Micelio
24293(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Los reparos relativos a la aducción irregular de la prueba han de proponerse y desarrollarse al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207 de la ley 600 de 2000 pues son motivos que se vinculan con su validez o existencia jurídica, modal República de Colombia Casación 24293 P/. José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 24293 P/.

José Milton Arenas Vélez D/. Secuestro extorsivo Corte Suprema de Justicia Proceso No 24293 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 20 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil seis (2006) VISTOS: La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por la defensora del acusado JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2005 por el Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó la emitida el 16 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, que lo condenó como coautor a la pena de veintiocho (28) años de prisión por el delito de secuestro extorsivo agravado.

LOS HECHOS: El 30 de agosto de 2002 alrededor del mediodía en el barrio San Javier de Medellín, tres sujetos armados interceptaron el vehículo en el cual se movilizaba John Jairo Restrepo Aguirre, quien fuera obligado a dirigirse a la calle 39 con carrera 111, lugar donde los desconocidos lo bajaron y luego de sentarlo en una de las aceras le arrebataron los documentos que llevaba, los dos millones de pesos que portaba en efectivo y le exigieron la entrega de treinta millones más por su liberación. Después de varias horas de negociaciones se le permitió marchar en su carro con el compromiso de entregar otros dos millones de pesos, lo cual hizo pasadas las seis de la tarde en la Iglesia del barrio Veinte de Julio a donde concurrieron dos de sus plagiarios.

El afectado el 13 de septiembre siguiente puso en conocimiento de las autoridades los hechos, siendo vinculado a la investigación JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ meses más tarde al haber sido reconocido e identificado en un álbum fotográfico por aquél como uno de los partícipes en el delito.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: En la demanda se postulan al amparo de las causales primera –cuerpo segundo- y tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, cinco (5) reproches –uno principal y los demás subsidiarios- contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. Cargo Primero: Se denuncia una violación indirecta de la ley sustancial por un error de hecho por falso juicio de existencia por falta de valoración de las certificaciones de trabajo expedidas por las empresas en las cuales prestó sus servicios y por el presidente de la Junta de Acción Comunal, documentos privados cuyo contenido debe presumirse auténtico al no haber sido tachados de falsos.

La demandante admite que el Tribunal “se refirió someramente a dichos documentos” pero no los valoró en el grado de convicción que representaban, puesto que de los mismos se infiere la inocencia del acusado con atención a la hora en que ocurrió el hecho y al horario que debía cumplir en la empresa con la cual trabajaba para esa fecha, a su buen desempeño laboral, a su buena conducta personal y social, así como debía tenerse en cuenta la ausencia de antecedentes judiciales.

Cargo Segundo: Se aducen errores de hecho por falso juicio de existencia y de identidad en la apreciación probatoria que le impidieron al fallador reconocer el in dubio pro reo, cuando los reconocimientos fotográfico y en fila de personas por hacer parte del testimonio debían ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica. En su demostración reproduce lo manifestado por la víctima en cada una de las mencionadas diligencias para afirmar que su dicho es contradictorio, hecho que ignoraron los juzgadores al atribuirle una fuerza de convicción que desconoce los postulados de la sana crítica y las reglas de la experiencia y de la lógica, pues lo que se imponía era el rechazo de los señalamientos o por lo menos la aceptación de la duda.

Cargo Tercero: Se postula la nulidad de la actuación por violación de los artículos 15 y 29 de la Constitución Política, 306 numeral 2, 344 de la ley 600 de 2000 y 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos desde la resolución que dispuso su vinculación al proceso, como quiera que el reconocimiento fotográfico ordenado por la Fiscalía se realizó con fotos que hacían parte de los archivos del Gaula y tomadas sin consentimiento del procesado.

En su opinión se trata de una prueba ilícita que lesiona el debido proceso, de carácter extra procesal por haberse obtenido antes de iniciarse la averiguación judicial y que por consiguiente afecta a todo el conjunto probatorio que de ella emana por aplicación de la teoría de efecto reflejo. Cargo Cuarto: Se pide la declaración de nulidad por violación del principio de la investigación integral –artículos 29 Carta Política, 20, 234 y 306 numeral 3 de la ley 600 de 2000- a partir del auto que declaró cerrada la instrucción, porque no se decretaron pruebas necesarias para la defensa material del procesado y otras a las que no se les otorgó el valor probatorio demostrativo de su inocencia. El cargo lo sustenta en no haber oído en declaración a Wilson de Jesús Hernández, Teresita Baena Ríos y Eduardo Ramón Bedoya, como tampoco en verificarse sus manifestaciones relacionadas con no hacer parte de grupos armados ilegales y desconocer el manejo de celulares, radios de comunicación y de armas, pruebas que demostrarían su inocencia o por lo menos la imposibilidad física para cometerlo.

Cargo Quinto: Se invoca una nulidad de la actuación por la inobservancia de los requisitos legales establecidos para la diligencia de reconocimiento en fila de personas –artículos 29 Carta Política, 303 y 306 numeral 2 de la ley 600 de 2000- lo que la convierte en una prueba ilícita que al ser suprimida conduce a la absolución del inculpado.

El reparo se relaciona con la falta de similitud en las características morfológicas y en las prendas de vestir de los integrantes de la fila con las del procesado que habría advertido el juez de primera instancia, para cuyo efecto se reproduce en la demanda el aparte pertinente de la sentencia. CONSIDERACIONES: La demanda adolece de los requisitos propios de la impugnación extraordinaria, al equivocarse la recurrente en la selección de las causales y postular los cargos con desconocimiento de la naturaleza de cada modalidad de los errores de hecho propuestos como de los motivos constitutivos de las nulidades, cuando no de omitir frente a varios cargos su sustentación en capítulos separados, según lo que disponen los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

La postulación en casación del error de hecho por falso juicio de existencia, hacen imperativas al demandante las obligaciones de indicar la prueba que existiendo materialmente en el proceso fue ignorada o la que sin hacer parte de él fue supuesta por el juzgador y la de mostrar su relievancia en la sentencia, pues de no haber sido omitida o presumida su discernimiento sería diferente al que motivó el recurso extraordinario.

El falso juicio de identidad es un vicio de carácter objetivo que recae sobre la contemplación material de la prueba, porque a través de él se distorsiona lo que dice la prueba al hacerle el fallador adiciones, alteraciones o mutilaciones. Para su demostración le corresponde al actor individualizar el medio sobre el cual predica el error, confrontar su contenido literal con lo que de ella se expresa en la sentencia y luego establecer la trascendencia del yerro en el sentido del fallo.

Sin embargo la recurrente incumplió dichos cometidos. En efecto, aun cuando en el primero individualiza la prueba supuestamente ignorada a continuación procede a señalar que el tribunal hizo referencia a ella, por lo que si su inconformidad es con el grado de valoración conforme se infiere de su proposición el error a postular ha debido ser otro.

Reproche mayor merece la demanda cuando en el cargo segundo se formulan dos reparos excluyentes: errores por falsos juicios de existencia y de identidad, pues no puede al mismo tiempo ser tergiversado el medio probatorio que se dice ha sido materialmente excluido, lo cual en principio desconoce lo dispuesto en el inciso último del artículo 212 de la ley 600 de 2000.

Por lo demás, la sustentación de la censura no corresponde a ninguna de las clases de errores indebidamente propuestos, pues la misma se encamina a demostrar la existencia de un falso raciocinio cuyo desarrollo tampoco se ajusta a la técnica requerida en sede casacional para esa clase de vicio. Ahora bien, en los cargos tercero y quinto de la demanda se postulan nulidades de la actuación sustentadas en la ponderación de pruebas que a juicio de la actora han debido ser excluidas por su carácter ilícito en el proceso de su aducción y de su práctica.

Desconoce entonces que frente a esa clase de desaciertos se le imponía proponer y desarrollar los reparos al amparo de la causal primera cuerpo segundo de casación, por ser motivos que tienen que ver con la validez o existencia jurídica de los medios probatorios, los cuales deben ser discutidos a través del error de derecho por falso juicio de legalidad.

En efecto se ha dicho que la valoración del medio de convicción que carece de los requisitos formales de producción como el propuesto en las censuras mencionadas, es un vicio relacionado con el juicio del fallador acerca de la legalidad de su aducción y no con la estructura del proceso cuyo única consecuencia es la no apreciación de la prueba ilícita, sin que ella de modo alguno se erija en causa de su anulación. Cuando la nulidad se relaciona con el desconocimiento del principio de investigación integral no es suficiente con enumerar las pruebas supuestamente omitidas, pues es imperativo aludir a su fuente, a los principios que gobiernan su decreto y práctica, como a su incidencia favorable a los intereses del acusado frente a las conclusiones del fallo, ya que como lo tiene señalado la Sala la no práctica de una prueba que se aparta de esas exigencias no configura la vulneración de la garantía fundamental cuestionada, de tal manera que el principio no se relaciona con aquellas inocuas o superfluas.

Basta con cotejar lo expuesto con lo que la recurrente argumenta como motivo de nulidad en el cargo cuarto de la demanda para señalar que en punto a la trascendencia incumplió su cometido. En efecto a partir del señalamiento de las pruebas omitidas, pues no es clara que las mismas hubieran sido solicitadas por el procesado o su defensor, limita su discurso a indicar que se cumplía con los supuestos que permitían su ordenamiento y a ensayar una conclusión a partir de su consideración independiente respecto de los demás medios probatorios.

Le era imperativo al desarrollar el reparo demostrar que frente a las pruebas que hacen parte del proceso las echadas de menos desvirtuaban los supuestos en los que se edifica la sentencia, pero no adelantar un análisis insular sin tener en cuenta el contenido de aquellas con miras a demostrar que su falta de práctica conllevó a la violación de la garantía y que por esa vía la nulidad propuesta tenía fundamento, pues –se agrega- no toda omisión en el ordenamiento de un medio de convicción es constitutiva de anulación del proceso.

La Sala como no puede subsanar, enmendar o corregir los defectos anotados a la demanda en virtud de la naturaleza rogada de la casación la inadmitirá, sin que –de otro lado- se disponga de conformidad con el artículo 216 de la ley 600 de 2000 su trámite oficioso pues no se vislumbra la afectación de las garantías fundamentales del recurrente.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada del procesado JOSÉ MILTON ARENAS VÉLEZ. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase el expediente al juzgado de origen. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ IMPEDIDO Teresa Ruiz Núñez Secretaria 1 13