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24276(20-04-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2006

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 24276. REVISIÓN Vianey Velásquez Perez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 24.276. REVISIÓN Vianey Velásquez Perez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 24276 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 034 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil seis (2006).

V I S T O S Se pronuncia la Corte respecto la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el defensor de la procesada VIANEY VELÁSQUEZ PÉREZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga del 25 de agosto de 2003 que confirmó el fallo del Juzgado Octavo Penal del circuito de la misma ciudad proferido el 28 de marzo de 2001, mediante el cual la condenó por el delito de rebelión. H E C H O S El juzgador de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ El 13 de septiembre de 1996 a eso de las 8:00 de la noche, fue capturada VIANEY VELÁSQUEZ PEREZ en la localidad de Girón por miembros del GAULA del Ejército Nacional quienes habían sido alertados por un informante telefónico que la encontrarían en el sitio ´El Malecón´ negociando un radio teléfono y efectivamente la sorprendieron con un paquete debajo del brazo, del cual trató de deshacerse al notar su presencia arrojándolo al piso y efectivamente al abrirlo se constató que se trataba de un equipo de radiocomunicación del cual no portaba ni su factura de compra, ni el permiso del Ministerio de Telecomunicaciones y por éstas circunstancias fue conducida a las instalaciones del GAULA, informando las autoridades que además poseían información de que era segunda cabecilla del frente subversivo MANUEL GUSTAVO CHACÓN SARMIENTO del E.L.N. donde se conocía con el alias de ALICIA ´LA FLACA´, habiendo participado en otras actividades delictivas a favor de la organización guerrillera de la que hacía parte”.

L A D E M A N D A Bajo el amparo de la causal sexta de revisión, consagrada en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, luego de transcribir lo reglado por el artículo 247 del Decreto 2700 de 1991, acota el actor que los juzgadores de instancia fundamentaron el fallo condenatorio en contra de su defendida en los testimonios rendidos por “ los testigos sin rostro-claves JHON JAIRO, ALEXANDRA y FRANKLY, quienes hicieron un reconocimiento fotográfico de la condenada”.

Así mismo, advierte que mediante pronunciamiento “ del 6 de abril”, la Corte Constitucional declaró inexequible el inciso 2º del citado Decreto, “ en los procesos de que conozcan los jueces regionales no se podrá dictar sentencia condenatoria que tenga como único fundamento uno o varios testimonios de personas cuya identidad se hubiera reservado”.

En estas condiciones, concluye que la declaratoria de inconstitucionalidad de la citada norma genera, en consecuencia, que a los testimonios mencionados en precedencia no se les pueda otorgar mérito probatorio para emitir sentencia condenatoria en contra de su mandante. De igual forma, señala que para la época en que fue emitido el fallo de primera instancia, había entrado en vigencia la Ley 600 de 2000.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicita a la Corte dar aplicación al principio de favorabilidad consagrado en la Ley 906 de 2004, puesto que, en su criterio, en dicha disposición se reglamentan normas procesales de carácter sustantivo que, en virtud del principio en mención, se deben aplicar de manera preferente en el evento de ser más favorables a las condiciones del procesado.

LA CORTE CONSIDERA Como lo ha reiterado la Sala en múltiples ocasiones, al ser probable que la sentencia condenatoria o absolutoria, o las providencias de preclusión o cesación de procedimiento que se encuentran ejecutoriadas no contengan la verdad histórica, originándose así una injusticia, el legislador penal instituyó la acción de revisión como mecanismo idóneo para remover la cosa juzgada y declarar sin valor el fallo objeto de la acción, dictando la providencia que corresponda o disponiendo tramitar nuevamente el proceso desde el momento en que se indique, según la causal invocada y que la Corte encuentre fundada.

Así, la remoción de la cosa juzgada sólo es posible cuando frente a la demostración de alguna de las causales taxativamente señaladas en la ley, se evidencia que se cometió una injusticia. En el caso concreto, de la lectura del libelo se colige que el actor no sólo se aparta de los lineamientos en que se apoya el instituto de la revisión, sino que deja a un lado el hecho que el proceso ya terminó con sentencia ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, por lo mismo, no se trata de una instancia más en la que se puedan discutir nuevamente los aspectos jurídicos o los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a una decisión que tiene el carácter de definitiva e inmutable.

Recuérdese que ésta clase de acción debe ser incoada con sujeción a los parámetros legales y con respeto a la causal en que se apoya, pues, no es dable que la demanda se confeccione, como en el caso sub judice, con el propósito de reexaminar los elementos de convicción que sirvieron de fundamento a una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada y que, como tal, tiene el carácter de definitiva e inmutable, lo que constituye un desafuero al desnaturalizar los fines de la revisión. Ahora bien, aparte de lo anteriormente expuesto, cuando la acción se funda bajo la causal sexta de revisión, es decir, cuando mediante pronunciamiento judicial la Corte establezca un cambio sustancial y favorable en torno al criterio jurídico en el que se fundamentaron las conclusiones de la decisión condenatoria, es deber del demandante no sólo relacionar la providencia sustento de su petición, sino también allegar los medios de convicción que demuestren que la nueva vertiente jurisprudencial, de manera evidente, modificó la posición asumida por el juzgador en el fallo proferido en contra de su representado, puesto que de mantenerse el fundamento de la decisión cuya remoción se persigue, se comportaría una clara situación de injusticia De igual forma, la Sala en reiteradas oportunidades ha precisado que en lo concerniente al cuerpo sexto de revisión, el pronunciamiento judicial en que se apoya la solicitud sólo debe provenir de la Jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia, en razón a su naturaleza de Máximo Tribunal de Jurisdicción Ordinaria, atendiendo la función impuesta en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, respecto a la unificación de la jurisprudencia nacional en su calidad de tribunal de casación. Por consiguiente, al no ceñirse el libelo a los lineamientos en que se ampara la causal invocada, se impondrá la inadmisión del escrito.

En consecuencia, no se admitirá la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de revisión contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga del 25 de agosto de 2003, mediante el cual se condenó a VIANEY VELÁSQUEZ PEREZ por el delito de rebelión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MAURO SOLARTE PORTILLA Permiso SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Impedido EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 4