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24271(16-03-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 24271 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 24271 Acta N°. 30 Bogotá D.C, de dieciséis (16) marzo de dos mil cinco (2005). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CLARA CECILIA PARDO IBAGON, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 27 de febrero de 2004, en el proceso que le adelanta al SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - SINTRACREDITARIO- I.

ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral a la citada organización sindical, procurando se le declarara que el despido de que fue objeto se constituyó en ilegal, ineficaz, inexistente y nulo, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarla al mismo cargo que tenía y en las mismas condiciones de empleo que gozaba, junto con el pago de los salarios dejados de percibir, más el daño emergente que se contrae a la no solución de continuidad en la prestación del servicio, a los aumentos o incrementos del caso y a las prestaciones o derechos sociales compatibles con el reintegro tales como: prima legal de servicio, vacaciones y la prima de éstas, prima de antigüedad, subsidio de transporte y subsidio familiar.

Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por la no entrega del certificado patronal sobre su estado de salud al momento de la terminación del contrato de trabajo. En ambos eventos peticiona el pago de las costas procesales. Como fundamento de sus peticiones adujo que laboró para el Sindicato demandado en forma continua desde el 5 de septiembre de 1978 al 13 de mayo de 1988, mediante un contrato de trabajo a término indefinido celebrado con el Comité Ejecutivo Nacional que tiene la representación legal a nivel nacional; que el último cargo desempeñado fue el de secretaria de la Subdirectiva de Cundinamarca, con un salario mensual de $50.509,oo; que su despido no fue decretado por el mencionado Comité, sino que se decidió y aplicó por terceras personas que no ostentaban representación sindical alguna y por ello no podían comprometer legalmente a la organización, si se tiene en cuenta que cuando operó la ruptura del vínculo, aún no se había ordenado la inscripción de la nueva subdirectiva, como tampoco estaba ejecutoriado el acto administrativo correspondiente; que el hecho del despido se constituye en arbitrario, ineficaz, ilegal, inexistente y nulo; que la violación de las normas imperativas genera la nulidad absoluta de los actos, por quedar invalidados aquellos que fueron ejecutados contra expresa prohibición de la Ley y sin autorización legal para adoptarlos, debiéndose restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de su expedición, retrotrayendo las consecuencias que esos actos hubieran generado; y por último afirmó que no le fue atendida la petición escrita para que se le entregara la certificación patronal sobre su estado de salud respecto del examen médico de retiro que le practicó el empleador el 20 de mayo de 1988.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Cumplido el emplazamiento del representante legal de la accionada, el curador ad-litem designado dio contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas impetradas; manifestó no constarle ningún hecho y propuso como excepciones las de pago, prescripción, cobro de lo no debido, falta de causa, inexistencia de la obligación y las genéricas que se desprendan en el transcurso del proceso.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., quien conoció de la primera instancia, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2002, absolvió al sindicato demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia del 27 de febrero de 2004, confirmó la decisión de primer grado.

El ad-quem encontró que el despido efectuado a la actora conserva su validez, porque los firmantes de la carta de terminación del vínculo, efectivamente figuran en el registro sindical de la época, por ser miembros de la junta directiva de la seccional Cundinamarca de Sintracreditario, siendo Pedro Emiro Aguas Pineda y Jaime Eduardo Paz Uribe, presidente y secretario de prensa o propaganda, respectivamente; que la correspondiente inscripción se llevó a cabo mediante resolución número “192 del 30 de marzo de 1998 (sic) ” confirmada con la numero “315 del 20 de mayo”, proferidas por el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que la condición de presidente y secretario de las mencionadas personas aparece también evidenciada en el acto administrativo numero “00526 del 18 de agosto de 1998 (sic)”; que la junta directiva como el presidente de Sintracreditario seccional Cundinamarca, al ejercer funciones de dirección y administración, son representantes del empleador conforme a lo previsto en el artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo; y que no se acreditó que el contrato de trabajo estuviera suscrito por el Comité Ejecutivo Nacional de la organización demandada.

En lo que interesa al recurso el Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(: ) Se concluye por la Sala que el debate se centra en las facultades que tenía o no el señor Pedro Emiro Aguas como Presidente de la Seccional del Sindicato demandado y el señor Jaime Eduardo Paz, como presidente y Secretario, para efectuar el despido de la demandante.

A folio 51 y 150, se encuentra la carta de despido en donde los antes mencionados fungiendo como Presidente y Secretario General de la Seccional Cundinamarca del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sintracreditario - dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante, efectuado el día 13 de mayo de 1988.

En dicha carta se invoca la decisión de la junta directiva que consta en acta No. 452 del 12 de mayo de 1988. A folio 140 a 145 aparece copia del acta No. 452 del 12 de mayo de 1988 de la junta directiva seccional Cundinamarca, mediante la cual se decide la terminación del contrato de la demandante. Según la documental del folio 55, que contiene la decisión la Inspección Tercera de la sección de relaciones colectivas de trabajo del Ministerio del Trabajo y seguridad social, mediante la cual se inscribe la junta directiva de la seccional Cundinamarca, elegida los días 5 y 6 de noviembre de 1986, donde figura como Presidente el señor PEDRO EMIRO AGUAS PINEDA y Secretario de Prensa y Prop. JAIME PAZ URIBE.

A folio 56 igualmente aparece la ratificación del Jefe de Archivo sindical sobre la inscripción y vigencia de la organización sindical y la junta directiva donde aparecen los mencionados como presidente y secretario respectivamente. Se desprende de la documental del folio 168 que mediante la resolución No. 192 del 30 de marzo de 1998, se resolvió ordenar la inscripción de la junta directiva del Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja Agraria, seccional Cundinamarca, donde figura como Presidente el señor PEDRO EMIRO AGUAS, y secretario JAIME EDUARDO PAZ U. Y mediante providencia 315 del 20 de mayo fue confirmada la decisión anterior.

Igualmente se hace referencia a la resolución 380 que resuelve el recurso de apelación que había sido interpuesta contra la resolución anterior, y esta confirmando la decisión. Igualmente aparece la resolución 00526 del 18 de agosto de 1998 (folio 168), donde aparece inscrito como presidente al señor PEDRO EMIRO AGUAS. Por lo anterior se deduce que de todas maneras si figuraba el señor PEDRO EMIRO AGUAS, como presidente de la seccional y por lo tanto, conserva validez el despido efectuado.

No sobra agregar como el artículo 32 del CST., establece que el empleador responde por los actos que ejecuten las personas que se consideran representantes del patrono para efectos laborales: a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores, sindicas o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y b) Los intermediarios>.

En consecuencia, no se puede poner en duda las funciones de dirección o administración que ejerce tanto la junta directiva como el presidente de la seccional del Sindicato demandado, por ello no aparece que el acto pueda tener la connotación que le quiere hacer valer el apelante. Por último se observa que la parte demandante no demostró que el contrato de trabajo haya sido suscrito con el Comité Ejecutivo Nacional ya que solo hizo la afirmación pero no demostró dicho aserto, pues no aparece en el expediente prueba al respecto.

Por consiguiente quien figuraba en el registro sindical por la época de desvinculación de la demandante eran los que suscribieron la carta de despido, por lo tanto no se observa ninguna irregularidad. Consecuencialmente se debe confirmar la decisión de primera instancia en relación con estas pretensiones principales ”. V. RECURSO DE CASACION: De acuerdo con el alcance de la impugnación, el recurrente persigue que la sentencia acusada se CASE totalmente, para que en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado y en su lugar se acceda a las pretensiones principales de la demanda inicial.

Con tal objeto invocó la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló un único cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 22, 23, 32, 127, 186, 249, 6° y 47 del Código Sustantivo de Trabajo, este último modificado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965.

Violación que dijo el censor se originó por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: “( ) PRIMERO.- Dar por demostrado, sin estarlo, que para el momento del despido de la Señora CLARA CECILIA PARDO IBAGON, los señores PEDRO EMIRO AGUAS PINEDA y JAIME EDUARDO PAZ URIBE, eran representantes legales del Sindicato demandado y por lo tanto, representantes del patrono. SEGUNDO.- No dar por demostrado, estándolo, que quienes tenían la representación del Sindicato en la Seccional Cundinamarca, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, eran los señores Fabio Darío Naranjo Bareño y Angel María Peñuela en sus calidades de Presidente y Vicepresidente de la Seccional (Subdirectiva) de Cundinamarca.

TERCERO. - Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de la trabajadora fue hecho válidamente. CUARTO.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido de la trabajadora señora CLARA CECILIA PARDO IBAGON, fue hecho por quienes no tenían la competencia para hacerlo. QUINTO.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se encuentra vigente ”.

Arguyó que los anteriores errores tienen su causa en la apreciación equivocada o inestimación de parte del Tribunal de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: “( ) PRUEBAS MAL APRECIADAS. 1. Carta de despido (folio 150) 2. Auto de 23 de diciembre de 1986 emitido por la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca - Inspección Tercera (folio 166).

PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR. 1. Acta por medio de la cual se ordena la inscripción de la Junta Directiva de la Seccional Cundinamarca el 6 de abril de 1987, para la cual aparecen elegidos Fabio Dario Naranjo Bareño y Angel María Peñuela, en calidad de Presidente y Vicepresidente (folio 167). 2. Resolución 00526 de 18 de agosto de 1988 (folios 168 a 173). 3.

Edicto mediante el cual se notifica la Resolución 00526 del 18 de agosto de 1988. 4. Contrato de Trabajo suscrito por la demandante (folios 134 y 135) ”. En la demostración del cargo, el recurrente planteó la siguiente argumentación: “( ) Es cierto que el Auto de 23 de diciembre de 1986 de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, Sección de Relaciones Colectivas - Inspección Tercera, que se registra a folio 166 en el que se fundamentó la Sentencia, es el documento con el cual se prueba que para el 23 de diciembre de 1986 aparecían inscritos como Directivos, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Seccional (Subdirectiva) de Cundinamarca del Sindicato demandado, los señores PEDRO EMIRO AGUAS PINEDA y GERMAN CERON DAVILA.

Pero el Tribunal no tuvo en cuenta el documento que se registra a folio 167 del expediente emanado de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca - Sección de Relaciones Colectivas - Inspección Cuarta, que tiene fecha 6 de abril de 1987/ acto mediante el cual se hizo la inscripción (negrilla y subraya fuera de texto).

En concreto: los señores PEDRO EMIRO AGUAS PINEDA y GERMAN CERON DAVILA no eran Directivos, sino lo fueron los señores FABIO DARIO NARANJO BAREÑO y ANGEL MARIA PEÑUELA S. en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente respectivamente. El Tribunal no tuvo en cuenta este documento, porque de haberlo apreciado en su real y genuino contenido y alcances, fácilmente habría arribado a la conclusión de que los señores PEDRO EMIRO AGUAS PINEDA y GERMAN CERON DAVILA, no tenían ninguna competencia para haber producido la terminación del contrato de trabajo sin justa causa y sin previo aviso, como en forma arbitraria e ilegal lo hicieron, según lo demuestra la carta que obra a folio 51 del expediente.

Si el Tribunal hubiera apreciado la Resolución 00526 de 18 de agosto de 1988, perfectamente hubiera advertido que, no obstante haber sido elegidos nuevamente los señores Pedro Emiro Aguas y Eduardo Useche Lozano como Presidente y Vicepresidente de la Seccional de Cundinamarca, esa misma Resolución 00526 del 18 de agosto de 1988 da cuenta que.

La misma Resolución 00526 del 18 de agosto de 1988 (folios 168 a 173), en el segundo párrafo (folio 168) expresa:. Como el Tribunal no apreció en ninguna forma la Resolución 00526 del 18 de agosto de 1988, que en el artículo segundo dispuso la inscripción total de la Junta Directiva entre quienes figura como Presidente PEDRO EMIRO AGUAS y Vicepresidente EDUARDO USECHE LOZANO, acto que fue notificado por Edicto a partir del 29 agosto de 1988 (ver folio 174).

Lo anterior demuestra que los dignatarios PEDRO EMIRO AGUAS y EDUARDO USECHE LOZANO no podían ejercer los cargos para los cuales fueron nombrados sino hasta tanto se cumpliera el término previsto en el Edicto que se registra a folio 174 y que es del siguiente tenor: (negrilla fuera de texto). En consecuencia como no estaban en ejercicio de sus cargos carecían por completo de la facultad legal para terminar sin justa causa y sin previo aviso el contrato de trabajo, como da cuenta el documento de folio 51.

Está demostrado que quienes venían desempeñándose como Directiva de la Seccional eran los señores Fabio Darío Naranjo Bareño y Angel María Peñuela, según lo registra el documento de folio 167; estos dignatarios eran quienes tenían legalmente la personería del Sindicato y continuaban ejerciendo los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva, porque para el momento del despido que fue el 13 mayo de 1988, (ver folio 51), la inscripción legal de los posteriormente elegidos para la Junta Directiva señores PEDRO EMIRO AGUAS y EDUARDO USECHE no se encontraba en firme por estar cursando en ese momento el trámite de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. En esas condiciones, al deducir el Tribunal de la carta de despido (folio 51) y del Auto de 23 de diciembre de 1986 (folio 166), que el representante de la Seccional lo eran los señores PEDRO EMIRO AGUAS y GERMAN CERON, en la época en que ocurrió el despido y que por eso este había sido válido por tratarse de los representantes del patrono, cometió los errores que se le atribuyen a la Sentencia y por esa razón no arribó a la conclusión de que el despido había sido inválido por haber tomado esa determinación personas que no eran representantes del patrono en ese momento y que por ello no tenían la facultad de tomar semejante determinación. El Tribunal tampoco apreció el contrato de trabajo a término indefinido (folios 134 y 135), el cual se encuentra vigente, ya que no ha sido invalidado, y surte todos sus efectos legales ”.

VII. SE CONSIDERA La Sala comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura enrostró al fallo recurrido cinco errores de hecho, que apuntan a demostrar que el despido de la demandante no es válido, bajo el argumento de que quienes tomaron la determinación y llevaron a cabo el mismo, no eran los verdaderos representantes legales del Sindicato empleador y por tanto carecían de competencia para ejecutar esta clase de actos, para lo cual estructuró el ataque en la equivocada apreciación e inestimación de varias pruebas, en especial aquellas relacionadas con la actuación surtida ante las autoridades administrativas del trabajo para lograr la inscripción de la junta directiva de Sintracreditario - seccional Cundinamarca.

Vista la motivación de la sentencia, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, tomando como consideración primordial, que las personas que suscribieron la carta de despido estaban debidamente facultadas para cancelar el contrato de trabajo de la accionante, en primer lugar, por ostentar para la fecha de finalización del vínculo, la condición de miembros de la junta directiva de una de las seccionales del Sindicato convocado a esta litis, y en segundo término, por estimar que dichos directivos sindicales son representantes del empleador al ejercer funciones de dirección o administración en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo de Trabajo.

Adicionalmente, el sentenciador se refirió a que el contrato de trabajo no fue celebrado con el Comité Ejecutivo Nacional de la organización como lo asevera la demandante. De lo anterior se desprende que el juez de alzada en esencia formó su convencimiento respecto de la decisión de la empleadora, con base en un aspecto fáctico que halló acreditado con las probanzas recaudadas, esto es, la calidad de directivos de los señores Pedro Emiro Aguas Pineda y Jaime Eduardo Paz Uribe, en su orden presidente y secretario general del ente sindical, para el momento en que firmaron la carta de despido de la actora; y a uno jurídico que no fue atacado, concerniente a la representación del empleador emanada de un canon legal.

Pues bien, la conclusión del juez colegiado relativa a la condición de las personas mencionadas como miembros directivos de la seccional Cundinamarca y por ende representantes de Sintracreditario, para la época en que se remontan los hechos, según se lee en la sentencia impugnada, encuentra respaldo en la misma carta de ruptura del nexo contractual, en el acta de junta directiva donde se tomó la determinación de cancelar el contrato, al igual que en la documentación de inscripción ante la autoridad de trabajo de la junta en la que hace parte como presidente Pedro Emiro Aguas Pineda y Secretario Jaime Eduardo Paz Uribe.

De las pruebas reseñadas en el cargo, en el mismo orden propuesto, resulta objetivamente lo siguiente: a) La carta de despido visible a folios 51 y 150 no fue mal apreciada, toda vez que con ella se tuvo por probado lo único que validamente es dable establecer de ese documento, esto es, que los señores Pedro Emiro Aguas Pineda y Jaime Eduardo Paz Uribe, actuando como Presidente y Secretario de Sintracreditaro – seccional Cundinamarca, dieron ruptura al contrato de trabajo de la demandante acatando la decisión de la junta directiva contenida en el acta No. 452 de mayo 12 de 1988. b) El auto calendado 23 de diciembre de 1986 emitido por la Inspección Tercera de Trabajo obrante a folios 55 y 166, que se refiere a la inscripción de la junta directiva del Sindicato demandado elegida en asamblea seccional de delegados los días 5 y 6 de noviembre de 1986, no fue mal valorada, ya que de tal documento lo que concluyó el Tribunal fue lo que su tenor literal muestra, vale decir, que aparece como Presidente Pedro Emiro Aguas Pineda y como Secretario de prensa y propaganda Jaime Paz Uribe. c) Acta fechada 6 de abril de 1987 emanada de la Inspección Cuarta de Trabajo, que tiene que ver con la inscripción de una nueva Junta directiva de la seccional Cundinamarca, por remoción y reajuste de la anterior elegida el 5 y 6 de noviembre de 1986 (folio 167), como lo pone de presente el censor, efectivamente no fue estimada por el ad quem, sin embargo con ello lo único que se acredita es que los citados Aguas Pineda y Paz Uribe si bien siguieron perteneciendo a la aludida Junta directiva pasaron a ser miembros suplentes, y en su lugar se nombraron personas distintas para ejercer el cargo de presidente y secretario de la organización. d) Resolución 00526 del 18 de agosto de 1988, proferida por el Jefe de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, a través de la cual se resuelve una petición de revocatoria directa (folio 168 a 173) y su notificación por edicto (folio 174), se observa que contrario a lo aseverado por el impugnante, el Tribunal sí apreció tal acto administrativo, aunque equivocó el año de su expedición puesto que se refirió a aquel como “1998” siendo el correcto 1988, de cuyo texto coligió la inscripción del señor PEDRO EMIRO AGUAS en calidad de presidente, que es precisamente lo que en su parte considerativa y resolutiva da cuenta el documento.

Es menester acotar, que con esta actuación administrativa, conforme se alcanza a leer con dificultad por lo poco legible del documento (folio 168), por la vía de la “revocatoria directa” se dejó sin efecto la resolución No. 380 del 17 de junio de 1988 que había negado la inscripción de la nueva junta directiva elegida en asamblea llevada a cabo los días 10 y 11 de noviembre de 1987, cuando revocó en apelación las resoluciones 00192 del 30 de marzo y 00315 del 20 de mayo de 1988 que en un comienzo ordenaron la respectiva inscripción; con lo que se procedió a convalidar la inscripción del presidente de dicha seccional Pedro Emiro Aguas como la del señor Jaime Eduardo Paz Uribe nombrado secretario General, que es la otra persona que aparece firmando la carta de despido de la accionante.

De suerte que, entendiendo la Corte que la evocación de la fecha del anterior acto administrativo, corresponde a un lapsus calami del juzgador, no resulta esa documental apreciada erradamente. e) En lo que hace relación al contrato de trabajo (folio 134 y 135), no le asiste razón al recurrente en el sentido de que ese documento se haya dejado de apreciar, pues si bien el fallador no menciona en su decisión expresamente su texto, ni se remite a los folios en que obra, necesariamente para concluir que “Por último se observa que la parte demandante no demostró que el contrato de trabajo haya sido suscrito con el Comité Ejecutivo Nacional ya que solo hizo la afirmación pero no demostró dicho aserto, pues no aparece en el expediente prueba al respecto”, debió percatarse de la existencia del mismo, el cual efectivamente no está celebrado con el Comité Ejecutivo Nacional de la organización sindical sino como allí reza con el “Presidente de la JUNTA DIRECTIVA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA” (folio 134 y 135 vto): En consecuencia, del análisis de los anteriores medios probatorios no se establece que el Tribunal haya incurrido en algún yerro fáctico, en el grado de manifiesto, ostensible o protuberante, como lo exige la ley para quebrar el fallo.

A lo dicho cabe agregar, que el juez de apelaciones no solo formó su convencimiento con lo que extrajo de las pruebas denunciadas, sino que además se apoyó en lo certificado a folio 56 por la División de Relaciones Colectivas de Trabajo – Sección Reglamentación y Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y que data del 25 de agosto de 1988, al expresar “ A folio 56 igualmente aparece la ratificación del Jefe de Archivo Sindical sobre la inscripción y vigencia de la organización sindical y la junta directiva donde aparecen los mencionados como presidente y secretario respectivamente ”, lo cual al dejarse por parte del recurrente libre de ataque, conlleva a que lo decidido continúe apegado a esa prueba e inferencia, y por tanto esa omisión hace que se mantenga incólume la sentencia de segundo grado que goza de presunción de legalidad y acierto.

De otro lado, no es posible con las pruebas reseñadas dar por demostrado como lo solicita la censura, que para la época del despido de la demandante (mayo 13 de 1988), los señores Fabio Darío Naranjo Bareño y Angel María Peñuela, cuya designación se presentó con antelación al 6 de abril de 1987 según acta de folio 167, tenían la calidad de presidente y Vicepresidente de la seccional (subdirectiva) de Cundinamarca, cuando posteriormente aparecen removidos de la junta directiva del Sindicato como consecuencia de la nueva elección que se realizó los días 10 y 11 de diciembre de 1987, donde como se dijo quedaron nombrados presidente Pedro Emiro Aguas Pineda y Secretario Jaime Eduardo Paz Uribe (folio 168 a 173), quienes comenzaron a actuar en tal condición como se desprende del acta de junta directiva a que hace mención el ad quem No. 452 del 12 de mayo de 1988 visible a folio 140 a 145.

Finalmente, dado el sendero escogido con el que se orientó el ataque, no es posible definir por la vía de los hechos, lo planteado por el recurrente relacionado con los efectos legales de la inscripción en el registro sindical, por cambio de junta directiva de la seccional de un Sindicato, o la eficacia de los actos emitidos entre el lapso comprendido entre la elección en asamblea y el momento en que quede agotado el trámite administrativo pertinente, por virtud de que ello lleva implícito un problema de hermenéutica jurídica que ha debido proponerse por separado y a través de la senda de violación del puro derecho que es excluyente con la vía indirecta.

Colofón a lo anterior, al no haberse demostrado los errores de hecho que se atribuyeron a la sentencia impugnada, no prospera el cargo. No hay lugar a costas en el recurso extraordinario por cuanto no se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, el 27 de febrero de 2004, en el proceso adelantado por CLARA CECILIA PARDO IBAGON contra el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - SINTRACREDITARIO- Costas en la forma indicada en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 20