CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24281 Acta No. 91 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de marzo de 2004, en el proceso seguido por el recurrente contra la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S.A. - TEJICÓNDOR.
I.- ANTECEDENTES.- LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO demandó a citada Sociedad con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión sanción de que trata en inciso primero del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 11 de mayo de 2000, indexada. Como apoyo de su pedimento señaló que prestó servicios a Tejicóndor entre el 25 de junio de 1968 y el 21 de diciembre de 1979, siendo el último cargo desempeñado el de Asistente de la Dirección de Personal con un salario mensual de $18.000,oo.
La empleadora lo despidió sin justa causa. El 11 de mayo de 2000 cumplió 60 años de edad (fls. 2 y 3). En la contestación del libelo la convocada a proceso admitió unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones del actor y adujo en su defensa que estando en curso proceso anterior, las partes celebraron una transacción para poner fin al mismo, donde se incluyó expresamente la eventual pensión sanción de jubilación que pudiera ser reclamada.
Por último propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa y título para pedir, transacción y prescripción (fls. 41 a 44). El Juzgado del conocimiento que lo fue el Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 14 de noviembre de 2003, declaró probada la excepción de transacción y absolvió a la Empresa demandada de todos los cargos impetrados en su contra (fls. 149 a 153).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Por apelación de la parte actora conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que mediante fallo de 26 de marzo de 2004, confirmó la de primer grado en su integridad. En lo que incumbe al recurso de casación sostuvo el Sentenciador Ad quem que en anterior proceso donde se encontraban involucradas las mismas partes, estándose surtiendo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, el demandante solicitó su terminación porque la empresa le canceló las obligaciones que se pudieran desprender del vínculo laboral incluyendo la pensión sanción y en esos términos pidió se aprobara el acuerdo coadyuvado por el apoderado de la accionada.
En tales circunstancias dice el Juzgador, hubo un acuerdo transaccional no solo respecto de las pretensiones de la demanda sino de cualquier otra obligación que se hubiere originado en la relación laboral, incluida la pensión sanción. Cuando se realizó la transacción, el proceso no había terminado pues se encontraba en trámite el recurso de casación interpuesto por la demandada.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso extraordinario el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica. Pretende el recurrente “el quebrantamiento total de la sentencia recurrida, en cuanto confirma la sentencia del A-quo, para que constituida la Honorable Corte en Tribunal de instancia la revoque totalmente y en su lugar condene a Tejidos El Cóndor S.A. (Tejicóndor) a pagar a favor del demandante la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 actualizada históricamente y con todos los beneficios pensionales a partir del día 11 de mayo de 2000, fecha en la cual cumplió los 60 años de edad ”.
Con tal fin formuló un único cargo, así: CARGO ÚNICO: “Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por aplicación indebida a travez (sic) de errores de hecho de los artículos 13, 14 y 15 del C.S.T. artículo 86 y títulos II y III del Capítulo XIV del C.P.L., condición 3ª, Artículo 1502 y 2469 del C.C. y artículo 3° del C.P.C. y por falta de aplicación consecuencial, infracción directa, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961”.
Los errores manifiestos de hecho que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “ - Dar por demostrado sin estarlo, que el memorial de desistimiento del recurso extraordinario obrante a folios 144 es un contrato de transacción. “ - Dar por demostrado sin estarlo, que la Honorable Corte ‘aprobó’ el presunto contrato de transacción. “- Dar por demostrado sin estarlo, que la pensión es renunciable y susceptible de transacción”.
En el desarrollo de la acusación el censor luego de referirse a los artículos 1495, 1496 y 2469 del Código Civil respecto de la definición de la transacción y sus requisitos, aseveró que el documento obrante a folios 144 no es un contrato y mucho menos una transacción, es simplemente una manifestación unilateral de voluntad. Ella estaba referida a que la Empresa había cancelado las obligaciones derivadas de la demanda, es decir, la indemnización por despido injusto; el libelo no contenía pedimento distinto al reintegro o la indemnización por despido injusto sin que en el proceso se hubiera discutido, concedido o negado una posible condena de futuro.
En cuanto a la expresión contenida en el documento “no habiendo lugar a acción alguna para reclamar pensión sanción” debe tenerse como no escrita y no se le puede atribuir el valor de transacción. Se trata de una renuncia unilateral que tiene objeto ilícito de conformidad con el artículo 1502 del C.C., por cuanto la pensión es irrenunciable.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Se observa que el impugnante incurre en una imprecisión técnica en el alcance de la impugnación, pues solicita a la Corte que case totalmente el fallo del Tribunal y enseguida pide su revocatoria, cuando sabido es que la sentencia de segundo grado al ser casada desaparece del mundo jurídico y por sustracción de materia es imposible proceder a su revocatoria.
Si bien es cierto ese defecto per se no sería suficiente para desestimar la acusación, existen otros de mayor entidad que imposibilitan a la Corte emitir pronunciamiento de fondo en el sub lite. No precisa el censor la vía de ataque seleccionada y aunque pudiera entenderse que es la fáctica al hacer referencia a “errores de hecho”, de manera indebida en la proposición jurídica acusa la infracción directa del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, siendo ésta una modalidad de violación legal propia de la vía de puro derecho.
Ahora bien, la acusación por el sendero de los hechos tampoco puede ser tomada en consideración; de una parte porque el impugnante faltando a elementales reglas de procedimiento del recurso extraordinario señaladas en los artículos 87 y 90 numeral 5° letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, omitió singularizar las pruebas y expresar el desatino de valoración en que se incurrió respecto de ellas, demostrando su carácter de manifiesto y la incidencia sobre la decisión del Tribunal.
De otra parte, en el desarrollo de la acusación el censor acude a argumentos de índole jurídica, pues lo que en últimas cuestiona es la validez de la transacción celebrada en cuanto dice, no cumplió las formalidades legales y la manifestación hecha en el sentido de que “no habiendo lugar a acción alguna para reclamar pensión sanción” debe tenerse por no escrita por cuanto la pensión sanción es irrenunciable.
Ese razonamiento es de puro derecho, relacionado con la facultad de disposición de esa clase de prestaciones, asunto que no puede ser discutido en un cargo orientado por la vía de los hechos. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso extraordinario por no haber sido causadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso promovido por LUIS LEONIDAS TORO VALLEJO contra la empresa TEJIDOS EL CÓNDOR S.A. - TEJICÓNDOR.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria