclan en su proposición jurídica disposiciones sustantivas y de procedimiento, sin identificación precisa y con mención de normas que no hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano, como son los Decretos 1015 de 1956 y 1053 de 1958, a más que la argumentación de las acusaciones es propia de las instancias; que las sentencias proferidas en el proceso anterior sólo demuestran que su objeto fue la titularidad de la pensión de jubilación proporcional a cargo de la demandada, sin subrogación por parte de CAXDAC, y por ello asegura que es acertada la sustentación de la sentencia acusada.

SE CONSIDERA En eventos como el que se analiza, en que se busca establecer o no la existencia de la figura jurídica de la cosa juzgada, tiene por sentado la Sala la posibilidad de admitir la acusación en el recurso extraordinario, de algunos actos procesales, como el escrito de demanda, su respuesta, o las sentencias proferidas en un proceso antecedente, porque con tales medios es que se puede definir aquella excepción; de allí que los reparos que aduce la oposición carezcan de fundamento.

Además, respecto a la proposición jurídica, tampoco se observa deficiencia alguna, puesto que la mención de distintas normas no descalifica un cargo, independientemente de su naturaleza; lo que se requiere es al menos la denuncia del precepto consagratorio del derecho controvertido, o aquel que sirvió de base al juzgador. En este caso, el tema discutido es la reseñada figura de la cosa juzgada, por lo que, en consecuencia, resultaba suficiente la mención del artículo 332 del C. de P. C. Ahora, en lo que atañe al fondo del cargo, se tiene que TAMPA S.A., considera, con relación a la declaración de cosa juzgada proferida en este caso, que en el proceso antecedente, que se adelantó entre las mismas partes, solamente se discutió la viabilidad de la pensión sanción, y que ella no fue subrogada por CAXDAC; que, por lo tanto, el tema de la compatibilidad o no de aquella pensión a cargo de TAMPA, con la de jubilación que luego reconoció la citada Caja, no fue definido judicialmente y podía ser objeto de este nuevo proceso, sin que se estructurara aquella figura jurídica.

Al respecto se observa que, como lo reconoce la propia sociedad accionada, y se infiere de las sentencias proferidas por los juzgadores de instancia en el proceso anterior, así como por la Corte al resolver la casación (ver respectivamente los folios 34 a 45, iguales a los del 412 al 423; 46 a 57, repetida al 434 a 445; 58 a 73, reproducida del 481 al 496), a TAMPA S. A., se le condenó al pago de una pensión sanción a favor de JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA, de donde resulta palmario que tal condena, por los efectos de la institución de la cosa juzgada, no puede ser revisada, porque lo impone la preservación de la seguridad jurídica, que se logra con el acatamiento de las decisiones judiciales.

Es innegable que la característica de intangibilidad de las sentencias judiciales, conduce a que por ningún motivo sean ellas reexaminadas en un nuevo proceso, porque las declaraciones o las condenas obtenidas en el anterior, son inmodificables. De allí que la parte obligada al pago de la condena no pueda intentar un nuevo pronunciamiento, para obtener su modificación o extinción, como lo persigue ahora TAMPA S. A. al aspirar a liberarse de la reseñada condena.

Así se dice, puesto que la incompatibilidad pensional reclamada por la demandante en este proceso tiene precisamente el efecto de pretender exonerarse del pago de la pensión sanción; sin observar que a su pago se le condenó, sin condicionamientos, plazos o límites. Así se deduce de las providencias judiciales atrás reseñadas, puesto que en la primera instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín textualmente decidió: “ CONDÉNASE a la empresa TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S. A., representada por el señor JORGE COULSON RODRÍGUEZ, por lo expresado en la parte considerativa de este fallo, a pagar al señor JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA, a título de pensión sanción de jubilación, la suma de $308.968,15 cuando cumpla o acredite haber cumplido los sesenta (60) años de edad, sin perjuicios de los reajustes legales ”.

Dicha condena en aquel proceso fue confirmada por el ad quem, mediante la sentencia del 3 de diciembre de 1990, la cual no casó esta Sala de la Corte, al resolver la demanda de casación interpuesta por la sociedad TAMPA. Luego, se reitera que la imposición de la pensión sanción, surge así, sin limitaciones o restricciones en el tiempo. Por ende, resulta improcedente la pretendida declaración de incompatibilidad entre ese derecho y la jubilación reconocida por CAXDAC, dado que con ella se modificaría o, incluso, se extinguiría la condena judicial, con las consecuencias de desconocer o infringir la institución de la cosa juzgada que ampara la decisión proferida en el proceso antecedente al presente.

Y no puede alegarse que la compatibilidad entre la pensión sanción, objeto de la condena, y la de jubilación plena otorgada por CAXDAC era un tema inabordable en el proceso antecedente, toda vez que en aquella oportunidad las partes aludieron a la afiliación del aviador GONZÁLEZ AGUILERA a la citada CAJA, circunstancia que conllevaba a considerar la viabilidad del reconocimiento de la pensión de jubilación, con base precisamente en los aportes efectuados en el curso de la relación laboral.

Luego, la sociedad TAMPA pudo, o más bien debió, invocar en el proceso anterior, todo hecho que influyera en la decisión judicial, tal cual sucede con la aludida compatibilidad pensional. De modo que si no se plantearon los supuestos hechos modificativos o extintivos del derecho, mal pueden aducirse con posterioridad a los respectivos pronunciamientos judiciales, que están garantizados por los efectos de cosa juzgada.

Corresponde agregar que las pruebas que se citan como inapreciadas no varían la conclusión de estar en presencia de la figura de la cosa juzgada, ya que el certificado visto a folios 97 a 98 da cuenta de la afiliación de GONZÁLEZ AGUILERA y de los aportes sufragados a CAXDAC, hecho incluso revelado y evaluado en el proceso anterior, sin que afecte en todo caso la condena impuesta a aquella sociedad, según la regla jurídica de no poderse alterar los efectos de cosa juzgada.

Las documentales de folios 100 y 142 a 213, tampoco acreditan ningún desatino fáctico ostensible, puesto que se refieren al reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de CAXDAC al actor, el 13 de octubre de 1992, con retroactividad a abril de 1989, y a los pagos de las mesadas pensionales. Los estatutos de CAXDAC (folios 101 a 131), contienen las regulaciones de esa CAJA, sin que se deduzca hecho alguno que lleve a contrariar la inferencia del juzgador de haberse definido judicialmente la pensión sanción a cargo del empleador y no de aquella entidad.

El registro de nacimiento del accionado sólo da fe de los hechos allí reseñados, como su edad (folio 286); y finalmente en los documentos que obran a folios 532 y 568 constan unos pagos efectuados por pensión sanción, sin implicación frente a la condena. Ninguno de esos supuestos puede conllevar a replantear o revisar el derecho a la pensión sanción que quedó definido judicialmente.

De ahí que el Tribunal no incurrió en ninguno de los desaciertos, que con carácter de ostensibles se le atribuyen, puesto que su conclusión, de haberse juzgado ya el derecho a la pensión sanción del accionado, resulta adecuada totalmente a las pruebas, piezas o actos procesales acusados en los cargos, porque, se reitera, la justicia dispuso el reconocimiento del derecho pensional a título de sanción y no puede aspirarse a alterarlo o fenecerlo, con el pretexto de existir temas que incidan en él, como la modalidad, temporalidad, o condicionamientos.

Por lo demás, importa anotar que de acuerdo con la Ley 32 de 1961, su Decreto Reglamentario 60 de 1973 y los estatutos de CAXDAC (folios 101 y ss.), esta entidad tiene a su cargo las pensiones de jubilación de sus afiliados. Así, en el artículo 2° de aquella Ley 32 se dispuso que “.. irá asumiendo el pago de las prestaciones sociales que correspondan a las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con sus propios reglamentos y con las normas especiales que al efecto fije el Gobierno..” y en su artículo 3° previó la exoneración de los empleadores que aporten a CAXDAC “.. de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo..”, y atribuye la asunción de tal derecho, a CAXDAC.

En la norma reglamentaria de 1973 se consagraron reglas similares, como la del artículo 3°, que señala que la CAJA fue creada para “.. asumir algunas o todas las prestaciones que por ley corresponden a las empresas aportantes..”, también la del artículo 4-a, que indica que ella pagará “.. las prestaciones sociales que por ley corresponden a las empresas aportantes y que en la actualidad ha asumido..” y aquellas para las que la autorice el gobierno (4-b).

En ese sentido, el precepto 5° de los estatutos de CAXDAC previó, entre sus finalidades la de asumir las prestaciones en las condiciones reseñadas en las disposiciones legales parcialmente copiadas, esto es, según las normativas de ley y los estatutos de la entidad; y en el artículo 8° se estableció que los afiliados tienen derecho a la “.. pensión de jubilación, única prestación legal que actualmente está a cargo de ‘CAXDAC’, y de las prestaciones legales que en el futuro la misma asuma..” (folios 101 y ss.).

De conformidad con estas preceptivas legales y estatutarias, no se observa que entre las prestaciones que tiene a su cargo CAXDAC, esté la pensión sanción a la cual fue condenada TAMPA S. A, y menos aún que pueda predicarse la subrogación de ese empleador, en esa materia, puesto que esta figura jurídica no operó automáticamente, sino que surgió en la medida en que se dictaran normas o reglamentos que expresamente la consagraran, con la consecuente imposición del derecho a la entidad que subrogara a los respectivos empleadores;

Pero, se repite, en el caso de los aviadores civiles, para quienes se creó la reseñada CAJA DE AUXILIOS, no se previó la subrogación de la pensión sanción, como sì ocurrió frente a los trabajadores afiliados al ISS, para los cuales existe la regulación en el Acuerdo 029 de 1985, que no se aplica a los aportantes a CAXDAC. Adicionalmente resulta pertinente advertir que, la inexistencia de una reglamentación acerca de la subrogación de la pensión sanción para los aviadores civiles, como el accionado, conduce a la conclusión de ser compatible ese derecho reconocido judicialmente, con la jubilación plena que le corresponda, puesto que aquella está a cargo de la empleadora, mientras esta otra, la asume CAXDAC.

Los cargos dirigidos por la vía indirecta no prosperan, por lo inicialmente considerado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de abril de 2004, en el proceso que promovió la sociedad TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A. -TAMPA S.A.-, contra JUAN MANUEL GONZÁLEZ AGUILERA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la sociedad actora. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación 24302 Magistrado Ponente: Dr. Camilo Tarquino Gallego Parte Demandada: Transportes Aéreos Mercantiles Panamericanos S.A. Tampa Me aparto de la decisión de la Sala de cobijar bajo excepción de cosa juzgada la incompatibilidad de la pensión de vejez con la pensión sanción ordenada por el Juez Décimo Laboral del Circuito de Medellín en los siguientes términos: Condénase a la empresa TRANSPORTES AÉREOS MERCANTILES PANAMERICANOS S.A., representada por el señor ……,por lo expresado en la parte considerativa de este fallo, a pagar al señor ….., a título de pensión sanción de jubilación, la suma de $308.968.15 cuando cumpla o acredite haber cumplido los sesenta (60 ) años de edad, sin perjuicio de los reajustes legales.

Con posterioridad a este fallo, la Caja de Auxilios de Aviadores Civiles – Caxdac- le reconoció al mismo ex trabajador la pensión de jubilación. En el proceso sub examine la entidad pretende que la pensión sanción objeto de proceso anterior se declare incompatible con la pensión de jubilación reconocida por Caxdac con posterioridad al fallo aludido.

Para la Sala, la pensión sanción se impuso sin limitaciones, ni restricciones en el tiempo, r azón por la que, a su juicio, la incompatibilidad fue objeto de decisión y, así, amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada. No comparto tal razonamiento porque paradójicamente se hace derivar una decisión, que es la manifestación propia de la cosa juzgada, de un silencio sobre un aspecto no consustancial al derecho resuelto; el juez no hizo ninguna declaración sobre la procedencia o no, en un futuro, sobre la compartibilidad de la pensión sanción a la que condenaba, con una eventual pensión de jubilación. El silencio con el valor de positivo que se hace derivar de la condena en comento no procede; la subrogación de pensiones legales – con su consecuente compatibilidad o compartibilidad - es asunto regulado por el Código Sustantivo del Trabajo, para pensiones comunes y especiales; y en defecto de un pronunciamiento expreso del juez, ha de obrar la disposición del legislador; dicho de otra manera, a la condena por un derecho, le sigue lo que la ley ha dispuesto para ese instituto.

La ley de seguridad social ha consagrado las pensiones de jubilación para cubrir el riesgo único de la vejez; y la pensión sanción para proteger al trabajador en los eventos en que el despido le despoje del derecho a su protección para la vejez. Y, ofrecida aquella por la entidad de seguridad social a la que el empleador debe aportar para cubrir la pensión de su trabajador piloto, desde cuando sea un derecho cierto y efectivo, desaparece el sentido de la pensión sanción. De esta manera, disiento de la Sala al considerar que la condena a la pensión sanción aludida negaba la incompatibilidad legal con la de jubilación, cuando nada expreso fijó la sentencia. Y también disiento en considerar que la cosa juzgada comprende lo que constituye una consecuencia derivada de la convergencia de ese derecho con otros que no fueron materia del proceso, como lo es la incompatibilidad de la pensión sanción con una pensión legal posterior a la demanda del primero. Fecha Ut Supra EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PAGE 30