CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Casación: Rad. 24266 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 24266 Acta No. 108 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ABELARDO DÍAZ AGUACIA contra la sentencia de 19 de marzo de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por el recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
I.- ANTECEDENTES.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario, ABELARDO DÍAZ AGUACIA demandó a La Nación - Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener, de manera principal, la declaración de ilegalidad e ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo y la reinstalación al cargo que venía desempeñando o a otro de similares condiciones y características, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales.
En subsidio solicitó, entre otros, el reconocimiento de la pensión sanción. El fundamento de sus pretensiones se sintetiza así: Vinculado por contrato de trabajo y como trabajador oficial, prestó sus servicios al Ministerio demandado entre el 7 de octubre de 1969 y el 30 de junio de 1994. El Gobierno Nacional, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 20 transitorio de la Carta Política sobre reestructuración de la administración pública e invocando los Decretos 2171 de 1992 y 1032 de 1994 decidió su retiro mediante Resolución 04314 de 9 de junio de 1994, cuando llevaba 24 años, 8 meses y 24 días de labores.
Se encontraba amparado por la convención colectiva de trabajo, “la cual le daba estabilidad laboral en el sentido de no poder ser retirado de su empleo sino por las causas consagradas en el C.S.T. y con los procedimientos establecidos en la convención”. La supresión de cargos, como motivo del retiro del servicio, no está contemplada dentro de las normas que regulan las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por lo que su retiro del servicio a partir de la fecha arriba señalada “por una pretendida supresión del cargo”, constituye una terminación unilateral e ilegal y, por lo tanto, nula o inexistente.
Para el momento de su retiro no alcanzaba a reunir los requisitos para una pensión de jubilación “es decir, se trataba de, abruptamente, cortarle la anterior posibilidad …” (fls. 30 a 37). El Instituto demandado se opuso a las referidas pretensiones, alegó que la relación entre las partes terminó en ejecución de una disposición de orden constitucional que permitió la reestructuración, por lo que no hubo despido injusto.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, entre otras, (fl.66). El Ministerio por conducto de su apoderado judicial también respondió el libelo oponiéndose a las pretensiones por razones similares a las expuestas por INVIAS, y propuso las excepciones de buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación, entre otras (fl. 69).
Mediante fallo de 22 de octubre de 2002, el Juzgado de conocimiento que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a los demandados Nación-Ministerio de Transporte e INVÍAS de todos los cargos incoados en su contra y condenó en costas a la parte demandante (fl. 567 a 581). II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 19 de marzo de 2004, confirmó la anterior decisión. En relación con la petición principal, el Tribunal señaló que en este caso el reintegro era improcedente porque la causa del despido fue la supresión de cargos en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política.
Referente a la pensión restringida de jubilación, precisó el Juzgador de segundo grado, que se encontraba establecido en el proceso que el actor estuvo afiliado a la Caja Nacional de Previsión durante la vigencia de la relación laboral, lo que implica que el empleador cumplió con su obligación legal, sin que se hubiera demostrado que en algún momento no lo estuvo.
En cuanto a la aplicación de la Ley 171 de 1961, dice el Tribunal que “dicha norma no se encontraba vigente cuando el actor fue despedido pero, aceptando en gracia de discusión que lo fuera, por el hecho de que el actor cumplió más de 20 años de servicios a la entidad, no se causaba la pensión restringida de jubilación que consagraba”. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el demandante, pretende en forma principal “se case la sentencia … en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se absolvió a las demandadas, Ministerio del Transporte e Instituto Nacional de Vías ‘Invias’ en relación con las pretensiones principales consistentes en declarar la invalidez de la terminación unilateral del contrato de trabajo existente entre las demandadas y el demandante y por tal motivo no haber accedido a decretar su reinstalación y a declarar la no solución de continuidad en el mencionado contrato de trabajo, ordenando el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir por el actor en el tiempo comprendido entre la desvinculación y la reinstalación en el empleo, decretando dicho pago con indexación de las condenas; y en sede de instancia se revoque la decisión del a quo y se condene por dichas pretensiones”.
En subsidio solicita “se case la sentencia … en cuanto confirmó la de primera instancia la cual absolvió a las demandadas con relación a la pretensión de reconocimiento de la pensión sanción a favor del demandante y en sede de instancia se revoque la de primera instancia, condenando a las demandadas al reconocimiento de la pensión sanción, a favor del demandante”.
Con tal propósito formula dos cargos contra la sentencia, uno en relación con el alcance principal de la impugnación y el otro respecto del alcance subsidiario, los cuales se estudiarán en el orden propuesto, junto con el correspondiente escrito de réplica. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE PRINCIPAL DE LA IMPUGNACIÓN: Por vía directa, acusa la sentencia “por no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva celebrada en 1968, entre el Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su Sindicato de Trabajadores Oficiales, (Folio 540), de efectos jurídicos ratificados en la cláusula 10ª de la convención suscrita en marzo de 1994, (Folio 563) con plena fuerza vinculante para los contratantes, de conformidad con los artículos 467 y 476 del C.S.T., corroborados por el artículo 1602 del C.C.; artículo 49 de la Ley 6ª de 1945; artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, desarrollos legales de los artículos 55 inciso 1°, en concordancia con el 53, 25, 1° y Preámbulo constitucionales; motivo por el cual el Juzgador de instancia erróneamente aplicó las siguientes normatividades, promulgadas en desarrollo del artículo 20 constitucional transitorio: Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992, artículos 4°, 49, 51, 52, 55-9, 62, 63, 65, 66, 139, 140, 141, 142, 143, 145 y 148, por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional; el Decreto 1032 de 1994, la Resolución 004314 de 1994 así como la Resolución de liquidación, reconocimiento y pago de la indemnización al demandante”.
En su demostración, luego de explicar las razones por las cuales formula el cargo por la vía directa y de referirse a los “fundamentos de derecho” en que se apoyara el Ad quem “para no acceder a la declaratoria de invalidez de la terminación unilateral patronal del contrato de trabajo, y el derecho a la reinstalación …”, expresó textualmente: “ no hay discusión sobre el hecho de haberse dado la desvinculación con base en el Decreto 2171 de 1992, por medio del cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y reestructuran entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, tampoco existe discrepancia sobre la base constitucional de dicho decreto, ni de los demás Decretos y Resoluciones que en desarrollo del primeramente citado, condujeron al retiro del servicio del demandante por supresión del cargo.
“Mis objeciones se basan, en principio, sobre el alcance de la norma original, es decir, del artículo 20 transitorio de la Constitución Política de 1991, tal norma ordenó al Gobierno Nacional, suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la Rama Ejecutiva, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía mixta del orden nacional, fijando para ello, un plazo fijo y sujetándolo a la previa evaluación y recomendaciones de una comisión integrada en la forma como el mismo artículo establece.
“Como se puede apreciar, la precitada orden transitoria en ningún momento contempla que su desarrollo pueda conllevar el desconocimiento, o terminación de la vigencia, de las cláusulas convencionales pactadas entre el mismo Gobierno Nacional, para nuestro caso Ministerio de Obras Públicas y Transporte y su sindicato de trabajadores oficiales, como tampoco suspende la normativa permanente del artículo 55 constitucional que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, desarrollado legalmente por los artículos 1602 del C.C., como principio general de derecho según el cual el contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y sin posibilidad de ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales, y por los artículos 467 y 476 del C.S.T. conforme a cuyas disposiciones, en primer término, da a las convenciones colectivas de trabajo la fijación de las condiciones que regirán los contratos de trabajo y luego otorga a los trabajadores obligados por convención, la acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.
“Pues bien, ni el artículo 20 constitucional transitorio, ni el Decreto 2171, ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales, lo cual quiere decir que el Estado empleador, mediante el Decreto en mención, incumplió la convención, en cuanto en esta; en la cláusula 2ª de la firmada en 1968, se había pactado la imposibilidad de despedir sin justa causa debidamente comprobada y la acción de reinstalación para el trabajador desvinculado con violación a lo convenido y protegido conforme a los artículos de los códigos del trabajo y civil arriba citados y explicados, los cuales como igualmente se vio, tienen respaldo constitucional de carácter permanente.
“Pero como si ello fuera poco, la estabilidad conseguida por los trabajadores convencionalmente, no vendría a ser sino un desarrollo instrumental contractual de la consagrada en el artículo 53 de la misma Carta Política, en concordancia con su artículo 55, de garantía al derecho de la negociación colectiva y con el artículo 25, donde se ordena al Estado, prestarle especial protección al trabajo, en todas sus modalidades y dentro de condiciones dignas y justas, lo cual además resulta apenas lógico, si se tiene en cuenta que desde el preámbulo se dice que la constitución se dicta, para entre otros fines, el de asegurar a los integrantes de la Nación, El Trabajo, reiterado ello en el artículo primero, donde se tiene Al Trabajo como fundamento de nuestro Estado social de derecho.
“Lo anterior quiere decir que las convenciones colectivas tanto en el sector público, como en el privado tienen plena vigencia. “Pero esa vigencia no implica que se le pueda desconocer aplicabilidad a las convenciones ante una norma nacional de supresión de empleos; por el contrario, en cuanto a los trabajadores particulares la contratación colectiva, no deroga, pero si supera y se torna de aplicación preferente a las normas laborales, por cuanto el artículo 13 del C.S.T. aclara que las disposiciones del mencionado estatuto solo contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores; esta norma, claro, solo es aplicable para los trabajadores particulares; pero las ya vistas sobre convenciones colectivas son aplicables tanto en el sector particular como en el público, artículo 3° ibídem; sin embargo la situación es más clara para los trabajadores oficiales, pues conforme al artículo 49 de la Ley 6ª de 1945: ‘Las disposiciones legales, en cuanto sean más favorables a los intereses de los trabajadores, se aplicarán de preferencia a las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, o de las decisiones arbitrales; a su turno, las cláusulas de éstas sustituyen de derecho las de los contratos individuales, anteriores o subsiguientes, en cuanto sean de mayor beneficio para los trabajadores’.
“Y el artículo 19 del Decreto 2127 de 1945, incorpora, entre otras normatividades, las cláusulas convencionales a los contratos de trabajo, cuando sean más favorables. “Pues bien, conforme a las anteriores normas, ante la aplicabilidad del Decreto 2171 de 1992 y la cláusula segunda convencional (folio 201 cuaderno principal), cuando el Decreto permite supresión de cargos y por tanto retiro de los trabajadores, despojándolos de la estabilidad plasmada en el contrato colectivo que la otorga, la aplicación de la Convención es evidente.
“Aun argumentando que conforme al artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, el contrato de trabajo termina: f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3° del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo.
“Nótese, en primer lugar, que la anterior norma, no prohibe disposición convencional en contrario, luego ello puede darse, siendo que, por otra parte, la empresa empleadora no se ha liquidado, ni clausurado, ni suspendido, es posible, si, que por razones técnicas o económicas se haya producido la reestructuración del Ministerio empleador, sin que la reestructuración esté contemplada como causal de terminación, pero se puede argumentar que dicha reestructuración conllevaba necesariamente supresión de cargos y consiguientemente, despidos; sin embargo, el empleador Ministerio, es el Estado y este es en últimas el responsable por el cumplimiento de sus entes y en relación con sus acuerdos contractuales”.
Transcribe a continuación apartes de la sentencia T. 313 de 1995 de la Corte Constitucional y sostiene: “Si lo anterior se predica en casos de obligaciones de entidades creadas por el Estado, con mayor razón y aún la responsabilidad salta más de bulto, cuando se trata de Ministerios, los cuales con el Presidente conforman nada menos que el Gobierno, es decir, el Estado mismo, máxime cuando las obligaciones nacen de un acto de Gobierno Nacional, pues el pluricitado Decreto 2171 fue dictado por el Presidente y sus Ministros, por ello se demando (sic) a La Nación, Ministerio de Transporte e Instituto Nacional de Vías.
“Y es imposible predicar la imposibilidad de reinstalación ante la responsabilidad del Estado como Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional". Por último transcribe apartes de la sentencia T. 321 del 10 de Mayo de 1999 y concluye: “En realidad con la Modernización del Estado realizada a partir del artículo constitucional 20 transitorio, se abrió paso la teoría según la cual, el Estado es un mal administrador, como ejecutor, constructor y productor, por ello se enfrentó la tarea de minimizar al Estado, en cuanto a tareas y personal a el vinculado, para dar paso al Estado contratante a fin de realizar las obras públicas y prestar los servicios que corresponden a sus fines, fundamentales o no, a través de variedades de contratos.
Conforme a esta teoría se abrió camino a la consideración de la realización de obras públicas sin la carga laboral de trabajadores oficiales convencionados, siendo lo cierto que el Estado ha resultado tan malo o ineficiente para sus realizaciones por contratos como cuando las efectuaba directamente. Al parecer este primer objetivo no se logró, pero a cambio si se realizó la vulneración a otro aspecto social de interés general, la violación de los derechos contractualmente adquiridos y de las conquistas laborales de los trabajadores sindicalizados.
El estado basado en la sempiterna costumbre del clientelismo político no era buen ejecutor, ni es, ni será buen contratante de obras. La no pérdida del trabajo de miles de trabajadores oficiales, representaba, sin lugar a dudas, un interés general, si se tiene en cuenta que del trabajo depende no solo el bienestar del trabajador, sino de su familia; la apertura a la inoperancia de las convenciones colectivas de trabajo, lleva a la destrucción del derecho de asociación como que estas son su principal objetivo”.
El Ministerio de Transporte, por su parte señala que no se puede afirmar que hubo un despido injusto, pues la causal de terminación de la relación laboral es de carácter autónomo, especial y preferente no sujeto o supeditado a los regímenes ordinarios existentes, tal como lo ha entendido y expuesto el Consejo de Estado al estudiar los múltiples decretos dictados en desarrollo de la norma constitucional transitoria.
El Instituto Nacional de Vías, replicó el cargo y anotó respecto al alcance principal de la impugnación, que el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, permitió la supresión, fusión y reestructuración de entidades; bajo ese precepto se expidió el Decreto 2171 de 1992, por el cual se reestructuró el antes Ministerio de Obras Públicas y Transporte en Ministerio de Transporte, y el Fondo Vial Nacional en el hoy Instituto Nacional de Vías, y que fue la causa legal por la cual se suprimió el cargo del demandante y fue retirado del servicio.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- No obstante que la acusación se endereza por la vía directa, la cual supone plena conformidad con la sentencia en cuanto a los aspectos fácticos de la controversia, y por lo tanto excluye cualquier debate de carácter probatorio, el recurrente le atribuye al Tribunal “no haberle dado la valoración y alcance que le corresponde a la Cláusula 2ª, consignada en la Convención Colectiva…”.
Esta construcción del cargo es desatinada, pues sabido es que para efectos de la casación laboral la convención colectiva es una prueba, cuyo análisis y estudio sólo es procedente por la vía indirecta. Por lo demás, dado que la Corte ya se ha pronunciado frente a las argumentaciones que trae el censor en procesos similares contra las mismas demandadas, resulta oportuno remitirse a la sentencia de 22 de agosto de 2001 (Rad. 16165), en que se señaló lo siguiente: “El cargo plantea que la estabilidad absoluta consagrada en las Convenciones Colectiva de Trabajo celebradas entre las entidades administrativas del Estado y sus empleados no puede ser desconocida con motivo de la supresión de empleos que resulten como consecuencia de la reestructuración a que se vean sometidas las mismas a la luz de lo previsto en el artículo 20 Constitucional Transitorio y en el Decreto 2171 de 1992, toda vez que estas disposiciones no ordenaron la pérdida de la vigencia o la derogatoria de las cláusulas convencionales que preveían aquéllas, así como tampoco suspendieron la garantía dada a la negociación colectiva en el artículo 55 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.
“Sobre el tema anterior, que no es otro que el referente al conflicto que surge entre la norma convencional que consagra el reintegro y el precepto legal que permite la supresión del cargo, ya se pronunció la Corte en sentencias de fecha 11 de Julio de 1995 (Rad. 7392) y 27 de Octubre de 1995 (Rad. 7762), así: ‘Y como el contrato colectivo consagra el derecho al reintegro en caso de despido, surge una situación dudosa por conflicto entre la norma convencional y los preceptos legales que, por excepción, permiten la supresión del cargo que ocupaba el demandante y su consiguiente desvinculación, conflicto que debe resolverse dándole prelación al régimen especial. ‘De tal suerte que no obstante que el promotor del juicio estuvo vinculado al servicio de la demandada, por espacio de 17 años, 2 meses y 23 días, fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 0619 del 30 de marzo de 1993, los cuales, se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relacionan con la reestructuración de la Caja Agraria. ‘De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancias independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reingreso así esté consagrado en el contrato colectivo’.
“La anterior tesis se ha mantenido sin modificaciones y es la que informa las resoluciones de la Sala Laboral de la Corte cada vez que se ha tocado el punto que aquí nos ocupa. “De manera que el Ad quem no cometió ningún yerro jurídico cuando concluyó que el reintegro convencional deprecado por el trabajador oficial demandante resultaba improcedente ante la supresión de su cargo, toda vez que la eliminación del puesto que desempeñaba el actor de la planta de personal del Instituto Nacional de Vías fue consecuencia de la reestructuración sufrida por la entidad oficial demandada por mandato de disposiciones legales ( Decretos 2127 de 1992, 2093 de 1993 y 1032 de 1994) expedidas con fundamento y en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, y ello, como ya se vio, por sustracción de materia, enerva la efectividad de cualesquiera reinstalación convencional”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que el cargo no prospera. CARGO ÚNICO EN CUANTO AL ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN: Acusa la sentencia “por vía directa, por interpretación errónea de la Ley, al darle al artículo 133 de la ley 100 de 1993, un alcance del cual carece como lo es el de limitar el derecho a la pensión sanción a quienes no hayan estado afiliados al Sistema General de Pensiones”.
En el desarrollo del cargo afirma el recurrente que los empleadores no podían afiliar a sus trabajadores antiguos a un sistema general de pensiones antes de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede dar aplicación a esa normatividad. Por lo tanto dichos trabajadores, deben quedar cobijados por la legislación anterior y serles reconocida pensión sanción cuando son despedidos sin justa causa.
Frente al alcance subsidiario, expresó INVÍAS que fue acertada la decisión del Tribunal cuando dio aplicación al artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dado que éste subrogó al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y puesto que está demostrado que el actor a la terminación del contrato se encontraba afiliado al Sistema General de Seguridad Social a través de Cajanal.
V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Acusa el censor la equivocada interpretación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dice, la afiliación a Cajanal para la pensión de jubilación no se enmarca dentro del Sistema General de Pensiones y se excluye de lo consagrado en la citada normatividad. Al respecto la Corte en otras oportunidades, entre ellas en sentencia de 22 de mayo de 2003, radicación n° 19907, precisó lo siguiente: “dicho entendimiento no se compagina con el texto normativo, ni con el otorgado por la Corte, toda vez que el artículo 133 de la ley 100 de 1993, busca proteger a los trabajadores con más de 10 años de servicios que se despidan sin justa causa y no tengan cubierto el riesgo de vejez, condición que no se da ya que el trabajador oficial que estaba afiliado a la Caja Nacional de Previsión con ese fin, al entrar en vigencia la nueva normatividad, queda amparado por el Sistema General de Seguridad Social previsto en la ley 100 de 1993”.
No incurrió entonces el Tribunal en el yerro de hermenéutica que se le endilga, siendo acertada su decisión, bajo en entendimiento de que encontró en el sub lite acreditada la afiliación del demandante a Cajanal durante la vigencia de la relación laboral, hecho que se entiende admitido por el recurrente dada la orientación del cargo. No prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ABELARDO DÍAZ AGUACIA contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE e INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE