CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saúl Ignacio Echeverri Restrepo Vs. Gaseosas Posada Tobón S.A. POSTOBÓN S.A. PAGE 23 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 24300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 19 RADICACIÓN Nº 24300 Bogotá D.C., Catorce (14) de Marzo del dos mil seis (2006) Resuelve la CORTE el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAÚL IGNACIO ECHEVERRY RESTREPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 24 de febrero de 2004, dentro del proceso ordinario que el impugnante le promoviera a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (POSTOBÓN S.A.).
I.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante la nivelación salarial para que se le remunerara de manera igual a otro empleado, Luis Alberto Lopera, y el reajuste de los intereses a las cesantías, de las primas de servicio, de las vacaciones y de las prestaciones extralegales, la indexación y las costas. Hechos relevantes de la demanda son los siguientes: 1) Presta sus servicios a la empresa demandada desde el 15 de abril de 1973, como ayudante de ventas, igual que otro compañero de trabajo, Luis Alberto Lopera; 2) Fueron reubicados ambos en la planta de producción, en oficios varios; y 3) Devenga VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS CINCO PESOS ($21.805,oo), mucho menos que su compañero Lopera, quien tiene asignado CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS PESOS ($43.200,oo) diarios, pese a su mayor antigüedad (la del actor).
La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación laboral, la fecha de iniciación del contrato, la reubicación del actor; negó los demás hechos y propuso las excepciones de pago, compensación, falta de legitimación en la causa y prescripción. En fallo del 20 de octubre de 2003 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a cuyo cargo estuvo el trámite del litigio en primera instancia, absolvió a la demandada, sentencia apelada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Medellín. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal estimó que la actual diferencia salarial entre el actor y el señor Luis Alberto Lopera deviene de unas circunstancias objetivas que hacen razonable la desigualdad efectivamente presentada. Partió del hecho de que antes de ser reubicados en la planta de producción, ambos dependientes desarrollaban labores diferentes.
Del análisis de la prueba documental y de los testimonios de Daniel Arciniegas, Humberto Saldarriaga, Luis Ernesto Salazar y Ramiro Montoya (folios 399 a 403), anota que las distintas asignaciones son el resultado de que los oficios de ventas desempeñados primeramente, “no tenían igual tratamiento en cuanto a su remuneración, así por ejemplo, habían correrías que eran mejor (sic) que otras, y por tanto, las comisiones eran más altas; el demandante tuvo una zona de venta residencial con una comisión más baja que la de la zona comercial, que era la que le correspondía al señor Lopera, y que tenía asignada una remuneración mejor.” Igualmente encontró probado el Tribunal que la empresa implementó cambios en la forma de comercialización de sus productos, razón por la cual, debió reubicar a Echeverri y Lopera en la planta de producción, dejando su labor de vendedores.
Para efectos de la nueva remuneración de dichos trabajadores –razona el ad quem- Postobón S.A. acreditó que tuvo en cuenta, en primer lugar, el acuerdo celebrado con su Sindicato a fin de garantizar el empleo y el promedio salarial que anteriormente traían los dos vendedores, naturalmente distintos, como ya lo había encontrado probado. En segundo término, debió la empresa reconocer los antecedentes laborales de uno y otro.
Concluyó que no había lugar a la nivelación deprecada, porque pese a tener el mismo cargo, cumplir iguales funciones que Luis Alberto Lopera, y devengar éste un salario superior, la menor remuneración del actor estaba vinculada a razones objetivas. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea sobre costas.
Con esa finalidad propuso un cargo que fue replicado por la empresa demandada. A. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violación directa de la ley, por interpretación errónea de los artículos 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1, 9, 13, 14, 19, ibídem, y 25 y 53 de la Constitución Política. Para tal efecto afirma estar de acuerdo con las inferencias fácticas del fallo recurrido, esto es, que hubo diferencia salarial durante el ejercicio de actividades de vendedores por parte del actor y el compañero con quien establece la comparación, pero razonables en criterio del Tribunal.
Transcribe los artículos 25 de la Constitución y 143 del Código Sustantivo del Trabajo y se refiere al Convenio 100 de la Organización Internacional del Trabajo “OIT”, aprobado por la Ley 52 de 1962. También acepta que después de la reubicación en la planta de producción los dos trabajadores fueron nivelados salarialmente. Reproduce el canon 13 de la Constitución Política y afirma que “debe (sic) existir razones objetivas o justificación del trato desigual, so pena de que se vulnere la dignidad humana, que es otro de los postulados en que se enmarca el Estado Social de Derecho, como es el nuestro (Arts. 1, 2, 3, 4, 5 de la C.N.).” Agrega que la figura jurídica aludida tiene como propósito un trato salarial igual a dos personas en una misma situación, tomando en cuenta cargo, jornada y eficiencia, y que para el efecto se debe realizar una evaluación de esos factores pero en tiempo presente.
Sostiene que el ad quem evaluó las condiciones de los cargos anteriores del actor y el señor Lopera, cuando ambos eran vendedores, dejando de lado los que actualmente desempeñan en la planta de la empresa, que deben servir como parámetro para la nivelación de su salario. Son éstas la situación en el cargo actual, con las que se deben confrontar las condiciones similares de jornada y eficiencia para aplicar el referido principio, y reproduce unos breves fragmentos de las sentencia del 14 de noviembre de 1957 y 7 de febrero de 1996, radicación 7808, que tratan sobre el principio de a trabajo igual, salario igual, según enseña el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
B. RÉPLICA Sostiene que el ad quem respaldó sus apreciaciones para confirmar el fallo absolutorio del Juzgado, en los supuestos fácticos probados en el proceso. El ataque, por tanto, se dirigió por la vía inadecuada porque el censor debía demostrar los errores de hecho en que habría podido incurrir el Tribunal, con el carácter de manifiestos, lo cual no sucedió. Y si se dedujera que el cargo estuvo bien planteado, agrega, no se dan los requisitos que exige el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo para su prosperidad, que consisten en que el puesto, jornada y condiciones de eficiencia sean las mismas.
Reproduce unos párrafos de la sentencia de esta Sala, del 14 de noviembre de 1957, y reitera lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-71 de 1993 y T-079 de 1995. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El censor reprocha al Tribunal el haber tenido como fundamento para absolver a Postobón S.A. las características de los empleos inicialmente desempeñados por Echeverri y Lopera, esto es, los de vendedores, cuando debió estimar como único parámetro de comparación –según él- los trabajos desarrollados al momento de la demanda.
Entonces, como puede fácilmente evidenciarse, tal cuestionamiento es –sin lugar a dudas- enteramente fáctico y no jurídico. No hay en dicho reproche contradicción alguna respecto a la exégesis realizada por el Tribunal respecto del principio consagrado en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues el juzgador se limitó a aceptar la tesis planteada en el recurso de apelación, en el sentido de que, en la eventualidad de exigirse la aplicación del citado precepto, había de procederse con objetividad.
Y no hizo cosa distinta el ad quem a la de actuar con miras a cumplir tal predicado, porque se dio a la tarea de examinar las pruebas presentadas por las partes, camino atinado para evitar cualquier subjetividad al momento de tomar su decisión. El Tribunal encontró que esa diferencia salarial no obedeció al mero capricho del empresario, sino a razones que encontró atendibles, como fueron, de un lado, su compromiso de garantizar el empleo a quienes ya no podían fungir como vendedores, pues había realizado cambios en el sistema de distribución comercial; y por el otro, su obligación de respetar los antecedentes laborales de uno y otro dependiente, quienes llegaban a la nueva actividad con un promedio salarial desigual.
Ante este razonamiento que encierra, ni más ni menos, un juicio de valor sobre la conducta desplegada por la sociedad demandada, ineludiblemente se imponía al recurrente denunciar la equivocación de la Corporación de instancia en el análisis de la premisa menor del silogismo lógico planteado en la sentencia. Para concluir en la razonabilidad de la desigualdad, el Tribunal debió echar mano de las probanzas recabadas en el juicio.
Fueron los documentos y los testimonios analizados los que le dieron convicción sobre la existencia de circunstancias, antecedentes y concomitantes al señalamiento del salario de los exvendedores, hoy empleados de la planta de producción. Le asiste razón, pues, al opositor, cuando advierte que el recurrente escogió una vía inadecuada, en este caso la directa, para denunciar la supuesta equivocación del Tribunal al absolver a la empleadora, por parangonar las actividades desarrolladas en el momento en que los trabajadores devengaban salarios diferentes, y no –como sostiene la censura- limitarse a tener en cuenta el simple hecho de la desigualdad en la cual se encontraban cuando se presentó la reclamación. Además, como emerge de la simple lectura del fallo impugnado, el juzgador de segunda instancia no se limitó al examen de lo ocurrido antes de la asignación de las nuevas labores a los dos trabajadores comparados.
El examen de la causa inmediata de la reubicación, esto es, el cambio en el sistema de comercialización, el acuerdo con el sindicato para la estabilidad en el empleo y la garantía de no desmejora salarial, al lado de los antecedentes laborales, son acontecimientos directamente relacionados con la situación a la que se llegó por parte de la empresa, acaecidos posteriormente a la época en que el accionante y Lopera eran vendedores de Postobón S.A..
Luego, el Tribunal sí tuvo en cuenta la situación ocurrida al momento de presentarse la desnivelación salarial. La Corte no podría entrar a verificar la validez del argumento del recurrente, esto es, si en verdad se omitió por el Tribunal el análisis de las condiciones en las cuales se desarrollan las actividades de Echeverri y Lopera, ya no como vendedores sino como empleados en el área de producción, sin tener que acudir a los elementos de prueba obrantes en la foliatura.
Dicho ejercicio, en la eventualidad de abordarlo, no sería para nada hermenéutico, sino de pura apreciación probatoria, lo cual está vedado a la Sala en sede casación cuando el sendero escogido de la violación de la ley sustancial es el directo. Más todavía, el recurrente anota que “la normativa que gobierna el principio de a trabajo igual salario igual, comporta una confrontación de circunstancias de índole jurídica y fáctica, a efectos de determinar si dos trabajadores que laboran en similares condiciones, en iguales o similares cargos, de cara a: jornada y eficiencia, deben percibir igual remuneración, o si por el contrario, existen circunstancias que permiten que se les dé un trato desigual desde la perspectiva salarial”.
Por lo tanto, sean anteriores, simultáneas o posteriores a la contratación, o a la fijación de una nueva retribución respecto del contrato que ya viene celebrado y sufre una variación, tales circunstancias no se pueden evaluar de manera objetiva si no es entrando al análisis fáctico probatorio. Y si el trabajador se rebela contra el fallo por estimar que los factores considerados por el juzgador no se ajustan a los supuestos tipificados en el artículo 143 del C. S. del T., o no guardan relación directa con ellos, o son extemporáneos, hay necesariamente una discordancia relativa a los hechos que constituyen la premisa menor del silogismo lógico de la sentencia, todo lo cual exige, al menos, el planteamiento de una acusación por la vía indirecta, por aplicación indebida de la regla citada.
Igual ocurre si se arguye que la realidad procesal evidencia tal grado de subjetividad, capricho o arbitrariedad en la actitud contractual del empresario, que lo tornan ilegal. Con todo, si se aceptara que para llegar a la conclusión impugnada el Tribunal debió primeramente efectuar una exégesis sobre los supuestos tipificados en el artículo 143 del C. S. del T., para concluir si en él se permite, o no, la consideración de circunstancias no sólo concomitantes, sino también anteriores a la fecha en que emerge la desigualdad de trato salarial, no ve la Corte en ello equivocación hermenéutica alguna, siempre que tales circunstancias tengan relación directa en la conducta asumida por el empleador y estén referidas a las actividades personales desplegadas por los trabajadores tratados desigualmente.
La ley no impone restricción sobre el particular, de manera que la actividad probatoria del juez laboral no es errada si se adentra en el examen de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar tenidas a bien por el empleador. El principio objeto de debate proscribe el trato diferente en materia salarial y para poder darle aplicabilidad, lo ha dicho esta Sala de la Corte, debe existir un cotejo de los hechos constitutivos de los factores laborales que darían derecho a dicha igualdad, lo que exige un estudio de las funciones desarrolladas efectivamente, las jornadas cumplidas, una evaluación cuantitativa y cualitativa del desempeño laboral de los trabajadores sujetos a confrontación, pero también ciertas particularidades de la forma en que se produce la vinculación laboral o el ejercicio del jus variandi.
De tal manera que de hallarse ellas explicadas racionalmente y justificadas de manera objetiva, sin que de ninguna manera se erijan en una actitud caprichosa, no se configura una violación de la norma por trato discriminatorio. Fue lo ocurrido en el presente caso, en donde los dos trabajadores ya estaban vinculados a la misma empresa pero en circunstancias diferentes, con remuneración salarial distinta, razón por la cual, a fin de garantizarles la estabilidad en el empleo, la empresa los asignó a la planta de producción. Pero como no se podía desmejorar a quien devengaba justificadamente más salario, como lo acepta el recurrente, la reubicación devino con un trato salarial distinto, pero no discriminatorio.
La cuestión, que debió plantearse -se reitera- por la vía indirecta en casación laboral, sería diferente si el parangón se hubiera realizado entre personas cuyas vinculaciones y asignaciones salariales no obedecieran a específicas circunstancias como las del caso sometido a decisión. Por todas esas razones se rechaza el cargo. Las costas del recurso extraordinario las pagará la parte actora.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de febrero de 2004, en el proceso promovido por SAÚL IGNACIO ECHEVERRY RESTREPO contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (POSTOBÓN S.A.).
Costas del recurso a cargo del demandante. Liquídense por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Carlos Isaac Náder Radicación N° 24300 Con el acostumbrado respeto me aparto de la decisión adoptada por la Sala por las siguientes razones: A pesar de que de la forma como discurrió el Tribunal se pudiese pensar que fundó su convencimiento en los hechos del proceso, concluyendo que la diferencia salarial que halló probada era razonable, lo cierto es que para llegar a tal inferencia necesariamente debió efectuar un razonamiento sobre cuáles son los supuestos de la norma que utilizó para resolver el asunto, ejercicio analítico del que es dable colegir que obtuvo un entendimiento de dicha disposición, en este caso el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo.
Y esa intelección consistió en que para establecer si existe el derecho a la igualdad salarial que en tal precepto se consagra es posible que se tomen en cuenta circunstancias diferentes a las que allí se precisan -que, como se sabe, son, en esencia, la igualdad en el puesto, en la jornada y en las condiciones de eficiencia-, entendiendo que el parangón que debe efectuarse sobre esos elementos puede comprender hechos o situaciones acaecidos con antelación al desempeño simultáneo del cargo respecto del cual existe desigualdad en la retribución de los trabajadores.
Y esa manera de entender la disposición a mi juicio resulta equivocada e implica un desconocimiento del principio de la igualdad salarial por trabajo de igual valor, que cuenta con pleno respaldo constitucional en el artículo 13 de la Carta Política que consagra el derecho a la igualdad, y del que es fiel compendio el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que se denuncia como erróneamente interpretado, porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, con ese principio se proscribe el trato diferente en materia salarial y “se reconoce una relación de equivalencia de valores prestacionales conmutativos en cuanto a la fuerza de trabajo que suministra el trabajador al patrono y que este debe retribuir como contraprestación, sobre un plano de igualdad jurídica y material…” (Sentencia del 7 de febrero de 1996, radicación 7807).
Uno de los más importantes desarrollos del principio se concreta en que cuando dos o más trabajadores desempeñen el mismo puesto en igualdad de jornada y en condiciones de eficiencia también iguales, debe existir la misma retribución salarial. Así las cosas, cuando en un proceso judicial con fundamento en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo se discute el derecho a la igualdad en el trato salarial, ha explicado también la Sala, debe existir un cotejo de los hechos constitutivos de los factores laborales que dan derecho a dicha igualdad, lo que exige un estudio de las funciones desarrolladas efectivamente, las jornadas cumplidas y una evaluación cuantitativa y cualitativa del desempeño laboral de los trabajadores sujetos a confrontación. Como es apenas obvio, la comparación de esos factores laborales que pueden dar origen al equilibrio salarial debe efectuarse respecto del lapso de prestación de los servicios en el que, pese a existir igualdad o similitud en aquellos factores, se ha presentado una diferencia en la retribución de los trabajadores materia de la comparación, pues sólo de esa manera será posible establecer si en realidad, en relación con el trabajador que reclama el aumento en su salario, se reúnen las exigencias del artículo en comento para tener derecho a la misma remuneración que su compañero de labores.
Así las cosas, el análisis comparativo debe ser actual, de suerte que permita cotejar las reales condiciones de desempeño laboral de los trabajadores en el período en el que han cumplido las mismas funciones, pues, como es sabido, es a partir de la real equivalencia en las labores cumplidas que se puede determinar el derecho a la igualdad en la retribución. Por manera que involucrar en ese análisis comparativo hechos sucedidos cuando no se ejercía por los trabajadores asimilables el mismo cargo y, adicionalmente, considerar tales hechos como razonables y justificativos de una diferencia en el trato salarial presentada posteriormente cuando tales trabajadores sí desempeñan igual empleo, desconoce el genuino sentido del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que está dirigido, se insiste, a evitar la discriminación salarial de trabajadores que, en un momento determinado, se hallen en igualdad de condiciones laborales en cuanto al puesto, la jornada laboral y la eficiencia. Para mí es claro que razones de índole laboral que hicieron legalmente admisible una diferencia en el salario de dos trabajadores que desempeñaron cargos distintos y en condiciones laborales de eficiencia diferentes, no pueden servir de argumento para justificar que esa desigualdad retributiva se siga manteniendo cuando esos empleados más adelante trabajen en el mismo puesto y en condiciones de eficiencia iguales, pues ello equivaldría a permitir una discriminación en materia tan importante como la del derecho a una retribución justa y equivalente al valor del trabajo desarrollado por el trabajador dependiente, discriminación que, como se ha dicho, se halla proscrita tanto por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo como por la Constitución Política en su artículo 13.
De modo que al aceptar el ad quem la existencia de una desigualdad salarial entre el demandante y el señor Lopera, y que ese trato discriminatorio resultaba razonable por garantizarles una retribución acorde con sus antecedentes laborales, le dio al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo un entendimiento que no se corresponde con su genuino y cabal sentido y por esa razón ha debido quebrarse la sentencia impugnada.
En los anteriores términos dejo a salvo mi voto. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10