CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Recurso de Queja N° 24290 Demandante: Jesús Emiro Benavides Demandante: Parroquia San Pablo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero RECURSO DE QUEJA Radicación No. 24290 Acta No. 42 Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil cuatro (2004) Procede la Corte a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia del 4 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la cual no se concedió el recurso extraordinario de casación propuesto frente a la sentencia del 26 de noviembre de 2003, dictada en el Proceso Ordinario Laboral que JESÚS EMIRO BENAVIDES le promovió a LA PARROQUIA SAN PABLO.
ANTECEDENTES De acuerdo con las copias que fueron remitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, esa Corporación en proveído del 26 de noviembre de 2003, dispuso confirmar la sentencia del juez a quo, mediante el cual se absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Contra la sentencia del fallador ad quem, el apoderado de la parte demandante en memorial de folio 18 del cuaderno de copias, interpuso recurso de casación, el cual no fue concedido por falta de interés económico para el efecto, según providencia del 4 de febrero de 2004.
Frente a ésta última decisión, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja, accediéndose a lo segundo ante le negativa del Tribunal de reponer su decisión. Interpuesto en tiempo el recurso de queja anunciado, tal y como de desprende la constancia de secretaría visible a folio 6 del cuaderno de la Corte, le corresponde a esta Corporación resolver lo pertinente, a lo que se procede previas las siguientes: CONSIDERACIONES De tiempo atrás ha precisado la Corte que el interés jurídico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida ocasione a cada una de las partes, que, en el caso de la demandante, será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas y, para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
En el proceso que nos ocupa, como a la parte demandante no le prosperó ninguna de las pretensiones formuladas en el escrito que le dio génesis al mismo, su interés económico para recurrir en casación estaría representado por el monto de las eventuales condenas que hubieren llegado a producirse de acuerdo con sus pedimentos, esto es, el valor de los salarios dejados de cancelar y correspondientes al 50% de mínimo legal, las horas extras y jornada adicional, el auxilio de cesantía, intereses y multa por el no pago de éstos últimos, la prima de servicios, la indemnización por despido injusto, la indemnización moratoria y las vacaciones.
Sentadas las premisas que anteceden, si procedemos a tasar cada una de las reclamaciones formuladas en el escrito de demanda, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo mensual vigente para cada una de las anualidades en que se prestó el servicio, al actor le correspondería aproximadamente las siguientes sumas dinerarias: $13.920.938 por indemnización moratoria; $3.685.176,oo como salarios insolutos en un 50%; $1.175.367,50 por auxilio de cesantía; $288.450,90 por intereses a la cesantía; $288.450,90 como sanción por el no pago de los intereses; $614.196,oo por primas de servicios; $926.877,61 de indemnización por despido injusto, y $307.098 por compensación de vacaciones.
De otro lado, si bien es cierto que el demandante también pretende el pago de una supuesta jornada suplementaria laborada, de la cual no se tienen bases suficientes para su cuantificación, la misma por obvias razones no alcanzaría a superar lo deducido por concepto de salarios insolutos de todo el tiempo y que se tasó en una suma aproximada de $3.685.176.
Totalizando los rubros que se han discriminado con precedencia, la sumatoria de elllos arroja la cantidad de $24.891.730,91, la cual no supera los 120 salarios mínimos mensuales legales a que alude el artículo 43 de la ley 712 de 2001, esto es, los $39.840.000, para la viabilidad del recurso extraordinario interpuesto. En consecuencia, resulta bien denegado el recurso de casación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante, toda vez que el interés económico no supera el tope mínimo exigido en la normativa que ya ha sido rotulada con precedencia. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS EMIRO BENAVIDES contra la sentencia del 26 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la PARROQUIA SAN PABLO. Remítase esta actuación al Tribunal de origen para los fines legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ LUIS GONZALO TORO CORREA ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7