Micelio
2430(12-09-88)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1988

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 3130 de 1968Decreto 3133 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 528 de 1964Ley 171 de 1961

pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2430 Aprobado Acta No. 32 Bogotá D. E., doce de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Raúl Armando Quiñónez frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el día diecinueve de febrero del cursante año, dentro del juicio ordinario laboral por aquél promovido contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Las pretensiones del demandante fueron: “1.

Pido se condene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D. E., a reintegrar al demandante Raúl Armado Quiñónez al cargo que ocupaba al momento de su injusto despido o a otro de igual categoría y remuneración. “2. Se condene a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde su separación del cargo hasta cuando se produzca el reintegro a cabalidad.

“3. Se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo para todos los efectos legales y prestacionales. “Subsidiariamente al reintegro pido se condene a la demandada a reconocerle al trabajador-actor: Indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, pensión sanción y todo otro salario, presta​ción o indemnización diferentes de lo pedido que resulten probados o legalmente reconocibles conforme a la facultad de fallar ultra o extra petita ”.

Y los hechos en que esas aspiraciones, se sustentaron, fueron: “1. Raúl Armando Quiñónez, ingresó al servicio de la empresa demandada el 23 de noviembre de 1970 y desde el 1° de noviembre de 1971 quedó vinculado mediante contrato a término indefinido como obrero raso. “2. La demandada dio por terminado unilateralmente y sin previo aviso el cont​rato de trabajo con el actor a partir del 20 de abril de 1983, mediante Oficio CP 095 de abril 19 de 1983.

“3. Cuando se produjo el despido el demandante tenía el carácter de trabajador oficial, desempeñaba el cargo de Inspector II de Obras Menores y devengaba un salario o asignación básica mensual de $32.700.oo. “4. La demandada motivó la terminación del contrato en unas pretendidas justas causas que en el evento de haber sido ciertas al momento de decidir sobre ellas había perdido toda eficacia sancionatoria debido a​ que estaban prescritas conforme al procedimiento convencional vigente.

“5. Conforme a la convención colectiva vigente al momento del despido el actor tenía derecho a interponer recurso de súplica contra la decisión que puso a término el contrato, lo cual hizo dentro del término legal en memorial radicado el 21 de abril de 1983 bajo el número 339069, donde expresamente alegó la prescripción de las jus​tas causas pretendidas por la demandada para sustentar el despido.

“6. Las supuestas o pretendidas justas causas que fundamentaron el despido​ fueron conocidas por la empresa el 17 y 19 de enero de 1983 mediante comunicaciones DMA 007-83 y DMA 009-83 y la deci​sión se adoptó en abril 83, es decir, después de 30 días de conocidas. “7. El 13 de mayo de 1983, la empresa demandada desconoció el derecho al recurso que tenía el trabajador despedido al negarse a considerarlo porque en su criterio la súplica era improcedente, hecho que notificó en mayo 20 de 1983.

“8. El actor desde su ingreso (noviembre 23 de 1970) hasta su retiro (abril 20 de 1983) laboró al servicio de la demandada, Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por un término mayor de 12 años, 5 meses. “9. El demandante, Raúl Armando Quiñónez, estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por ende lo amparaba la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del despido para todos los efectos laborales.

“10. Mediante memorial radicado con el número 378480 de marzo 1° de 1985 se agotó la vía gubernativa y se resolvió según providencia número 061 de abril 1° de 1985. “11. El actor tiene derecho especial de reintegro al ser despedido en forma irregular; el patrono violó expresamente la ley convencional, al desconocer el derecho de súplica consagrado en favor del trabajador y el haber fundado su despido en pretendidas justas causas ya prescritas, de donde se deduce llanamente que el despido fue ilegal e injusto”.

De la aludida litis conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, por medio de sentencia proferida el 7 de noviembre de 1987, resolvió: “Primero: Condenar a la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, legalmente representada por el señor Eduardo Robayo Salom o por quien haga sus veces, a reintegrar a demandante Raúl Armando Quiñónez identificado con la cédula de ciudadanía número 19.062.985 de Bogotá y una vez en firme la presente providencia, al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de igual o superior categoría remuneración, y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 21 de abril de 1983 y a razón de $1.090.oo diarios.

“Segundo: Declarar que para todos los efectos legales y convencionales, no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios. “Tercero: Declarar no probadas las excepciones propuestas. “Cuarto: Costas: Correrán a cargo de la demandada. Tásense”. Impugnada esa determinación por la apoderada de la parte demandada, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la sentencia recurrida en casación, la revocó en su totalidad y absolvió en consecuencia, a la demandada (fls. 381 a 384).

EL RECURSO Se apoya en la primera de las causales que para la casación en los asuntos del trabajo contempla el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Oportunamente se replicó la demanda de casación. EL ALCANCE DE LA IMPUGNACION Así se presenta: “Se pretende con el recurso de casación que la honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Ju​dicial de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 19 de febrero de 1988, y en sede de instancia confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá fechada el 7 de noviembre de 1987, favorable a las peticiones principales de la demanda o en su defecto se concedan las pretensiones subsidiarias consistentes en indemnización por despido injusto, sanción moratoria o pensión ​sanción”.

Cargo primero: Así se enuncia y desarrolla: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial en la aplicación indebida del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y sus concordantes Decretos 1050, 2400 y 3130 del mismo año y el Decreto 1848 de 1969, en relación con los artículos 50, 60, 61, 145, 149 del Código Procesal del Trabajo; artículos 7°, 174, 175, 177, 187, 188, 251, 252, 254, 158, 262 y 265 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 165 del Código de Régimen Político y Municipal;

Ley 4ª de 1913, debido a error de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al apreciar correctamente el Acuerdo 105 de 1955 del Concejo Distrital de Bogotá y a errores de hecho en que también incurrió el ad quem al dejar de apreciar la prueba documental consignada a folios 5, 6, 106, 113, 144, 129, 264 a 303, lo que lo llevó a transgredir los artículos 3º, 4º, 19, 20, 21, 64 (modificando art. 8°, Decreto 2351 de 1965), 65, 267 (subrogado art. 8° Ley 171 de 1961), 416, 467, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 8° y 11 Ley 6ª de 1945, artículos 1º, 2º, 3°, 4°, 20, 38, 39, 44, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y los artículos 1°, 2° 3°, 6°, 33, 35, 37, 38, 40, 41, 49 y 113 de la Conven​ción Colectiva de Trabajo 1983-1984.

“Demostración: El error de derecho en que incurrió el ad quem consistió en haber apreciado incorrectamente el Acuerdo 105 de 1955 del Concejo Distrital de Bogotá, visto a folios 27 a 82 y aducido como prueba de que la demandada es establecimiento público, allegado en forma irregular por carecer de precisas exigencias legales, pues tra​tándose de norma jurídica de alcance local debió aducirse en original, copias transcritas o de reproducción mecánica autenticadas por no​tario o juez previo cotejo y no de la manera impresa o reproducción privada editada en los propios talleres de la empresa demandada, según el pie de imprenta visible al folio 80 vuelto, tampoco aparece el citado Acuerdo como acto del Concejo de Bogotá, debidamente autorizado por el ​presidente y autenticado por el secretario de dicha Corporación (art. 165, C. de R. P. y M.), el citado Acuerdo como acto o documento público no puede suplirse por otra prueba y al no aducirse con los​ requisitos legales no puede dar fe de su contenido por carecer de absoluto valor probatorio, luego la equivocada apreciación del ad quem radicó en valorar como apta la prueba del carácter de ente público de la demanda, dando por probado, sin estarlo, que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá es un establecimiento público y como consecuencia de ello sus servidores son empleados públicos salvo prueba de excepción legal por lo cual aplicó indebidamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, a este caso específico y concreto.

“Si el fallador de segunda instancia hubiese valorado debidamente la prueba documental cuestionada no habría llegado a esa conclusión ni hubiese absuelto a la demandada al no encontrar probado el carácter de ente público de la accionada y a su vez que el actor no estaba obligado a probar su carácter especial o excepcional sino la mera relación contractual, como quedó establecida, luego no siendo del caso aplicar la norma 5° del Decreto 3135 de 1968 al caso concreto se debió confirmar el fallo de primera instancia con fundamento en la relación contractual y convencional demostrada y porque en últimas en caso de duda o conflicto de leyes en la solución del caso específico reclamaba su aplicación el principio de la favorabilidad de la ley laboral.

“El error de hecho en que también incurrió el fallador de segundo grado al dejar de apreciar las pruebas vistas a folios 5, 6, 106, 113, 114, 129 y 264 a 303 consistió en no dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios en las dependencias de la demandada en la sección de obras menores destinadas al sostenimiento, ensanche y mantenimiento de obras de acueducto y alcantarillado, es decir, en obras públicas, por tanto era trabajador oficial cuya relación contractual y convencional tenía suficiente respaldo probatorio.

“La prueba dejada de apreciar demostró: a) Folios 5, 6, contrato de trabajo para ejecutar obras menores como obrero raso y la terminación del mismo reconociendo la existencia de la Convención Colectiva; b) Folios 106, 113 y 114, aparece el cargo de inspector de obras menores, dependiente de la sección de mantenimiento y conservación del alcantarillado y supervisión de personal en tuberías y sumideros; c) Folio 129, registra las actividades realizadas por el actor destacándose sus servicios en obras menores de conservación y mantenimiento y enganche de alcantarillado y tuberías, en solicitudes estuvo en comisión, pasando a instalaciones y regresan a obras menores; y d) Folios 171 a 303, Convenciones Colectivas de Trabajo años 79, 81 y 83 (fls. 264 a 303) se destaca el folio 235 que contiene las normas sustantivas laborales aplicables a las partes: Convención Colectiva, Reglamento Interno y Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de la Ley 6ª y el Decreto 2127 de 1945.

“Si el ad quem además de la prueba que apreció hubiere tenido en cuenta y apreciado en conjunto la documental anotada no hubiere incurrido en el error de hecho de tener como no probado, estándolo, que el actor realizó para la demandada servicios y actividades propias o relacionadas con el sostenimiento, ensanche y mantenimiento de obras menores de acueducto, alcantarillado público, por tanto su condición era la de trabajador oficial en el sostenimiento de obras públicas, entonces su fallo hubiese sido confirmando el de primera instancia en todas sus partes y no absolviendo a la empresa demandada como equivo​cadamente sentenció”.

SE CONSIDERA No incurre el Tribunal en el error de derecho de que se le acusa por dos razones: -La prueba de la naturaleza jurídica de una entidad oficial no es solemne pues bien se puede ameritar no sólo con el ejemplar de la ley, el decreto, la ordenanza, el acuerdo o la resolución que la crea sino también a través de certificación de autoridad competente al respecto. -El ejemplar del Acuerdo 105 de 1955 del Concejo Distrital de Bogotá, del que el ad quem dedujo que la parte demandada es un establecimiento público, a contrario de lo afirmado por el censor (quien a través de las instancias no objetó su autenticidad) sí está debidamente autenticado según la previsión del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil pues, en efecto, así se desprende del que obra a folio 80 del expediente en donde aparece un sello con una firma del Concejo de Bogotá Sección o Departamento de Archivo, en el cual se dice que es auténtico.

Tampoco incurre en el yerro fáctico que se le enrostra porque como bien se dice tanto en el fallo acusado como en el escrito de réplica, cuando la ley determina quienes, de entre los servidores oficiales, tiene el carácter de trabajadores oficiales, no puede la voluntad de las partes, plasmada en contrato de trabajo o en convención colectiva, o la decisión del ente empleador, desconocer el imperioso mandato legal.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal apoyó su conclusión en la circunstancia de no constar en el expediente la prueba de que la actividad del actor se relacionaba con el sostenimiento o la construcción de obras públicas, de los documentos de folios 100, 148 y 149 y de los testimonios de los señores José Gabriel Vélez Vargas (fls. 92 a 95) y Víctor Hugo Hidalgo Almeida (fls. 96 a 98), como bien puede leerse en el segundo de los párrafos de la hoja 3 (fl. 383) de la sentencia acusada.

Y no obstante esa apreciación probatoria del juez de segundo grado, el recurrente no la menciona en su ataque como fuente del aludido error. No demostrados los errores de hecho y de derecho acusados, el cargo no prospera. Cargo segundo: Se plantea y desenvuelve de la siguiente manera: “Acuso la sentencia impugnada de violar por vía indirecta la ley sustancial en la aplicación indebida del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, sus Decretos concordantes 1050, 2400 y 3130 de 1968 y el reglamento 1848 de 1969, en relación con los artículos 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y los artículos 7°, 174, 175, 177, 187, 188, 251, 252, 253, 254, 258, 262, 264, 265, 266 y 279 del Código de Procedimiento Civil, debido a error de derecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al dejar de apreciar las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1979, 1981 y 1983, y a error de hecho en que también incurrió dicho fallador al apreciar erróneamente la documental de los folios 5, 6, 20, 100, 106, 113, 114 y 129, lo que lo llevó a transgredir los artículos 3º, 4º, 19, 20, 21, 64 (art. 8° del Decreto 2351 de 1965), 65, 267 (art. 8° Ley 171 de 1961), 416, 467, 476 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 8° y 11 Ley 6ª de 1945, artículos 1º a 4°, 20, 38, 39, 40, 44, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945, y los artículos 1°, 2° 3°, 6°, 33, 35, 37, 38, 40, 41, 49 y 113 de la Conven​ción Colectiva de 1983-1984.

“Demostración: El error de derecho en que incurrió el ad quem consistió en haber dejado de apreciar las convenciones colectivas de trabajo, en especial la del año 1983-1984, siendo la ley especial laboral que regía las relaciones laborales y contractuales de las partes, cuya aplicación demandó el actor, normatividad que no tuvo en cuenta al detenerse en el mero aspecto jurídico de los hechos olvidando las normas que regulaban el caso concreto por lo que se le dio aplicación indebida al artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 a una situación que no regulada por tanto era imperioso encontrar las normas especiales para resolver el caso concreto.

Este cargo no cuestiona ni se ocupa del valor probatorio del Acuerdo 105 de 1955 del Concejo Distrital de Bogotá, mediante el cual se creó el establecimiento público denominado Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá por lo que se entra a analizar el aspecto legal estatutario de la demanda en relación con el criterio y noción de establecimiento público descentralizado al momento de su creación y a partir de la reforma constitucional y administrativa de 1968.

Anterior a la reforma la noción de establecimiento público se predicaba y aplicaba a todo ente oficial ​sin distinguir la actividad ni el nivel u orden descentralizado, bajo ese aspecto se creó hoy la demandada en 1955 como establecimiento público pero constituyendo una organización empresarial de clara actividad comercial en el manejo y ensanche y sostenimiento de los servicios de agua y alcantarillado, ese fue el sentido que el acto creador le imprimió cuando facultó a la Junta para organizar y administrar la empresa con aprovechamiento comercial además de la amplitud para celebrar toda clase de actos y contratos relacionados con el servicio administrativo (arts. 1° y 4°) y dentro de las funciones de gerencia se repite la organización comercial de la empresa, la fijación del número y categoría del empleado, la ejecución de obras, el nombramiento de empleados y demás trabajadores (arts. 5° b y 7º b), por lo demás el artículo 50 del Acuerdo, folio 75 vuelto, garantiza el régimen prestacional legal sin exceder lo que el Distrito reconoce a sus trabajadores, los que para todo efecto se consideran del servicio oficial es decir, trabajadores oficiales.

Esto porque la legislación anterior a la reforma del 68 le permitía. Efectuada la reforma administrativa de 1968, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debió adecuar sus estatutos a la nueva legislación, especialmente al régimen orgánico de los entes descentralizados (Decreto 3130 de 1968 y 1848 de 1969 hasta donde lo permitiera el estatuto orgánico del Distrito Especial de Bogotá Decreto 3133 de 1968) y no seguir funcionando o rigiéndose por el anterior el cual le da su naturaleza jurídica pero ya por fuera de la ley no sólo por ser el Acuerdo 105 de 1955 de inferior jerarquía sino que por el conflicto normativo que su situación plantea no aparece claramente definida su naturaleza y actividad por el dua​lismo entre establecimiento público y empresa industrial y comercial ​descentralizada que para los fines y el principio de favorabilidad de la ley laboral en favor del actor ha de tenerse como empresa comercial del Distrito, en este caso concreto.

“Se analizó que el criterio comercial predomina como actividad de la empresa demandada en la prestación del servicio público que administra porque así se organizó, situación que atempera a la nueva legislación corresponde el de las empresas industriales y comerciales del Estado así su acto de creación diga que es establecimiento público debiendo imperar el mandato y criterio legal a la luz de las leyes orgánicas de las entidades descentralizadas y del estatuto especial de Bogotá y el artículo 199 de la Constitución Nacional que excluye al Distrito Especial del régimen municipal o local ordinario, luego siguiendo el méto​do hermenéutico de nuestro ordenamiento de que la norma especial prime sobre la regla general y de la ley posterior sobre la anterior máxime cuando se regula íntegramente una materia sin dejar de lado que la constitución es norma derogatoria y reformatoria de la ​legislación preexistente debe concluirse que el Acuerdo 105 de 1955, orgánico de la empresa demandada es contrario al espíritu constitucional de la reforma del 68 y a la ley que regula los entes administrativos descentralizados, por tanto, la solución del caso específico y concreto reclama la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad que gravita sobre el citado Acuerdo para que surja clara la norma sustantiva aplicable al caso por regularlo de manera especial como es la Convención Colectiva de Trabajo que rige de la relación entre las partes y que el ad quem dejó de apreciar al resolver el caso aplicando indebidamente el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.

“El error de hecho en que también incurrió el ad quem al apreciar erradamente la documental de los folios 27 a 82. Acuerdo 105 de 1955 del Concejo Distrital de Bogotá, consistió en no haber analizado correctamente el estatuto de la demandada donde claramente se establece que pese ​a aparecer como establecimiento público en verdad se trata de una empresa comercial de orden distrital dada su organi​zación y actividad en la prestación del servicio de acueducto y alcan​tarillado, por lo demás el estatuto reconoce, artículo 50, el carácter de trabajador oficial que el Distrito reconoce y garantiza a sus trabaja​dores del sector oficial, condición que estatutariamente tenía resuelta a su favor el actor aún en caso de duda si el ad quem hubiese apreciado correctamente ​estos aspectos contenidos en el Acuerdo 105 de 1955, habría confirmado el fallo de primera instancia pero no lo hizo y absolvió a la demandada porque equivocadamente se detuvo sólo a considerar el carácter de establecimiento público que a primera vista aparece en el estatuto sin estudiar el resto del articulado del citado Acuerdo.

“El otro error de hecho en que incurrió el Tribunal de segundo grado consistió en la falta de apreciación de la documental vista a folios 5, 6, 20, 21, 106, 113, 114, 129, dando así por demostrado, estándolo, que el actor laboró al servicio de la demandada en la sección de mantenimiento, ensanche y sostenimiento de obras menores de acueducto y alcantarillado, esto es, no dar como probado que efectivamente el actor fue trabajador de sostenimiento de obras públicas y por tanto trabajador oficial.

“La prueba dejada de apreciar fue: Folios 5 y 6, contrato de trabajo celebrado para la ejecución de obras menores por parte del actor obrero raso y la carta de terminación del contrato donde se reconoce la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente; folios 20 y 21, prueban la relación laboral y la existencia de la Convención vigente; folios 106, 113 y 144 prueban haciendo constar que el actor laboró en las dependencias de interventoría, mantenimiento y conservación de alcantarillado, tuberías y sumideros; y el folio 120, resume toda la actividad del actor al servicio de la demandada destacándose la de obras menores de conservación sostenimiento y ensanche de alcantarillado y tuberías, una comisión en solicitudes de donde pasó a instalaciones para regresar a obras menores.

“Si el Tribunal ad quem al fallar la segunda instancia hubiese tenido en cuenta y apreciado en conjunto la documental anotada habría dado por demostrado primero que la actividad de la empresa era comercial y segundo que la actividad realizada por el actor al servicio de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá fue relacionada con el sostenimiento y ensanche de obras menores en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, es decir, obras públicas con lo cual quedó demostrada la condición de trabajador oficial en sostenimiento de obras públicas, entonces, cualquier de las dos situaciones plenamente probadas que hubiese acogido el ad quem lo habría llevado a confirmar la sentencia de primer grado y no absolver a la empresa demandada como de hecho erradamente ocurrió por lo que indebidamente aplicó el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968”.

SE CONSIDERA Se acusa al Tribunal de haber incurrido en error de derecho por “haber dejado de apreciar las convenciones colectivas de trabajo, en especial la del año 1983-1984, siendo ley especial laboral que regía las relaciones laborales y contractuales de las partes ” (fl. 8, cuaderno 2). De lo anterior se desprende que el censor plantea equivocadamente el error de derecho, pues éste se halla reservado en la Casación del Trabajo para las pruebas ad sustantiam actus, en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

Esta disposición define el error de derecho como aquél que da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, ya que en este evento no puede admitirse su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de tal naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

En lo que tiene que ver con el error fáctico, que según el recurrente “consistió en no haber analizado correctamente el estatuto de la demandada…” (fl. 9, cuaderno 2), se incurre en la anomalía de asimilar la mala valoración de la prueba con el error que da lugar a la casación en los asuntos del trabajo; debe tenerse en cuenta, conforme a reiterado criterio jurisprudencial, que el error de hecho se da cuando se tiene por probado un hecho que no ha tenido ocurrencia o cuando ​no se tiene por demostrado uno que no sólo ocurrió sino que está ameritado.

De otro lado, puede observarse que se acusa al Tribunal de haber mal apreciado los documentos de folios 6, 20, 106, 113, 144 y 129 que, como una sola lectura del fallo acusado, no sirvieron al Tribunal, ni expresa ni tácitamente, como sustento probatorio de su decisión absolutoria. Finalmente, destaca la Sala que el Tribunal no incurrió en error de hecho al apreciar el Acuerdo 105 de 1955 en donde a folios 73 vuelto, se halla el numeral 2 del artículo 49 de ese acuerdo, el cual de manera clara dispone: “2º Naturaleza de la personería jurídica.

La nueva entidad tendrá el carácter de un establecimiento público, separado del Distrito e independiente de éste. Administrará el acueducto y alcantarillado, como servicios públicos, con miras al bien general, pero aprovechando los sistemas comerciales que aseguren el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos servicios”. De tal manera pues, mal podría concluirse de esa evidencia que hubo error de hecho en la apreciación de la prueba mencionada por parte del Tribunal.

Además la voluntad de las partes no puede estar por encima de la voluntad de la ley. La documental de folio 5 (contrato de trabajo) no desvirtúa la conclusión del ad quem. El cargo no prospera, en consecuencia. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por Raúl Armando Quiñónez contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de ​Bogotá. Costas a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria