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24273(02-05-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24273 Corte Suprema de Justicia EXP. 20505 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24273 Acta N° 47 Bogotá D.C, dos (02) de mayo de dos mil cinco (2005).

La Corte decide el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por ALEJANDRO BARRERA AGUDELO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. I.

ANTECEDENTES Se pretende con la demanda, declarar que el actor, quien en el interior de la demandada tiene el cargo nominal de Auxiliar Administrativo 6 (C–10), está desempeñando las funciones propias de Auxiliar Administrativo 11, categoría D13, desde mayo de 2002, por orden de sus jefes inmediatos y en consecuencia se ordene a la accionada, de conformidad con la convención colectiva de trabajo, lo ubique mediante acto administrativo o de un nuevo contrato de trabajo, en este último cargo, y se le condene al pago de la diferencia salarial correspondiente, el reajuste de sus vacaciones, cesantías, intereses sobre éstas, compensación variable, primas legales y extralegales, prima de navidad, aguinaldos y prima de vacaciones; indexación, indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, el actor afirma que viene prestando sus servicios a la demandada por contrato de trabajo, desde el 10 de marzo de 1987; que su cargo nominal es el de Auxiliar Administrativo 6, categoría C-10, laborando en la Unidad de Información Distribución A A; posteriormente en el Centro de Atención de Llamadas, y desde marzo de 1998, realiza las funciones de Auxiliar Administrativo 11 D 13 en la Gerencia de Aguas, y luego en la Gerencia Comercial, en la cual trabajan también Jaime Rodríguez Soto, y Gabriel Jaime Urrego Urrego, Auxiliares Administrativos 12, y Eider Villarraga y Silvio Delgado López, con categoría 11, todos ellos con iguales funciones a las suyas, a pesar de lo cual no se ha reconocido la correspondiente diferencia salarial.

Por último especifica las funciones de su actual cargo, y la diferencia salarial con el que tiene nominalmente. II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada dio respuesta a la demanda, aceptando la relación laboral con el demandante desde la fecha por él indicada; su calidad de afiliado al sindicato de la empresa; su cargo de Auxiliar Administrativo 6, Categoría C-10; sobre los demás hechos dijo que deberían probarse, en especial, que desempeña las mismas funciones de las personas con quien pretende se le nivele su salario.

Se opuso a las pretensiones, y propuso como excepciones las que denominó prescripción trienal; falta de causa; carencia de acción; cosa juzgada administrativa, e incompetencia de jurisdicción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 23 de enero de 2004, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado, fue confirmada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del cinco de marzo de 2004. El Tribunal fundamentó su decisión, en el contenido del Art. 5º de la Ley 6ª de 1945, disposición que prohíbe la diferencia de salarios para trabajadores de una misma empresa, en una misma región económica y por trabajo equivalente, salvo que se funde en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento.

Puso de presente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y 177 del C. de P. C., y 1757 del C.C., aplicables por analogía en materia laboral, según lo preceptuado en el Artículo 145 del C. de P. L. y de la S.S., que correspondía al actor, acreditar que desempeñaba las mismas funciones, ejercidas por Jaime Rodríguez Soto y Gabriel Jaime Urrego Urrego, Auxiliares Administrativos 12 y Eider Villarraga y Silvio Delgado López, quienes tienen Categoría 11 en la Gerencia Comercial de la demandada, tal como lo afirma en los hechos de la demanda; y después de un detenido análisis de los testimonios de los mencionados Rodríguez y Delgado, de Diane Luz Jiménez Arango y Víctor Alfonso Álvarez; así como del Manual de Funciones de los cargos de Auxiliares Administrativos 6, categoría C-10 y 11 categoría D13, concluyó, que se advertía claramente la diferencia de funciones, siendo de mayor cantidad y más responsabilidades, las del segundo, desempeñadas por las personas con que el actor se compara, y que este, no logró demostrar plenamente el desempeño de las mismas de aquellos, con igual rendimiento, a más de que ellos poseen un perfil distinto al suyo, fueron capacitados previamente, tienen más antiguedad en el cargo, y mayores responsabilidades que las de él, como eran verbigracia, hacer rebajas en facturaciones complejas; y en fin, que no desempeñaba todas las funciones propias de Auxiliar Administrativo11, Categoría D-13, y que su trabajo no era equivalente.

Fuera de lo anterior, precisó que los cargos nominales de las personas con quienes se quiere comparar e identificar, no corresponden al de Auxiliar Administrativo 11, Categoría D-13, pues de conformidad con lo afirmado por Jaime Rodríguez Soto y Gabriel Jaime Urrego Urrego, ellos figuran nominalmente como Auxiliares Administrativos 12 y no 11; y la Categoría es E-12 y E-10, respectivamente, y no D–13, tal como se advierte en el informe de la demandada de flos. 225 y 226.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN La parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula un cargo que fue replicado, para que se case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia se revoque la de primer grado, y en su lugar se acceda las pretensiones de la demanda VI. CARGO UNICO En el se acusa la sentencia de violar directamente, en concepto de interpretación errónea, el artículo 5º de la Ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 13 y 53 de la Constitución Nacional, 19 y 143 del C.S.T., 7º de la Ley 74 de 1968 y 8º de la Ley 153 de 1887, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 177 del C. de Procedimiento Civil y 145 del C.P.L Para su demostración, el recurrente hizo las siguientes consideraciones: “ I. Como fundamento de su decisión confirmatoria de la sentencia absolutoria de primer grado, el Tribunal, luego de analizar diferentes pruebas expuso que el actor no demostró los supuestos fácticos en que sustenta su pretensión, “ lo que era de su carga, a tono con el artículo 177 del C.P. C, en armonía con los artículos 174 del mismo código y 1757 del C.C, aplicables por analogía en materia laboral, de conformidad con el Art. 145 del C.P.L y de la S.S.” Pero en una etapa precedente de su análisis el Juzgador señala, acogiendo para éste caso un pronunciamiento anterior en el que, entre otras cosas se precisa que se puede colegir que el demandante "ejecutó funciones muy semejantes a las del cargo que pretende se le nivele, pero la verdad es que la prueba no es sólida como debiera ser.

En materias como las del presente proceso, es importante recordar que más que equivalencias genéricas, lo que la ley quiere, en plena protección y defensa del derecho a la igualdad, es que dos personas realizando actividades iguales, en condiciones de jornada y eficiencia iguales se les debe remunerar y tratar laboralmente de igual manera".

(subrayado fuera de texto) II. La regla que contempla la igualdad salarial por trabajo de igual valor, es un principio universal del derecho del trabajo, así como un derecho fundamental de los trabajadores, que busca protegerlos frente a la discriminación de que pueden ser objeto por el empleador, pues no corresponde a los dictados más elementales de la justicia en orden al respeto de la dignidad humana, el que a una persona que desempeñe el mismo tipo de trabajo que otra, reciba menos remuneración, salvo que medien razones muy claras e indiscutibles que lo justifiquen.

En lo que hace a la carga de la prueba, debe entenderse que al trabajador le corresponde acreditar que desempeña la misma clase de trabajo, cargo o empleo que otros que reciben una mejor remuneración y, una vez acreditado esto, debería imponerse el ajuste salarial requerido, a menos que el empleador acreditara razones muy claras, indicativas de que procede una remuneración diversa.

Es decir que al trabajador le está asignada la carga de demostrar que desarrolla una labor semejante o equivalente y al empleador la explicación del porqué del trato desigual. Es que acerca del verdadero contenido y aplicación práctica de éste principio, que es superior a cualquier texto legal o normativo pero que de todos modos se deriva de los preceptos referidos en la proposición jurídica del cargo, la exigencia extrema de que el trabajador acredite que cumple un trabajo idéntico al de otro y en condiciones de eficiencia también idénticas, haría ilusoria la regla de igualdad, porque los seres humanos no son clones entre sí sino semejantes, de modo que siendo el trabajo una expresión humana, el de una determinada persona jamás puede ser igualo idéntico al de otra, sino semejante, parecido o equivalente.

Así las cosas, del texto arriba trascrito tomado de las motivaciones de la sentencia resulta evidente que el Tribunal supone una exigencia probatoria a cargo del trabajador superior a sus posibilidades y con ello adoptó una interpretación restrictiva y exigente en exceso, desde el punto de vista probatorio, del principio de igualdad salarial por trabajo de igual valor, que evidentemente conduce a desconocerlo en la práctica”.

Adicionalmente manifiesta, que es indispensable y urgente que la Sala defina o actualice por vía jurisprudencial los lineamientos y exigencias del principio de igualdad, en desarrollo del objetivo de seguridad jurídica que le atribuye el artículo 86 del C.P.L al recurso de casación, pero primordialmente en orden a hacer respetar un derecho natural, cual es el de la igualdad de remuneración por trabajos equivalentes, cuya trasgresión genera grave injusticia y profundo malestar en el seno de las empresas.

VII. LA REPLICA La parte opositora, para solicitar que no se case el fallo recurrido, hace un recuento de las consideraciones del Tribunal, tanto jurídicas, como fácticas, de las cuales transcribió parte, y concluye diciendo: “Y como en el asunto sub judice, según quedó visto, el fallo acusado se fundó en consideraciones fácticas y análisis probatorios, el cargo que se analiza y que está orientado a argumentaciones jurídicas, alejadas por ende de la realidad fáctica del proceso, resulta fatalmente ineficaz pues deja incólumes en su totalidad los soportes probatorios que tuvo el sentenciador ad quem para mantener firme la decisión absolutoria de la primera instancia. Para confirmar lo antes dicho, cabe recordar que el artículo 5° de la Ley 6ª. de 1945, en la parte pertinente para el asunto sub judice, dice textualmente lo siguiente: “La diferencia de salarios para trabajadores dependientes de una misma empresa en una misma región económica y por trabajos equivalentes, sólo podrá fundarse en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, y en ningún caso en diferencias de nacionalidad, sexo, edad, religión, opinión política o actividades sindicales.

" Resulta clarísimo, entonces, que para poder establecer si realmente existe una diferencia salarial que deba ser nivelada entre dos o más personas que trabajen dentro de una misma empresa (y que cuenten con capacidades profesionales semejantes, la misma antigüedad y experiencia en la labor y la misma eficacia en el desempeño de sus funciones) debe partirse de un análisis probatorio que permita dilucidar si efectivamente las condiciones previstas en la ley se cumplen simultáneamente entre ellas, pues sólo de la comparación entre las calidades de los trabajadores y del trabajo ejecutado puede surgir la evidencia de si merecen o no igual remuneración. Por consiguiente, un ataque formulado por la vía directa carece totalmente de eficacia pues, se insiste, en este caso en particular, únicamente la realidad fáctica permite desencadenar la estipulación legal ya que es obvio que al estar prevista una comparación entre funciones, antiguedades, etc., tal cotejo necesariamente ha de partir del examen de las pruebas en que base su pretensión el demandante de la igualación salarial.

De modo pues que en el caso que nos ocupa, es patente el desacierto del cargo al intentar su impugnación por la vía directa, pues por este camino jamás podría desquiciar la evaluación probatoria del Tribunal y, peor aun, cuando, como acertadamente lo entendió el juzgador ad quem, las pruebas estudias conducen irrevocablemente a demostrar que las funciones desempeñadas por el demandante eran radicalmente distintas de las que cumplían las personas con las que pretendía compararse, las responsabilidades asumidas por cada cargo eran sensiblemente diferentes, además de que Barrera Agudelo contaba con una formación profesional muy inferior a la de los trabajadores con los que osa emular.

Así las cosas, y como consecuencia necesaria de los anteriores planteamientos, es evidente que el cargo que se deja analizado carece totalmente de prosperidad. 3. Por último, vale la pena acotar que la situación que tan histriónicamente deplora el recurrente, relacionada con la urgencia de que la H. Sala se pronuncie frente al principio de igualdad, no pasa de ser un comentario inane pues la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde antiguo y también en fecha reciente, de modo uniforme y reiterado se ha venido pronunciado sobre el tema que nos ocupa, acogiendo los mismos postulados en que se fundan las sentencias de primera y segunda instancia de este proceso y, por ende, los mismos términos que formula y defiende la presente réplica.

Así lo hizo en sentencias del 21 de agosto de 1998 (radicado 10677), 21 de octubre de 1998 (radicado 10970), 3 de junio de 1999 (radicado 11660), 8 de julio de 1999 (radicado 11928), 5 de marzo de 2003 (radicado 19244) y 5 de junio de 2003 (radicado 20378), por sólo mencionar algunas de ellas”. VIII. SE CONSIDERA Se comienza por anotar, que el juzgador de segunda instancia, definió como aspecto principal, para resolver de fondo el asunto, el hecho de que el demandante no logró demostrar plenamente el desempeño de las mismas funciones de las personas con quienes pretende se nivele su salario, y el mismo rendimiento de éstas, como lo aduce; adicionalmente que ellas poseen un perfil distinto, que fueron capacitadas previamente, son más antiguas en el cargo, y tienen responsabilidades mayores que las del actor.

Al respecto expresó: “ Del manual de funciones de los cargos de Auxiliar Administrativo 6, Categoría C​10 y Auxiliar Administrativo 11, Categoría D-13, y de sus respectivos perfiles, se advierte claramente la diferencia de funciones entre uno y otro, siendo de mayor cantidad y de más responsabilidades las del Auxiliar Administrativo 11, Categoría D-13, desempeñadas por las personas con quien el actor se quiere comparar; pero la verdad sea dicha, éste no logró demostrar a plenitud el desempeño de las mismas funciones de aquellos y el mismo rendimiento que aduce, bastando tan solo apreciar algunos de los testimonios relacionados para saber que las personas con quienes se quiere comparar, tenía un perfil distinto al suyo, tuvieron una capacitación previa, tenían más antigüedad en el cargo y unas responsabilidades mayores que él, como por ejemplo, la de hacer determinadas rebajas en facturaciones complejas; en suma, puede decirse que no desempeñaban todas las funciones propias del Auxiliar Administrativo11, Categoría D-13 y que el trabajo no era equivalente.” (negrillas fuera del texto).

Así las cosas, correspondía al censor destruir este pilar fundamental de la providencia recurrida, pero no lo hizo, y como se conformó con él, permanecen incólumes las consideraciones fácticas efectuadas por el Tribunal, para determinar que no se daban los supuestos de hecho contemplados en el artículo 5° de la Ley 6ª de 1945, para acceder a la nivelación salarial pretendida, razón suficiente para que se haga inocuo un ataque de la sentencia por la vía escogida, como acertadamente lo hace ver la parte opositora.

Y es que en casos como el presente, sólo con un detenido análisis de la prueba aportada por las partes, se puede determinar por el Juez, si el demandante efectivamente desarrolla iguales o semejantes funciones que las personas con quien se pretende nivelar, y que la diferencia salarial no se funda en razones de capacidad profesional o técnica, de antigüedad, de experiencia en la labor, de cargas familiares o de rendimiento en la obra, al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal citada.

En consecuencia el cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto las Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por ALEJANDRO BARRERA AGUDELO contra las EMPRESAS PUBLICAS DE MEDELLIN E.S.P. Costas como se dijo en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 12