CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 24.279 JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ PAGE 24 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal EXTRADICIÓN. 24.279 JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ Proceso No 24279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.88 Bogotá D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil seis (2006).
VISTOS: Cumplido el trámite previsto en el artículo 518 del Código de Procedimiento Penal, procede la Sala a emitir el concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ.
ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2257 del 16 de diciembre de 2003, el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Bogotá, le solicitó al de Colombia, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, quien es requerido en ese país para comparecer a juicio por “delitos federales de narcóticos”. 2.
De la anterior petición se le corrió traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. La última de las autoridades mencionadas, mediante resolución fechada el 19 de diciembre 2003, decretó la captura de ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ con fines de extradición, la cual se hizo efectiva el 14 de julio de 2005. 3.
Mediante Nota Verbal No. 2119 del 9 de septiembre de 2005, el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, con base en la siguiente documentación: 3.1. Declaración rendida por Bonnie S. Klapper, Fiscal Auxiliar para el Distrito Judicial Oriental de Nueva York, quien expuso sobre el conocimiento que tiene sobre la causa que los Estados Unidos de América adelanta en contra de Luis Hernando Gómez Bustamante y otros, entre ellos ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ; explica el procedimiento ante el Gran Jurado; los cargos y las leyes pertinentes al caso, precisando que se encuentran vigentes y en relación con ellas no ha operado el fenómeno de la prescripción; y además, que el solicitado no ha sido, con anterioridad, enjuiciado o condenado por ninguno de los cargos por los cuales se solicita su extradición. Da a conocer el trámite llevado a cabo para obtener la documentación presentada como anexos de la petición de extradición, y por último, presenta un resumen de los hechos del caso. 3.2.
Transcripción de la normatividad aplicable al caso, esto es, las Secciones 1956 (a)(A)(B), 3551 (a)(b)(c), Título 18, Secciones 841 (A) (a)(b); 846, 952 (a); 959 (a)(b)(c); 960 (A)(B) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. 3.3. Resolución de acusación formal de sobreseimiento presentada en la causa No. 02-1188 (S-3) dictada el 22 de marzo de 2005 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, mediante la cual acusan a ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ de cuatro cargos; uno por concierto para poseer con la intención de distribuir 5 kilogramos o más de cocaína; otro por concierto para importar cocaína; un concierto más para lavar utilidades provenientes del tráfico de drogas, con el fin de disimular la naturaleza, ubicación, fuente, propiedad y control de los fondos; y otro más por participación en un concierto internacional para distribuir cocaína. 3.4.
Copia de la orden de captura expedida el 16 de agosto de 2005 con base en la resolución de acusación dictada en contra de ALDEMAR RENDÓN, alias Mechas. 3.5. Declaración de Remedio Viola, agente especial del Departamento de Seguridad de La Patria, Oficina de cumplimiento de la Ley del Servicio de Inmigración y Aduanas. Este funcionario expuso sobre el conocimiento personal que tiene acerca de la investigación adelantada en contra de ALDEMAR RENDÓN, también conocido como mechas, y otros, en el caso No. 02-1188 (S-3) (JS).
En ese orden, informa que el cartel de cocaína del norte del Valle, en Colombia, se encuentra en las afueras de las ciudades de Armenia, Cartago y Pereira, el cual ha estado dominado por Luis Hernando Gómez Bustamante, la familia Heano Montoya, encabezada por Arcángel de Jesús Henao y Diego Montoya. Que de acuerdo a los cálculos de Administración para el Control de Estupefacientes, dicho cartel es el responsable entre el 30% y 50% de la cocaína que sale de Colombia, por rutas que son custodiadas por las Autodefensas Unidas de Colombia.
En lo que concierne a la participación de RENDÓN RAMÍREZ, aduce que éste y sus coasociados son responsables de la exportación de miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos, pasando primero por Méjico desde donde las ingresan por Texas y California, y por camión y automóvil a Nueva York y Nueva Jersey. RENDÓN, es muy amigo de Bustamante y también colabora en la lavado de productos gananciales del negocio del narcotráfico, a través del mercado negro en pesos de empresas para remitir dinero.
Da a conocer que las pruebas contra RENDÓN incluyen, pero no se limitan, a declaraciones de co-conspiradores e informantes confidenciales, testimonios de cooperantes y la versión del propio RENDÓN. Se refiere de inmediato a lo manifestado por los testigos, quienes dieron cuenta que aquél ha participado en tales actividades desde el año 2001; que estuvo involucrado en la distribución de más de 20.000 kilogramos de cocaína y el lavado de aproximadamente 1.000 millones de dólares.
Uno de los testigos refirió que en 1990 RENDÓN hizo un contrato para asesinar a un gerente de las empresas de cambio de Pereira a través de las cuales recibía el dinero proveniente de las drogas, cuando éste se negó a continuar en el negocio; y también de un mensajero de drogas, por la misma época. Sobre la declaración de RENDÓN, rendida el 14 de julio de 2005 cuando fue capturado en Medellín, Colombia, y luego transportado a Bogotá, precisa que en ella estuvieron presentes agentes de la DEA.
En dicha diligencia RENDÓN expuso que conocía y había trabajado para Bustamante en el año 2003 lavando dinero proveniente del tráfico de drogas, y estableciendo tratos sobre drogas, “hasta cuando se enteró que el Departamento de Estado de los Estados Unidos tenía la intención de instituir un programa de recompensas que autorizaría un pago de hasta 5 millones de dólares por su captura.
Además Rendón manifestó también que su trabajo consistía en poner en contacto entre sí a personas confiables. Rendón explicó que él recomendaba a Bustamante ciertos transportistas de cocaína o lavadores de dinero. Rendón le informó a los investigadores que él no era uno de los ‘jefes grandes’, que él era culpable de algunas cosas, pero no de todo’” (f. 26, carpeta anexa).
Adicionalmente suministró la información necesaria sobre la identificación de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ y anexó una fotografía de él. 5. Perfeccionado el expediente, con oficio No. 5-13486-DIJ-0100 del 14 de septiembre de 2005, el Ministerio del Interior y de Justicia lo envió a la Corte para que se surtiera el trámite pertinente con miras a la emisión del concepto, advirtiendo al respecto, que con oficio OAJ.E 1162 del 12 de septiembre de 2005 el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que “por no existir convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 6.
En el trámite que en estos asuntos le corresponde a la Corte previo a la emisión del concepto, el período probatorio transcurrió en silencio. 7. Descorrido el traslado para la presentación de alegaciones finales, hicieron uso del derecho, en su orden, el Ministerio Público y el defensor del solicitado, así: 7.1. Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal solicita de la Corte la emisión concepto favorable a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos respecto del ciudadano JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ.
Enfatizó, entonces, que la documentación presentada reúne los requisitos necesarios para tenerse como prueba, en tanto que fue remitida por la vía diplomática con la correspondiente traducción, en la que se indican todos los datos exigidos en la ley colombiana, relativos al lugar y fecha de comisión de los actos que dieron lugar a los cargos imputados en la resolución de acusación, y los de la identificación de la persona solicitada; además de aportar copia de la acusación y de las disposiciones aplicables al caso.
En ese sentido, precisó, igualmente, las conductas descritas en el indictment se encuentran sancionadas en la legislación colombiana en los artículos 340 y 376 del Código Penal con penas superiores a 4 años, con lo que se cumple el requisito de la doble incriminación. Por último, llamó la atención sobre la pena de cadena perpetua prevista en la legislación de los Estados Unidos para los delitos por los cuales se requiere que RENDÓN RAMÍREZ comparezca a juicio en ese país, para que en el evento de conceptuarse favorablemente se le advierta al Gobierno Nacional que condicione la entrega de dicho ciudadano a que se le imponga dicha sanción. 7.2.
El defensor Luego de precisar que no se opondrá al cumplimiento en este caso de los requisitos por los que, de acuerdo a la legislación colombiana procede la extradición, pues los estima satisfechos, el defensor de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ se apoya en la sentencia C- 1106 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, para solicitar que se condicione la extradición al cumplimiento del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal, y 11,12 y 34 de la Carta Política, relativos a la prohibición de imponer pena de muerte, cadena perpetua, confiscación, y tratos crueles o degradantes a JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, además de no juzgarlo por hechos anteriores a lo preceptuado en el Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Como en este asunto el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que la normatividad que corresponde observar es la prevista en el Código de Procedimiento Penal sobre extradición, por no existir convenio aplicable al caso, la Sala abordará el análisis con miras a la emisión del concepto que en esta clase de trámites le compete, teniendo en cuenta los temas señalados en el artículo 520 de la Ley 600 de 2000, así: 1.
Validez formal de la documentación presentada Tal como lo conceptuó la Procuradora Delegada, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 513 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto el país requirente aportó por la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos allí exigidos, es decir, debidamente autenticada y traducida al idioma español.
El Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su Embajada en Bogotá, solicitó la captura con fines de extradición, y presentó formalmente el pedido de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, por la vía diplomática, mediante las Notas Verbales Nos. 2257 del 16 de diciembre de 2003 y 2119 del 9 de septiembre de 2005.
En tales documentos, indicó las razones en que se funda para el requerimiento y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada, indicando que JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ es requerido en ese país para responder por delitos federales de narcóticos, pues en su contra pesa la resolución de acusación sustitutiva dictada el 22 de marzo de 2005 en la causa No. 02-CR-1188 (S-3) en la que se le llama a responder en juicio por cuatro cargos de concierto, todos relacionados con actividades de narcotráfico y lavado de dinero.
Al momento de formalizar el pedido de extradición, el Gobierno de los Estados Unidos anexó copia autentica y traducida de la resolución de acusación ya citada, en la que se indican las fechas aproximadas en que el requerido intervino en la comisión de los delitos, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron ejecutados.
También incorporó copia auténtica de la orden de arresto expedida con fundamento en esa determinación. Como se señaló en el acápite de antecedentes, se aportó igualmente, copia autenticada y traducida de la normatividad aplicable al caso. Sobre la identidad del ciudadano requerido, en las Notas Verbales provenientes de la Embajada de los Estados Unidos mediante las cuales se pidió la detención provisional y se formalizó la solicitud de extradición de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, se indicaron los datos que permitieron determinarla, como su número de cédula de ciudadanía colombiana, fecha de nacimiento, sus rasgos físicos, de una fotografía suya.
Todo lo anterior se encuentra complementado con las declaraciones de la Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos, para el Distrito Oriental de Nueva York, y la del Agente especial del Departamento de Seguridad de la Patria, Oficina de Cumplimiento de la Ley del Servicio de Inmigración y Aduanas, cuyos contenidos fueron resumidos en el acápite de antecedentes.
Como se anotó, toda la documentación contiene los respectivos sellos de autenticidad y seguridad autorizados por los funcionarios correspondientes del Departamento de Autenticaciones, de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos; y del Departamento de Estado de los Unidos, así como las firmas de quienes intervinieron en dicho trámite.
Todo lo anterior fue verificado ante la Cónsul de Colombia en Washington, de quien certificó su cargo y funciones el Jefe de la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, en donde además se le impartió el visto bueno a la documentación así remitida desde los Estados Unidos. Como se ve, están dados todos los presupuestos para el cumplimiento del requisito de la validez formal de la documentación presentada. 2.
Plena identidad de la persona solicitada Como lo expresó el Ministerio Público y el defensor del solicitado, no existe en este evento duda sobre la plena identidad de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, pues se trata de un ciudadano colombiano nacido el 24 de julio de 1950 en Pereira, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 16’202.349 de Cartago (Valle). 3.
Principio de la doble incriminación De igual manera, se cumple la exigencia contenida en el artículo 511.1 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, para que proceda la extradición es necesario que el hecho que motiva la solicitud también esté previsto en Colombia como delito y sancionado con pena privativa de la libertad de prisión, no inferior a 4 años.
En efecto, los hechos del caso, con base en los cuales las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ a responder en juicio, fueron claramente sintetizados así en la Nota Verbal No. 2119 del 9 de septiembre de 2005, cuando se formalizó el pedido de extradición: “ Aldemar Rendón es miembro de una organización delictiva llamada Cartel del Norte del Valle, cuya base de operaciones se concentra el zona rural que rodea la ciudad de Cartago, Valle del Cauca, Colombia.Luis Hernando Gómez Bustamante, también conocido como ´Rasguño´, es uno de los tres principales líderes del Cartel del Norte del valle.
La DEA estima que el Cartel del Norte del Norte del Valle es responsable entre un 30 y un 50 por ciento de toda la cocaína que sale de Colombia. El cartel ha despachado miles de kilogramos de cocaína desde Colombia a los Estados Unidos y ha lavado millones de dólares de utilidades provenientes de la venta de narcóticos en el Estado de Nueva York.
Aldemar Gómez ha sido un socio cercano a Gómez-Bustamante, responsable del lavado de algunas utilidades de Gómez- Bustamante provenientes de la venta de narcóticos. Rendón ha lavado dichas utilidades principalmente a través de Black Market Peso Exchange (mercado negro de cambio en pesos) y de remitentes de dinero. Cientos de millones de dólares han sido lavados de esta manera.
Aproximadamente a comienzos de 1998, Rendón compró también 200 kilogramos de cocaína, la cual estaba ya en nueva York y entregó 65 kilos a otro traficante de drogas. Más tarde la Policía recuperó esos 65 kilogramos en Los Ángeles, California. En más de 20 ocasiones, entre julio de 1998 y marzo de 1999, Rendón mandó recoger y lavar más de 18 millones de dólares en la ciudad de Nueva York a nombre de Gómez Bustamante.
Aún cuando la acusación alega que el concierto se inició desde por lo menos 1990, la culpabilidad del señor Rendón por los delitos por los cuales está acusado se encuentra independientemente sustentada por la evidencia sobre la conducta de la acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”. El delito de concierto, con cualquiera de las finalidades señaladas en cada uno de los cargos formulados en la acusación proferida por la Corte del Distrito Este de Nueva York, esto es, poseer con la intención de distribuir, importar y lavar utilidades, así como la participación en un concierto internacional para distribuir cocaína, se encuentra reprimido en Colombia bajo la denominación típica de concierto para delinquir en el artículo 340 de la Ley 599 (modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, y cuando la especie de éstos se concreta en el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas y lavado de dineros, la pena es de 6 a 12 años de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el país solicitante la pena para esta clase de infracciones es la prevista para ese delito concertado, que para el caso, es la señalada en el aparte (B)(ii) de la Sección 960, y 841 (A)(ii), ambos del Título 21 del Código de los Estados Unidos, con pena es de prisión no menos de 10 años y no más de cadena perpetua Las conductas imputadas, entonces, además de ser típica en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento. 4.
Equivalencia de la decisión proferida en el exterior Según lo consignado en el artículo 511.2 de la ley 600 de 2000, es requisito para conceder la extradición que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente. En este sentido, abundante y reiterada es la jurisprudencia de la Sala que sostiene que la resolución acusatoria, o acusación formal proferida en los procesos penales rituados en los Estados Unidos, conforme a su legislación, son equiparables a lo regulado en nuestra legislación procesal interna, también como resolución de acusación. Tal pieza procesal contiene una relación sucinta de las conductas atribuidas al solicitado, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas, su calificación jurídica, y las disposiciones penales sustantivas que las describen y sancionan.
Adicionalmente, esa decisión, es adoptada con base en las pruebas recaudadas, y con ella se da inicio a la etapa del juicio en donde se lleva a cabo todo el debate sobre la responsabilidad de la persona investigada; y culmina con la emisión del fallo de mérito. Así las cosas, se impone colegir que la acusación sustitutiva dictada el 22 de marzo de 2005 por la Corte del Distrito Este de Nueva York en la causa No. 02-CR-1188 (S-3) satisface íntegramente esta exigencia. 5.
Condicionamientos No sobra precisar, que de acoger el Gobierno Nacional el presente concepto y accedar a la solicitud de extradición de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ deberá imponer los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
También, deberá tener en cuenta que los delitos por los que es requerido en extradición están sujetos a cadena perpetua, la cual está proscrita en el artículo 34 de nuestra carta Política. Adicionalmente, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, de concederse la extradición, al Gobierno Nacional, encabezado por el señor Presidente de la República, supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde llevar a cabo el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan y determinar las consecuencias que se derivaren de su eventual incumplimiento.
Asimismo, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona pedida en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal;
1. CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América con respecto al ciudadano colombiano JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, en relación con todos cargos por los que fue acusado el 22 de marzo de 2005 por un Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York. 2.
Adviértasele al Gobierno Colombiano que en caso de acoger este concepto y ordenar la extradición de JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ deberá precisar los condicionamientos a que haya lugar, en particular que en el país solicitante no le impongan penas crueles, inhumanas o degradantes, o se le juzgue por hechos distintos a los que motivaron la solicitud de extradición, o por hechos ocurridos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Igualmente, y con la misma finalidad, deberá tener en cuenta que los delitos por los que es solicitado dicho ciudadano colombiano están sujetos en ese país, a la prisión perpetua, la cual se encuentra prohibida en Colombia en el artículo 34 de la Carta Política. 3. El Gobierno Nacional deberá informar al país solicitante que JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ permaneció en detención preventiva por razón del trámite de extradición. 4.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado, JOSÉ ALDEMAR RENDÓN RAMÍREZ, a su defensor, al señor Fiscal General de la Nación y al Ministerio Público. 4. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de su cargo. MAURO SOLARTE PORTILLA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aclaración de voto ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición en la Ley 600 de 2000, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1997 –artículo 508-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530).
Además, el artículo 512 ibídem le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas ”.
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1090759784.doc