R República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24287 CASACIÓN JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 24287 CASACIÓN JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ Proceso No 24287 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado en acta N° 21 Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006) Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentadas por el defensor de JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ, contra la sentencia, de segunda instancia, proferida el 15 de junio de 2005 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., que confirmó la dictada por el Juzgado 7° Penal del Circuito de esta capital, que lo condenó a la pena principal de 15 años de prisión, como autor del concurso de delitos de secuestro simple, uso de prendas privativas de la fuerza pública y hurto agravado.
HECHOS En la sentencia impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hizo la siguiente síntesis: “ Los que originaron la presente actuación ocurrieron el 22 de marzo de 2005, aproximadamente a las 6:45 de la tarde, cuando en el parque ‘Entrenubes’ del barrio La Belleza ubicado al sur de la ciudad, tres individuos portando supuestamente armas de fuego y vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, amenazaron a grupos de personas en su mayoría jóvenes y las condujeron en parte boscosa en la cual los interrogantes por espacio de una hora, hasta cuando apareció la Policía y consiguió la captura de Jorge Manuel Vanegas Meléndez, huyendo los restantes sujetos; en la acción una de las víctimas fue despojada de unos vinculares (sic).” Por los hechos anteriormente narrados, se verificó ante el Juez de Garantías la legalidad de la captura e imputación de los cargos por los delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes, por parte de la Fiscalía General de la Nación la que ofreció la rebaja de pena por aceptación de cargos, excluyendo, inicialmente, el delito de secuestro simple por la expresa prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002; empero, posteriormente, replanteó condicionándola al pronunciamiento del juez de conocimiento.
La Fiscalía General de la Nación, a través del Fiscal 246 Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, presentó escrito de acusación en consonancia con los cargos aceptados por el imputado, es decir, como probable autor del concurso de delitos de secuestro simple, hurto calificado y agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.
En la diligencia llevada a cabo el pasado 4 de mayo de 2005, la fiscalía sustentó la acusación y el juez de conocimiento impartió su aprobación, al no encontrar reparo alguno al allanamiento de cargos efectuado ante el juez de garantías, anunciando, el sentido del fallo condenatorio. En la audiencia de lectura del fallo, el juez adujo que, en el presente caso, no era aplicable la Ley 733 de 2002, pues el delito de secuestro simple se sustrajo del conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados, máxime cuando los hechos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 2005.
Para la dosificación punitiva, de acuerdo a las previsiones de los artículos 59 y 60 del Código Penal y 14 de la Ley 890 de 2004, se ubicó en el primer cuarto medio que oscila entre 19 años 6 meses y 23 años, atendiendo que, objetivamente, concurría la circunstancia de mayor punibilidad por obrar en coparticipación criminal y ante la ausencia de circunstancia de menor punibilidad y dada la gravedad de la conducta partió de ese monto punitivo incrementándolo en 2 años por razón del concurso por el delito de hurto y un año por la conducta ilícita de utilización ilegal de uniformes e insignias, para un subtotal de 22 años 6 meses, el cual redujo en 1/3 parte por la aceptación de cargos, desestimando, por contera, la reducción de la pena en la mitad, por considerar que la captura ocurrió en flagrancia y que el allanamiento no aportaba mayor colaboración a la justicia, dejando, en definitiva, el quantum punitivo en el orden de 15 años de prisión y multa equivalente a 650 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., mediante sentencia del 15 de junio de 2005, al decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., lo confirmó en su integridad; empero, discrepó de la interpretación que hizo el juez de conocimiento respecto de la aplicación de la Ley 733 de 2002, advirtiendo que por tratarse de apelante único la pena permanecía intangible.
Así mismo, sostuvo que en términos del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, existen dos modalidades de terminación anticipada del proceso: la primera, hace referencia a los acuerdos realizados entre el imputado y la Fiscalía, en el que si bien la iniciativa puede provenir del primero, se requiere del consenso del acusador. En tanto que el otro, basta con que el imputado acepte su responsabilidad penal por los cargos formulados por el Fiscal.
En este último evento, no puede concluirse que existió negociación, característica especial del preacuerdo. En consecuencia, son dos institutos que gozan de sus propias características y trámites que los hacen autónomos e independientes y, en el presente caso, hubo la aceptación de los cargos, sin acuerdos respecto de la pena. En contra de la sentencia de segunda instancia el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El defensor del procesado JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ presentó demanda de casación postulando un cargo contra la sentencia, de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., acusándola de haber violado directamente la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 3° de la Ley 890 de 2004 y el 351 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), porque hacen parte del numeral 1° del artículo 181 ibídem.
Luego de transcribir la redacción gramatical de cada uno de los preceptos señalados, precisa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto, en contra de la sentencia de primera instancia “ manifestó que el allanamiento de cargos del que da cuenta el Art. 351 del N.C.P.P. no se puede equiparar a lo que se conoce como “preacuerdos y negociaciones entre la Fiscalía y el imputado o acusado, por tanto no se puede pretender que no se de aplicación al sistema de cuartos y el juez al momento de hacer la tasación de la pena a aplicar frente aun (sic) allanamiento de cargos, como lo aquí sucedido, puede utilizar el sistema de cuartos..” Señala que el artículo 351 hace parte de la normatividad que regula la etapa del juicio y lo tocante a preacuerdos y negociaciones entre fiscalía e imputado o acusado.
Así las cosas, es claro que el espíritu del legislador es el de dar tratamiento de preacuerdo o de acuerdo a la aceptación de cargos, “y lo aquí mencionado se ve reflejado en el hecho de pertenecer dicha disposición al título que regula estos acuerdos y preacuerdos y por último en la mención expresa que hace norma (sic) al manifestar que dicha aceptación de cargos es un ACUERDO y que el mismo deberá ser consignado en el escrito de acusación.” Afirma que el artículo 288 de la Ley 906 de 2004 señala que el fiscal deberá expresar oralmente la posibilidad que tiene el investigado de allanarse a la imputación y a obtener la rebaja de pena prevista en el artículo 351 ibídem que podrá ser hasta del 50%.
A juicio del censor, no existe duda que el artículo 3° de la Ley 890 de 2004 expresa que cuando existen preacuerdos o negociaciones el sistema de cuartos no tendrá aplicación para la imposición de la pena. Es claro que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., no dio aplicación al artículo 3° de la Ley 890 de 2004 “por estimar erróneamente que en el proceso no se hayan demostrado los supuestos íntegros que dicha norma contempla.
Lo anterior se infiere al escuchar el cd-room donde está contenida la lectura del fallo de segunda instancia.” Por lo anterior, solicita a la Corte casar “la sentencia demandada y en consecuencia lleve a cabo la dosificación de la pena correspondiente atendiendo el hecho de que no se debe aplicar el sistema de cuartos en dicha individualización de la pena” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Como lo ha reiterado la jurisprudencia en diversas ocasiones, la posibilidad de que la Corte admita una demanda de casación, se afianza en el estricto cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el inciso 2° del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal y de la notoria evidencia de la violación de los derechos fundamentales, por lo tanto, es necesario que la argumentación de los cargos sea clara y señale con exactitud los errores en que pudieron haber incurrido los juzgadores de instancia. Por consiguiente, la demanda que sustente el recurso de casación necesariamente debe caracterizarse por permitir colegir sin temor a equivocaciones los errores en que pudieron incurrir los juzgadores de instancia, razón por la cual el reproche a la sentencia acusada debe ser de objetiva comprensión, porque así lo exige la naturaleza y alcance de las normas que gobiernan el recurso extraordinario.
Ahora bien, no significa que con la creación del sistema acusatorio oral a través del Acto Legislativo 03 de 2002 que reformó el artículo 250 de la Carta Política en lo que respecta a las funciones de la Fiscalía General de la Nación y, cuya implementación progresiva se viene desarrollando de conformidad con las previsiones de la Ley 906 de 2004, la técnica del recurso extraordinario de casación haya pasado a un segundo plano; por el contrario, obsérvese, en primer lugar, que esta se torna, igualmente, rigurosa en el entendido que los conceptos de “falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma ” que fueron concebidos por el desarrollo de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte como sentidos de la violación directa, ahora, son de origen legislativo conforme se desprende de la redacción gramatical del artículo 181-1 de la Ley 906 de 2004; y, en segundo lugar, la Sala en reciente pronunciamiento reivindicó la técnica casacional, al señalar que el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, define el recurso extraordinario como un control constitucional y legal que busca la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia, de esta manera se explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines, en tal sentido expresó: “En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.” “Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación fáctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación.” Desde esa perspectiva, la Corte bien puede inadmitir o no seleccionar las demandas formalmente correctas cuando advierta que su pronunciamiento no es imprescindible para los fines de la casación; de igual manera, también puede ocurrir que ante una demanda formalmente incorrecta, la Corte vislumbre la necesidad de decidir de fondo el asunto atendiendo la preceptiva del artículo 184-3 de la Ley 906 de 2004 y con el propósito de mantener la intangibilidad de los fines de la casación. En el presente caso, es evidente que el casacionista, no obstante interponer el recurso extraordinario de casación de manera oportuna a nombre del procesado VANEGAS MELÉNDEZ y de invocar una causal de casación de las previstas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, lo hizo de manera deficiente, pues la demanda, en sí misma, presenta ostensibles defectos de metodología inherente al recurso extraordinario, dado que, el escrito se asemeja a un alegato de instancia, el que se distancia de la técnica casacional y de la previsión normativa prevista en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, pues, a cambio, de desarrollar el cargo en la sustentación, se empeña en insistir en su convicción arraigada en que teniendo en cuenta la forma extraordinaria en que terminó el proceso, es decir, con “allanamiento de cargos”, a los juzgadores de instancia no les estaba permitido, por expresa prohibición del artículo 3° de la Ley 890 de 2004 aplicar, para efectos de dosificar la pena, el mecanismo de los cuartos punitivos y, seguidamente, entrar a cuestionar el análisis efectuado por el Tribunal, en cuanto precisó que esta forma de terminación anticipada no comportó ninguna clase de acuerdos.
De esta manera, la censura, no solamente incurre en los defectos aludidos, sino que, desbordó el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales, en ocasiones distantes a la realidad procesal, en posición francamente inadmisible en sede de casación. Adicionalmente, observa la Sala que el recurrente en el anhelo de cuestionar la sentencia de segundo grado, olvidó demostrar la trascendencia del error que le atribuye al Tribunal frente al caso en concreto, esto es, no precisó de qué forma de haberse aplicado adecuadamente o inadecuadamente el precepto contenido en el artículo 3° de la Ley 890 de 2004, hubiera resultado favorable a los intereses del procesado.
De igual manera, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible libremente controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas de la sentencia impugnada, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una adicional oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino, de aquella donde se justiprecia la juridicidad de la actuación llevada a cabo por los juzgadores de instancia. Finalmente, a propósito del interés para recurrir en los términos que hace el casacionista, es imprescindible evocar otro aparte del precedente jurisprudencial, referido anteriormente: “De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004).” Por consiguiente, si el procesado no acordó con la Fiscalía General de la Nación el quantum de la pena, el juez puede dosificarla en los términos previstos en la ley, a condición de que se sujete al principio de legalidad y observe rigurosamente el principio de congruencia entre la imputación jurídica y la sentencia. Por las consideraciones antes señaladas, la Sala no seleccionará la demanda mediante el presente pronunciamiento que admite la insistencia presentado por algunos de la Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público. 2.- Ahora bien, como de la lectura del fallo y de la revisión del medio magnético que contiene la intervención del Fiscal Delegado, se observa la eventual vulneración de las garantías del imputado, habida consideración que en su intervención la Fiscalía consideró que no existían circunstancias de mayor punibilidad; empero, el juez de conocimiento al momento de dosificar la pena dedujo la circunstancia prevista en el artículo 58-10 del Código Penal, en los siguientes términos: “Como quiera que, en contra del imputado, concurre circunstancia de mayor punibilidad de naturaleza objetiva al obrar en coparticipación criminal ” es evidente, entonces, que se afectó el principio de congruencia previsto en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que impone la concordancia entre la acusación y la sentencia, que en vigencia de la Ley 600 de 2000 cualquiera podía ser el acto en el cual se halle contenida ésta, bien sea en la resolución de acusación, ora en la formulación de cargos para sentencia anticipada o, en la variación de la calificación provisional durante el juzgamiento; y, en la Ley 906 de 2004 en la imputación jurídica, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala a partir del 23 de septiembre de 2003, en cuanto a las circunstancias de agravación deben estar en la acusación de modo fáctico, jurídico y explícito.
De este modo, atendiendo a los fines de la casación se superarán los defectos de la demanda y se convocará a las partes para la celebración de la audiencia, cuya fecha se señalará una vez cobre ejecutoria el presente pronunciamiento. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- No seleccionar la demanda de casación presentada a nombre de JORGE MANUEL VANEGAS MELÉNDEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Contra la presente decisión procede la insistencia de conformidad con el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 2.- En firme la presente providencia se señalará la fecha para llevar a cabo la diligencia de audiencias en la que los sujetos procesales se pronunciarán exclusivamente sobre el tema previsto en el numeral 2° de este pronunciamiento.
CÓPIESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Casación 24026, octubre 20 de 2005 � Ibídem � CORTE SUPREMA DE JUSTICI, Única 16320, septiembre 23 de 2003.
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