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24296(21-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24296. CASACIÓN ALEXÁNDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24296. CASACIÓN ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO Proceso No 24296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 42 Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual modificó la de primera instancia proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito de esa ciudad y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 25 años de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal y la confirmó en todo lo demás, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de homicidio simple y tentativa de homicidio.

HECHOS Los que ocupan la atención de la Sala, tuvieron ocurrencia el día 19 de julio de 2003 cuando ELVIR JAISON DE LA VICTORIA GUTIÉRREZ, RUBÉN SINISTERRA GUERRERO y ALEX DE JESÚS COTES MORENO, se encontraban departiendo en el establecimiento comercial gril “El Bambú”, ubicado en la calle 11 número 1-39 de la nomenclatura urbana de Santa Marta, cuando se presentó una discusión con ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO, conocido con el alias de “cucaracho” quien esgrimió un arma de fuego disparando contra la humanidad de aquellos, ocasionándole la muerte de manera instantánea al primero de los citados, en tanto que, los dos restantes resultaron heridos, ocurriendo el deceso de SINISTERRA GUERRERO el 4 de agosto de 2003 a consecuencia de las heridas recibidas en este hecho.

Y, en relación con COTES MORENO sobrevivió al atentado. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con base en las diligencias practicadas dentro del término previsto para la indagación preliminar, la Fiscalía 8ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, el 19 de julio de 2003 profirió resolución de apertura de instrucción (fl. 58 c # 1), ordenando, entre otras diligencias, la indagatoria de ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO (a. cucaracho) (fl. 113 c # 1) a quien la Fiscalía 9ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta, el 10 de septiembre de 2003, le resolvió la situación jurídica con detención preventiva como probable autor del concurso de delitos de homicidio (doble) y homicidio en grado de tentativa (fl. 125 c # 1). 2.- Perfeccionada en lo posible la investigación, mediante resolución del 9 de diciembre de 2003, se clausuró la instrucción y, el 2 de enero de 2004, se produjo la calificación del mérito de la actuación sumarial con resolución de acusación en contra de ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO como probable autor del concurso de delitos de homicidio (doble) y homicidio en grado de tentativa (fl. 170 c # 1).

Al Juzgado 5° Penal del Circuito de Santa Marta, le correspondió adelantar la fase de la causa y una vez practicada la diligencias de audiencia pública, el 10 de septiembre de 2004, profirió sentencia condenado al procesado VARGAS MEDRANO a la pena principal de 40 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso del de la pena principal y al pago de $101’572.952.45 y $103’589.204.38 como daños materiales y morales, respectivamente, que deberá cancelar a los herederos de ELVIR JAISON DE LA VICTORIA y RUBÉN SINISTERRA GUERRERO y, en relación con ALEX COTES al pago del equivalente de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La anterior sentencia, al ser impugnada por el defensor de VARGAS MEDRANO fue modificada en el sentido anotado precedentemente, la que, ahora, es objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por su defensor. LA DEMANDA El defensor del procesado ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO formuló dos cargos al amparo de la causal primera, cuerpo segundo; el primero, por falso juicio de existencia; y, el segundo, por falso juicio de identidad. 1.- Cargo violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia. Refiere el defensor del procesado que los juzgadores de instancia, ignoraron medios probatorios que demostraban la ajenidad del procesado con los hechos, tal como lo expresó en la diligencia de audiencia pública y en la sustentación del recurso de apelación. Al respecto y, por vía de ejemplo, los testimonios de las hermanas AIDA DEL ROSARIO RODRÍGUEZ DUMAR, MILAGROS DE JESÚS RODRÍGUEZ y JOHANA CECILIA RODRÍGUEZ DUMAR, quienes fueron catalogadas como testigos excepcionales del delito “fueron supra valorados, sin que ninguna de las tres estuviera presente en el lugar, cuando se realizaron los disparos, ella (sic) solo vieron al sujeto discutir, con los tres hombres, en ningún momento vieron al sujeto que ellas señalan dispararle a las tres personas que asistían al bar El BAMBU”.

De esta manera, afirma que la valoración que hizo el juzgador, es propio de la prevalencia del criterio interpretativo de los jueces; sin embargo, si se hubiese analizado en consonancia con la declaración de MARTHA CECILIA ROJAS CANO se hubiera tomado una decisión justa y apegada a la realidad. Además, expone que en el presente caso, a pesar de existir prueba que favorecía al procesado, se omitió su valoración y se dictó sentencia condenatoria en su contra.

Finalmente, argumenta que se desconocieron los testimonios de LÁZARO CARDONA ÁLVAREZ y LUIS EDUARDO GARCÍA BECERRA, señalando que fue un error grave, porque de haberse estudiado debidamente, “otro muy probablemente, hubiese podido ser el resultado de la sentencia, porque si se le hubiese otorgado la validez que contenían la inocencia de mi representado brillaría aún más.” 2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por distorsión de los medios probatorios.

Sobre este reproche señala que no sólo se omitió la valoración de los medios probatorios existentes en el plenario, sino que, los que fueron analizados, fueron distorsionados total o parcialmente en su real sentido, tal y como sucedió con los testimonios de las tres hermanas. Luego de hacer una breve trascripción de los testimonios de AIDA DEL ROSARIO, MILAGROS DE JESÚS y JOHANA CECILIA, precisa que ellas declaran coincidentemente que no estaban en el lugar al momento de los hechos; sin embargo, en la sentencia son denominadas las “TESTIGOS EXCEPCIONALES” y se les atribuye la facultad de la tele transportación y la omnipresencia, porque a pesar de que se encontraban en su cuarto de habitación, también estaban en el lugar de los hechos.

Sostiene que los juzgadores, al momento de evaluar los testimonios, le dieron total credibilidad a unas personas que no estaban en el lugar de los hechos, en el instante en que estos ocurrieron, en cambio a la persona que de primera mano observó y determinó lo sucedido, quiénes participaron, como pasó, quién fue, como eran sus características, no le fue tomado en cuenta su dicho, porque no les interesaba ninguna prueba que favoreciera al procesado VARGAS MEDRANO. Solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, consecuentemente, absolver al procesado ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.- En lo que respecta al primer cargo, considera el Ministerio Público, que no existe la omisión denunciada por el defensor del procesado, razón por la cual deberá ser desestimado.

Sostiene, entonces, que la pretensión del defensor carece de razón porque las declaraciones rendidas por LÁZARO CARDONA, LUIS EDUARDO GARCÍA BECERRA y MARTHA CECILIA LÓPEZ CANO, fueron analizadas por el juzgador y valoradas dentro del conjunto probatorio, pero desestimadas de manera razonada, como prueba de la inocencia del procesado. En cuanto el demandante censura el crédito que el Tribunal otorgó a las declaraciones de las hermanas RODRÍGUEZ DUMAR, según él, supra valorándolas, equivocó la vía de ataque, toda vez que no lo enmarcó en el falso juicio de existencia por omisión, ni lo desarrolló como tal y, tampoco lo enfocó como un falso raciocinio por errada aplicación de los principios de la sana crítica. 2.- En relación con el segundo cargo, según el censor por falso juicio de identidad, por distorsión de los testimonios de las hermanas RODRÍGUEZ DUMAR, yerra el libelista en su planteamiento, pues de estos dichos el Tribunal, objetivamente, comprendió en su real dimensión las declaraciones de las citadas declarantes, toda vez que lo que estableció a partir de sus versiones fue la identidad de la persona que portaba el arma dentro del bar cuando ellas estaban allí. Reitera que las declarantes coinciden en que alias “cucaracho” era el hombre armado y en ello no existe distorsión alguna por parte del Tribunal.

De esta manera, ningún yerro de los denunciados por el defensor existe en la valoración probatoria; razón por la cual, solicita que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Cargo violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de existencia. Son infructuosos los esfuerzos que realiza el casacionista para minar la prueba existente en el proceso en contra del procesado ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO, pues el enfoque central que le imprime a la presentación de la demanda y el desarrollo de los cargos propuestos al amparo de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falsos juicios de existencia, carece de la entidad suficiente para el éxito de su cometido.

En efecto, la acusación que hace a los juzgadores de instancia en el sentido de que en la valoración probatoria, omitieron valorar los testimonios de LÁZARO CARDONA ÁLVAREZ, LUIS EDUARDO GARCÍA BECERRA y MARTHA CECILIA LÓPEZ CANO, no tiene asidero legal, habida cuenta que contrario a lo afirmado por el censor, el juzgador de segundo grado expresamente los tuvo en cuenta en el ejercicio dialéctico plasmado en la sentencia impugnada; sin embargo, no les dio credibilidad que añora el recurrente; adviértase, entonces, la forma como fueron analizados por el ad-quem: “El cuanto a los testimonios de Lázaro Cardona Álvarez, Luis Eduardo García Becerra y Martha Cecilia López Cano, razón tuvo el juez de primera instancia en no darles credibilidad ya que los dos primeros no hicieron sino repetir, basta leer sus declaraciones en la audiencia pública, lo que la última les había contado acerca de los sucedido en el Gris Bambú. Y si se analiza el testimonio de la señora, folios 5 a 7 del cuaderno original número 2, se opone a lo narrado por los testigos de cargo.

Dice la señora López Cano que al establecimiento ‘entró un tipo bastante alto, tenía una gorra con un revólver en la mano y empezó a repartir tiro’. La intención de esta declarante era desviar la atención lejos del procesado.” Y, a renglón seguido, destaca que los testigos de cargo, aseguraron que fue la persona conocida con el alias de “cucaracho” quien portaba agresivamente el arma y, posteriormente, se estableció que responde al nombre de ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO, según fue corroborado, a través de las diligencias de reconocimiento fotográfico y fila de personas llevadas a cabo con la intervención de uno de las víctimas, por consiguiente, desestimó la individualización que hicieron en sus declaraciones las personas que extraña el recurrente en la valoración probatoria.

Ahora bien, adviértase que el Tribunal al valorar los testimonios de las hermanas RODRÍGUEZ DUMAR, puntualiza que éstas al declarar el 19 de julio de 2003 (el mismo día de los hechos) en las instalaciones de la SIJIN reconocieron fotográficamente a ALEXANDER ENRIQUE VARGAS, como la persona que se encontraba armada en el Gril El Bambú, pero no dijeron que el procesado fue el que dio muerte a dos personas e hirió a otra.

De esta manera, es evidente que el cargo que el censor afianza en un supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, es absolutamente inexacta, teniendo en cuenta que el juzgador ni omitió la valoración probatoria de LÁZARO CARDONA ÁLVAREZ, LUIS EDUARDO GARCÍA BECERRA y MARTHA CECILIA LÓPEZ CANO, ni supuso una prueba inexistente en el proceso, presupuestos que, en principio, haría procedente el cargo; pero que lo ocurrió, fue que el ad-quem desestimó, motivadamente, la veracidad de esos medios de convicción. Así las cosas, el cargo no prospera. 2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial por distorsión de los medios probatorios.

Tampoco le asiste razón al recurrente, al radicar la protesta sobre la base de un error de hecho por falso juicio de identidad, por distorsión de los medios de convicción, concretamente, las declaraciones de las hermanas AIDA DEL ROSARIO, MILAGROS DE JESÚS y JOHANA CECILIA RODRÍGUEZ MUNAR al señalar que fueron “supra valoradas”, crítica que resulta abiertamente contraria a la realidad probatoria.

En efecto, adviértase, que el Tribunal al asumir la argumentación jurídica en la sentencia de segunda instancia determinó el real alcance de las declaraciones de las parientes RODRÍGUEZ MUNAR, teniendo en cuenta que lo que informaron el mismo día de los hechos fue la identidad de la persona que, dentro del establecimiento de diversión, portaba el arma de fuego.

Adicionalmente, coincidieron en que alias “cucaracho” era el hombre armado. En este orden de ideas y del cotejo de las declaraciones con el fallo impugnado, no se observa ninguna distorsión en la valoración de los testimonios, tal como se aprecia en el siguiente pasaje de la sentencia impugnada: “El mismo 19 de julio de 2003, en las instalaciones de la SIJIN, Johann Cecilia, y Aida del Rosario Rodríguez Dumar, reconocieron fotográficamente a Alexander Enrique Vargas Medrano, folios 46 a 49, como la persona que el 19 de julio de 2003, se encontraba armada en el Gril Bambú. A su vez, el C. T. I., averiguó que el homicida apodado Cucaracho respondía al nombre anotado y se identificaba con la cédula de ciudadanía ya conocida, la que exhibió en su indagatoria, como consta en el folio 113, al igual que en el 36.

De este modo, es claro que los testimonios en que el casacionista afianza el cargo, en ningún momento fueron distorsionados por el juzgador de segunda instancia, razón por la cual el cargo no prospera. Nótese, entonces, que en la sentencia impugnada el Tribunal efectuó el examen de las testigos RODRÍGUEZ DUMAR, de acuerdo con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal, que impone al funcionario judicial la valoración probatoria con sujeción a los parámetros de la sana crítica, observándolos de manera conjunta con los restantes elementos de juicio allegados al proceso teniendo en cuenta lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad de las declarantes, a la forma como declararon y las singularidades que puedan observarse en el mismo.

Por consiguiente, sin distanciarse de los lineamientos referidos, el ad-quem hizo uso de la sana crítica como herramienta para la valoración probatoria, que conduce al sojuzgamiento de los medios probatorios incorporados en el proceso a las leyes o reglas que regulan el razonamiento, logrando afianzar a partir del sano análisis la certeza sobre los hechos investigados por lo que, obviamente, no encuentra la Sala en el examen del pronunciamiento cuestionado los yerros denunciados por el censor.

Finalmente, es útil recordar que para socavar en sede extraordinaria una sentencia, no basta con aducir la incursión en una errónea apreciación de la prueba, trayendo a colación el criterio que se estima correcto, sino que, a la vez, es imprescindible demostrar una ostensible equivocación de los juzgadores de instancia. Aspectos que se ubican bien distantes de la realidad probatoria que plantea el libelista, pues de la evidencia procesal no emerge que intrínsecamente exista pugna entre la misma que impida establecer cuál de ellas ofrece un contenido acorde con la realidad, para que necesariamente el juzgador opte por la duda a favor del procesado, ni que resulte insuficiente para llegar a la categoría de la certeza.

Por el contrario, nótese que con fundamento en el sistema de apreciación libre y racional de la prueba, el juzgador de segundo grado fue construyendo la argumentación jurídica de manera razonada y ponderada llegando a consolidar la certeza en su doble connotación de la conducta ilícita y de la responsabilidad de los acusados. Por consiguiente, la Sala no encuentra reparo que formular a la sentencia impugnada en relación con los yerros que le atribuye el casacionista.

CASACIÓN OFICIOSA Observa la Sala, que en la sentencia impugnada, el Tribunal al efectuar la redosificación punitiva incurrió en afrenta a las garantías fundamentales del procesado ALEXÁNDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO, en el sentido de imponerle la duración de la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de los derechos y funciones públicas, por igual lapso de la pena principal, esto es, 25 años.

En efecto, examinada la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 10 de diciembre 2004 a través de la cual modificó la condena impuesta a ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO, se advierte que se violó el principio de legalidad de las penas respecto de la sanción accesoria, toda vez que la inhabilitación de derechos y funciones públicas que se le impuso por el lapso equivalente a 25 años, rebasando los 20 años que sobre dicha sanción contempla la preceptiva del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, norma esta última vigente para la época de ocurrencia de los hechos juzgados.

Importa recordar, que el artículo 29 de la Carta Política de 1991, a más de aludir a los componentes que tradicionalmente han sido propios del debido proceso; vale anotar, la preexistencia del acto que se imputa y del tribunal competente, el acatamiento de las formalidades propias de cada proceso, el principio de favorabilidad, precepto que afianza el principio de legalidad de las penas y, por lo mismo, protege a la libertad individual frente a la arbitrariedad y garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, es evidente, entonces, que la pena accesoria que se le impuso a ALEXANDER ENRIQUE VARGAS conculca el citado principio de legalidad.

El artículo 52 de la Ley 599 de 2000, norma aplicable por el tiempo de comisión de los hechos punibles, establece que la pena de prisión conlleva la aplicación de la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, pero, a su vez, el artículo 51 ibidem, determina que su duración máxima es de 20 años.

De esta manera, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas debe ser igual a la de prisión, pero si ésta es superior a 20 años, la interdicción no podría superar este límite, aspecto que, sin duda, fue conculcado por los juzgadores de instancia. Así las cosas, la Sala con fundamento en las facultades conferidas por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, casará oficiosa y parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, disminuirá a 20 años la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuesta al procesado VARGAS MEDRANO. Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia impugnada de fecha, origen y contenido referidos en el cuerpo de este pronunciamiento, por los motivos expuestos la parte motiva de esta sentencia y de conformidad con los cargos propuestos en la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO. 2.- CASAR oficiosa y parcialmente la sentencia impugnada y, en consecuencia, determinar como pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas fijada a ALEXANDER ENRIQUE VARGAS MEDRANO en el término de 20 años, por las razones anotadas precedentemente. 3.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Excusa justificada YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. Sentencia 2ª instancia, diciembre 10 de 2004, página 6 � TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

Sentencia 2ª instancia, diciembre 10 de 2004, página 5 1 9