Micelio
24287(29-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24287 CASACIÓN JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24287 CASACIÓN JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ Proceso No 24287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 61 Bogotá D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) Procede la Sala, oficiosamente, a resolver sobre la vulneración de garantías al procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ, en la sentencia proferida en su contra el 15 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esa capital, mediante la cual el 4 de mayo de 2005 lo condenó a las penas de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, como autor y penalmente responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “ Los que originaron la presente actuación ocurrieron el 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 6:45 de la tarde, cuando en el parque ‘Entrenubes’ del barrio La Belleza ubicado al sur de la ciudad, tres individuos portando supuestamente armas de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, amenazaron a grupos de personas en su mayoría jóvenes y las condujeron en parte boscosa en la cual los interrogaron por espacio de una hora, hasta cuando apareció la Policía y consiguió la captura de Jorge Manuel Vanegas Meléndez, huyendo los restantes sujetos; en la acción una de las víctimas fue despojada de unos vinculares (sic).” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos precedentemente relacionados, se verificó ante el Juez de Garantías la diligencia de legalidad de la captura e imputación de los cargos por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes, por parte de la Fiscalía General de la Nación la que ofreció la rebaja de pena por aceptación de cargos, excluyendo, inicialmente, el delito de secuestro simple por la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002; empero, posteriormente, replanteó esta decisión condicionándola al pronunciamiento del juez de conocimiento.

El Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó escrito de acusación en consonancia con los cargos aceptados por el imputado, es decir, como probable autor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias. En la diligencia llevada a cabo el pasado 4 de mayo de 2005, la fiscalía sustentó la acusación y el juez de conocimiento impartió su aprobación, al no encontrar reparo alguno al allanamiento de cargos efectuado ante el juez de garantías, anunciando, el sentido del fallo condenatorio.

En la audiencia de lectura del fallo, el juez adujo que no era aplicable la Ley 733 de 2002, dado que, el delito de secuestro simple se sustrajo del conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, máxime cuando los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005. Para la dosificación punitiva, de acuerdo a las previsiones de los artículos 59 y 60 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, se ubicó en el primer cuarto medio que oscila entre 19 años 6 meses y 23 años, atendiendo que, objetivamente, concurría la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal y ante la ausencia de circunstancia de menor punibilidad y dada la gravedad de la conducta partió de ese monto punitivo incrementándolo en 2 años por razón del concurso por el delito de hurto y un año por la conducta ilícita de utilización ilegal de uniformes e insignias, para un subtotal de 22 años 6 meses, el cual redujo en 1/3 parte por la aceptación de cargos, desestimando, por contera, la reducción de la pena en la mitad, por considerar que la captura ocurrió en flagrancia y que el allanamiento no aportaba mayor colaboración a la justicia, dejando, en definitiva, el quantum punitivo en el orden de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 15 de junio de 2005, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., lo confirmó en su integridad; empero, discrepó de la interpretación que hizo el juez de conocimiento respecto de la aplicación de la Ley 733 de 2002, advirtiendo que por tratarse de apelante único la pena permanecía intangible.

Así mismo, sostuvo que en términos del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso: la primera, hace referencia a los acuerdos realizados entre el imputado y la Fiscalía, en el que si bien la iniciativa puede provenir del primero, se requiere del consenso del acusador. En tanto que el otro, basta con que el imputado acepte su responsabilidad penal por los cargos formulados por el Fiscal.

En este último evento, no puede concluirse que existió negociación, característica especial del preacuerdo. En consecuencia, son dos institutos que gozan de sus propias características y trámites que los hacen autónomos e independientes y, en el presente caso, hubo la aceptación de los cargos, sin acuerdos respecto de la pena. En contra de la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. Presentada oportunamente, la demanda correspondiente esta Sala de la Corte mediante pronunciamiento del 9 de marzo de 2006, la inadmitió; sin embargo, advirtió que al momento de efectuarse la dosificación punitiva el juzgador de instancia, había tenido en cuenta la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, la que por considerarla “objetiva” la dedujo, no obstante la Fiscalía en el escrito de acusación hacer caso omiso de ella, eventualizándose la vulneración del principio de congruencia, razón por la cual convocó a los sujetos procesales para que en audiencia pública se refirieran, con exclusividad, a este aspecto.

AUDIENCIA PÚBLICA Instalada la diligencia de audiencia pública, la Presidencia otorgó el uso de la palabra a la Fiscal Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quien, en resumen, precisó que el argumento central lo ofrece la misma legislación, pues de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, que prevé la necesidad de mantener una consonancia frente a los hechos que consten en la acusación y los delitos por los cuales ha sido solicitada la condena.

Este artículo 448 pone de presente el criterio general de establecer en la imputación fáctica los elementos necesarios para en un momento dado proferir una sentencia. Llama la atención sobre la intervención de la Fiscalía en las diferentes audiencias, en las que siempre se refirió a tres delitos, secuestro simple, el hurto agravado y calificado y el comportamiento de utilización de prendas e insignias militares, pero además, generó afirmaciones permanentes en cuanto a la participación de otras personas en el recurrido criminal.

En consecuencia, que se trata de una discusión de antaño, pues en el presente caso existe una relación y una consonancia en esa formulación exigida por el mencionado artículo 448 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita no casar la sentencia impugnada. Por su parte, el Ministerio Público, luego de recordar los hechos que originaron la presente actuación, sostiene que el juez de primer grado fijo los parámetros punitivos de la conducta punible de secuestro simple que consideró como la de mayor gravedad, entre 16 y 30 años de prisión y multa entre 800 y 1.500 salarios mínimos legales mensuales; sin embargo, considera que el juzgado se equivocó por doble partida: primero, porque no es fiel a la realidad procesal atendiendo que la participación de otra persona en la comisión del hecho se le imputó desde el inició de la investigación al delito de hurto calificado y agravado; y, segundo, porque el artículo 58 del Código Penal establece que son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no estén previstas de otra manera la coparticipación criminal, la cual fue prevista para el delito de hurto calificado y agravado y, de otra parte, no podía considerar la coparticipación criminal como un factor de agravación para efectos de ponderar la pena de secuestro simple, por ser una circunstancia de naturaleza objetiva y, además, porque no se dedujo en el escrito de acusación, agravando la situación del procesado.

Aclara que sobre este aspectos la Corte ya se pronunció, especialmente, en la sentencia del 23 de septiembre de 2003. El procesado VANEGAS MELÉNDEZ se abstuvo de intervenir, haciéndolo su defensor, quien se muestra de acuerdo con la intervención del Ministerio Público, por cuanto en términos del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la imputación debe ser fáctica y jurídica y que revisado el escrito de acusación se constata que en ningún momento se le imputó al procesado la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, vulnerándose, de esta manera, el principio de congruencia. Por lo anterior, solicita casar la sentencia impugnada en el punto atinente a la dosificación de la pena partiendo del cuarto mínimo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Atendiendo la preceptiva del artículo 235-1 de la Carta Política, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con las normas del Código de Procedimiento Penal que reglamentan el recurso extraordinario de casación, ejerce un control constitucional de la actuación penal al calificar el aspecto formal y al resolver de fondo las pretensiones de la demanda.

En este caso, la Sala, con base en las facultades otorgadas por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal, dispuso la celebración de la diligencia de audiencia pública, con el único propósito de debatir la eventualidad de la circunstancia de mayor punibilidad deducida por los juzgadores de instancia, sin que la misma fuera prevista por la Fiscalía General de la Nación al momento de efectuar la imputación jurídica, afectando de esta manera los principios de legalidad y congruencia. 2.- El Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 4 de mayo de 2005, condenó a JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ a la pena de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales, así como a la inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas como autor responsable del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.

De acuerdo con los medios mecánicos en los que consta la historia de las diligencias de audiencias celebradas en el proceso, el Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, fue enfático al señalar que en la actividad comportamental desplegada por el acusado VANEGAS MELÉNDEZ no concurría ninguna circunstancia de mayor punibilidad; no obstante, tanto el juzgador de primera instancia, como el ad-quem al confirmar la sentencia impugnada dedujeron la prevista en el artículo 58-10 del Código Penal.

Ahora bien, como quiera que la Fiscal Delegada justifica la imposición de la circunstancia de mayor punibilidad atinente a la coparticipación criminal, en que se trata de una discusión de antaño sobre las causales de naturaleza objetiva y, adicionalmente, en que atendiendo la preceptiva del artículo 448 del Código de Procedimiento Penal, la congruencia se predica respecto de los hechos que consten y en los delitos por los cuales se solicita la condena.

En torno a tales aspectos debe reseñarse que la discusión que menciona la Fiscal Delegada quedó superada, como lo anotó el Ministerio Público, a partir de la decisión del 23 de septiembre de 2003 sobre la cual no existe razón valedera o motivos sobrevinientes que insten a la Corte a un cambio de jurisprudencia. En consecuencia, se recuerda la vigencia de tal precedente jurisprudencial: “ Y ya en providencia anterior sobre el mismo tema, al examinar la Corte la nueva normatividad en torno de las imputaciones fácticas y jurídicas, había sentado que “le está vedado al juez agregar hechos nuevos, suprimir las atenuantes que se le hayan reconocido al acusado, adicionar agravantes y, en general, hacer más gravosa la situación”.

Y es que, en el campo punitivo dentro del código actual, las circunstancias genéricas de agravación, tienen una repercusión importante, tanto cualitativa como cuantitativa en la pena, que en el régimen anterior podría no tener la misma connotación, dada la discrecionalidad concedida al juez para aumentar la pena dentro de los límites de la norma que tipificaba el tipo y la pena aplicables.

Empero, conforme al artículo 61 actual, el ámbito punitivo puede moverse hasta los cuartos medios y aun al cuarto máximo, cuando sólo concurran circunstancias de mayor punibilidad, lo cual eleva considerablemente la pena cuando por la naturaleza de la conducta punible, la pena principal es significativamente alta. Por esta razón, la acusación debe ser lo suficientemente explícita, cuando al concretar al autor aluda a circunstancias tales como la posición distinguida, el motivo abyecto, los móviles de intolerancia o discriminación o cualquiera otro de los mencionados en el artículo 58, pues estas no surgen de la discrecionalidad, puesto que para que cumplan sus efectos, deben estar supeditadas a la apreciación probatoria y, sobretodo, a la discusión, contradicción y debate.

Lo anterior es conveniente precisarlo en este caso concreto, para expresar, que si en la resolución de acusación y en la acusación en general, no se le imputó expresamente al procesado la circunstancia de agravación prevista en el artículo 58.9 del C.P., tampoco se tendrá en cuenta en la sentencia, en respeto de la aludida congruencia, que es estructural en el debido proceso.

Si bien la resolución de acusación y la etapa del juicio, en el presente caso, tuvieron cumplimiento dentro de la vigencia del código de procedimiento penal anterior, es claro que ante determinada circunstancia, el solo enunciado en la resolución de acusación del supuesto fáctico que la configura, no es suficiente para que pueda ser deducida en la sentencia, ya que, como ya se ha dicho, se requiere inequívoca imputación jurídica, sin que ello implique que figure en la parte resolutiva de la acusación, ni que se le identifique por su denominación jurídica o por la norma que la consagre.

Implica, pues, valorada atribución, de tal suerte consignada en cualquiera de las fases de la acusación, que no se abrigue duda acerca de su imputación. Sentido y criterio, ya admitidos por la Sala, antes y después de la ley 600 de 2000.” Es evidente, entonces, que los juzgadores de instancia aplicaron una circunstancia que no fue prevista en la acusación por la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual, en garantía del principio de congruencia, tendrá la Sala que redosificar la pena para ajustarla a la imputación jurídica, es decir, excluyendo la causal de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, que la dedujera el a-quo y que conllevó a que la dosificación punitiva partiera del primer cuarto medio, con claro efecto nocivo a los intereses del procesado.

En efecto, dejando inalterables los criterios señalados por el juez de primera instancia, se tiene que el delito de mayor entidad es el secuestro simple, cuya pena, en términos del artículo 168 del Código Penal, oscila entre 12 y 20 años, los cuales se incrementarán en la tercera parte del mínimo y la mitad del máximo por expreso mandato de la Ley 890 de 2004, quedando los extremos punitivos entre 16 y 30 años de prisión; y, en cuanto a la pena de multa ésta fluctúa entre el equivalente de 600 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual quedaría oscilando entre 800 y 1.500.

Ahora bien, como en definitiva el juzgado de primera instancia, partió del mínimo establecido para el primer cuarto medio dicho parámetro tendrá que observarse, lo que significa que al excluirse la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, la pena se ubicaría en el mínimo del primer cuarto, esto es, 192 meses de prisión a los cuales se le adicionan 19 meses 20 días correspondientes a la proporción impuesta por el delito de hurto calificado y agravado, arrojando un guarismo parcial de 211 meses 20 días, que se muta en 9 meses 24 días en razón del incremento por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, para un total de 221 meses 14 días.

Por efectos del allanamiento de cargos que hizo el procesado, el a-quo restó la tercera parte; sin embargo, considera la Sala que tal incidencia porcentual no resulta la apropiada, teniendo en cuenta que si bien es cierto VANEGAS MELÉNDEZ fue capturado en flagrancia que no impone a la administración un mayor desgaste administrativo, también es verdad que el procesado aceptó voluntaria y espontáneamente los cargos que la Fiscalía le imputó repercutiendo en una evidente economía procesal que le imprimió celeridad en la solución del caso, razones sobre las que se afianza un descuento mayor el cual se determina en 89 meses, 14 días que, obviamente, es mayor que la tercera parte, tantas veces mencionada, en definitiva el procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ queda condenado a la pena de prisión de 132 meses 14 días, es decir, 11 años de prisión. Así mismo, la pena de multa se disminuirá teniendo en cuenta lo anotado precedentemente, es decir, que al procesado se le condenará al pago de multa del equivalente de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá sufragar en la forma indicada en la sentencia de instancia. Obviamente, la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas se modificará en el lapso señalado para la pena principal.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Atendidas las razones expuestas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de junio de 2005, en lo relacionado con la pena impuesta al procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ la cual quedará en 11 años de prisión, multa equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de los derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.

En lo demás, la sentencia impugnada permanecerá inalterable CÓPIESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvamento de voto Permiso EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, presento a continuación las razones de mi disenso con la determinación adoptada por la mayoría en el asunto de la referencia, pues considero que con ello se violentó la estructura del proceso y se desconocieron los institutos que le están anejos, por cuanto se dictó fallo de casación a pesar de que la demanda respectiva, había sido inadmitida.

Así es, la casación, tal y como quedó concebida en las disposiciones que por razón de la inexequibilidad de la ley 553 de 2000 y las pertinentes de la ley 600 del mismo año, recobraron vigencia –decreto 2700 de 1991-, es un medio extraordinario de impugnación llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución Política, por lo que no puede confundírsele con los recursos de la vía ordinaria.

De igual manera, la casación, como un juicio de legalidad que se emite sobre la sentencia, tampoco puede entenderse como una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo. La pretensión impugnativa en casación siempre tiene un objeto preciso y diferente al de las instancias; regido por causales específicas señaladas por la ley, con cargos que han de adecuarse a estas y que se deciden por una nueva sentencia. Por lo tanto, es diferente y diversa en objeto y contenido de la que se profirió por los falladores de primero y segundo grado en el proceso respectivo.

La configuración de la casación como recurso extraordinario no es campo vedado para que, reconociéndose el influjo que el proceso penal recibe de los principios y valores que emanan de la Carta Política, que para todos los efectos de la actividad estatal, incluida la jurisdiccional, estatuyó el modelo de Estado social y democrático de derecho para Colombia, la Corte también propenda por la salvaguarda de los derechos esenciales de las personas, la tutela del debido proceso, la prevalencia del derecho sustancial y la garantía del acceso a la administración de justicia, que tan caros resultaron en la decisión de cuyo contenido me aparto.

Pero alcanzar esos loables propósitos no justifica el empleo de cualquier medio, porque aún dentro de ese contexto toda función está sometida a muy precisos límites y se desarrolla con arreglo a determinadas competencias. No cabe duda que el legislador y la jurisprudencia de esta Corte, de modo paulatino, han venido flexibilizando los rigores para acceder a la casación, ejemplo de lo cual es la introducción de institutos como la casación oficiosa y la excepcional, circunstancia que, sin embargo, no sustrae la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación. También es cierto que la doctrina de la Corte venía entendiendo, hasta ahora, que para entrar a casar de oficio una sentencia debía mediar una demanda en forma, esto es, que hubiese superado el examen formal y, por ende, el trámite subsiguiente, el del traslado al Procurador Delegado, y que a pesar de desestimar sus fundamentos, por advertir la presencia evidente del quebranto a una garantía, se allanaba el camino al quiebre del fallo.

Un ejemplo de esa tendencia lo constituye el siguiente pronunciamiento de la Sala: “La Corte adquiere competencia para conocer de la casación, sólo a partir de la presentación de una demanda en debida forma y de la existencia de un interés jurídico para recurrir -artículo 213 de la ley 600 de 2000-, siendo ilegítima cualquier intervención suya sin el cumplimiento de dichos presupuestos, los cuales no pueden ser obviados con los enunciados genéricos de disposiciones constitucionales que la harían procedente.

“Aceptar -sin más- la tesis propuesta a partir de la prevalencia del derecho material, la vigencia de un orden justo como fin esencial del estado y del principio de preeminencia de las normas y valores constitucionales que irradian al universo jurídico interno, ni más ni menos sería desquiciar el ordenamiento jurídico cuya defensa se propugna, pues por esa vía cualquier sujeto procesal entendería encontrarse frente a una violación de sus garantías, que obligaría a la Corte a contrariar el orden que se quiere proteger y a desvirtuar la naturaleza de la casación que en nuestro medio es esencialmente un juicio de legalidad.

“Repárese en que la intervención oficiosa de la Corte, permitida por el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal para declarar nulidades requiere que la demanda, háyase o no invocado la causal tercera del artículo 207 no prospere, pero aún así se advierta la irregularidad sustancial a corregir, como quiera que la limita a tener en cuenta únicamente las causales ‘expresamente alegadas por el demandante’.

Pero asimismo, prevé la posibilidad de casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma afecta las garantías fundamentales.” (Sentencia del 8 de julio de 2004, radicación 20.323). Incluso, poco antes fue más allá y al constatar que respecto de un procesado que no había recurrido la sentencia de primera instancia, ni tampoco interpuso casación, se le habían vulnerado sus garantías fundamentales, hizo uso de la potestad de casación oficiosa consagrada en el artículo 216, pero de todos modos, después de haberse surtido la plenitud del trámite presupuesto de la sentencia de casación. (Cfr. sentencia del 12 de mayo de 2004, radicación 20.114).

Cabe decir que en tales ocasiones y en algunas otras en las cuales esta Corporación dio lugar a casar de oficio una sentencia, lo hizo con plena competencia, en ejercicio cabal de sus atribuciones que como Corte de Casación le confiere el numeral 1º del artículo 235 de la Constitución y la ley. Pero al haberse inadmitido la demanda y, sin embargo, ordenado el trámite casacional, que culminó con la casación en forma oficiosa del fallo emitido el 15 de junio de 2005 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el pronunciamiento quedó por fuera del ámbito dentro del cual la corte podía ejercer de manera legítima su atribución como Corte de Casación. El Capítulo IX del Título V del Código de Procedimiento Penal, dedicado a la casación, integrado con las normas del Decreto 2700 de 1991 que revivieron en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de algunos preceptos de la Ley 553 de 2000, así como de la Ley 600 de ese año (sentencia C-252/01), atinentes al recurso extraordinario, conforman unidad secuencial, lógica y racional.

De esa forma, señala los eventos en los que procede la casación (artículo 205), fija las causales susceptibles de ser invocadas (artículo 207), prevé quiénes están legitimados para presentar la demanda (artículo 209), se ocupa del trámite que opera una vez interpuesto el recurso (artículos 224 del Decreto 2700 y 211 Ley 600), especifica los requisitos que debe contener el libelo (artículo 212), estatuye el efecto que se deriva de no superarse el examen formal de la demanda al momento de su calificación o lo que ocurre si está presentada en debida forma (artículo 213), establece el principio de limitación y la posibilidad de casación oficiosa (artículo 216), y traza los derroteros a seguir en caso de que la Corte acepte como demostrada alguna causal (artículo 217).

A despecho de que lo que sigue pueda llegar a ser tachado de puro formalismo, cabe destacar que en punto de la demanda de casación, la Corte tiene contacto en dos ocasiones: la primera, cuando la califica, esto es, al momento de verificar si satisface los condicionamientos para su admisibilidad; frente a esta oportunidad, puede ocurrir que la admita y que, en consecuencia, le de traslado al Procurador Delegado para que emita su opinión sobre el mérito del libelo; o, al contrario, puede suceder que por no reunir alguno de los requisitos legales que la hagan viable, la inadmita y, en consecuencia, ordene la devolución del expediente al tribunal de origen.

El otro momento se contrae al estudio de fondo del problema propuesto en la respectiva censura, si la demanda ha sido admitida y después de conocerse el criterio del Ministerio Público sobre el particular. Si nos detenemos en el instante en que la Corte sopesa la capacidad formal de la demanda, cabe reflexionar sobre el efecto de la decisión que no la encuentra ajustada a las exigencias formales de ley.

El canon 213 del Estatuto Adjetivo de manera clara establece que en tal caso se inadmite el escrito y se devuelve el expediente al despacho de origen. ¿Qué fenómeno se produce en tal situación? Que hasta allí llega el trámite de la casación y lo que tenía carácter suspensivo, esto es, la sentencia demandada, adquiere firmeza y, por tanto, el carácter de cosa juzgada.

Otro interrogante ¿puede la Corte conservar la competencia para examinar una sentencia o todo el proceso a pesar de que inadmitió una demanda de casación? No. La atribución que tiene como Corte de casación, conferida por el artículo 235, numeral 1º, de la Carta Política, dirigida a cumplir las elevadas finalidades que traza el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, se desarrolla, de un lado, de conformidad con los fines y principios que inspiran la Constitución y, por otro, de acuerdo con los parámetros legales.

Siendo eso así, al prorrogar su injerencia –que no competencia- en el asunto, después de que ha inadmitido una demanda, ya no actúa como órgano de casación y mal podría, entonces, pretender corregir algún entuerto, por más protuberante que sea, por medio de una sentencia de casación, así se invoque la potestad oficiosa consagrada en el artículo 216.

Expresado de otro modo, en tal escenario la Corte ya no actúa de conformidad con la facultad que le difiere el numeral 1º del artículo 235 constitucional, y ni siquiera como una tercera instancia, sino como una corporación de plena jurisdicción, quizá a la manera del grado de consulta, el cual hoy no opera en el proceso penal, con lo cual la determinación que se adopta, como acontece en este evento, no tiene el carácter de sentencia –menos de una de casación- ni puede incidir en algo que ya ha tomado la fuerza de cosa juzgada material.

Esto equivale a solucionar una evidente vía de hecho (fenómeno que tendría solución a través de otros mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico) –el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad-, con otra vía de hecho: una decisión sin competencia del órgano que la produce. Lo que se acaba de señalar no significa que la Corte deba permanecer indiferente a hipótesis como la concretada en la sentencia a que se refiere la decisión de la que me aparto.

En tales casos lo que se debe buscar es una solución que no acarree el rompimiento de las instituciones jurídico procesales, en orden a que prevalezca el derecho sustancial sobre lo formal y a salvaguardar las garantías de los sujetos procesales, entre ellos las víctimas. Por eso, nada se oponía a que, no obstante la ineptitud formal de la demanda y al detectarse de modo objetivo que la sentencia rompió con el orden jurídico y reportó agravios no reparables de otra manera en virtud de un yerro que no fue denunciado en ella, pero que constituye motivo de casación, fuesen salvados los defectos técnicos, se ajustara el libelo, se corriera traslado al Procurador Delegado y luego, ahora sí en ejercicio de su natural competencia, la Corte entrase a hacer uso de la facultad de casar oficiosamente el fallo, luego de desestimar el contenido de la censura.

Y no se diga, con el prurito de la defensa de los derechos y garantías fundamentales, que esa es la razón suficiente y valedera para la intromisión en un proceso del que se ha culminado cualquier hálito de competencia, pues ello sería igual a que si por cualquier otro medio –derecho de petición, por ejemplo-, la Sala conociera de la presunta conculcación de derechos y garantías fundamentales, dentro de una actuación que ni siquiera llegó por demanda de casación a la Corte y con similar propósito se pidiera el expediente y se corriera traslado al Ministerio Público, para luego entrar a decidir.

Creo que no es posible, como tampoco lo es en la forma expresada en la decisión de la que me aparto. En síntesis, como la Corte no tenía competencia para casar un fallo después de que por razones de forma había inadmitido la demanda de casación, la decisión de la que discrepo no es legal. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra.

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Reexaminada la providencia aprobada por la Sala no encuentro motivo que justifique salvedad. Atentamente, YESID RAMÍREZ BASTIDAS Magistrado Fecha ut supra � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia, única instancia 16320, septiembre 23 de 2003 PAGE 2