Micelio
24292(07-04-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

AUSENTES TORO Y VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24292 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24292 Acta N°. 37 Bogotá D.C, siete (7) de abril de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MATEO MEZA PEREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de abril de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso laboral en forma solidaria a las sociedades MARQUEZ GUARDO LTDA., MARQUEZ MONTERO LTDA., y COLOMBIANOS DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLE S.A. “CODI” y/o MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., a fin de que se les condenara a reconocer y cancelar la pensión de jubilación, junto con las mesadas causadas e impagadas, la indemnización moratoria, corrección monetaria o indexación, lo que resulte extra y ultra petita y las costas.

Como sustento de sus pretensiones esgrimió que laboró para las sociedades convocadas al proceso del 7 de mayo de 1966 hasta el 30 de junio de 1989 cuando fue despedido sin justa causa; que el cargo que desempeñó fue el de marinero de un remolcador de la Mobil que iba de Cobeñas a Barranquilla y Barranca; que devengó el salario mínimo legal que le era sufragado inicialmente por Codi Mobil SA. y del año 1978 en adelante aunque continuó de manera ininterrumpida prestando los servicios en las mismas instalaciones, se le remuneró a través de la firma Marquez Guardo Ltda.; que los accionados no le sufragaron horas extras, ni subsidio de transporte, como tampoco le liquidaron las correspondientes prestaciones sociales; que por ser el tiempo servido superior a 20 años, no haber sido afiliado al fondo de pensión, ni efectuado los respectivos aportes para el riesgo de vejez, tiene derecho a la pensión reclamada; y que citó a los demandados a la oficina del trabajo, quienes no asistieron ni se excusaron.

Los demandados no dieron contestación a la demanda y al celebrarse la primera audiencia de trámite el actor reformó el libelo inicial para efectos de encaminar la acción exclusivamente contra la sociedad MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., desistiendo de perseguir a los demás demandados, quedando tanto las pretensiones como los hechos que las soportan, dirigidos únicamente respecto a esa persona jurídica.

Modificó el petitum de la demanda para que se le declarara la existencia del contrato de trabajo y que el mismo finalizó por causa imputable al empleador, y como consecuencia de ello, se le condenara a lo siguiente: la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 en concordancia con el artículo 37 de la Ley 50 de 1990; a la cesantía y sus intereses con la respectiva sanción por la falta de pago oportuno; las primas y demás prestaciones sociales de todo el tiempo laborado; la compensación de las vacaciones; la indemnización por despido; la moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T.; la indexación o corrección monetaria; y lo ultra y extra petita.

Como nuevos supuestos fácticos narró que durante el lapso comprendido entre el 7 de mayo de 1966 al 22 de diciembre de 1978 estuvo subordinado bajo la continuada dependencia de la sociedad demandada; que el remolcador donde ejerció las funciones de tripulante era de propiedad de EXXONMOBIL; que tenía un horario de 6:00 de la mañana a 12:00 de la noche, con 15 minutos para almorzar, en una jornada de domingo a domingo sin descanso alguno; que devengó el mínimo legal y que las horas extras que reclama son 4 horas extras diurnas y 6 horas extras nocturnas diarias, equivalentes a 28 y 42 horas a la semana o 840 y 1260 al mes; que fue despedido en forma unilateral y sin mediar justa causa; que al no estar afiliado al ISS, haber laborado más de 10 años y ser despedido sin justa causa, tiene derecho a que se le reconozca la pensión sanción al arribar a los 60 años de edad, esto es desde el 23 de septiembre de 1992.

Así mismo, adicionó el acápite de pruebas para aportar algunas documentales, peticionar testigos y corregir la solicitud de la práctica de una inspección judicial. Luego de emitido el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, encontró que a la demandada MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., no se le había notificado el auto admisorio de la demanda personalmente o “por edicto”, ni nombrado curador ad litem, por lo que dispuso poner en conocimiento de dicha sociedad la nulidad que consideró saneable, prevista en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por conducto del juez de conocimiento (folio 10 a 13 y 18 del cuaderno 1 del Tribunal).

Comunicada la nulidad y surtida la notificación personal a la entidad accionada (folio 24 vto. y 84), la EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. compareció al proceso a través de apoderado judicial (folio 85 a 93) y propuso la excepción de fondo que denominó “CARENCIA ABSOLUTA DE MEDIOS DE PRUEBA RELATIVOS A LA CALIDAD DE EMPLEADO”, con fundamento en que el demandante no logró demostrar con las pruebas que se habían recaudado hasta ese momento, la existencia de la relación laboral pregonada.

Del mismo modo, se refirió a la reforma del libelo introductorio, se opuso a todas y cada una de las peticiones, negó los nuevos hechos bajo el argumento que el actor nunca fue su trabajador, y solicitó pruebas (folio 93 a 97). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, que conoció de la primera instancia, puso fin a la controversia mediante sentencia del 6 de septiembre de 2002, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

Con proveído del 16 de ese mismo mes y año, corrigió la sentencia en cuanto al nombre correcto de la accionada, negó la solicitud de adición y concedió la apelación interpuesta por el demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar la apelación, con sentencia del 13 de abril de 2004 confirmó la decisión de primer grado.

El ad quem para soportar su decisión adujo que la relación laboral quedó probada con la declaración de testigos y que conforme al artículo 2° de la Ley 50 de 1990 ha de presumirse el contrato de trabajo; empero sostuvo que no era factible edificar condena alguna, porque los extremos temporales no fueron debidamente establecidos, dado que no se configuró la confesión ficta en la que se pretenden anclar, pues el juez de primer grado no cumplió con efectuar el pronunciamiento previo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser demostrados a través de este medio probatorio, impidiéndole al demandado impugnar tal determinación. Del mismo modo, aseveró que los dichos de los deponentes no acreditan los extremos del vínculo contractual, por resultar vagos en este puntual aspecto.

En lo que atañe al recurso, el Tribunal textualmente dijo: “( ) RELACION LABORAL Mediante las declaraciones de los señores RODOLFO ANTONIO RODRIGUIEZ y VICTOR BATISTA MEZA, se prueba la relación laboral, lo que a las voces del Art. 2do. de la Ley 50/90 presume el contrato de trabajo. EXTREMOS DE LA RELACION LABORAL Pretende el impugnante probar los hechos de la demanda y entre ellos los extremos de la relación laboral, a través de la confesión ficta y la prueba testimonial ”.

Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 11 de septiembre de 2001 radicado 16496, y continuó: “( ) En esas circunstancias se considera que no le asiste razón al censor al entender probados los hechos de la demanda a través de los efectos de al (sic) confesión ficta, pues, no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo.

Esta orientación la ha sostenido esta Sala en sendas decisiones entre otras en la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, en el proceso de JUSTO ORTIZ VS. ALVAREZ Y COLLINS S.A. Por estas razones considera la Sala que no se configuró la confesión ficta a que aspira el censor. También pretende probar los extremos de la relación laboral mediante la prueba testimonial.

De la declaración del señor ADALBERTO HURTADO VEGA (f 50 a 52), no se desprende con claridad la relación laboral con la demandada ni los extremos de la misma, pues, al manifestar: ” más adelante al preguntarle si el declarante había laborado con la empresa MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A.:. Es decir, el declarante considera haber trabajado con la MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A., por el hecho de haberse vinculado con el contratista MANUEL MARQUEZ, y laborar en las embarcaciones supuestamente propiedad del demandado, lo que le indica a la Sala que el declarante tiene la misma percepción sobre la vinculación laboral del señor MATEO MEZA PEREZ, pues, al manifestar (folio 50) que lo sacaron injustamente en el año 78 y después trabajo nuevamente con otro contratista de nombre MANUEL MARQUEZ; entiende la Sala que el actor venía vinculado con un contratista que supuestamente contrataba personal para laborar en los remolcadores de la empresa demandada.

En relación con el testigo VICTOR BATISTA MEZA (f 53 a 55) aunque éste dé cuenta de la relación laboral con MOBIL DE COLOMBIA S.A., no precisa los extremos de dicha relación, ya que manifiesta que conoció al actor laborando entre 1968 y 1978, ya que posteriormente se vinculó con el contratista MANUEL MARQUEZ, por lo que realmente no se conoce ni la fecha de iniciación ni la fecha de terminación de la relación laboral, sin poderse ubicar en alguno de los periodos anuales para precisar dichos extremos.

El testimonio del señor RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ TEJEDOR (f.62 a 63), no presta mayor credibilidad por cuanto lo que conoce de la relación laboral entre las partes lo sabe por información del actor. En tales circunstancias considera la Sala que habiéndose demostrado precariamente la relación laboral con el testimonio del Señor VICTOR BATISTA MEZA (f 53 a 55), ello no es suficiente para una condena por cuanto el testimonio es vago en cuanto a los extremos de la relación laboral sin dar motivación coherente específicamente en cuanto al extremo final de dicha relación, por lo que mal puede edificarse una condena sobre una declaración poco sustentada.

Por las razones esbozadas se Confirmara el fallo impugnado ” IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, para lo cual invocó la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Con tal fin formuló un único cargo que mereció réplica, con el que pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que la Corte CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada “ en cuanto la misma se fundó en la supuesta carencia de precisión de los extremos temporales de la relación laboral reconocida ” y en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado con su respectiva aclaración, para en su lugar acceder a las solicitudes de declaratoria y condenas a cargo de la demandada EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. “ tal y como se plasmaron en el capítulo de pretensiones de la demanda forjada en definitivo en la primera audiencia de trámite surtida en este proceso ”.

V. CARGO UNICO La censura acusó la sentencia recurrida por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 101 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989, en relación con el artículo 209 de la misma codificación y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, violación de medio que condujo al quebrantamiento directo, por falta de aplicación, de las siguientes disposiciones “ articulo octavo, inciso primero de la ley 171 de 1961, artículos 37 y 45 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo quinto del decreto 2351 de 1965 en sus numerales primero y segundo, artículo sexto del mismo decreto en su ordinal h, articulo octavo también del decreto 2351 de 1965 en su numeral segundo, numeral cuarto en los literales a) y d) del mismo decreto 2351 de 1965, numeral primero del articulo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 127, 158, 159 y 160 del mismo estatuto laboral, articulo 168 en sus numerales segundo y tercero también del Código Sustantivo del Trabajo, articulo 173, numeral primero de la misma codificación, artículo doce, numeral primero del decreto 2351 de 1965, articulo 186, numeral primero del Código Sustantivo del Trabajo, artículo catorce, numerales primero, segundo y tercero del decreto 2351 de 1965, artículo 193, numeral primero, del Código Sustantivo del Trabajo, 249 de dicho estatuto laboral sustantivo, numeral primero del artículo diecisiete del decreto 2351 de 1965 y artículo 306, numeral primero, del Código Sustantivo del Trabajo, en sus literales a) y b) ”.

El censor en la demostración del cargo, propone los siguientes planteamientos: “( ) 1. Se parte, Honorables Magistrados, de la expresa aceptación de dos circunstancias también admitidas concretamente por el juez de alzada: la existencia de una relación laboral entre el actor y la sociedad demandada y la no realización de la diligencia de interrogatorio de parte al demandado por su inasistencia. Se cuestiona del Tribunal en este medio extraordinario de ataque su conclusión, estrictamente jurídica, en torno a que de la última situación atrás referida, no se derivó la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión plasmados en el contenido final del libelo de introducción, la que, como se corrobora enseguida, correspondió a un entendimiento equivocado de la figura normada en los dos primeros incisos del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 101 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, y en relación con el artículo 209 del mismo conjunto normativo. 2.- Sostuvo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, textualmente, lo siguiente en la sentencia aquí atacada: (Folio cuarto de la providencia. El resaltado es nuestro).

Como sustento de esta conclusión, la Colegiatura, en primer término transcribió apartes sobre el tema en comento de la doctrina vertida en la sentencia de septiembre once de 2001, expediente 16496, de la Sala Laboral del Tribunal de Casación (folio interno cuatro ya traído a colación). Con la misma intención de apoyo al alcance atribuido al artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, planteó en la motivación de la providencia que el incumplimiento del requisito de pronunciamiento particularizado sobre los hechos de la demanda que, en el entendimiento del Tribunal, conduciría a que (párrafo final del mismo folio cuarto). 3.- En resumen.

Honorables Magistrados, el Tribunal interpretó el multicitado artículo 210, al establecer como componente de su contenido que la figura de la confesión ficta allí plasmada exige lo que el juez colegiado denominó el pronunciamiento previo (EI resaltado es de quien funge como memorialista). El juicio hermenéutico del ad quem no corresponde al recto entendimiento del artículo 210 del estatuto procesal, civil, aplicable al asunto sub lite bajo la égida del principio de integración consagrado en el articulo 145 del en ese entonces denominado Código de Procedimiento Laboral por cuanto: - Ni del tenor literal de dicha disposición, ni de su concordancia con el artículo 209 del mismo Código de Procedimiento Civil se deriva la exigencia de una manifestación particularizada de los hechos de la demanda que se verían cobijados por la confesión ficta. - Tampoco se llega a conclusión similar del entendimiento que a dicho instituto le ha atribuido la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, plasmado en las propias líneas reproducidas por el Tribunal de la sentencia de septiembre once de 2001 emanada de Colegiatura. - El fundamento que esbozó el ad quem relativo a la imposibilidad para el afectado por la confesión ficta, ante la no existencia de un pronunciamiento particularizado del a quo sobre cada uno de los hechos de la demanda que cubrirían esa figura, de ejercer los medios de impugnación contra tal decisión, de ningún modo es de recibo, considerando que el respeto al derecho de defensa del perjudicado se satisface enteramente con dos condiciones: primero, con la constancia simple de las consecuencias de la inasistencia y posterior no acreditación de excusa sobre su ausencia ya referidas; segundo, con que dicha certificación se plasme antes del respectivo juzgamiento.

La falta de requisitos adicionales para la atestación indicada se desprende del entendimiento otorgado por la propia Corte a la figura ” Reprodujo apartes de la sentencia del 9 abril de 2002, radicación 17714 y concluyó: “( ) 4. En resumen, Honorables Magistrados: la recta lectura del artículo 210 del CPC, adicionalmente irradiados por los lineamientos jurisprudenciales planteados por esa Sala de Casación Laboral, indica, como exigencia para el nacimiento de la confesión ficta derivada de la inasistencia a la diligencia de interrogatorio de parte, la expresa constancia de la no justificación de dicha ausencia por el afectado y de sus consecuencias legales plasmada en audiencia anterior a la de juzgamiento.

Desviado de dicho único sentido, el juez colegiado que desató la alzada, en la providencia objeto del recurso, le adicionó, interpretando erróneamente dicha disposición como se demostró precedentemente, una condición modal ajena a su genuino entendimiento: la distinción concreta de todos y cada uno de los hechos de la demanda entendidos como reconocidos tácitamente.

Tal yerro hermenéutico, por supuesto, condujo a su vez a la falta de aplicación de todas las disposiciones enunciadas como violadas bajo esta vía y modalidad en la proposición jurídica y que no son otras que las normas sustantivas laborales de orden nacional que consagran las acreencias de la misma estirpe impetradas en la demanda, vigentes para la época en la que se desplegó una relación laboral entre los extremos subjetivos de esta contención ”.

VI. REPLICA A su turno el opositor expresó que no es posible utilizar la senda directa en el concepto de interpretación errónea para acusar una norma de la ley procesal probatoria, cuando lo que se presentó es la falta de apreciación de una prueba como lo es la confesión ficta que pudo derivar un error evidente de hecho, puesto que en estos eventos el ataque debió dirigirse por la vía indirecta, a más que para la réplica no se está haciendo uso de la violación de medio.

Agregó que todos modos el ad quem interpretó correctamente el texto del artículo 210 del C. de P. Civil, al señalar que no podía dar por probados los supuestos fácticos del proceso con la confesión ficta, por virtud de que en efecto se requiere del pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser demostrados mediante la confesión, dado que de no existir esa exigencia el demandado no tendría la oportunidad procesal de impugnar la decisión y se remitió a la sentencia evocada por el juez de alzada para reforzar su argumentación. VII.

SE CONSIDERA Se comienza por advertir que no son de recibo las críticas de orden técnico que efectuó el opositor a la demanda de casación, por lo siguiente: Esta Sala de Corte ha admitido en el recurso extraordinario, la violación de normas procesales, siempre y cuando a través de su trasgresión, se infrinjan preceptos legales de naturaleza sustantiva de orden nacional.

De la lectura del cargo se colige que el recurrente acusó por violación de medio el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 209 ibidem y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que condujo a la transgresión de disposiciones de carácter sustancial tales como los artículos 8° de la Ley 171 de 1961, 37, 45, 65, 127, 158, 159, 160, 168, 173, 186, 193, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, y 5°, 6°, 8°, 12, 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, donde la infracción de la ley se produce en un principio sobre la disposición procesal que es el vehículo para alcanzar el canon sustancial.

Así las cosas, dada la denuncia normativa que se hizo incluyendo normas procesales y sustantivas, que gira en torno al correcto entendimiento de la disposición que prevé la aplicación de la confesión ficta que en este caso recayó sobre la parte demandada, lo cual corresponde a la argumentación central de índole jurídica del cargo propuesto, se concluye que no se está increpando la inestimación o errada valoración de una prueba que conlleve a que se tenga que encaminar el ataque por la vía indirecta como lo sugiere la réplica, pues acorde con lo expresado lo que la censura está reprochando son los efectos o presupuestos legales para que la norma procesal tenga plena aplicación y no los hechos que se hubieren dado o no por probados con la aludida confesión. Superado lo anterior, resulta pertinente abordar a continuación el tema de fondo.

Pues bien, el Tribunal para restarle valor probatorio a la confesión ficta, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, infirió que en el sub lite “..no se cumplió el pronunciamiento previo del a quo sobre cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta, en tal sentido no tendría oportunidad el demandado de impugnar la decisión del a quo ”.

Como puede verse, el cargo se orientó a determinar jurídicamente, que para poder estimar la confesión ficta obrante en el proceso, basada en la inasistencia de una de las partes a absolver el interrogatorio que se le solicitó, conforme al tenor literal del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 209 ejusdem, aplicable por remisión según el principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hay lugar a la exigencia trazada por el fallador de alzada; esto es, la manifestación particularizada del juez de conocimiento sobre cada hecho susceptible de prueba de confesión. Teniendo en cuenta la inconformidad del censor en relación con la correcta interpretación de la norma en cita, como lo pone de presente el ad quem, esta Corporación ha tenido la oportunidad de interpretar y definir sus alcances, dejando plasmado con claridad en la sentencia rememorada en el fallo impugnado y más recientemente en decisión del 22 de abril de 2004 radicado 21779, lo siguiente: “( ) En verdad la confesión ficta que afirma el recurrente no fue apreciada por el Tribunal, pero aún si se hubiera estimado, en manera alguna podía tener valor probatorio, dado que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de la incomparecencia del absolvente como aquella que corre a folio 147 y que aparece transcrita en el resumen de la demostración del cargo, porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor donde se exprese adecuadamente sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, actividad que en el sub lite no se cumplió porque la citada constancia se limitó a reseñar la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora en la audiencia cuando impetró que, omitiéndose infortunadamente el pertinente pronunciamiento del juzgado, lo cual no mereció en su momento reparo de las partes y, en consecuencia, no era factible que el ad-quem frente a los puntos en discusión extrajera o le diera los efectos que ahora busca la censura que se le impriman como confesión ficta o presunta que no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.

Sobre este particular tópico, esta Sala laboral ya se había pronunciado en sentencias del 12 de septiembre de 2001 radicación 16496 y 9 de abril de 2003 radicado 19474, donde en ésta última se dijo: En conclusión, ante la evidencia de no haberse cumplido por parte del juez del conocimiento lo antes detallado y que la parte demandante no cuestionó esa postura omisiva a través de los mecanismos procesales pertinentes y en las oportunidades previstas en la ley, ningún reparo le merece a la Sala la consideración del Tribunal de no deducir la confesión ficta o presunta que reclama la recurrente en casación se le dé efectos, lo que era esencial para el éxito del cargo teniendo en cuenta la sustentación del fallo impugnado> (Resalta la Sala) ” Así la cosas, y siguiendo las anteriores directrices, que se encajan perfectamente al asunto que ocupa la atención a la Sala, se tiene que para imprimirle validez a la confesión ficta, no solo se requiere de la constancia dejada por el juez instructor respecto de la incomparecencia del absolvente, sino además de la declaración expresa sobre cuales hechos en forma específica ha de recaer dicha confesión. Pero cabe agregar, que la interpretación que antecede, quedó acorde con la posterior reforma procesal que se cumplió al expedirse la Ley 794 de 2003, cuyo artículo 22 modificó el artículo 210 del C. de P. Civil, estipulando que en los eventos en los que ha de presumirse como ciertos los hechos susceptibles de ser cobijados por el medio de convicción en comento “ el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito o sus contestaciones, que se presumen ciertos” (Destaca la Sala).

Visto lo anterior, no resulta errado el razonamiento del Tribunal en el sentido de que mientras no se cumpla cabalmente con ese pronunciamiento previo del a quo dejando claridad sobre “cada uno de los hechos susceptibles de ser probados mediante confesión ficta”, no era dable frente a los puntos en controversia, deducir confesión alguna o imponer las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P. Civil; exigencia aquella, se repite, es colegible del correcto entendimiento y alcance de la norma, como lo ha reiterado la jurisprudencia antes y después de la reforma que introdujo la Ley 794 de 2003.

La verdad es, que de la constancia dejada por el a quo atinente a la no presentación del absolvente, que se plasmó en audiencia en los siguientes términos: “ Observa el Juzgado la presente diligencia viene señalada para absolver interrogatorio de parte al representante legal de la demandada, el cual no se encuentra presente en la audiencia, y como quiera que se le habían dado los tres días para justificar su no comparecencia en audiencia anterior y este tampoco lo ha hecho se tendrá que aplicar la sanción contenida en el artículo 210 del C.P.C. aplicado por analogía al proceso laboral ” y de la declaración que se realizó a reglón seguido “ Seguidamente la señora juez le indica al apoderado de la parte demandante que, aun cuando no es necesario, por cuanto ya se dijo que se aplicarán las sanciones del artículo 210 del C. P. C., se le aclara que se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda ” (folio 64), no se extrae la mentada individualización de los hechos, y es más en el caso objeto de estudio resulta insuficiente que se haga una simple remisión a “los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, cuando en la primera audiencia se reformaron sustancialmente los mismos, según el escrito visible a folio 43 a 46, siendo necesario que se hubiera dejado libre de cualquier duda lo concerniente a cuáles aspectos o supuestos fácticos son los que se declaran como confesos.

Del mismo modo, no es desacertada la conclusión del Juez colegiado, en el sentido de que esa confesión ficta en la manera que el fallador de primer grado la fijó, impidió al demandado impugnar la decisión correspondiente, pues esta es una de las consecuencias de la inobservancia de los presupuestos que trae la norma. A lo dicho se suma, que así se estimara viable el entendimiento que de la norma procesal le imprime la censura, valga decir, que el texto del artículo 210 del C. de P. Civil antes de la modificación de la Ley 794 de 2003, no traía consigo la obligación del juez de particularizar previamente a la audiencia de juzgamiento los hechos que fueren susceptibles de confesión, y se tuviera como suficiente la constancia de la inasistencia del representante legal de la Móvil de Colombia S.A. hoy Exxonmobil de Colombia S.A. a la diligencia de interrogatorio de parte decretado, la Sala tampoco podría darle validez de confesión ficta, por la potísima razón de que cuando se señaló fecha y hora para su práctica, aún no se había notificado y por ende vinculado legalmente al proceso a la parte demandada.

Es por lo acotado, que mal podría haberse enterado el representante legal de la empresa, que debía concurrir al juzgado y mucho menos que tenía que justificar su incomparecencia, lo que en sana lógica imposibilita al fallador a darle plenos efectos de la prueba completa y aplicar sus consecuencias, en protección del derecho de defensa y el debido proceso que le asiste a las partes como lo exige el artículo 29 de la Constitución Política.

Finalmente, es de advertir, que la falta de notificación personal del auto admisorio de la demanda, fue lo que desencadenó la nulidad que detectó el ad quem dentro del trámite de la segunda instancia y que estimó saneada con la ulterior notificación (folio 10 a 13 y 18 del cuaderno 1 del Tribunal), quedando insólitamente trabada la litis, después de proferirse la decisión de primer grado (folio 24 vto., 107 y 108 del cuaderno del Juzgado).

Por las anotadas circunstancias, es por las que el Tribunal no pudo incurrir en la violación de la ley que le atribuye la cesura. Al margen del recurso de casación, deplora la Sala la manifiesta falta de diligencia puesta en evidencia en la situación descrita, proveniente tanto del instructor del proceso de la época, como de la parte demandante, quienes con indeferencia contemplativa del irregular itinerario procesal, permitieron el inaceptable y censurable trámite del pleito hasta llegar a sentencia sin haberse trabado en debida forma la relación jurídico procesal, con franca violación del debido proceso.

Por lo expuesto, es que el cargo no prospera. Como se formuló réplica, las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, el 13 de abril de 2004, en el proceso adelantado por MATEO MEZA PEREZ contra MOBIL DE COLOMBIA S.A. hoy EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Costas del recurso como quedo indicado en la parte motiva.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21