CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.24270 LUIS ALFREDO OSORIO BUELVAS VS. CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.24270 Acta No.68 Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFREDO OSORIO BUELVAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C, el 12 de marzo de 2004, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y OTROS. Conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, acéptese la renuncia del poder presentada por el apoderado de la parte demandante.
Comuníquesele en la forma prevista en esa norma.
ANTECEDENTES LUIS ALFREDO OSORIO BUELVAS, demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN-, al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. Y a LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que en forma principal se declare que operó la sustitución patronal y consiguiente solidaridad entre la Caja y el Banco Agrario, referente al contrato de trabajo del actor; que como consecuencia se le reintegre al cargo de obrero auxiliar 3, en cualquiera de las entidades demandadas, con el pago de salarios dejados de percibir, más los aumentos legales y convencionales.
En subsidio, pide la “reliquidación total del contrato de trabajo”, con la inclusión de la indemnización por despido, la mora por no pago, primas legales y extralegales, dominicales, festivos, horas extras, auxilio de transporte, sobreremuneraciones, viáticos, vacaciones, indexación, salarios y prestaciones del 26 de junio de l999 al 19 de noviembre del mismo año, al igual que la pensión de jubilación convencional que le corresponde, más costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró al servicio de la Caja Agraria, entre el 17 de septiembre de l979 y el 26 de junio de 1999; que su último cargo fue el de Obrero auxiliar 3, el cual no fue suprimido, siendo el último salario básico mensual de $496.380, más primas de vacaciones, incentivos, auxilios, y otras extralegales; que fue despedido sin justa causa, y que estaba afiliado al Sindicato.
Adujo que entre la Caja Agraria y El Banco Agrario operó sustitución patronal, dado que éste siguió con el mismo giro de negocios de la entidad en liquidación, con base en los Decretos de reestructuración y del contrato de cesión, máxime que el Banco pagó la última quincena de salarios, las cotizaciones al ISS y ejecutó lo referente a vivienda y Tarjeta de Crédito; que la cláusula 8ª del contrato de cesión es clara en la responsabilidad solidaria del Banco, por lo que es procedente el reintegro; que ante el Ministerio de Trabajo se tramita la declaratoria de despido colectivo, y que agotó la vía gubernativa.
La NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL, al contestar la demanda manifestó que no le constaban los hechos, con excepción de los referentes a la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999; formuló las excepciones de inexistencia de causa respecto de ese Ministerio, del vínculo laboral del actor con la misma entidad e inexistencia de la “ OBLIGACIÓN PROBADA ” en su contra (folios 144 a 147).
Por su parte, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. indicó que no le constaba ninguno de los supuestos fácticos de la demanda inicial, referentes a la existencia del contrato de trabajo; negó los atinentes a la sustitución patronal y señaló que el accionante nunca se vinculó al Banco demandado, ni que él fue su empleador; además de la inexistencia de la sustitución patronal, propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, falta para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, cosa juzgada, la genérica, compensación, y falta de título y de causa en el demandante (folios 28 a 35).
La CAJA AGRARIA, se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas; aceptó el hecho referente a la vinculación del actor mediante contrato de trabajo, pero aclaró que la terminación obedeció a lo previsto por los Decretos 1064 y 1065 de 1999, decisión que notificó al demandante, a quien le pagó la correspondiente indemnización, al igual que las prestaciones sociales correspondientes; que si bien los decretos fueron declarados inexequibles, también lo es que cuando terminó el contrato de trabajo, ellos eran constitucionales.
Agregó que el contrato de cesión de activos y pasivos, que refiere la demanda, no incluye los contratos de trabajo; que no procede el reintegro solicitado, ni la reliquidación de prestaciones genérica, pues la Caja Agraria liquidó y pagó todos los conceptos. Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, cobro de no debido, imposibilidad jurídica del reintegro, compensación, prescripción y buena fe.
La primera instancia finalizó con sentencia proferida el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en la que absolvió a todas las Entidades demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la sustitución patronal de la solidaridad, la de cobro de lo no debido, pago e imposibilidad jurídica del reintegro, con costas a cargo del actor.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C, mediante providencia del 12 de marzo de 2004, confirmó la de primera instancia y no fijó costas en la alzada. El ad quem, en atención al escrito de apelación, limitó su análisis a los aspectos protestados y sustentados referentes al reintegro y subsidiariamente a la indemnización por despido, y a la moratoria.
En torno al contrato de trabajo, arguyó que no fue materia de discusión la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y el salario básico devengado por el demandante. Referente a la terminación del contrato concluyó que la supresión de cargos ordenada por el Decreto 1065 de 1999, no era justa causa para finalizarlo, y por ello concluyó que el despido fue injusto.
Negó el reintegro por considerar que los decretos y resoluciones de supresión de cargos y retiro del demandante del servicio, son actos administrativos que gozan de presunción de legalidad y veracidad; que, además, los cargos no existen, y por ello no están en la planta de personal, y mucho menos, tienen fijada una asignación; transcribió a continuación parte pertinente de sentencia de ésta Corte aplicable a éste asunto.
Desechó la reliquidación solicitada, dado que, sostuvo que el actor no demostró su inconformidad con ella, razón por la cual tampoco concedió la indemnización moratoria, por no darse los prosupuestos del artículo 1º del Decreto 797 de 1949. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolutoria de primera instancia, y que en sede de instancia se dicte la correspondiente de reemplazo, accediendo a las declaraciones y condenas. Que en subsidio al reintegro, se reliquide el contrato de trabajo, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación, con costas a cargo de las demandadas.
Con tal propósito formula un único cargo, que fue replicado por la Caja Agraria y el Banco Agrario. Dice: “Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva, infracción ocasionada por vía indirecta, como consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de falta de apreciación de otras, que condujo al ad quem a incurrir en errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos, que oriento al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 6 y 7 del decreto 2127 de 1945 y falta de aplicación de los artículos 8 de la ley 153 de 1887, los artículos 1495, 1496, 1501, 1502, 1505, 1506, 1517, 1518, 1524 y 1527 del Código Civil Colombiano en concordancia con el art. 11 de la ley 6 de 1945, artículos 4, 47, 48,. 49 y 50 del decreto 2127 y la aplicación de los artículos 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1999 y 2000, artículos 41, 52, 57 y 58, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario y los artículos 5 y ss del decreto 1065 de 26 de junio de 1999” Señala que los errores de hecho cometidos por el ad quem, son los siguientes: “Dar por no demostrado, estándolo, que entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación y el Banco Agrario de Colombia S.A. se operó una cesión de activos, pasivos y contratos por orden del decreto 1065 de 26 de junio de 1999, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos cedidos, por cuanto de dichos actos nacieron obligaciones concordantes con la convención colectiva de trabajo, suscrita entre aquella entidad y su sindicato Sintracreditario, así como el contrato de trabajo con el actor, los cuales no fueron excluidos ni expresa y tácitamente de la cesión entre las dos entidades el 27 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de trabajo, entre ellos el actor, así como la convención colectiva de trabajo vigente entre la Caja Agraria y Sintracreditario, fueron excluidos de la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones ordenada por el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 y aclarada y adicionada el 19 de noviembre de 1999, por resolución 1726 de la Superintendencia Bancaria.
“Dar por no demostrado, (sic) sin estarlo que los contratos de trabajo, entre ellos el del actor, así como la convención colectiva de trabajo vigente entre en la Caja Agraria y Sintracreditario no fueron excluidos de la cesión de activos, pasivos, contratos e inversiones ordenada por el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 del Gobierno Nacional y la resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 presunción de exclusión que solo está en la mente del ad quem.
“No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1999 y 2000, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario la cual consagra la acción de reintegro al cargo cuando el despido se produce en forma injusta, como lo es el caso del actor, como tampoco el que tiene derecho a la pensión de jubilación plena a los 55 años de edad, por llevar más de 20 años de servicio”.
Como documentos apreciados erróneamente indica el libelo de demanda, la certificación de tiempo servido, el polígrafo de hoja de vida, la convención colectiva de trabajo y la constancia expedida por Sintracreditario. Y como no apreciadas, el contrato de cesión de activos, el Decreto 1065 de 1999 y la Resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999.
La demostración se limita a lo que sigue: “El ad quem acepta la fundamentación fáctica de libelo en cuanto al contrato de trabajo, a sus extremos y a la forma de terminación del mismo, declarando además que fue injusta e ilegal”. “Sin embargo, se detiene un tanto a analizar la figura de la sustitución patronal entre la Caja Agraria y el Banco Agrario para concluir que dicha figura no operó en el caso del demandante.
“Pero el ad quem no apreció el decreto 1065 de 26 de junio de 1999 en especial el artículo 5 de dicho decreto que obra a folios 68 a 77 del expediente en el que aparece expresamente la cesión de activos, pasivos y contratos. Esta norma establece que cualquiera de las dos entidades Bancarias deberá responder por las obligaciones que se deriven de los activos, pasivos y contratos.
Y dentro de la última actividad, es decir, la contractual, cabe los contratos laborales y entre ellos el de la actora, así como la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja Agraria y su sindicato, contrato, supralegal que está por encima de cualquier otra decisión que asuma la Entidad. “En efecto, el ad quem tampoco examinó la resolución 1726 de 19 de noviembre de 1999 mediante la cual la Superintendencia Bancaria tomó posesión de los bienes.
Y en el considerando 5 de la mencionada resolución dispuso la disolución de la Caja Agraria. Y entre los contratos cedidos no se excluyeron los labores individuales, ni la convención colectiva de trabajo. “La verdad es que el texto de los mencionados documentos, no excluyen ningún tipo de contratos, ni civiles ni comerciales, ni administrativos, ni laborales que la Caja Agraria hubiere celebrado y que a través de dicha cesión los entregaba en su totalidad al cesionario Banco Agrario.
Por supuesto que al haber hecho cesión del contrato laboral del actor y de la convención colectiva de trabajo que mantenía la Caja Agraria con su mencionado sindicato, cuya calidad de contrato laboral no se discutió, estaba cediendo las obligaciones derivadas de dichos contratos, como son la acción de reintegro al cargo y el pago de los salarios, por reunir los requisitos convencionales la demandante.
“La convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y Sintracreditario, no fue apreciada por el ad quem, de otra manera el resultado de su fallo hubiere sido diferente. En ella se consagra, en su artículo 58, la acción de reintegro que en el caso presente, al ser cedido dicho contrato en virtud de la mencionada cláusula 8, es al Banco Agrario a quien le corresponde el cumplimiento de dicha obligación así deberá condenarse solidariamente tal como pide en la demanda original a la cual reduzco hoy la acción de la referencia. Una vez casada la sentencia recurrida y revocada la sentencia del ad quo mediante la presente fundamentación demandatoria.
“Paro (sic) no apreciar el contrato de cesión, ni su aclaratorio una vez se declararon inexequibles los decretos de liquidación de la Caja Agraria. Las dos entidades Bancarias que lo suscribieron tienen la misma composición accionaría, y el cesionario recibió en cesión los establecimientos de comercio entre ellos la Oficina donde laboraba el actor.
Esa Oficina siguió el curso normal de las actividades que desarrollaba la cedente. En los anexos del contrato de cesión de activos aparece, igualmente, la relación de las Oficinas cedidas”. LA RÉPLICA La CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, adujo que ninguno de los errores de hecho a que alude el censor, tienen la virtualidad desquiciar la sentencia, en razón a que no se reúnen los requisitos para que se presente la sustitución patronal, conforme a lo previsto por el artículo 53 del decreto 2127 de 1945.
Agregó que la Sala de Casación laboral de la Corte ha reiterado que para que se produzca tal fenómeno, debe presentarse el cambio de un patrono por otro, continuidad de la Empresa, y continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo; expuso que el recurrente incurre en contradicciones al afirmar que se presentó solidaridad con base en el contrato de cesión, y de otra parte señalar que el contrato de trabajo terminó. Solicita que no se case la sentencia, pues el ad quem no hizo otra cosa distinta que darles la interpretación real a los documentos que señala el impugnante como erróneamente apreciados.
El Banco Agrario dice que no se puede suponer la solidaridad o sustitución alegada por el actor, ya que es bien sabido que la subrogación de obligaciones laborales nace de la ley, del acuerdo de voluntades o por disposición judicial, circunstancias no demostradas en el presente caso, en la medida en que el actor no acreditó que el vinculo laboral hubiese estado vigente con el Banco Agrario, a causa de la cesión de activos, pasivos y contratos.
Cita pronunciamiento de ésta Sala de la Corte y recalca que el Banco no tiene obligación alguna de responder por las pretensiones de la demanda. SE CONSIDERA En primer lugar, advierte la Sala que la censura incurre en falta de técnica, al denunciar como no apreciado el Decreto 1065 de 1999, cuando éste es de alcance nacional y que, por consiguiente, no puede catalogarse como un medio de prueba.
En ese orden, como lo indica el opositor, constituye una deficiencia del cargo, el señalamiento simultáneo de aspectos jurídicos (derivados de la intelección del enunciado decreto) y fácticos en la misma acusación, que dirigida por la vía indirecta, sólo admite los segundos, esto es, los puntos de hecho. Otra deficiencia del cargo es la de señalar de una prueba al mismo tiempo como apreciada erróneamente, y luego en el desarrollo del cargo que no fue apreciada por el Tribunal, porque resulta contradictorio ese doble señalamiento, e incide en que la Sala no pueda elegir cuál fue el verdadero motivo que pudo inducir a los supuestos yerros del sentenciador.
Ello es lo que acontece en relación con la convención colectiva de trabajo que la enlista como equivocadamente valorada y luego señala que “no fue apreciada por el ad quem”. En el punto referente a la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal concluyó que el despido fue injusto, apoyado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1065 de 1999, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y 140 del Decreto 2171 de 1992, al igual que en pronunciamiento de ésta Sala de la Corte de 6 de diciembre de 1994, así como también en la “La Resolución número 1726 de 1999, por medio de la cual se dispone la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la demandada, así como su liquidación”.
De esta forma no podía entonces el censor acusar ésta probanza –la Resolución- como no apreciada, ya que, como se vio, sí fue evaluada por el ad quem. Por esta razón la Sala se ve imposibilitada para examinarla, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo. De todos modos, de lo anterior se colige, que al apoyar el Tribunal su decisión de improcedencia del reintegro del demandante, en los Decretos 1064 y 1065 de 1999, realizó una argumentación eminentemente jurídica, cuyo ataque debió enderezarse entonces por parte del recurrente, por la vía directa, por lo que; como quiera que así no procedió, la decisión acusada permanece incólume, soportada en ésa disquisición. En cuanto a la no apreciación del contrato de cesión de activos, la única alusión en la demostración del cargo, es la siguiente: “Paro (sic) no apreciar el contrato de Cesión, ni su aclaratorio una vez se declararon inexequibles los decretos de liquidación dela Caja Agraria.
Las dos entidades bancarias que lo suscribieron tienen la misma composición accionaría y el cesionario recibió en cesión los establecimientos de comercio (entre ellos la oficina donde laboraba el actor). Esa oficina siguió el curso normal de las actividades que desarrollaba la cedente. En los anexos del contrato de cesión de activos aparece, igualmente, la relación de las oficinas cedidas”.
Así puede verse, que la impugnación se limitó, en forma por demás confusa y general, a invocar lo que a su juicio se deriva del citado contrato de cesión, pero en manera alguna explicó en qué consistió el yerro del Tribunal por no apreciar el contrato aludido, ni cuál la consecuencia en el evento de que sí lo hubiera apreciado. No obstante, si se entendiera que el fundamento de su reclamo tiene cabida en lo dispuesto en la cláusula octava, como lo pregonó en la demanda inicial, habría que decir que ella no regula la situación del actor en su condición de trabajador, no de cliente contratista ni de tercero, pues su texto es muy claro al preceptuar: “RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS CONTRATANTES.
Las partes se declaran mutuamente solidarias respecto de las obligaciones contraídas por los activos, pasivos, inversiones y contratos cedidos mediante el presente contrato, respecto de los clientes contratistas y terceros, hasta que se suscriba la Cuenta Final de la Liquidación, conforme con el artículo 7 del Decreto 1065 de 1999”. Por último, habría que alegar que la parte impugnante, pese a que denunció como equivocadamente apreciadas la demanda inicial, la certificación de tiempo servido, el polígrafo de hoja de vida y la constancia expedida por Sintracreditario, en el desarrollo del cargo nada dijo a éste respecto, lo que releva a la Corte de entrar a examinarlas oficiosamente.
En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario, a cargo del impugnante, en favor de los únicos opositores, CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación y BANCO AGRARIO, a pro rata. En mérito de lo expuesto LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de marzo de 2004, proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LUIS ALFREDO OSORIO VUELVAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO - EN LIQUIDACIÓN - y OTROS.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante y a favor de los únicos opositores Banco Agrario de Colombia S.A. y Caja de Crédito Agrario, a pro rata. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 18