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24288(13-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2004

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 18 Anulación 24288 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ ANULACIÓN No. 24288 Acta No. 50 Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil cuatro (2004) Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.- VECOL S.A.-, contra el laudo proferido el 28 de abril de 2004 corregido y aclarado el 14 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de la Protección Social para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre el recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS -SINTRAVECOL-.

I.

ANTECEDENTES Agotada la etapa de arreglo directo sin que las partes llegaran a un acuerdo integral sobre las pretensiones contenidas en el pliego de peticiones presentado por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS -SINTRAVECOL- y la denuncia de la convención colectiva de trabajo presentada por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.- VECOL S.A.-, el Ministerio de La Protección Social, según se consigna a folio 1, mediante “Resoluciones 002768 del 22 de septiembre de 2003 y 3250 del 23 de octubre de 2003”, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, en el que actuaron como árbitros los doctores Héctor Arriaga Díaz, quien lo presidió, Carlos Eduardo Sánchez González y Dagoberto Quiroga Collazos.

II. EL LAUDO ARBITRAL En sesión del 28 de abril de 2004 el Tribunal de Arbitramento profirió el Laudo Arbitral por unanimidad, el cual fue corregido y aclarado el 14 de mayo de 2004 por solicitud de las partes. En lo pertinente al recurso y atendiendo lo que con él pretende el recurrente, cabe destacar que, al analizar la denuncia de la empresa, en la parte motiva del Laudo Arbitral el Tribunal razonó: “Respecto de los artículos diecisiete, dieciocho, diecinueve y veinte que versan acerca de las PRIMAS EXTRALEGALES y PRIMAS DE ANTIGÜEDAD, por considerarlos ajustados a la realidad económica de las partes, deberán conservarse los textos de cada uno de los preceptos arriba enumerados ya que además con esta decisión se proyecta el verdadero espíritu de equilibrio social.

Respecto del artículo 21 “PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, se considera en equidad y por unanimidad, luego de haber estudiado detenidamente la denuncia del trabajador(sic) frente a las intenciones de la organización sindical, en más de una sesión en las que además pudieron intervenir las partes para exponer sus puntos de vista sobre este punto específico, modificar el artículo en cuestión en los siguientes términos: ( ) e) Los trabajadores que hayan ingresado a VECOL S.A., después del seis (6) de agosto de 1974 y antes del 1º de enero de 1982 y que a la firma del presente Laudo tengan veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos y cuyo salario básico no sobrepase de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes serán pensionados por el Régimen del Instituto de Seguros Sociales – ISS.

En el evento de que esta entidad no reconozca o pague la pensión de vejez a que tenga derecho el trabajador, habiendo cumplido con todos los requisitos exigidos por el Instituto de seguros Sociales –ISS, VECOL S.A., asumirá su pago. Así mismo, reconocerá la diferencia entre lo pagado por el I.S.S. y el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Los trabajadores que hayan ingresado a VECOL S.A., después del seis (6) de agosto de 1974 y antes del 1º enero de 1982 y que a la fecha de la firma del presente Laudo Arbitral no hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos y cuyo salario básico sobrepase los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes serán pensionados exclusivamente por el régimen del Instituto de Seguros Sociales( ) ” (folios 249 250) La empresa quedó inconforme con el laudo e interpuso por ello el recurso extraordinario de anulación, a cuyo estudio procederá la Corte.

III. EL RECURSO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. Se pide que el “Laudo Arbitral, sea estudiado por el Honorable Tribunal Judicial de Bogotá, en las partes considerativa y resolutiva ( ), con el fin de que ( ) sean objeto de modificación” (folio 282) las primas extralegales semestrales, anuales y de antigüedad, y la pensión de jubilación. Inicia su argumentación la recurrente afirmando que las actuales circunstancias económicas y sociales han variado sustancialmente en relación con las de la época en que fueron pactados los beneficios convencionales, al punto que las acciones que están adelantando tienen como objetivo “una drástica, exigente y rigurosa política de austeridad en todos los gastos de la Compañía, la cual incluye una reducción significativa de los costos de producción, administrativos y financieros”.

Agrega que dada la participación estatal en la composición “accionaria del capital de la Empresa VECOL S.A. por ser una Sociedad de Economía Mixta( ) debe acogerse a las políticas y directrices de austeridad y racionalización del gasto, señaladas por el Gobierno Nacional” (folio 282). En lo que respecta con las “PRIMAS EXTRALEGALES SEMESTRALES, ANUALES Y DE ANTIGÜEDAD” arguye que es necesaria la revisión de la cuantía y su incidencia salarial, de manera que “atienda el equilibrio entre el beneficio para el trabajador y la viabilidad económica de la Empresa”, pues se requiere ajustar los costos laborales “con el principal objetivo de lograr una mejor competitividad( ) por lo que la empresa debe realizar un costoso proceso de modernización de instalaciones y equipos ajustándose a los requerimientos de las normas de calidad”, y con tal propósito solicita “la revisión de este punto del Laudo Arbitral, estableciendo como mínimo la no incidencia salarial de las primas extralegales” (folio 283).

En lo que atañe con la pensión de jubilación expone textualmente que “la modificación efectuada en el literal e) del Artículo 21 del Laudo, debe abarcar a todos los trabajadores que a la fecha de firma del mismo, cuenten con 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin importar el salario devengado, puesto que el resultado práctico de la decisión del Tribunal sobre este particular implica que los trabajadores sindicalizados continuaran siendo beneficiarios de una pensión compartida con el I.S.S., mientras que los no sindicalizados no lo serán, evidenciando una franca e injustificada inequidad” (folio 284).

A folios 4 a 38 (cuaderno 2) obra escrito que dice pertenecer a “ELIBARDO GARZON B, Presidente Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. –SINTRAVECOL-“ el cual carece de firma, razón por la cual no es tenido en cuenta por la Sala. IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ha explicado esta Sala de la Corte que las precisas facultades que surgen para ella en virtud de lo dispuesto por el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, dentro del denominado actualmente por la ley recurso de anulación, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia si el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario, ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas, todo lo anterior dentro del marco de las facultades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

De suerte que cuando una o ambas partes, que se encuentran sometidas a un conflicto de naturaleza económica, no están conformes con la decisión del Tribunal de Arbitramento pueden de acuerdo con la Ley interponer el recurso de anulación no para que el laudo arbitral sea modificado por la Corte, como lo que pretende el recurrente, sino para que se anule en todo o en parte en virtud de la competencia, trámite y regularidad del fallo respectivo; o para que el expediente sea devuelto al Tribunal por no haberse resuelto las diferencias que dieron origen a su convocatoria.

De esta manera importa recordar que la diferencia en cuanto a la decisión del recurso de anulación interpuesto contra los laudos dictados por Tribunales de arbitramento obligatorio en conflictos colectivos de carácter económicos, entendidos como aquellos que versan “sobre la modificación o creación de un derecho”, y los laudos proferidos en los conflictos de índole jurídico, es decir, los que se relacionan con la “interpretación o aplicación de un derecho existente”, es que en el primero se declara inexequible por desconocerse la Constitución o la ley, pero la parte anulada no se sustituye, por no tenerse competencia para tal fin (artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social); por el contrario, en el segundo se anula la parte contraria a los preceptos expresados y se profiere la providencia que la reemplaza (artículo 142 ibídem).

Por lo anterior, en el asunto sub examine, se torna inadmisible lo pretendido por el impugnante de que la Corte modifique lo resuelto por el Tribunal, porque se reitera, de ser procedente la anulación las cosas vuelven a su estado inicial y no le es dable suceder o reformar la norma declarada inexequible. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a revisar los aspectos sobre los cuales se centra la inconformidad de la empresa.

1. PRIMAS EXTRALEGALES SEMESTRALES, ANUALES Y DE ANTIGÜEDAD. En lo concerniente con las argumentaciones de la empresa sobre estos beneficios convenciones, hay que decir que la razón aducida por el tribunal de arbitramento para conservar los textos de los preceptos y no modificarlos fue que se encontraban “ajustados a la realidad económica de las partes” (folio 249), decisión que es atendible dentro de los parámetros establecidos por el principio de equidad que debe guiar las relaciones laborales en aras de lograr “un espíritu de coordinación económica y equilibrio social”; determinación que, además, no desborda las facultades que la ley les otorga para fallar en tal sentido, y tampoco aflora que lo adoptado sea contrario a los derechos constitucionales y legales de la empresa.

De otra parte, como quedo dicho, la Corte, para el caso concreto del recurso de anulación, no tiene la competencia para modificar el contenido de un laudo arbitral, es por ello que es inviable la petición del recurrente de “la revisión de este punto del Laudo Arbitral, estableciendo como mínimo la no incidencia salarial de las primas extralegales” (folio 283).

2. PENSIÓN DE JUBILACIÓN En cuanto a la impugnación sobre esta materia, conviene anotar que no se plantea de una manera clara toda vez que arguye que “la modificación efectuada en el literal e) del Artículo 21 del Laudo, debe abarcar a todos los trabajadores que a la fecha de firma del mismo, cuenten con 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin importar el salario devengado, puesto que el resultado práctico de la decisión del Tribunal sobre este particular implica que los trabajadores sindicalizados continuaran siendo beneficiarios de una pensión compartida con el I.S.S., mientras que los no sindicalizados no lo serán, evidenciando una franca e injustificada inequidad” (folio 284), pues a primera vista cabe pensar que con ella se busca la anulación íntegra de la disposición atacada.

Sin embargo estima la Sala que resulta más sensato entender que sólo se quiere la inexequibilidad parcial, en cuanto con la misma se pudiese excluir a grupos de trabajadores de su normatividad. Con este entendimiento se examinará. No se presenta manifiestamente inequitativo el fallo del Tribunal de arbitramento porque luego de las diversas discusiones celebradas en múltiples cesiones (folios 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 211, 212), del análisis de los documentos obrantes a folios 202 a 210, y 216 a 239, de escuchar las posiciones tanto de la empresa como del sindicato (folios 213 a 215), diseñó una decisión que sin duda constituye un claro objetivo de armonizar o articular las cláusulas convencionales con los preceptos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, tal y como lo faculta, entre otras disposiciones, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.

Por otra parte, la Corte no encuentra que el artículo 21 del Laudo arbitral sea inexequible en la medida que ni la sustentación del recurso, ni del análisis del texto del artículo 21 en comento, se puede inferir discriminación alguna entre los trabajadores sindicalizados y los que no lo son, o entre los que eventualmente se lleguen a beneficiar de la convención y los que estén excluidos de la misma; máxime que según acta No. 11 de abril 13 de 2004, un representante de la empresa, en la oportunidad dada por el tribunal para exponer los argumentos de la denuncia expresó que “ se incluían 12 personas o trabajadores no convencionados con expectativa de pensión por la Empresa gracias a que VECOL S.A., hace unilateral y voluntariamente extensivos a cada uno de los trabajadores no sindicalizados los beneficios convencionales” (folio 214).

Sobre este tópico expuso la Corte en sentencia de abril 15 de 1966 lo siguiente: “ Para fijar el alcance de la enmienda laboral de 1965 en cuento al campo de aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, conviene destacar que el Decreto 2351 de ese año, en sus artículos 37 y 38, sustituyó el ordenamiento contenido en el art. 2º del Decreto 18 de 1958 (“La convención colectiva de trabajo que celebre un sindicato sólo se aplica a sus afiliados”) por el que había venido presidiendo la contratación colectiva desde 1944 hasta entonces (Decreto 2350 de 1944, art.24;Ley 6ª de 1945,art.46;

C.S.T., arts.470 y 471 originarios). Y aunque fue un retorno a la fuente, su conveniencia parece incuestionable. Porque entre los dos sistemas, el de que la convención colectiva se aplique, al igual que la ley, a todos los trabajadores respectivos, y el de que se aplique solamente, como los contratos de derecho privado, a quienes la han pactado, no cabe duda de que el primero, y no el segundo, es el que se acomoda a la concepción dominante en los países más avanzados y se sitúa en la línea de progreso de las instituciones jurídicas laborales.

( ) Precisamente porque se trata de un regreso al primitivo texto del código que a su turno reproducía el pertinente de la Ley 6ª de 1945, el entendimiento que ha de darse al aludido artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 de 1965 es el mismo que los sindicatos, los empresarios, los intérpretes, los árbitros y la jurisprudencia les dieron a aquellos preceptos anteriores, concebidos en iguales términos. Y aunque entonces, como ahora de nuevo, se dijo que las normas de la Convención celebrada por un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la misma, “sean o no sindicalizados, ese todos se tomó apenas como enfático, referido al aspecto sindical, para evitar cualquier tratamiento discriminatorio de los trabajadores que se fundara en tratamiento discriminatorio de los trabajadores que se fundara en la circunstancia de estar o no afiliado al sindicato pactante.

Pero de allí nunca se dedujo que las estipulaciones de la Convención Colectiva (o las decisiones arbitrales que las reemplazan, en su caso) tuvieran que ser idénticas para todos los trabajadores y aplicárseles a todos en la misma forma o medida, sin consideración a su rango jerárquico, a su antigüedad en el servicio, a las peculiaridades de cada labor, a la diversidad de las regiones en donde están ubicados los distintos establecimientos, fábricas, sucursales o agencias, a los niveles de remuneración, al grado de productividad de cada cual, etc.

Si así fuera, la contratación colectiva perdería una de sus más preciosas cualidades, de importancia decisiva para su prosperidad y porvenir: la capacidad de adecuación a las necesidades y modalidades de cada empresa, de cada oficio, de cada actividad, de cada región, de cada circunstancia económica, financiera o monetaria, de cada episodio social.

Pues su flexibilidad y adaptabilidad, junto con el conocimiento personal que de la materia específica de cada estipulación tienen los contratantes, es lo que hace, es lo que de la hace de la convención normativa un instrumento de mayor eficacia y precisión que la ley general para regir las relaciones laborales en los grandes núcleos de trabajo.

( ) Ahora bien: el concepto de limitación o tope implica el de exclusión: Si, por ejemplo, se acuerda el suministro de alimentos para los que trabajen de noche o en un determinado campamento, quedan excluidos los trabajadores diurnos y los de los otras sitios de labor; y si se pacta una bonificación o subsidio a quienes ganen menos de dos mil pesos mensuales, se excluye a los de salarios superiores.

Este tipo de estipulaciones, apoyadas en motivos jerárquicos, técnicos, económicos o de organización laboral, lejos de contrariar la naturaleza de las convenciones colectivas le son consustanciales. Por lo que debe desecharse la interpretación legal que conduzca al absurdo de proscribirlas. Pues la generalidad que se predica de las convenciones normativas de condiciones de trabajo es la misma de la ley laboral, cuyo imperio se extiende a todo el territorio de la república y a “todos sus habitantes” (C.S.T., art.2º), pero respecto de cada uno de éstos en particular, sólo del modo que la propia ley provea, con sus gradaciones, limitaciones y excepciones, al punto que a quienes el precepto excluye se les está aplicando a cabalidad cuando tal circunstancia se declara.

En cambio, puede presentarse otro tipo de estipulaciones( o disposiciones arbitrales, en su caso) que conlleven limitaciones o exclusiones vitandas: las que obcecan a propósitos de discriminación racial, política, religiosa o sindical, por ejemplo. Su nulidad será flagrante, pero no porque infrinjan el ordenamiento de que la convención se extienda a todos los trabajadores, sino por violar principios medulares de las instituciones democráticas y normas positivas de superior estirpe ” (Gaceta Judicial, Tomo CXVI, págs. 354 y 355) En cuanto al reparo del recurrente por el presunto trato diferencial en atención al salario devengado, para efectos pensionales, no se compagina con la fundamentación de contenido económico, cuando asevera que los motivos que impulsaron a VECOL S.A. a formular la denuncia parcial de la convención fueron entre otros: “los factores negativos que han venido afectando la industria Colombiana han llegado a su máximo punto.

No cabe duda que las circunstancias por las que atravesaba la Empresa en los años en que suscribieron las convenciones que recogieron los beneficios extralegales que se denuncian(…) han variado sustancialmente y que la actual situación constituye una alteración drástica y notoria de las circunstancias económicas y sociales”, por las anteriores razones considera que se debe propugnar por “una drástica, exigente y rigurosa política de austeridad en todos los gastos de la compañía”, más aún si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica de VECOL S.A. como sociedad de Economía Mixta con participación estatal del 81.9% “debe acogerse a las políticas y directrices de austeridad y racionalización del gasto público”, de donde resulta incongruente el planteamiento en mención. En armonía con lo discurrido, no encuentra la Sala que exista razón legal para la anulación del fallo arbitral, porque las determinaciones de los árbitros se ajustan a la competencia y facultades que le confiere la ley, sin haber extralimitado el Tribunal de Arbitramento el objeto para el cual se le convocó, así como tampoco decidió fuera de los parámetros legales, por lo que lo declarará exequible y le conferirá fuerza de sentencia, como lo establece el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO ANULAR el LAUDO ARBITRAL emitido el 28 de abril de 2004, corregido y aclarado el 14 de mayo del mismo año, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto laboral existente entre la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A.- VECOL S.A.- y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS -SINTRAVECOL-.

Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente original al Ministerio de Protección Social para lo de su cargo. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia