CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 24269 Luis Fernando Patiño Vs. Instituto de Seguros Sociales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 24269 Acta No. 73 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil cinco (2005).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que LUIS FERNANDO PATIÑO le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES En la demanda ordinaria con que se inició el aludido proceso se solicitó condenar a la demandada al pago de la pensión por invalidez de origen no profesional, por cumplir los requisitos exigidos en el Acuerdo No. 224 de 1966, en la cuantía de la pensión que venía disfrutando el actor a la fecha de la suspensión de la misma y no inferior al salario mínimo vigente, más los incrementos por personas a cargo, con los reajustes de ley; al pago de la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976, 71 de 1988 y 100 de 1993; a la prestación de los servicios médicos asistenciales, al reconocimiento de los intereses legales y al pago de las costas y lo resultante de las facultades ultra y extrapetita.
Como sustento de las aludidas súplicas se aduce que el demandante ostentó la calidad de trabajador dependiente, obligado a inscribirse ante el ISS, por lo que cotizó para todos los riesgos amparados por la misma institución; que solicitó la pensión de invalidez de origen no profesional ante la entidad demandada y ésta fue reconocida mediante la Resolución No. 058124 de mayo 26 de 1981; que en forma unilateral e injusta el ISS decidió suspender el pago de dicha pensión, así como también los servicios médicos correspondientes, mediante la Resolución 008076 del 19 de diciembre de 1994, sin base científica alguna, pues no le fue practicado ningún examen médico que conllevara a la suspensión de las prestaciones asistenciales y económicas a las que tiene derecho, por haber adquirido la calidad de asegurado obligatorio, tal como lo dispone el artículo 14 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el artículo 13 del Decreto 1650 de 1977; que agotó la vía gubernativa.
El Instituto de los Seguros Sociales al responder la demanda admitió que el actor cotizó para todos los riesgos amparados y cubiertos por dicha institución y negó que se le hubiese suspendido la pensión de invalidez en forma unilateral e injusta, pues adujo que del examen correspondiente practicado al demandante, se constató que no era acreedor a la misma, al no comprobarse su estado de invalidez.
Respecto de los demás hechos expresó que se atenía a lo que se probase dentro del proceso. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones y formuló la excepción perentoria de inexistencia de la obligación. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá decidió la primera instancia con sentencia del 14 de noviembre de 2003, en la que se absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y se condenó en costas al demandante.
La parte demandante, descontenta con la decisión, interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por medio del fallo objeto de casación desfavorablemente al recurrente, porque confirmó el de primer grado. No impuso costas en esta instancia. El Tribunal luego de referirse a las resoluciones de reconocimiento y suspensión de la pensión de invalidez, al interrogatorio absuelto por las partes, al dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a los artículos 45 y 46 de la Ley 90 de 19 46 y a los artículos 41 a 43 de la Ley 100 de 1993, aplicables al actor, argumentó que con el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de 7 de mayo de 2002, en el que se expresó que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 5%, se demostró que el demandante no era inválido, ya que la incapacidad permanente parcial no es superior al 50%, por lo que determinó que no es acreedor a la pensión de invalidez.
Sostuvo que la parte demandante tuvo la oportunidad procesal de contradecir el dictamen pericial y el resultado de esa situación fue la ratificación del mismo por la entidad correspondiente; que dicha prueba reúne los requisitos de lógica de ciencia, por lo que se le da pleno valor probatorio, pues como tal lleva al convencimiento que el actor no se encuentra incapacitado para trabajar, situación que desapareció desde 1994, por lo que la entidad demandada actuó de conformidad a la ley al suspenderle el pago de la pensión de invalidez de origen común al desaparecer los fundamentos de la misma.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se entra a decidir, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. El alcance la impugnación se expone así: “Pretendo con esta demanda, que se case totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., Sala Laboral, el día 19 de marzo de 2004, en Sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: AURISTELA DAZA FERNÁNDEZ, MILLER ESQUIVEL GAITÁN y JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, por la cual se CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA y sin costas en la segunda instancia, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el trabajador demandante en su demanda, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la sentencia proferida por el A-quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determinen por ésta Honorable Corporación.” El recurrente formula un solo cargo en los siguientes términos: CARGO UNICO “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en relación con sus Artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43, y los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º, 21, 22, 32, 33, 35 del Decreto 1346 de 1994 y 6º del Código de Procedimiento Laboral, en relación con el numeral 1º del Artículo 16 del C. S. T., en relación con los Artículos 259 y 260 Ibídem, en consonancia con los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política.” DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor que el Tribunal incurre en la infracción descrita, toda vez que debió considerar que el ISS ha debido acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que a su vez ésta determinara si el trabajador asegurado continuaba o no con derecho a percibir la pensión que le fuere reconocida en un comienzo, pues era y es de obligatoria observación y acatamiento la misma, so pena de incurrir como en efecto aconteció en la equivocada determinación de suspender un derecho reconocido conforme a la ley y ajustado a derecho primigeniamente.
Aseveró que el Ad-quem dejó de lado la normativa citada, pues de haber analizado la conducta del ISS habría concluido que tal entidad no se amparó para suspender o no pagar más la pensión al actor en un dictamen proferido por la entidad competente para ello, sino que se fundamentó en uno propio, el cual por demás no es del conocimiento del actor; que era obligatorio del Tribunal considerar si el Instituto había procedido conforme a la ley, y al constatar como ha debido hacerlo que ello no era así, concluir que adolecía el ISS de documento idóneo que le permitiera convalidar la decisión tomada por el ente de seguridad social.
Agrega que pasa por alto el Tribunal que en el presente asunto se requería de prueba solemne –ad sustantiam actus-, la cual brilla por su ausencia, habida cuenta que el ISS reconoce palmariamente y así aparece demostrado al plenario, que se fundamentó en dictamen propio y no el que debía provenir de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que el actuar del ISS se apartó en un todo sobre lo que la ley dice en particular, lo que fue convalidado por el Tribunal, tal como se ha sostenido en fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, radicación 9978 y 11910, de los cuales cita algunos apartes.
Para finalizar, solicita que se debe ordenar de oficio por este Alto Tribunal, la respectiva valoración del estado de invalidez del demandante, para los efectos a que haya lugar y teniendo en cuenta que se objetó el dictamen rendido por la Junta Regional en la instancia correspondiente. LA REPLICA Para el opositor, el recurso se fundamenta en razonamientos fácticos totalmente distintos a los propuestos en la demanda genitora, ya que al sostener el recurrente que la suspensión de la pensión de invalidez que venía disfrutando el actor resultó infundada por cuanto se originó en un dictamen distinto del autorizado por la legislación vigente, que en su entender es el establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, propone un hecho nuevo dentro del proceso, inadmisible en casación por vulnerar el derecho de defensa, porque en el libelo original ni siquiera se vislumbra que el reparo del demandante esté asociado a la falta de peritaje de la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que la doctrina de esta Corporación así lo ha enseñado en fallo de la Sala de Casación Laboral, radicación No. 13712.
Agrega, que el recurrente no controvierte el argumento central del fallo, según el cual el Tribunal negó la pensión demandada, porque encontró que de acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el actor sólo tiene un menoscabo del 5% respecto de su capacidad laboral, por lo que no puede calificársele de inválido, y por ello la sentencia acusada no solo queda en firme sino que es perfectamente legítima.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que el reparo del opositor en el sentido que la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario está fundada en lo que se denomina un hecho nuevo en casación, podría estar corroborado con lo que al respecto se expresa en la providencia de la Corte del 16 de diciembre de 1997, radicación 9978, que en la demostración del cargo transcribe el censor, ello no es así, porque lo que en ella se dice debe ser rectificado, ya que, como también lo ha precisado esta Sala, la argumentaciones jurídicas carecen de tal condición, y esa es la circunstancia que se presenta en este asunto, porque lo que se argumenta en el ataque es que la entidad demandada para suspender el pago de la pensión de invalidez que había reconocido al demandante no se ciñó a la normatividad que regía ese punto, que para el recurrente es el artículo 44 de la Ley 100 de 1993; discusión que es de derecho.
El Tribunal para confirmar el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda con que se inició este proceso, dio por demostrado, y ello no se controvierte en el cargo, como no podía hacerlo debido a la vía directa por la que se orienta, que la demandada desde el 18 de marzo de 1981 concedió pensión de invalidez al actor y que por resolución del 19 de diciembre de 1994, previo reconocimiento médico de su sección de medicina laboral, ordenó la suspensión del pago de la misma por haber cesado la incapacidad que le dio origen.
Asi mismo, con el aludido fin hace alusión a dicho examen que fijó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 20%, como también al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinó un porcentaje del 5%, para luego concluir que de acuerdo a ellos la demandada actuó de conformidad con la ley al suspender el pago de la pensión, porque el artículo 46 de Ley 90 de 1946 le impone la obligación de cancelarla en cualquier tiempo en que se demuestre haber desaparecido la causa que la produjo, e igualmente señala que los artículos 41 a 43 de Ley 100 de 1993 son los entes encargados de determinar el grado de incapacidad laboral, y que “(…) la parte demandante contra quien se opone el dictamen tuvo la oportunidad procesal para conocerlo, pedir su aclaración, complementación y objetarlo, esto es contradecir la prueba y el resultado de esta situación fue la rectificación del dictamen por la entidad correspondiente (…)( Fl. 232 cuad. inst.)”.
Resumida en los anteriores términos la sustentación del fallo recurrido, observa la Corte, en primer lugar, que no obstante que en el mismo no se hace referencia expresa al artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en el que descansa toda la acusación y del que se predica su infracción directa, es indudable que para la decisión de la controversia el juzgador tácitamente tuvo en cuenta esa disposición y ello es lo que explica el porqué cita otras normas de esa Ley que están íntimamente relacionadas con el tema que regula aquel, como es el de la revisión de la pensiones de invalidez; motivo por el cual el censor no acierta en el concepto de vulneración de la ley que aduce, que exige para que se configure desconocimiento o rebeldía contra la misma, lo que no se da para el caso al estar fundada la determinación en un dictamen al que alude ese precepto y del que se predica su validez.
De otra parte, al mencionar el Tribunal el artículo 45 de la Ley 90 de 1946 y darle incidencia al examen médico de la sección de medicina laboral de la demandada, fue porque estimó que esa norma también regía para este asunto, lo que debió explicar con la debida claridad porque con ello se estaba dando a entender que esa Ley, como los acuerdos del ISS que regulan la misma, eran aplicables al punto materia que se reclama, como en efecto lo son, ya que las juntas calificadoras de invalidez solo entraron en ejercicio el 1º de abril de 1995 según se deduce de los artículos 1º y 3º del decreto 303 de 1995, tal y como lo precisó la Corte en la citada sentencia del 16 de diciembre de 1997, radicación 9978.
En consecuencia, teniendo en cuenta la anterior circunstancia la acusación tampoco está llamada a prosperar, porque si la suspensión del pago de la pensión de invalidez se tomó el 19 de diciembre de 1994, la demandada para tomar tal decisión tenía que ajustarse a lo previsto en las normas legales vigentes para esa data, es decir, a lo consagrado en el artículo 8º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, que dispone: “(…) La pensión de invalidez por riesgo común cesará cuando según concepto médico laboral, la causa que la produjo hubiere desaparecido (…) (Fl. 219 cuad. inst.); y así lo hizo al fundar aquella en el dictamen de su sección de medicina laboral, como lo dio por probado el juzgador ad quem.
El cargo no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 19 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS FERNANDO PATIÑO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 16