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24285(30-06-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 16 23 Expediente 24285 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 24285 Acta No. 60 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 5 de febrero de 2004, dentro del proceso que le sigue ELCIRA RIVERA FIERRO.

I.

ANTECEDENTES ELCIRA RIVERA FIERRO, llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que se declare que como compañera permanente supérstite de Abel Díaz Manrique, tiene derecho a la “sustitución pensional”, y en consecuencia, se le paguen indexadas, “las mesadas debidas desde el mes de NOVIEMBRE de 1999” (folio 4, cuaderno del Juzgado).

Pretensiones que fundó en que hizo vida marital como compañera permanente de ABEL DIAZ MANRIQUE desde 1968 y hasta el 19 de noviembre de 1999, fecha en que tuvo ocurrencia el deceso de este último, quien se encontraba pensionado por el Instituto de Seguros Sociales desde el 4 de marzo de 1987 con retroactividad al 1º de enero del mismo año. De dicha unión nació su hija LORENA DIAZ RIVERA.

Así mismo dijo, que con anterioridad a la relación con DIAZ MANRIQUE, éste había contraído matrimonio con ELSA MARIA POLO DE DIAZ, con la que tuvo dos hijos, pero que debido a que aquella falleció, se liquidó la sociedad conyugal mediante Escritura Pública No.103 del 24 de enero de 1994. Igualmente afirmó, que estuvo “…acompañando al obitado, atendiéndole sus últimos días tal y como lo impone su deber como compañera permanente” (folio 5 del cuaderno del Juzgado), situación que se mantuvo hasta su fallecimiento; motivo por el cual, solicitó al Instituto de Seguros Sociales demandado, “se le reconociera como SUSTITUTA del derecho de pensión vitalicia que en vida gozaba su compañero ABEL DIAZ MANRIQUE…” (ibídem); pedimento que fue rechazado con fundamento en que “no existía una convivencia plena con la recurrente en el momento de adquirir el derecho a la pensión de vejez” (ibídem), razón que la llevó a interponer demanda ante la jurisdicción de familia para que se declarara la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.

Manifestó además, que con los argumentos esgrimidos para negar la sustitución pensional, el Instituto de Seguros Sociales desconoció la decisión asumida por la jurisdicción de familia con la que se respaldó la existencia de la unión marital de hecho entre ella y el causante, así como también la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al haber dado aplicación a lo allí establecido.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al responder, se opuso a las pretensiones de la demanda; negó que la demandante y el fallecido hubieren mantenido unión marital de hecho de manera pública y manifiesta desde 1968, aunque admitió que ellos tuvieron una hija; aceptó como cierto el matrimonio de DIAZ MANRIQUE con ELSA MARIA POLO así como también, que hubieran tenido dos hijos, la liquidación de la sociedad conyugal a consecuencia del fallecimiento de aquella, el reconocimiento de la pensión vitalicia de DIAZ MANRIQUE, la reclamación de la sustitución pensional por parte de la actora, su negativa a dicha solicitud, la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial que hiciera la jurisdicción de familia, el fallo de la Corte Constitucional en el que se determinó la inconstitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993; pero frente estos dos últimos hechos, aclaró que tanto los efectos de la unión marital de hecho como de la sentencia de la Corte Constitucional no operan en este caso particular.

Conjuntamente a lo anterior, propuso las excepciones de “FALTA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA RECONOCER LA PENSIÓN DE SUSTITUCION DE PENSIÓN DEL CAUSANTE ABEL DIAZ MANRIQUE A FAVOR DE ELCIRA RIVERA FIERRO ( ) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) FALTA DE CAUSA LEGAL PARA PEDIR INDEXACIÓN (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR COSTAS A CARGO DEL I.S.S. (…) PRESCRIPCION (…) PRINCIPIOS DE INESCINDIBILIDAD Y DE FAVORABILIDAD (…) PRESUNCION DE LEGITIMIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS (…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE PAGAR INTERESES MORATORIOS A CARGO DEL I.S.S. (…) BUENA FE EN LA ACTUACION DEL I.S.S. (…) TODO HECHO QUE RESULTE PROBADO EN VIRTUD DEL CUAL LAS LEYES DESCONOCEN LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACION, O LA DECLARAN EXTINGUIDA SI ALGUNA VEZ EXISTIO” (folios 23, 24 y 25 del cuaderno del Juzgado).

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 11 de septiembre de 2003, declaró que la demandante ELCIRA RIVERA FIERRO, como compañera permanente que convivió con el causante, “tiene derecho a que se le sustituya la pensión de jubilación reconocida por parte del INSITUTO DE SEGUROS SOCIALES al señor Abel Díaz Manrique (q.e.p.d.) mediante resolución No. 000475 del 4 de marzo de 1987” (folio 216 del cuaderno del Juzgado).

En consecuencia, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “a reconocerle y pagarle a ELCIRA RIVERA FIERRO la pensión de jubilación que le venía cancelando a Abel Díaz Manrique (q. e. p. d.) desde su fallecimiento ocurrido el 19 de noviembre de 1999, con los aumentos de ley…” y los “…intereses moratorios sobre las mesadas pensionales que adeuda, liquidados mensualmente desde el día 19 de noviembre de 1999, a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Bancaria…” (folios 216 y 217 del cuaderno del Juzgado); y cargó las costas del proceso a la entidad demandada.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, conoció del asunto y al desatar el recurso, mediante sentencia del 5 de febrero de 2004, confirmó la de primer grado. Valoradas por el Tribunal en su conjunto, las pruebas allegadas al plenario tanto por la parte actora como por la entidad demandada, en especial la referente a una visita que hiciera esta última “para establecer si la señora ELCIRA RIVERO FIERRO reunía las exigencias reclamadas para acceder al derecho de pensión por sustitución…” (folio 25 del cuaderno del Tribunal), y los testimonios que en ella se recepcionaron, concluyó que “… efectivamente la actora acredita la calidad de compañera del señor Abel Díaz Manrique para cuando aquel adquirió el estatus de pensionado, calidad que también acreditó ante el I.S.S. pero que éste reparó por las razones expresadas, por lo tanto con derecho a gozar por sustitución de la pensión que aquel tenía reconocida” (folio 27 cuaderno del Tribunal).

Dijo el juez de apelaciones respecto de las pruebas recaudadas por el Instituto demandado en la visita practicada, que ella “corrobora con los testimonios recibidos, la convivencia de Abel Díaz y Elcira Rivera Fierro, la que aquellos remontan a más de 30 años a la fecha del recibo de los mismos, ( ) pero niega el derecho argumentado que en el formato de pensionado para cuando se adquirió el derecho, el señor Díaz Manrique registró como esposa a Elsa María Polo, y es que no podía ser de otra manera, a la luz de la legalidad y de la sociedad su esposa era ella, por el hecho de tener convivencia con otra mujer, como la corrobora su propia hija Elcy Luz Díaz Polo, su padre había dejado de convivir con su madre, aún cuando agrega que la sostenía económicamente.

No podía registrar a Elcira precisamente por ser su compañera, téngase en cuenta que a la compañera, llamada en otras épocas de manera despectiva, solo viene a ser reconocida bajo el imperio de la legalidad a partir de la ley 54 de 1990. “Al formato de la declaración de renta allegado por la demandada como corroborante de la convivencia para cuando adquirió el derecho a la pensión el señor Díaz Polo (sic), no puede atribuírsele valor probatorio para demostrar la no convivencia de aquél con Alcira (sic) para el año 1987 cuando adquirió el estatus de pensionado, como quiera que en primer lugar dicho documento data de 1981, fecha anterior a la estructuración o consolidación del derecho pensional del señor Díaz, y éste no podría llenar de otra manera el espacio correspondiente al nombre de su esposa, como no fuera con ella; pero si se auscultara el documento, se observa que en la casilla correspondiente a personas a cargo, ya desde esa época no se registra al señora Elsa María Polo, aun cuando su hija anotó, en marzo de 2000 – en diligencia realizada por el ISS a través de la Trabajadora Social – que si bien su padre no convivía con su madre si la sostenía económicamente.” (folios 25 a 26 cuaderno del Tribunal).

En cuanto a los efectos de la prueba trasladada dijo el Tribunal, que le asistía razón a la demandada para oponerse a la valoración de la prueba testimonial en ella recaudada, así como a la decisión de primera instancia que reconoció con base en la misma, la existencia de la unión marital de hecho; toda vez que no se dan los supuestos del artículo 185 del C.P.C. de haberse practicado dicha prueba, “a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella” (folio 27, cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN En el escrito con el que sustenta el recurso extraordinario (folios 25 a 34 del cuaderno 3), que fue replicado (folios 45 a 48 del cuaderno 3), la entidad demandada como recurrente le pide a la Corte que case totalmente “el fallo acusado, y en sede de instancia la revocatoria del de primer grado, y en su lugar, la absolución ( ) de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas como corresponde” (folio 29 del cuaderno 3).

Con tal propósito le formula un cargo por la vía indirecta que se estudiará conjuntamente con lo replicado. Denuncia la aplicación indebida de los “artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º Decreto 758 del mismo año; 14, 21, 24, 46, 47, 48, 50, 141 y 142 de la ley 100 de 1993; 2º del D. R. 2280 de 1994; 13 del decreto 1161 de 1994; 392 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo” (folio 29 del cuaderno 3).

Violación que según dice obedeció, al error de hecho que se copia a continuación: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el señor ABEL DIAZ MANRIQUE, por lo menos desde el momento en que éste cumplió los requisitos legales para adquirir el derecho a la pensión de jubilación o vejez, hasta la muerte del pensionado” (ibídem).

Yerro que según dice se originó por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: “6.2.1. Resolución 0010 del 4 de enero de 2002, mediante la cual el I.S.S. Seccional Risaralda, rechaza el recurso de reposición. “6.2.2. Resolución 2349 de 2000 mediante la cual el I.S.S. denegó la sustitución solicitada por la actora. “6.2.3. Declaración de renta del año gravable 1981 suscrita por el causante en la que registra como su esposa, a la señora Elsa María Polo de Díaz.

“6.2.4. Formato Aviso de Inscripción del Pensionado. En el registro de esposa obra el nombre de Elsa María Polo de Díaz. “6.2.5. Formato de declaración de renta allegado por la demandada como corroborante de la convivencia para cuando adquirió el derecho a la pensión el señor DIAZ POLO (sic)” “6.2.5.(sic) Formato de declaración de renta allegado por la demandada como corroborante de la convivencia para cuando adquirió el derecho a la pensión el señor DÍAZ POLO(sic)” (folio 30 del cuaderno 3).

Argumenta el recurrente que a pesar de que el ad- quem prescindió del estudio de las pruebas allegadas al proceso declarativo de reconocimiento de la unión marital de hecho, no entiende como llegó a la conclusión, basado en “prueba documental, que ni siquiera especifica” (folio 32 del cuaderno 3), de que la demandante ostentaba la calidad de compañera permanente del fallecido desde cuando adquirió el estatus de pensionado, siendo que el material probatorio obrante en el expediente y que fue enunciado por el fallador en su providencia, a su juicio, no demuestran tal aseveración. “Por el contrario, lo que se acredita es que el señor Díaz Manrique convivió con su esposa hasta la fecha del fallecimiento de ésta, sin que de ahí en adelante haya tenido una compañera permanente, por lo menos esa circunstancia no está demostrada en el plenario, y mucho menos con prueba documental, como lo dijo erróneamente el Tribunal” (ibídem).

Considera que las resoluciones 0010 de 4 de enero de 2002 y 2349 de 2000, no dan muestra sobre la existencia de la “convivencia plena” con la demandante, al momento de adquirir el derecho a la prestación pensional; ocurriendo lo propio con la declaración de renta del año gravable de 1981 y el formato de aviso de inscripción del pensionado, en los que registra como esposa a la señora Elsa María Polo de Díaz.

Refiriéndose al informe de trabajo social que se hizo en cumplimiento del memorando DRH – 0364 del 26 de febrero de 2000, “para establecer fundamentalmente si la señora ELCIRA RIVERA FIERRO reunía las exigencias reclamadas para acceder al derecho de pensión por sustitución” (folio 33 del cuaderno 3); sostiene que, “…si bien se hace una mención de una relación de convivencia entre el señor Abel Díaz y la demandante, no acredita el mismo que dicha cohabitación se haya mantenido exclusivamente con ella desde el momento de la causación del derecho pensional del causante hasta su muerte, en forma ininterrumpida como lo exigía la ley vigente por la época de los hechos” (folio 33 del cuaderno 3).

Concluye su argumentación diciendo que “Si el Tribunal no hubiera incurrido en esos desatinos fácticos no habría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en el cargo, sino que habría procedido con el fallo de primer grado como lo ( ) solicitado en el alcance de la impugnación de esta demanda” (folio 34 del cuaderno 3). LA REPLICA La opositora por su parte sostiene que hubo falta de integración de la proposición jurídica e inexistencia de error de hecho manifiesto, en lo que argumenta la demanda de casación. Frente a la conformación de la proposición jurídica indica que debieron ser tenidas como infringidas “las leyes 71 de 1988 (…), 113 de 1985 (…) la ley 54 de 1990.” (folio 45 del cuaderno 3) toda vez que fueron el “fundamento esencial para proferir la sentencia hoy atacada” (folio 45 del cuaderno de la Corte), pues si de acuerdo con su parecer, se efectuó una apreciación errada de las pruebas por parte del sentenciador, “indudablemente ha violado indirectamente el contenido de esta legislación siendo, por ello, obligatorio para el demandante el haberlas citado e igualmente haber informado el concepto de violación” (folio 46 del cuaderno 3).

Ahora bien para desvirtuar que los errores denunciados por el recurrente son “ostensibles y trascendentes” (folio 46 del cuaderno 3), se refirió a cada uno de ellos en los siguientes términos: De las resoluciones 0010 de 4 de enero de 2002 y 2349 de 2000 arguye que no tuvieron mayor injerencia en la decisión atacada, “ya que ellos en sí son la culminación final del procedimiento administrativo de solicitud de sustitución pensional gestionado por la señora ELCIRA RIVERA FIERRO” (folio 46 del cuaderno 3).

Respecto de la declaración de renta y el formato aviso de inscripción del pensionado dice, que “el recurrente no menciona cual es el error en que incurrió el Tribunal en la apreciación” (ibídem) de dichos documentos, “dejando, entonces, sin sustentar el recurso en este sentido” (ibídem). En cuanto al informe de trabajo social aludido por el recurrente, manifestó que no se percibe un “exagerado error” (folio 47 del cuaderno 3) al valorar dicha prueba sino que, por el contrario lo que se establece, es que el “…juzgador se formó de él un criterio fruto del raciocinio el cual fue transportado al proceso; en este medio de prueba, se consideró, se encuentran condensados todos los elementos que confluyen en dar por demostrada la convivencia del señor DÍAZ MANRIQUE con mi mandante desde mucho antes de la fecha en que este accediera a su derecho a la pensión por jubilación” (ibídem).

Alega que no fueron atacados todos lo medios de prueba que demuestran la existencia de la unión marital de hecho y que fueron utilizados para soportar la decisión del fallador como el “…registro civil de nacimiento de LORENA DÍAZ RIVERA; declaraciones extraproceso aportados para la reclamación administrativa de la sustitución pensional de mi mandante rendidas por los señores OLGA ORTIZ DE SUÁREZ, LUZ NEY TOVAR DE ORTIZ; declaraciones extraproceso hechas a expensas del señor ABEL DÍAZ MANRIQUE” (folio 48 del cuaderno 3).

Aduce no comprender cómo la entidad recurrente pretende desconocer la calidad de compañera permanente que ostenta la demandante, cuando en anterior oportunidad, al solicitar el incremento de la pensión de vejez de carácter compartida con la pensión de jubilación que aquí se reclama, la reconoció como tal. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Observa la Sala, que la controversia planteada por el recurrente gira en torno al hecho de haber acreditado el Tribunal la convivencia permanente --en calidad de compañera--, entre ELCIRA RIVERA FIERRO y ABEL DÍAZ MANRIQUE en el momento en que en éste mediante resolución No. 000475 del 4 de marzo de 1987 le fuera reconocida la pensión de jubilación por el I.S.S..

Motivo por el cual los yerros endilgados se dirigen a cuestionar el valor probatorio que dio a las pruebas que lo condujeron a deducir la referida situación, en los términos que aquí se transcriben: “Prescindiendo de las pruebas allegadas en ese proceso, no puede menos que valorarse en conjunto las demás documentales allegadas al plenario tanto por la actora como por la demandada, para concluir que efectivamente la actora acredita la calidad de compañera del señor Abel Díaz Manrique para cuando aquel adquirió el estatus de pensionado, calidad que también acreditó ante el I.S.S. pero que éste reparó por las razones expresadas, por lo tanto con derecho a gozar por sustitución de la pensión que aquel tenía reconocida” (folio 27 cuaderno del Tribunal).

Ahora bien, de lo antes citado lo que interesa para la decisión del recurso de que se trata, es determinar si de la aludida prueba calificada se infiere que ELCIRA RIVERA FIERRO, es o no beneficiaria de la pensión que le reconociera el I.S.S. al causante. Planteada así la discrepancia, encuentra la Sala, que carecen de fundamento los reclamos expresados por el censor, pues en ellos no se advierte un evidente error de hecho, que desvirtúe, en grado sumo, la presunción de legalidad y aserto que cobija a la sentencia proferida por el Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva.

En efecto, las resoluciones Nos 2349 de 2000 y 0010 de 2002 visibles a folio 10 a 12 del cuaderno del Juzgado, no desvirtúan lo dicho por el ad quem ya que de ellas solo se puede constatar que el Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de pensión sustitutiva a la demandante, en atención a las pruebas que reposaban en el expediente, en especial la referida a que tenía registrada a su legítima esposa como beneficiaria.

Tal inferencia lógica, no implica, en modo alguno, como lo pretende hacer ver el recurrente, la ocurrencia de un error de hecho manifiesto en la apreciación de dichos documentos por parte del fallador de segundo grado, pues aquí solo se vislumbra el criterio propio de la entidad demandada, que igualmente alude a revisión de documentos en términos genéricos y al hecho de contar con el registro de la esposa, pero sin precisar fechas, que es precisamente lo que originó la controversia que se suscita.

Respecto a la declaración de renta de 1981 y el formato de aviso de inscripción de pensionado (folios 38 y 43 del cuaderno del Juzgado), observa la Sala que le asiste razón al opositor cuando dice que el recurrente no mencionó en su demostración, cuál fue el error de apreciación que le endilga al ad – quem sobre los mismos. Sobre el particular es bueno traer a colación lo asentado en pretérita oportunidad por esta Corporación: “… no se ajusta ni a la naturaleza ni a la técnica de éste especial medio de defensa judicial, formular un cargo por violación indirecta alegando que de las probanzas teni​das en cuenta por el fallador para dar por establecido cierto he​cho, a juicio del recurrente, se acredita todo lo contrario.

Semejante planteamiento sólo tiende a provocar una nueva valoración de los elementos probatorios arrimados al plenario y a intentar imponer una convicción diversa a la que se formó el juzgador sobre el punto relacionado con las pruebas debatidas; propósito éste ineficaz, toda vez que la presunción de acierto bajo la cual se ampara la sentencia deriva en gran parte de la libertad y soberanía de los jueces para la libre formación de su convencimiento.

Autonomía o independencia, por supuesto, en cierto modo relativa, en la medida en que no exista un yerro apreciativo manifiesto, esto es, que emerge al rompe del simple análisis racional de la prueba, ya porque no la tuvo en cuenta (error de hecho), ora por contrariar una específica tarifa legalmente consagrada (error de derecho).” (Sentencia No. 12889 de 9 de marzo de 2000).

Siendo ello así, es claro que lo percibido en los mentados escritos por el Tribunal fue lo que a simple vista pudo constatar, como también lo que a su juicio y libre formación del convencimiento estableció de aquellos. En efecto, en lo que a la declaración de renta se refiere, éste desconoció el valor probatorio que se le quería dar en el sentido de demostrar la ausencia de convivencia de la demandante con el causante para el tiempo en que él adquirió su calidad de pensionado, aduciendo que “como quiera que en primer lugar dicho documento data de 1981, fecha anterior a la estructuración o consolidación del derecho pensional del señor Díaz, y éste no podría llenar de otra manera el espacio correspondiente al nombre de su esposa, como no fuera con ella; pero si se auscultara el documento, se observa que en la casilla correspondiente a personas a cargo, ya desde esa época no se registra a la señora Elsa María Díaz Polo, aun cuando su hija anotó, en marzo de 2000 – en diligencia realizada por el ISS a través de Trabajadora Social -, que si bien su padre no convivía con su madre si la sostenía económicamente” (folio 26 del Cuaderno del Tribunal).

Raciocinio que se encuentra lógico si se tiene en cuenta que el causante fue pensionado en marzo de 1987 y que efectivamente en el acápite de personas a cargo no figuró la esposa. Ahora bien, es cierto que el señor DIAZ MANRIQUE en el formato de aviso de inscripción de pensionado en julio de 1987, registró como esposa a Elsa María Polo de Díaz, pero también es innegable, que el Tribunal valoró la referida documental como un todo con el soporte y convicción que le brindaron las declaraciones recepcionadas por la entidad demandada en la diligencia de Trabajo Social, en las que negaban “ el derecho argumentado” en dicho formato.

Aunque la prueba testimonial no es idónea para estructurar por sí sola un error de hecho en casación, para mayor ilustración y corroborar las inferencias de la documental, se procede a su análisis; al hacer una lectura a los testimonios que obran dentro del informe de folios 170 a 171, es propio concluir lo señalado por el Tribunal, en cuanto a que, “De las pruebas recaudadas en esa visita y agregadas a este proceso por la demandada, ésta corrobora con los testimonios recibidos, la convivencia de Abel Díaz y Elcira Rivera Fierro, la que aquellos remontan a más de 30 años a la fecha del recibo de los mismos” (folio 25, cuaderno del Tribunal), pero que dicha prueba, “niega el derecho argumentado que en el formato de pensionado para cuando se adquirió el derecho, el señor Díaz Manrique registró como esposa a Elsa María Polo” (folios 25 y 26, cuaderno del Tribunal), no pudiendo ser de otra manera, según el ad-quem, por cuanto, “a la luz de la legalidad y de la sociedad su esposa era ella” (folio 26, ibídem), aun cuando resultara que, “por el hecho de tener convivencia con otra mujer, como la corrobora su propia hija Elcy Luz Díaz Polo, su padre había dejado de convivir con su madre, aún cuando agrega que la sostenía económicamente” (ibídem).

Dice nuevamente el Tribunal, que no podía el pensionado registrar a su compañera en dicho formato, por cuanto la figura como tal, “solo viene a ser reconocida bajo el imperio de la legalidad a partir de la ley 54 de 1990” (ibídem). Lo anterior demuestra que no incurrió el juez de apelaciones en el error evidente de hecho que se le endilga y por lo mismo, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de febrero de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por ELICIRA RIVERA FIERRO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia