CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad 24.291 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad 24.291 Colisión de competencias República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 098 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005).
V I S T O S Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, para el conocimiento del proceso en el cual la Fiscalía 24 Delegada ante los Juzgados Especializados de Medellín profirió resolución de acusación contra URIEL ALCIDES VALENCIA TORO, MARÍA CENEIDA VALENCIA TORO y JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES.
A N T E C E D E N T E S 1.- Contra URIEL ALCIDES VALENCIA TORO, MARÍA CENEIDA VALENCIA TORO y JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES, se adelanta proceso penal, en el que, mediante resolución del 20 de junio de 2005, se les profirió resolución de acusación como presuntos autores y responsables de la comisión de los delitos de concierto para extorsionar, extorsión en el grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y uso privativo de las fuerzas militares, determinación que adoptó la Fiscalía 24 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín. Algunos apartes del recuento fáctico efectuado en la resolución de acusación, refieren que: “Se concretan los hechos conforme a las denuncias formuladas por varios habitantes de las veredas aledañas a Santa Bárbara en las que se detalle como a partir del 29 de noviembre de 2004, unos individuos que se mencionaron como integrantes de la guerrilla del ELN, se presentaron a diferentes fincas de esa región solicitando los datos de los propietarios y sus teléfonos, enviando razones de que necesitaban dinero en algunos casos cinco millones de pesos y en otros tres millones, a cambio de no causar daño a sus fincas, ” 2.- Luego de ejecutoriada la resolución de acusación, el proceso fue enviado a los juzgados penales del circuito especializados de Medellín, correspondiéndole al Juzgado 2° de esa especialidad y ciudad, el que mediante auto del 14 de julio de 2005 decidió apartarse de su conocimiento alegando que la génesis de la actividad delincuencial por la que se procesa a los acusados es claramente determinable en la comprensión municipal de Santa Bárbara, razón por la cual debe ser, en su criterio, un juzgado penal del circuito especializado de Antioquia el que asuma su conocimiento.
Además, señala que fue en este municipio antioqueño en donde se formuló la denuncia penal por varios de los finqueros afectados por las indebidas exigencias dinerarias, como también fueron capturados dos de los supuestos extorsionistas. Por ello remite su conocimiento a los jueces penales del circuito especializados de Antioquia no sin antes proponer conflicto negativo de competencias. 3.- Correspondieron las diligencias al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que mediante proveído del 19 de septiembre de 2005, resolvió aceptar el conflicto propuesto, argumentando, como primera medida, que no acepta la competencia por cuanto considera que una de las víctimas manifestó que las llamadas extorsivas las recibió en su residencia de la ciudad de Medellín, estableciéndose además por el Gaula de Medellín que algunas llamadas provinieron de una residencia en esa misma ciudad.
En razón a lo anterior, concluye que el delito de extorsión provino de las llamadas que se efectuaron en la ciudad de Medellín, por ello considera que este asunto compete al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Medellín, motivo por el cual acepta el conflicto y envía las diligencias a esta Corporación para que lo resuelva. LA CORTE CONSIDERA 1.- Como la colisión negativa de competencias se suscita entre Juzgados Penales del Circuito Especializados, resulta claro que corresponde a esta colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), además que pertenecen a distintos Distritos Judiciales. 2.- Es claro para la Sala que la competencia para conocer del proceso que en su fase de juzgamiento se encuentra en estos momentos y en el que se requiere definir su competencia, radica en el Juzgado Especializado de Antioquia, como quiera que así, como lo replicó el juez de Medellín, en la definición fáctica de los hechos por los que se acusa a URIEL ALCIDES VALENCIA TORO, MARÍA CENEIDA VALENCIA TORO y JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES, no deja duda en torno a que los albores de la actividad criminal en la que presuntamente se encuentran involucrados y la primera exteriorización o manifestación de los mismos, tuvo ocurrencia en el municipio de Santa Bárbara y sus alrededores.
En estas condiciones, por lo que se revela en la acusación, no hay duda alguna que el orden de prevalencia que dispone el legislador para el conocimiento de un asunto para este caso se soluciona acudiendo sencillamente al aspecto territorial o por el sitio de ocurrencia del mismo, que en este caso se presenta por razón del lugar en el que se iniciaron las indebidas exigencias y se exteriorizaron los propósitos extorsionistas, así actos posteriores igualmente hayan complementado la ejecución del acto, insistido a la víctima de la necesidad de cumplir con la exigencia para evitar perjuicios mayores o estructurar otros delitos de iguales características.
Razones más que suficientes para asignar el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia en razón a que todos esos iniciales hechos claramente detallados en la acusación, y que por sí solos constituirían la incursión a una infracción a la ley penal, sucedieron en Santa Bárbara (Antioquia). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E 1.- DECLARAR que la competencia para el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra URIEL ALCIDES VALENCIA TORO, MARÍA CENEIDA VALENCIA TORO y JAVIER ANTONIO ROMÁN GRAJALES le corresponde al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
Por lo tanto, remítasele el expediente. 2.- Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Medellín. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. MARINA PULIDO DE BARÓN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Permiso TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 6